Acción de Tutela - Reliquidación Créditos Hipotecarios
Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia T-263 del 17 de marzo de 2004. Expediente T-820862.
Síntesis: Al existir un error en la reliquidación del crédito, el mismo es imputable a la entidad financiera, entidad que cuenta con toda la infraestructura técnica y humana requerida para ese tipo de labores, y está en el deber de agotar los mecanismos jurídicos que tiene a su alcance si lo que pretende es el reconocimiento de sumas adicionales a aquellas que fueron pagadas y que le llevaron a certificar la extinción de la obligación. No obstante, como quiera que el actor ya inició un proceso de carácter civil para que se defina si tiene o no derecho al alivio de un crédito en los términos de lo previsto en la Ley 546 de 1999, la acción de tutela no puede ser concedida pues resulta evidente la idoneidad del medio judicial impetrado para llegar al mismo resultado que se persigue con la tutela.
[§ 007] «(…)
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
(…)
2. El caso concreto. Aplicación del principio del respeto al acto propio como desarrollo del derecho al debido proceso. Procedencia de otro mecanismo de defensa judicial para solucionar el asunto que se examina
2.1 El señor (...), interpuso acción de tutela contra el Banco (...), por considerar vulnerado su derecho al debido proceso, como quiera que el banco accionado desconoció unilateralmente un alivio inicialmente aplicado a su crédito hipotecario, aduciendo para ello que el crédito del accionante no había sido adquirido para vivienda y, en consecuencia no podía ser objeto de los alivios establecidos por la Ley 546 de 1999.
En efecto, como se desprende de las pruebas que obran en el proceso, el demandante adquirió un inmueble que al parecer se encontraba destinado a un uso distinto del de vivienda, pues en la Escritura Pública (...) de 12 de noviembre de 1994, mediante la cual se suscribió hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor de (...), se lee que se trata de la oficina 306 de la Cra. (…) No. (…)-(…) de la ciudad de Medellín destinada a usos comerciales, oficina o despacho profesional".
No obstante lo anterior el Banco (...), en comunicación de marzo 15 de 2000, informa al demandante que se le aplicará una disminución de $004924137.85 "correspondiente al alivio", lo que implicó, según informa el demandante una ligera disminución del saldo y de las cuotas mensuales que debía cancelar. Con todo, el banco accionado al advertir el error, procedió a descontar el valor del alivio aplicado, abonando la suma que había sido restada del crédito del demandante, situación que obviamente generó un incremento en el saldo y un aumento de las cuotas mensuales. Adicionalmente, el banco en forma unilateral decidió cobrar intereses al demandante sobre la suma que había sido abonada como alivio.
Ahora, a folio 5 del expediente, aparece un extracto de crédito hipotecario expedido por (...), en el cual se observa que para el período liquidado de octubre 12 de 2002 a noviembre 14 del mismo año, se realizaron unos abonos al crédito del accionante, a saber: por concepto de capital $433.196; por intereses corrientes $525.502; y, seguros $36.162. Además, se le informa que "En cumplimiento de la Ley Marco de Vivienda, a partir de la fecha el sistema de amortización de su obligación ha sido adecuado a aquel de cuota más baja de los sistemas autorizados por la Superintendencia Bancaria".
2.2 En el presente caso se observa por la Corte, que al parecer el Banco (...) al aplicar un alivio al crédito del demandante cometió un error, porque la aplicación de dichos alivios opera frente a créditos hipotecarios para financiación de vivienda, según lo dispone la Ley 546 de 1999, encontrada ajustada al ordenamiento superior por ese aspecto en la Sentencia C-955 de 2000. Sin embargo, no puede desconocerse por la Sala de Revisión, que el Banco (...) al percatarse de su error, procedió a modificar en forma unilateral la situación inicialmente creada, desconociendo con ello el derecho al debido proceso del demandante, cuando para ello contaba con otros medios, pues como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte, en múltiples acciones de tutela instauradas precisamente en contra de la entidad ahora accionada, "[E]s claro que en virtud de esa relación contractual entre acreedor y deudor, con la anuencia de éste, podría haberse convenido una reliquidación del crédito a propuesta del acreedor si consideraba que en la primera existía un error. El mutuo consentimiento como se sabe, es una de las formas en que pueden modificarse las obligaciones contractuales.
No obstante, si el deudor no otorga su consentimiento, el ordenamiento jurídico le otorga a la entidad financiera la posibilidad de acudir al juez competente para dirimir la controversia así suscitada en torno a las obligaciones contractuales".1
A juicio de la Sala de Revisión, el procedimiento utilizado por la accionada para enmendar su error, desconoció el derecho al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, el cual comprende el principio del respeto al acto propio. A pesar de que en el asunto sub examine, se concluya en una sentencia confirmatoria de la de primera instancia, por las razones que más adelante se explicarán, resulta indispensable recordar lo que en desarrollo de dicho principio ha expresado la Corte Constitucional, particularmente, cuando el desconocimiento del mismo proviene de una entidad financiera dada su posición dominante frente a los usuarios del sistema financiero, pues son ellas las que establecen y fijan las condiciones de los créditos, las tasas de interés, los sistemas de amortización y, porque son ellas "[l]as depositarias de la confianza pública por el servicio que prestan, y sus actos gozan de la presunción de veracidad por parte de sus clientes"2.
El principio del respeto del acto propio "[o]pera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situación particular, concreta y definida a favor de otro. Tal principio le impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisión, pues la confianza del administrado no se genera por la convicción de la apariencia de legalidad de una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una posición jurídica definida a través de un acto que creó situaciones particulares y concretas a su favor.
De ello se desprende que el respeto del acto propio comprende una limitación del ejercicio de los derechos consistente en la fidelidad de los individuos a las decisiones que toman, sin que puedan revocarlas por si mismos, más aún cuando el acto posterior se funde en criterios irrazonables, desproporcionados o extemporáneos.
El principio del respeto del acto propio resulta aplicable cuando i) se ha proferido un acto que contenga una situación subjetiva concreta y verificable que conceda confianza a su beneficiario de la titularidad de una posición jurídica determinada, esto es, que la disposición sea eficaz y jurídicamente vinculante; ii) la decisión sea revocada unilateralmente por su emisor sin que esté autorizado por el ordenamiento para ello y con base en parámetros irrazonables o desproporcionados y iii) exista identidad entre el sujeto que emite la decisión y su beneficiario tanto en la disposición inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma situación jurídica subjetiva.
El argumento aducido por (...) en todas las acciones de tutela que se revisan, para justificar su actitud frente a deudores hipotecarios, no sólo en las que ahora se analizan, sino en las anteriores oportunidades en las que la Corte se ha pronunciado en acciones contra la misma entidad, se centra en el error en la aplicación de la metodología, circunstancia que "obligó" a esa entidad financiera a reversar las reliquidaciones inicialmente aplicadas. De ahí, manifiesta la entidad demandada, que si existe inconformidad al respecto, los afectados cuentan con las acciones legales pertinentes ante la jurisdicción ordinaria.
Al respecto, la posición de la Corte ha sido la siguiente:
No se discute la posibilidad que se haya cometido un error en la reliquidación del crédito, error que en caso de ser cierto, es imputable a (...), entidad que cuenta con toda la infraestructura técnica y humana requerida para ese tipo de labores. Con todo, independientemente de que tal error se haya o no presentado, lo que es absolutamente claro es que se trata de una entidad crediticia que está sujeta a la Constitución y a la ley y que está en la necesidad de agotar los mecanismos jurídicos que tiene a su alcance si lo que pretende es el reconocimiento de sumas adicionales a aquellas que fueron pagadas por el actor y que le llevaron a certificar la extinción de la obligación.
Ello es así por cuanto en una sociedad civilizada nadie cuenta con la atribución de administrar justicia por su propia mano; esto es, de generar a su arbitrio obligaciones a cargo de quien fue deudor en razón de un vínculo jurídico ya extinto; de determinar la fecha en la cual tal obligación se hizo exigible y a partir de la cual se deben reconocer intereses moratorios; de promover cobros prejurídicos; de coaccionar para la constitución de títulos ejecutivos para garantizar la obligación así constituida y de negarse a la cancelación de una garantía hipotecaria constituida en razón de obligación diferente, anterior y ya extinta.
(...)
Para la Sala es claro que semejante proceder conculca el derecho fundamental al debido proceso pues basó el solo abuso de la posición dominante en que se halla una entidad financiera para constituir una obligación contra el actor, pretender el reconocimiento de intereses moratorios y negar la cancelación de la garantía prestada en razón de una obligación diferente. A una persona a la que se le había generado certeza sobre la extinción de una obligación y que se hallaba amparada por el principio del respeto del acto propio, en este caso emitido por (...), se la sorprendió no sólo con la imputación de una nueva deuda, sino con su cobro prejurídico pese a que no existía título alguno en el que tal obligación constara."3
2.3 Definido como se encuentra la importancia del respeto del principio al acto propio como componente fundamental del derecho al debido proceso, se exige que las autoridades públicas, en este caso, la entidad financiera acusada, respete en todo momento "el plexo de garantías fundamentales de sus clientes, en especial el derecho fundamental al debido proceso"4. No obstante lo anterior, encuentra la Corte que en el asunto sub iudice surge una dificultad que no puede pasar inadvertida por este Tribunal Constitucional, como lo es la posibilidad de que el alivio aplicado al crédito del demandante, fuera improcedente dada la destinación del inmueble adquirido, como ya se señaló.
Indiscutiblemente el banco accionado al actuar unilateralmente al retrotraer la aplicación del alivio concedido al crédito del actor, desconoció con ello el debido proceso porque no obtuvo la anuencia de éste para dejar sin efecto el alivio inicialmente aplicado, ni tampoco acudió a las instancias legales respectivas a fin de obtener por ese medio, la posibilidad de resarcir el error cometido si ello fuere así, todo debido al increíble desorden administrativo que se evidencia y que los usuarios del sistema financiero no están en la obligación de soportar, razón por la cual la Corte en la mayoría de los casos en que se ha solicitado el amparo constitucional frente a actuaciones de las entidades financieras como la que ahora se censura, ha procedido a conceder dicho amparo, ordenando aplicar el primero de los alivios otorgados, o expedir los paz y salvos que correspondan, todo ello de conformidad con el caso concreto que se analice5.
Con todo, en los eventos aludidos resultaba indiscutible la procedencia de los alivios otorgados a los afectados, pues se encontraba plenamente acreditada la adquisición del inmueble para vivienda y, por ello, de imperativa aplicación la Ley 546 de 1999. Sin embargo, esa certeza no se tiene en el presente caso, circunstancia que impide a la Corte ordenar la aplicación de un alivio cuya procedencia es incierta. En tales circunstancias, como ya se advirtió, en principio podría concederse el amparo solicitado por violación del derecho al debido proceso. No obstante, teniendo en cuenta que el actor ya inició un proceso de carácter civil para que por sentencia judicial se defina si tiene o no derecho al alivio de su crédito en los términos establecidos en la Ley 546 de 1999, la acción de tutela que se examina no puede ser concedida pues resulta evidente la idoneidad del medio judicial impetrado para llegar al mismo resultado que ahora se persigue.
En efecto, el proceso aludido se encuentra en trámite en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, radicado bajo el (...), de ahí que la solución en derecho es esperar el fallo del juzgado de conocimiento a fin de que se defina o no la procedencia del alivio que se reclama, no sin antes prevenir al Banco (...) que se abstenga de realizar conductas violatorias de los derechos fundamentales de los usuarios del sistema financiero, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, el 14 de julio e 2003, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. PREVENIR al Banco (...) para que se abstenga de realizar conductas violatorias de los derechos fundamentales de los usuarios del sistema financiero, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes.»
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