Acción de Tutela - Personas Jurídicas - Vía de Hecho - Pagaré
Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia T-184 del 4 de marzo de 2004. Expediente T-813807.
Síntesis: La Corte ha señalado que la acción de tutela resulta procedente cuando las acciones u omisiones constituyen vía de hecho, esto es, actuaciones que contrarían el ordenamiento jurídico, que suponen su radical negación. Corresponde a los jueces de tutela proteger el derecho al debido proceso, el cual, también conforme a jurisprudencia, cabe predicar tanto de las personas naturales como de las personas jurídicas. Existe una obligación dineraria para cuyo monto fue utilizada la UPAC como unidad de medida, y posteriormente por decisión del legislador, desaparecida ésta, su lugar fue ocupado por la UVR, lo cual no tiene la consecuencia de extinguir la obligación original. Dicha obligación además, aparece incorporada en un título valor, título que goza de autonomía y que puede ser objeto de circulación.
[§ 004] «(…)
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
(…)
2. El problema jurídico-constitucional a resolver
2.1 Se plantea por el apoderado de la sociedad demandante una vía de hecho en la que presuntamente incurrió el Tribunal Superior de Medellín, Sala Séptima Civil de Decisión, al conocer en grado de consulta del proceso ejecutivo con título hipotecario instaurado por (...) S.A. contra (...), por cuanto la entidad demandada en la sentencia proferida, aplicó indebidamente los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, y desconoció la jurisprudencia de esta Corporación al examinar la inconstitucionalidad de las referidas disposiciones.
2.2 Presentada la acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se concedió el amparo solicitado por las razones explicadas en los antecedentes de esta providencia, fallo que fue revocado por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, bajo los argumentos de falta de legitimación activa de las personas jurídicas para la interposición de esta acción pública, y por la improcedencia de la tutela frente a decisiones judiciales.
Corresponde entonces examinar si la sentencia controvertida es constitutiva de una vía de hecho y, en consecuencia, violatoria del ordenamiento jurídico o, si por el contrario, el juez colegiado al proferirla observó con rigor el ordenamiento jurídico que se dice vulnerado, lo cual se hará después de reiterar la jurisprudencia de esta Corte en relación con la legitimación activa de las personas jurídicas para interponer acciones de tutela, así como la procedencia de la acción en cuestión contra providencias judiciales cuando se considere que las mismas son constitutivas de una vía de hecho.
Precisamente la Sala Primera de Revisión de esta Corporación, al examinar una acción de tutela interpuesta por (...) S.A. contra la Sala Civil del Tribunal de Medellín, reiteró los aspectos mencionados, como quiera que en ese proceso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia también revocó una decisión de la Sala Civil de esa Corte, con fundamento en los mismos argumentos que le sirvieron de base en el proceso sub judice, razón por la cual esta Sala de Revisión se remite a dicha reiteración por cuanto recoge la doctrina constitucional que en los mencionados aspectos ha sentado la Corte Constitucional.
3. La acción de tutela puede ser interpuesta por las personas jurídicas cuando resulten vulnerados los derechos constitucionales fundamentales de los que ellas pueden ser titulares. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando sean el resultado de una actuación del funcionario judicial constitutiva de una vía de hecho. Reiteración de jurisprudencia.
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en la Sentencia T-676 de 20031 se pronunció sobre la legitimación activa de las personas jurídicas frente a la acción de tutela, así como sobre su procedencia frente a decisiones judiciales, para lo cual trajo a colación las consideraciones que sobre esos temas se habían esbozado en la Sentencia T-359 de 2003. En efecto, se señaló en esa oportunidad lo que a continuación se reitera:
"En reiterada jurisprudencia esta Corte ha señalado que la acción de tutela resulta procedente cuando las acciones u omisiones de los jueces constituyen vías de hecho, esto es, actuaciones que contrarían el ordenamiento jurídico, que suponen su radical negación. En atención a elementales principios de justicia, la Corte ha sostenido que frente a tales situaciones corresponde a los jueces de tutela proteger el derecho al debido proceso, el cual, también conforme a unificada jurisprudencia, cabe predicar tanto de las personas naturales como de las personas jurídicas.
Además, las mencionadas líneas jurisprudenciales son el producto de la interpretación que de la Constitución ha venido haciendo la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Carta Política. De acuerdo con este último, al tribunal constitucional "se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución". Como se ha expresado enfáticamente en numerosas ocasiones tal atribución de responsabilidad y facultades hace que sea la Corte Constitucional la encargada de interpretar con autoridad y definir cada uno de los preceptos que integran el cuerpo normativo fundamental.
Por lo tanto, no es de recibo la interpretación que de los textos constitucionales y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional efectúa la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, (i) la acción de tutela no procede contra providencias judiciales ejecutoriadas y (ii) las personas jurídicas no cuentan con derechos fundamentales susceptibles de protección jurisdiccional. No acepta entonces esta Corte la interpretación que lleva a la Sala de Casación Laboral a revocar el fallo de la Sala de Casación Civil y Agraria que le concedía el amparo a la sociedad actora. Y no la estima valedera, en particular por la primera de las conclusiones, esencialmente porque la Sala de Casación Laboral realiza una distinción en donde ya la Corte Constitucional -por vía de interpretación autorizada de sus sentencias-, había estipulado que no hay lugar a ella. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema insinúa que el aparte de la Sentencia C-543 de 1992 que hace alusión a la procedencia de la acción de tutela en tratándose de actuaciones de hecho carece de la fuerza de la cosa juzgada y, por tanto, debe ceder el paso a la aplicación automática de la parte resolutiva de la misma, es decir, de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que preveían la posibilidad de que se intentara la acción de tutela contra providencias judiciales definitivas.
La posición doctrinaria de la Sala de Casación Laboral se erige en contravía de lo afirmado por la Corte Constitucional, esto es, que lo sostenido en la parte motiva de la Sentencia C-543/92 representa el punto de partida de la doctrina constitucional sobre la afectación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por parte de las autoridades judiciales. […]
Para preservar el principio de igualdad por un lado, y para garantizar la homogeneidad interpretativa de la Constitución, por el otro, debe seguirse la doctrina constitucional forjada por la Corte Constitucional en relación con los derechos al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, y su eventual afectación por parte de los jueces de la República. Igual afirmación cabe hacer en relación con la doctrina constitucional sobre la facultad conferida por la Carta Política a "toda persona" para demandar el amparo jurisdiccional de sus derechos fundamentales. […]
3.1 Los derechos fundamentales de las personas jurídicas y la acción de amparo
Las transformaciones del Estado de Derecho han provocado una ampliación, tanto cuantitativa como cualitativa, del ámbito de los derechos fundamentales. Surgidos en las primeras etapas de formación del Estado occidental moderno, los derechos fundamentales eran entendidos principalmente como medios de defensa de los ciudadanos frente al creciente poder interventor de aquél. Es en este sentido que suelen ser concebidos como derechos que facultan la tutela de la autonomía y de las libertades básicas personales. No obstante, los cambios de modelo estatal, que van desde el Estado liberal al Estado Social de Derecho, recogen las necesidades de protección de las libertades en múltiples perspectivas, algunas de ellas impensables en el estado social originario. Así, por ejemplo, actualmente en diversos ordenamientos jurídicos -v.gr., el de Alemania- se protege a los particulares de las acciones de otros particulares, en atención, especialmente, al poder económico, informático, o informativo que estos detentan. De igual modo, para proteger integralmente dichas libertades también se ha conferido eficacia, directa o indirectamente, a derechos de contenido económico o social.
Así, la extensión de la eficacia de los derechos fundamentales, pasando por la tutela jurisdiccional contra actos lesivos o amenazas de particulares y la consagración e implementación de derechos sociales fundamentales, implica cierta alteración del individualismo como base exclusiva del espectro de los derechos fundamentales. Aunque, se aclara, el fin perseguido con las modificaciones es el logro de una protección integral de los seres humanos.
Es en este nuevo panorama en el que se inserta la protección a los derechos de las personas jurídicas, formalizada en ciertos ordenamientos jurídicos. El artículo 86 de la Constitución colombiana al efecto dispone que "[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales(…)". La Corte ha entendido, desde una fase muy temprana de su producción, que cuando el artículo en referencia hace alusión a "toda persona" quiere decir no sólo que está prohibido todo tipo de discriminación, por razones de nacionalidad, origen social, edad, sexo o religión en el acceso a la justicia por los canales que abre la acción de tutela, sino que ni al legislador ni a los jueces -estos últimos en tanto que eventuales partícipes de la jurisdicción de tutela- les está dado diferenciar entre las personas naturales y las jurídicas.2 La Corte ha reflexionado sobre el punto en estos términos:
Para los efectos relacionados con la titularidad de la acción de tutela se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana, como el derecho a la vida y la exclusión de la pena de muerte (artículo 11); prohibición de desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 12); el derecho a la intimidad familiar (artículo 15); entre otros.
Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino también en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar los intereses comunes.
En consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jurídicas, no per se, sino en tanto que vehículo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en cada caso concreto, a criterio razonable del Juez de Tutela.
Otros derechos constitucionales fundamentales, sin embargo, las personas jurídicas los poseen directamente: es el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada (artículo 15 de la Constitución), el debido proceso (artículo 29) o la libertad de asociación sindical (artículo 38), entre otros.3
De lo anterior cabe concluir, sin ningún esfuerzo, que (i) las personas jurídicas sí cuentan con derechos fundamentales, (ii) es indispensable que el juez de tutela evalúe en cada caso si resulta procedente la protección invocada por la persona jurídica en relación con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, (iii) empero, es claro que ciertos derechos, como los citados, y también los derechos a la honra, al buen nombre, al habeas data y a la igualdad, son siempre predicables de las personas jurídicas, y (iv) esta clase de personas cuenta con las garantías constitucionales y con los medios de defensa judicial esenciales tanto para el ejercicio como para obtener la protección eficaz y oportuna de tales derechos4. La razón de esta expansión del ámbito de eficacia de los derechos fundamentales es sencilla: protegiendo a las personas jurídicas se protege a las personas naturales que las integran o, más aún, que dependen de ellas.
3.2 Procedencia excepcional de la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales constitutivas de vías de hecho
Esta Corte se ha visto en la necesidad de tener que precisar en numerosas ocasiones los alcances de su doctrina constitucional sobre las circunstancias excepcionales en las que procede la acción de tutela contra las acciones u omisiones de las autoridades judiciales. Así, en múltiples fallos ha partido del concepto de vía de hecho para analizar si, como lo proponen los demandantes, las providencias de los jueces se apartan del ordenamiento jurídico y lesionan derechos fundamentales. Y el entramado de remisiones ha sido básicamente conceptual debido a la variedad de procesos y a la amplia gama de vicisitudes que se presentan en el curso de ellos. A continuación, por tanto, se recogen los elementos esenciales de la doctrina.
3.2.1 Como ya se mencionó, en la Sentencia C-543 de 1992 la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991.
(…)
3.2.2 La precisión hecha por la Corte en la Sentencia C-543 de 1992 respecto de las actuaciones de hecho de los jueces como actuaciones fuera del marco legal y, por tanto, atacables mediante la acción de tutela, fue recogida pronto en la Sentencia T-079 de 1993.5
(…)
3.2.3 ¿Significa lo anterior que cualquier clase de acción u omisión de los jueces sea impugnable en sede de tutela? Esta Sala considera que no, pues la Corte ha señalado en diversas ocasiones que el error en el que incurre el juez ha de ser manifiesto o que su actuación debe ser arbitraria para entender que en el caso concreto se está ante una vía de hecho.
(…)
3.2.5 En síntesis, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judiciales son principios fundantes de los Estados democráticos, pero no pueden ser empleados para blindar decisiones exclusivamente basadas en el capricho, en la saliente negligencia o en la arbitrariedad de los jueces.
(…)
4. El caso concreto. Procedencia de la acción de tutela por existencia de un defecto sustantivo en la sentencia cuestionada
4.1 De los hechos enunciados, corresponde establecer a la Corte si la sentencia del tribunal accionado constituye una vía de hecho por defecto sustantivo, en tanto fundó su decisión en la inexistencia de un título ejecutivo que emanara de los deudores, ante el no reconocimiento por parte de ellos de la adecuación de las obligaciones al sistema de la UVR, realizado en su oportunidad por la sociedad demandante, como lo establecen los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999.
Esta Corporación en su jurisprudencia ha establecido que la existencia excepcional de una vía de hecho por defecto sustantivo, se presenta cuando la decisión adoptada por el fallador se funda en una norma claramente inaplicable al caso concreto, bien porque i) haya sido derogada y no produzca efectos en el ordenamiento jurídico; ii) porque resulte claramente inconstitucional y ante ello no se aplicó la excepción de inconstitucionalidad; iii) porque la aplicación al caso concreto es inconstitucional; iv) por declaratoria de inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional, o v) porque a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.6
En el asunto sub examine, encuentra la Sala de Revisión que el defecto sustantivo que se le endilga a la sentencia del Tribunal de Medellín, Sala Séptima de Decisión Civil, opera en el último de los eventos acabados de citar, esto es, el tribunal fundó su decisión en unas disposiciones que están vigentes y respecto de las cuales esta Corporación se pronunció sobre su exequibilidad, pero se les dio un efecto distinto al expresamente señalado por el legislador y reconocido por esta Corte.
4.2 El Tribunal Superior de Medellín, Sala Séptima de Decisión Civil, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Doce del Circuito de la misma ciudad, que había decretado la mora en el pago de las obligaciones de la parte deudora (demandada en ese proceso), condenándolos al pago de las mismas y, ordenando la venta en pública subasta del apartamento sobre el cual se había constituido hipoteca a favor de (...), a fin de que con el producto de su venta se cancelaran las referidas obligaciones. Adujo como fundamento de su decisión, como ya se señaló, la inexistencia de un título ejecutivo proveniente del deudor, ante el no reconocimiento de la adecuación de las obligaciones al sistema UVR, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999.
Como se sabe, al ser declarada la inconstitucionalidad del sistema UPAC7, el Congreso de la República expidió la Ley 546 de 1999 en la cual previó un régimen de transición entre el antiguo y el nuevo sistema, lo cual, como lo señaló la Corte "resultaba imperativo para el legislador habida cuenta de la declaración de inexequibilidad de las normas que, en el Decreto 663, contemplaban el ordenamiento aplicable" 8. Así las cosas, en los artículos 38 y 39, entre otros9, dispuso que dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley, todas las obligaciones expresadas en UPAC se expresarían en UVR, dejando en claro que si vencido dicho término los documentos en que constaran dichas obligaciones no habían sido modificados éstas se entenderán expresadas en UVR, por ministerio de la ley (art. 38).
Por su parte, el artículo 39 mencionado dispuso que para la adecuación de los documentos contentivos de las condiciones de los créditos, los establecimientos de crédito tenían para ello un plazo de hasta ciento ochenta días, contados a partir de la vigencia de esa ley. Sin embargo, el legislador en el inciso segundo del artículo en cuestión, estableció que "[N]o obstante lo anterior, los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la ley".
Este Tribunal Constitucional al examinar la exequibilidad de las referidas disposiciones, expresó lo que a continuación se trae a colación, entre otras cosas, porque resulta indispensable aclarar cuáles fueron las consideraciones que en su oportunidad tuvo en cuenta la Corte como guardiana de la integridad y supremacía de la Carta, para declarar la exequibilidad de las disposiciones citadas, por cuanto ello incidirá indiscutiblemente en la decisión que en esta sentencia se adopte.
En efecto, respecto del artículo 38 de la Ley 546 de 1999, se dijo:
"El artículo 38 es exequible, salvo las expresiones "según la equivalencia que determine el Gobierno Nacional", contenidas en el primer inciso, e "igualmente a elección del deudor, se podrán denominar las cuentas de ahorro y demás pasivos, en UVR o en pesos".
La exequibilidad surge, además de lo expuesto, del hecho de que la norma se limita a ordenar una conversión de las obligaciones expresadas en términos de un sistema desaparecido (el UPAC) al que en la nueva ley se establece (el UVR), lo que no es contrario a los preceptos superiores, siempre que se entienda -claro está- que las reliquidaciones debían acatar con exactitud lo previsto en las Sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, de manera tal que los pagos efectuados por conceptos inconstitucionales (DTF o capitalización de intereses) debían ser devueltos o abonados a los deudores".10
En relación con el artículo 39 de la Ley 546 de 1999, se refirió la Corte a su exequibilidad en los siguientes términos:
"El artículo 39, que consagra la obligación de los establecimientos de crédito de ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley a las disposiciones previstas en la misma, es apenas una consecuencia del cambio de sistema, el cual repercute forzosamente en los contratos que se venían ejecutando.
No se viola la Constitución con el aludido mandato, toda vez que éste, por su carácter general e imperativo, ajusta al nuevo orden las relaciones jurídicas establecidas con anterioridad, y ello se encuentra incluido en la órbita de atribuciones del legislador.
Lo propio puede afirmarse en relación con el plazo concedido, de 180 días, que para la fecha de esta providencia ya ha expirado.
También resulta constitucional que, por ministerio de la ley, los pagarés mediante los cuales se instrumentan las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entiendan por su equivalencia en UVR, previa -desde luego- la reliquidación en los términos precedentes".11
4.3 El Tribunal Superior de Medellín, Sala Séptima Civil de Decisión, al revocar la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, otorgó a los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999 unos efectos distintos a los señalados por el legislador al aducir como argumento central de su decisión la inexistencia de un título ejecutivo emanado del deudor, bajo la consideración de que "los títulos cambiarios no incorporan las mutaciones de UPAC a UVR", como quiera que en virtud del requisito de literalidad de los títulos valores, se exigiría que esos cambios se consignaran en los documentos respectivos, previa la firma de "los girados aceptantes y de cualquier interesado al efecto", arguyendo que lo que no está en el título no pertenece al universo cambiario.
Como bien lo afirma la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la exigencia del tribunal accionado desconoció que los pagarés correspondientes a los créditos de vivienda que fueron inicialmente expresados en UPAC, así como las garantías de los mismos, se entenderían por su equivalencia en UVR por ministerio de la ley.
Por ministerio de la ley, a juicio de la Corte, significa que se trataba de una adecuación que opera de pleno derecho, es decir, sin necesidad de proceso, no se requiere que el deudor suscriba un nuevo título, pues el título existe, ya está creado y contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la parte deudora.
Al establecer los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, que la adecuación de obligaciones y documentos al sistema UVR operará si no se realiza dentro del plazo estipulado en dichas disposiciones, por ministerio de la ley, no impone la necesidad, como erradamente lo entendió el tribunal demandado, de crear un nuevo título, pues, se repite, el título existe, lo que sucede es que antes se expresaba en UPAC y con posterioridad a la vigencia de la ley se expresa en UVR. De ahí, que en el caso que se examina no se puede aplicar el brocardo de nulla executio sine titulo, como lo afirma el tribunal demandado, porque, como se señaló éste sí existe.
Se afirma también en la sentencia que se controvierte, acudiendo al requisito de literalidad de los títulos valores, que lo que no está en el titulo no está en el universo Quod non est in titulo non est in mundo. Ello, si bien es cierto, no es aplicable en el asunto sub judice porque en el título se encuentran expresados tanto el deudor, el acreedor y la obligación. Si bien en el título no está incluida la conversión de UPAC a UVR, ello no podía suceder porque al momento del nacimiento de ese título valor la obligación se expresó en UPAC pues en ese momento las UVR no habían sido creadas por la ley. No obstante, fue el propio legislador quien dispuso que desaparecida la UPAC la obligación así constituida se expresaría en UVR, sin variar para nada la identidad de la prestación debida. De manera que los elementos esenciales de la obligación están plenamente determinados (un acreedor, un deudor y una prestación). Adicionalmente, la ley no exige que para la ejecutabilidad de un titulo valor inicialmente pactado en Unidades de Poder Adquisitivo Constante, se requiriera la firma del deudor, pues como lo manifestó el juez constitucional a quo, se trata de una simple operación matemática, con el objeto de facilitar la transición del anterior sistema de financiación al nuevo.
Tampoco resulta razonable la afirmación del tribunal en el sentido de que ante la pérdida de ejecutoria del titulo en virtud de la transición, se estaría ante un título complejo que para adquirir exigibilidad se debe completar con requisitos ajenos al propio título, pues ello no es así. Se trata de un solo documento que en este caso es un título valor de carácter autónomo que incorpora él mismo la obligación debida, la que se muta para su cálculo de UPAC a UVR por ministerio de la ley.
Ahora bien, aduce también el tribunal demandado, que si bien los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, establecen que las UPAC se expresan en UVR por ministerio de la ley, ello no puede significar el sacrificio de la deudora ejecutada, pues esa conversión no representa el capital que se venía expresando en UPAC "sino que se hace la conversión sobre un capital espúreo (sic), contaminado con el DTF, con intereses compuestos sin reestructurar el crédito en manera de abonar a capital desde la primera cuota". No comparte la Sala de Revisión dicho argumento, pues si bien es cierto los préstamos hipotecarios pactados en UPAC, se encontraban contaminados como dice el tribunal accionado con conceptos inconstitucionales como fueron declarados en su momento por esta Corte12, a saber, DTF, capitalización de intereses, lo cierto es que el legislador se encontró ante la imperiosa necesidad de prever unas reglas específicas, tales como la reestructuración del crédito, reliquidaciones, abonos, etc., para facilitar el tránsito normativo en torno a las relaciones jurídicas en curso en ese momento, las cuales habían tenido su origen en la celebración de contratos y en el otorgamiento de préstamos hipotecarios al amparo de normas preexistentes, "los que deben continuar ejecutándose bajo el imperio de las nuevas, que en su gran mayoría son de orden público y, por su propia naturaleza, de efectos inmediatos" 13.
Nótese que la Corte al examinar la constitucionalidad de los artículos mencionados en el párrafo precedente, los encontró ajustados a las normas superiores, con la salvedad, claro está, que la conversión de las obligaciones constituidas en UPAC a UVR se realizarían previa la reliquidación de los créditos, en los términos de las sentencias proferidas por esta Corporación en relación con el asunto en cuestión, como al parecer sucedió en el presente caso.
En efecto, de las pruebas que obran en el expediente se observa que en la demanda ejecutiva impetrada por (...) contra (...), se afirma en el hecho sexto de la demanda que la reliquidación del crédito a cargo de los demandados en ese proceso, se efectuó "de conformidad con el procedimiento establecido por la Circular Externa 007 de enero 27 de 2000 de la Superintendencia Bancaria y la Ley 546 de 1999, a esta obligación le fueron condonados los intereses de mora causados a 31 de diciembre de 1999; y adicionalmente se le imputó un alivio por valor de $3.206.284.14, el cual se aplicó a capital la suma de $3.206.284.14; los intereses de mora causados a 31 de diciembre de 1999 se condonaron por expresa disposición legal.
Igualmente y buscando un alivio otorgado por la Corporación, las partes acordaron reestructurar una suma en pesos fija el 11 de septiembre de 2000, por valor de $1.241.790.57, suma en pesos que se cobraría si el deudor incurre en mora o el bien es perseguido por un tercero, como en efecto sucedió, sobre esta suma no se cobrarán intereses".
Dicha afirmación no fue tenida en cuenta por el tribunal demandado, ni controvertida por los deudores hipotecarios dentro del proceso ejecutivo contra ellos instaurado por (...) S.A., pues si bien en la impugnación de la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil, ellos manifiestan que el mencionado proceso fue adelantado sin su citación, lo cierto es que en la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, se informa que la demanda fue notificada en forma personal a la señora (...), y mediante emplazamiento al señor (...), ante la imposibilidad de su notificación personal, razón por la cual le fue designado curador ad litem. Ello significa, que los deudores hipotecarios contaron con las garantías procesales que establece la ley en esta clase de procesos, para exigir el cumplimiento de sus derechos en relación con las reliquidaciones y abonos a que tenían derecho en virtud de lo dispuesto por la ley y las sentencias proferidas por esta Corte, si consideraban que ello no se había cumplido.
Con todo, la Sala demandada, en concepto de la Corte, no tuvo en cuenta que a la parte deudora se le habían aplicado los alivios y abonos ordenados por la ley, y que adicionalmente se había acordado reestructurar la obligación, razón de más para que la conclusión de inexistencia de título ejecutivo a la que arribó, resulte absolutamente irrazonable y, en consecuencia, constitutiva de una vía de hecho por desconocimiento del debido proceso de la parte demandante.
4.4 Adicionalmente, en este caso independientemente de cualquier otra consideración, lo cierto es que existe una obligación dineraria para cuyo monto fue utilizada la UPAC como unidad de medida, y posteriormente por decisión del legislador, desaparecida ésta, su lugar fue ocupado por la UVR. Ello no tiene sin embargo la consecuencia de extinguir la obligación original, pues se conservan íntegramente los elementos esenciales que la estructuran, a saber: un creditor, un debitor y un vínculo jurídico entre ellos, que impone al segundo una prestación debida al primero, como ya se señaló.
Esa obligación por lo demás, aparece incorporada en un título valor, expresada en él literalmente, título que goza de autonomía y que puede ser objeto de circulación, sin que por haberse expresado inicialmente la suma debida en UPAC pierda su identidad y objeto.
4.5 En resumen, la decisión adoptada por el tribunal accionado, no tuvo en cuenta el contenido de los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, ni el pronunciamiento que respecto de esas disposiciones legales profirió esta Corporación en la Sentencia C-955 de 2000, porque esas normas, encontradas ajustadas al ordenamiento superior por la Corte, dispusieron que las obligaciones pactadas conforme al sistema UPAC, "por ministerio de la ley", en las condiciones allí establecidas se expresarían en UVR, conversión ésta que no puede eludirse porque así lo dispuso el legislador. Es decir, si tal conversión se lleva a efecto por ministerio de la ley, no puede concluirse la inexistencia del título ejecutivo, como se afirma por el tribunal accionado.
En consecuencia, la Sala de Revisión revocará la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, confirmará el fallo de la Sala de Casación Civil, por medio de la cual se concedió el amparo solicitado por (...) S.A.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de octubre de 2003, en la acción de tutela impetrada por (...) S.A. contra (...).
Segundo. CONFIRMAR el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de septiembre de 2003, dentro de la acción de tutela referida en el numeral precedente.»
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