Acción de Tutela - Personas Jurídicas
- Ley 546 de 1999 / UPAC y UVR - Alivio - Pagaré*
Corte Constitucional.
Sala Cuarta de Revisión. M. P. Jaime Córdoba Triviño.
Sentencia T-1207 del 3 de diciembre de 2004. Expediente T-836172.
Síntesis: Procedencia excepcional de la acción
de tutela contra providencias judiciales, personas jurídicas como
titulares de derechos fundamentales. Los pagarés de créditos
de vivienda expresados en UPAC se deben entender por su equivalencia en
UVR por ministerio de ley, sin exigir que los deudores acepten esa redenominación
de manera expresa. Caso en el que el incumplimiento del deudor se produce
luego de que la Ley 546 de 1999 comenzó a regir.
[§ 006] «(
)
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL (
)
1.1 Personas jurídicas como titulares de derechos
fundamentales La jurisprudencia constitucional tiene establecido que,
a diferencia de las personas naturales, las personas jurídicas
no son titulares de todos los derechos constitucionales fundamentales,
pues es evidente que varios de ellos sólo pueden estimarse como
propios del ser humano, tal como acontece con los derechos a la vida,
la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad, la
libertad de conciencia o la libertad de cultos, entre otros. Pero esa circunstancia no impide, en manera alguna, que
las personas jurídicas sean igualmente titulares de ciertos derechos
fundamentales, los cuales también podrán ser objeto de protección
por el juez constitucional en caso de darse las condiciones previstas
en la Constitución y la ley. Así acontece, por ejemplo,
con los derechos a la igualdad, debido proceso, libertad de asociación,
petición, inviolabilidad de domicilio y correspondencia, información,
buen nombre y acceso a la administración de justicia, entre otros. Al respecto, en la Sentencia SU-182 de 1998, la Corte
expresó: Hay derechos de las personas jurídicas, que ellas
pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades
se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro está,
entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay también
fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma,
a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden
jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de
las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados
o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo
o indirecto.
La naturaleza propia de las mismas personas jurídicas,
la función específica que cumplen y los contenidos de los
derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que
se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les
resulten aplicables.
Pero, de los que sí lo son y deben ser garantizados
escrupulosamente por el sistema jurídico en cuanto de una u otra
forma se reflejan en las personas naturales que integran la población,
la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido
proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia,
la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos
y papeles privados, el acceso a la administración de justicia,
el derecho a la información, el hábeas data y el derecho
al buen nombre, entre otros.
En conexidad con ese reconocimiento, ha de señalar
la Corte que las personas jurídicas tienen todas, sin excepción,
los enunciados derechos y que están cobijadas por las garantías
constitucionales que aseguran su ejercicio, así como por los mecanismos
de defensa que el orden jurídico consagra. De allí que la
Corte Constitucional haya sostenido desde sus primeras sentencias que
son titulares no solamente de los derechos fundamentales en sí
mismos sino de la acción de tutela para obtener su efectividad
cuando les sean conculcados o estén amenazados por la acción
u omisión de una autoridad pública o de un particular (art.
86 C.P.).1
En ocasión más reciente, Sentencia T-924
de 2002, la Corte señaló que: "(...), el debido proceso y el acceso a la justicia
se atribuyen a las personas, naturales y jurídicas, porque son
derechos que se basan en la capacidad de obrar de unas y otras, no en
la naturaleza de su personalidad. Prueba de ello es que el debido proceso
se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y
que el artículo 229 constitucional garantiza a toda persona el
acceso a la justicia.
Pretender excluir a las personas jurídicas de
la acción de tutela para restablecer su derecho a un juicio justo,
conforme a las leyes preexistentes, ante un tribunal competente y con
la plenitud de las formas previstas, sería tanto como establecer
presupuestos diferentes en el desenvolvimiento de la capacidad de obrar
de las personas naturales, según su actuación individual
u colectiva, desconocimiento a la protección que la Carta Política
otorga al substrato humano que comportan todas las actuaciones que proyectan
al hombre como ser social"2.
Según lo expuesto, las personas jurídicas
son igualmente titulares de derechos fundamentales y están legitimadas
para acudir ante el juez constitucional en procura del amparo de sus derechos.
Resuelto este asunto, corresponde ahora referirse a la procedencia de
la tutela contra providencias judiciales.
1.2 Procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales Como lo dispone la Carta Política y lo ha sostenido
esta Corporación en diferentes oportunidades, la acción
de tutela es un mecanismo constitucional de protección de los derechos
constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción
u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares
en los casos que señale la ley. Los jueces, como funcionarios de
la rama judicial del poder público, encargados de la función
pública de la administración de justicia, hacen parte de
las autoridades a que alude el artículo 86 de la Constitución. A partir de ese fundamento, la jurisprudencia constitucional
ha sostenido, de manera reiterada, que es admisible la tutela contra providencias
judiciales, cuando se esté ante una de las causales expresamente
previstas para tales fines. Al respecto, la Corte tiene identificadas
las causales genéricas de procedibilidad de la acción de
tutela frente a decisiones judiciales, las cuales están descritas,
de la siguiente manera, en la Sentencia T-701 de 2004: "La primera hipótesis de procedibilidad
de la acción de tutela es la vulneración o amenaza de derechos
constitucionales fundamentales cuya causa sea el desconocimiento de normas
de rango legal. Este desconocimiento puede configurar, básicamente,
tres tipos de errores: sustantivo -categoría en la cual se enmarca
la falta de aplicación de las sentencias con efectos erga omnes-orgánico
y procedimental-. En este punto es necesario aclarar que los arriba mencionados
no son conceptos cuyas fronteras hayan sido enunciadas de manera definitiva
por la Corte Constitucional. Muchos de los defectos presentes en las decisiones
judiciales son un híbrido de las tres hipótesis mencionadas,
y muchas veces, es casi imposible definir las fronteras entre unos y otros.
Por ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido
a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo
adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad,
muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos
fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica
antojadiza del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación
del derecho al acceso a la administración de justicia que tal entendimiento
de la normatividad genera (defecto procesal).
El segundo supuesto está relacionado con los graves
defectos que afectan el soporte fáctico de los procesos. Puede
configurarse debido a la falta de decreto y práctica de pruebas,
por la equivocada interpretación de las mismas o por la asunción
como elementos de juicio de pruebas nulas de pleno derecho. Este error
se denomina defecto fáctico.
La tercera hipótesis da cuenta de las decisiones
que aunque son adoptadas con respeto pleno de la normatividad aplicable
y valorando de manera razonable todas las pruebas allegadas al proceso,
vulneran gravemente los derechos fundamentales del actor, por causa que
no le es imputable al juez de conocimiento. Esto sucede cuando, pese a
la diligencia y pericia jurídica del juzgador, otras instancias
públicas poseedoras de información vital para alguna de
las partes no la allegan al proceso cuando es requerida. Esta omisión
-no imputable al operador jurídico- lo lleva a comprometer de manera
grave derechos fundamentales. Se denomina a este supuesto defecto o vía
de hecho por consecuencia3.
En cuarto lugar, procede la acción de tutela contra
las providencias judiciales cuando la decisión que en ellas se
adopta carece de fundamentación adecuada y suficiente (razonable)
y cuando desconoce el precedente judicial -especialmente el que la Corte
Constitucional ha sentado en la materia-.
De otro lado se encuentran las decisiones judiciales
que vulneran directamente la Constitución y que, como consecuencia
de ello, menoscaban de manera grave los derechos fundamentales de las
partes. Esto ocurre cuando se presentan las siguientes hipótesis:
(i) que el juez realice una interpretación de la normatividad evidentemente
contraria a la Constitución y (ii) que el juez se abstenga de aplicar
la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de
no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales
y que, además, su declaración ha sido solicitada expresamente
por una de las partes."4
Así, entonces, como lo expresó esta Corporación
en la Sentencia T-441 de 2003, la acción de tutela procede contra
decisiones judiciales que violen o amenacen derechos fundamentales y hagan
precisa la intervención inmediata del juez constitucional para
contrarrestar los efectos de la decisión judicial en cuestión;
ése es el criterio básico que subyace en la jurisprudencia
constitucional. Sin embargo, está previsto que, para que proceda
el amparo, no es suficiente con la mera existencia de una de las causales
genéricas arriba mencionadas, sino que se requiere además
que la providencia judicial cuestionada vulnere derechos fundamentales5. Por lo expuesto, tal como se expresó en una determinación
semejante a la ahora estudiada, "la Corte no comparte la fundamentación
de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia como juez de tutela. La afirmación
universal de que en ningún caso habrá tutela contra sentencias
judiciales, en atención a los principios de autonomía judicial
y cosa juzgada, con base en la cual justifica su decisión, hace
caso omiso de su obligación como juez constitucional, cual es -entre
otras- velar porque ninguno de los principios en conflicto sea derogado
implícitamente en su decisión. La imposibilidad de eliminar
el error humano no implica que el sistema jurídico tenga que descargar
sobre los ciudadanos el potencial errático de quienes administran
justicia. Por el contrario, el Estado debe diseñar -y de hecho
ha diseñado- mecanismos y recursos para subsanar, hasta donde sea
posible, tales defectos. Otro de los motivos por los cuales es razonable
-y hasta necesario- comprender en el ordenamiento jurídico la posibilidad
de interponer tutela contra sentencias judiciales, no es corregir ad
infinitum las fallas que comprendan las providencias, sino unificar
los parámetros y lineamientos interpretativos de los derechos fundamentales
por parte de un solo ente (la Corte Constitucional) de tal manera que
en su respeto y protección queden comprendidos no solamente los
jueces de tutela y el Tribunal constitucional, sino todos los entes que
administran justicia en el Estado"6. Una vez reseñada la jurisprudencia constitucional
acerca de la titularidad de ciertos derechos fundamentales por las personas
jurídicas y la procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, la Sala resolverá el problema jurídico
propuesto en el proceso de la referencia.
2. Problema jurídico En el presente caso y en aplicación de la Ley
546 del 23 de diciembre de 1999, el 20 de diciembre de 2000 se reestructuró
el crédito hipotecario autorizado por (...) a la señora
(...). El 20 de enero de 2001, la deudora incurrió en mora, por
lo que la entidad financiera promovió, en octubre del mismo año,
proceso ejecutivo con garantía real. La propietaria demandada no se hizo parte en el proceso,
razón por la cual siempre estuvo representada por curador ad
litem. El 4 de febrero de 2003, el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Itagüí profirió sentencia en que decretó
la venta en pública subasta del inmueble hipotecado. Dado que la
demandada fue representada por curador ad litem, la sentencia fue
remitida en grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Medellín. En sentencia del 19 de junio de 2003, la Sala Séptima
Civil de Decisión de ese Tribunal Superior revocó la sentencia
consultada y ordenó la terminación y el archivo del expediente,
previo el levantamiento de las medidas cautelares, al concluir que no
había título valor eficaz, por cuanto el título ejecutivo
no emanaba del deudor.
En estas circunstancias, corresponde a la Sala determinar
si el fallo emitido en el proceso de la referencia por la Sala accionada
incurre en alguna de las causales de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales, al exigir que la reliquidación
del crédito hipotecario, ordenado por los artículos 38 y
39 de la Ley 546 de 1999, requiera del consentimiento del deudor.
3. Solución al problema jurídico. Las
obligaciones pactadas en UPAC que, por ministerio de la ley, debían
ser expresadas en UVR. Exigencia del consentimiento del deudor hipotecario 3.1 El Congreso de la República aprobó
la Ley 546 del 23 de diciembre de 1999, "por la cual se dictan normas
en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales
a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema
especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro
destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas
con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y
negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones". La ley tuvo como finalidad establecer las normas generales
y señalar los criterios a los cuales debía someterse el
Gobierno Nacional para regular un sistema especializado de financiación
de vivienda individual a largo plazo, ligado al índice de precios
al consumidor y para determinar condiciones especiales para la vivienda
de interés social urbana y rural, y así fijar las condiciones
para hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda digna. En el artículo 3º incorporó la Unidad
de Valor Real -UVR- y la definió como: "Una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo
de la moneda, con base exclusivamente en la variación del índice
de precios al consumidor certificada por el DANE, cuyo valor se calculará
de conformidad con la metodología que establezca el Consejo de
Política Económica y Social, Conpes".
En ese mismo artículo asignó al Gobierno
la determinación de la equivalencia entre la UVR y la Unidad de
Poder Adquisitivo Constante, UPAC, así como el régimen de
transición de la UPAC a la UVR. En el artículo 20 dispuso que durante el primer
mes de cada año calendario, los establecimientos de crédito
envíen a todos sus deudores de créditos individuales hipotecarios
para vivienda una información clara y comprensible, que incluya
como mínimo una proyección de lo que serían los intereses
a pagar en el próximo año y los que se cobrarán con
las cuotas mensuales en el mismo período. Señaló
igualmente que, con base en dicha información, los deudores podrán
solicitar a los establecimientos de crédito acreedores, durante
los dos primeros meses de cada año calendario, la reestructuración
de sus créditos para ajustar el plan de amortización a su
real capacidad de pago, pudiéndose de ser necesario, ampliar el
plazo inicialmente previsto para su cancelación total. En el artículo 38 fijó un plazo de tres
meses para que todas las obligaciones expresadas en UPAC se expresaran
en UVR y dispuso que si en dicho lapso no habían sido modificados
los documentos en que constaban tales obligaciones, éstas se entenderían
expresadas en UVR, por ministerio de la ley. En concordancia con
esas disposiciones, en el artículo 39 asignó a los establecimientos
de crédito el deber de ajustar los documentos contentivos de las
condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo,
desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de esa ley, para
lo cual les fijó un plazo hasta de ciento ochenta días.
En el mismo artículo agregó que, "no obstante lo anterior,
los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así
como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas
en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia, en UVR,
por ministerio de la presente ley" y que la reliquidación
de los créditos y los correspondientes documentos en los que consten
las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo
plazo, no constituía una novación de la obligación. Como se aprecia, uno de los propósitos de la Ley
546 fue la introducción de la Unidad de Valor Real -UVR- en el
sistema de financiación de vivienda en el país y, con tal
finalidad, el Legislador fue categórico al exigir la modificación
de los documentos que contenían las condiciones de los créditos
de vivienda individual a largo plazo y disponer que los correspondientes
pagarés, en que las deudas y garantías estuvieren expresadas
en UPAC o en pesos, se entendieran por su equivalencia en UVR, todo ello por ministerio de la ley. En otras palabras, las reliquidaciones de los créditos
hacía parte, en su momento, de un trámite indispensable
para garantizar la aplicación de la nueva figura, la UVR. Para
llevarlo a cabo, el Congreso de la República confirió un
plazo, vencido el cual todos los documentos que no hubiesen sido modificados
se entenderían expresados en UVR, por ministerio de la ley. 3.2 No obstante las disposiciones contenidas en los artículos
38 y 39 de la Ley 546 en relación con la denominación de
obligaciones en UVR y la adecuación de los documentos contentivos
de las condiciones de los créditos, el Tribunal accionado decidió
revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito
de Itagüí, para lo cual expuso las siguientes consideraciones: "Aún para el recaudo de la obligación
subyacente, mutuo garantizado con hipoteca, hace falta un título
ejecutivo que emane del Deudor, es decir que él haya reconocido.
`Por ministerio de la ley' no puede significar que la expresión
unilateral de ese cómputo sea un título de ejecución.
En conclusión: no hay título valor eficaz; no hay título
ejecutivo que emane del deudor: Nulla executio sine título. (...)
sin la voluntad del deudor ejecutado no presta mérito ejecutivo,
por Ministerio de la ley"7.
Para el Tribunal Superior de Medellín, el proceso
ejecutivo se desarrolló y culminó con sentencia en que se
decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado,
pero sin que existiera título ejecutivo que sustentara tal decisión.
Y, en su entender, no existía título ejecutivo porque el
deudor demandado no expresó su voluntad al reliquidar la obligación,
así se dispusiera que operaba por ministerio de la ley. 3.3 Contrario a las deducciones del Tribunal Superior,
esta Sala de Revisión infiere que el postulado "por ministerio
de la ley" contemplado en los artículos 38 y 39 arriba
mencionados, significa que la eficacia de la determinación no está
sometida a una condición ni al querer de los interesados y que,
por ello, la reliquidación de los créditos en UVR operaba per se, ipso jure, es decir por la fuerza del derecho, sin que
fuera exigible el consentimiento de los interesados. Ello concuerda con
lo expresado en la misma Ley 546, al precisar que la reliquidación
no implicaba novación de los documentos contentivos de las correspondientes
obligaciones hipotecarias. Por lo expuesto, la Sala comparte las consideraciones
de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al
resolver, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia.
Como bien lo expresó esa Corporación, la exigencia del Tribunal
accionado "desconoció que los pagarés correspondientes
a los créditos de vivienda expresados en UPAC, como las garantías
de los mismos, se debían entender por su equivalencia en UVR por
ministerio de la ley, como expresamente lo establece el artículo
39 de la Ley 546 de 1999".8 Siendo ello así, la Sala Séptima Civil
de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
incurrió en una de las causales de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales, consistente en un defecto de
carácter sustancial, al exigir, sin fundamento objetivo alguno,
que la reliquidación del crédito hipotecario adquirido por
la señora (...) tuviese que ser consentida por ella, a pesar de
haberse dispuesto que tal conversión se haría por ministerio
de la ley. Por ende, como lo expresó la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia: "Son caprichosos o arbitrarios los planteamientos
del Tribunal accionado para fundar la revocatoria del mandamiento de pago
en el caso concreto, toda vez que no tuvieron fundamento objetivo en la
Ley 546 de 1999, de la cual no es razonable derivar que el pagaré
contentivo de las obligaciones perdiera el mérito ejecutivo al
hacerse la transición y se convirtiera en un título complejo
que para adquirir exigibilidad deba complementarse con requisitos ajenos
al propio título. Basta mirar el texto de los artículos
38 y 39 de la citada ley, para sin mayores elucubraciones sobre el punto,
comprender que las obligaciones en unidades de UPAC por ministerio de
la ley se entienden expresadas por su equivalencia en UVR, lo que de suyo
denota una simple operación matemática".9
3.4 De conformidad con lo expuesto, la Sala revocará
la sentencia proferida en el proceso de la referencia por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, confirmará
la aprobada por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación,
por la cual se ampararon los derechos invocados por la entidad accionante,
se revocó la providencia emitida el 19 de junio de 2003 por la
Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior de
Medellín y se ordenó a la Sala accionada que en el término
de dos (2) días decidiera, conforme al ordenamiento vigente, el
grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 4 de febrero de 2003
proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí en el correspondiente proceso ejecutivo. Finalmente, la Sala resalta que el proceso de la referencia
contiene elementos fácticos diferentes a los conocidos por esta
Corporación en la Sentencia T-701 de 2004, pues, mientras en ese
caso el incumplimiento de las obligaciones por parte del deudor hipotecario
se produjo con anterioridad a la vigencia de la Ley 546/99, en el presente
asunto acaecieron luego de que dicha norma comenzara a regir. Por lo tanto,
según la estructura normativa a que se hizo referencia, lo resuelto
en este caso es diferente a lo estudiado en aquella ocasión, razón
por la cual la aludida sentencia no es vinculante para efectos de la actual
determinación judicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Tutelar el derecho al debido proceso
a (...) en la acción de tutela promovida contra la Sala Séptima
Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín. Segundo. Revocar la sentencia proferida en el
proceso de la referencia por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, confirmar la sentencia emitida
en el mismo proceso por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia, que revoca la providencia emitida el 19 de junio de 2003
por la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior
de Medellín y ordena a la Sala accionada que en el término
de dos (2) días decida, conforme al ordenamiento vigente, el grado
jurisdiccional de consulta de la sentencia de 4 de febrero de 2003 proferida
por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí en el
proceso ejecutivo promovido por (...) contra la señora (...).»
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