Acción de Tutela - Pago de Acreencias Pensionales - Mínimo Vital
Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia T-109 del 12 de febrero de 2004. Expediente T-806731.
Síntesis: Prelación de créditos dentro de un trámite concursal o liquidatorio. Se deberá proceder a pagar las acreencias pensionales con prevalencia frente a los demás créditos, incluso las obligaciones tributarias. Mínimo vital; el hecho de que una empresa se encuentre incursa en el trámite de un proceso concursal o liquidatorio no es excusa suficiente que le permita negarse a pagar las pensiones a sus exempleados, máxime cuando atraviesan por una situación económica que comprometen el mínimo vital y el de su familia, ante la carencia de otro ingreso diferente a la pensión que le ayude a sobrevivir.
[§ 003] «(…)
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
(…)
2. Lo que se discute
2.1 Se examinará la procedencia de esta acción de tutela, dirigida a que el juez constitucional ordene el cumplimiento de una sentencia proferida por la justicia ordinaria laboral, en todas las instancias, incluida la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la que se condenó a (...), en liquidación, y solidariamente al (...), a pagar al demandante de esta tutela, una pensión restringida de jubilación, a partir de la fecha del despido. Además, dispuso la justicia, que las condenadas deben asumir las cotizaciones correspondientes ante el ISS, y hasta que se cumplan los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
2.2 Antes de interponer esta acción de tutela, el actor acudió a (...) con el fin de que se diera cumplimiento a lo decidido por la justicia ordinaria, pero la representante legal de la entidad en liquidación le contestó que, de acuerdo con las disposiciones legales: Ley 573 de 2000, el Decreto Ley 254 de 2000 y los Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001, el Gobierno Nacional asume las obligaciones pensionales de (...), bajo ciertas restricciones, que son:
1. Únicamente a las obligaciones pensionales.
2. A las personas (pensionados y extrabajadores) incluidos en el cálculo actuarial aprobado en octubre de 1999 y diciembre del 2000 por la Superintendencia de Sociedades, para la vigencia de 1998 y 1999.
3. A los aportes futuros al Instituto de Seguros Sociales ISS para estas personas, en orden a la compartibilidad de pensiones.
4. Explícitamente excluye cualesquiera otras obligaciones de (...) que estén determinadas o puedan determinarse. (fl. 47)
De acuerdo con lo anterior, (...) le explicó al actor que la pensión sanción decretada a su favor no figura en los cálculos actuariales transcritos "razón por la cual no se cuenta a la fecha con los recursos necesarios para la cancelación de la obligación, pues (...) en Liquidación, es absolutamente insolvente y definitivamente no tiene recursos propios para asumir el pago solicitado, razón que le impide cumplir en este momento" (fl. 47). Aclara, más adelante, en el mismo escrito, que se están realizando las gestiones tendientes ante los Ministerios, la Junta de Socios del (...), para obtener recursos para atender las obligaciones de origen laboral que no se incluyeron en los decretos mencionados. Concluye que una vez se obtengan los recursos y la aprobación del nuevo cálculo actuarial, se procederá en lo pertinente.
2.3 Con base en esta respuesta, el actor interpuso acción de tutela. Considera que con esta negativa, está ante un perjuicio irremediable, porque se le están afectando sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la familia. Tiene 60 años. Señala que está muy enfermo, y es atendido en el sistema de salud, en calidad de beneficiario de su esposa. Además, está en riesgo de que le sean embargados sus bienes por encontrarse en mora en el pago del impuesto predial. Acompañó a esta tutela copia de la historia clínica, el registro civil y el cobro del impuesto predial.
En consecuencia, solicita que se ordene al (...) y a la Nación -Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y al de Hacienda y Crédito Público- que le paguen la pensión sanción reconocida por la justicia laboral, dado que (...) en liquidación se halla insolvente.
2.4 Los demandados se opusieron a la procedencia de esta acción. Entre los argumentos que expusieron están: el demandante tiene otro medio de defensa judicial, como es el proceso ejecutivo laboral, en virtud de la sentencia laboral que tiene a su favor, esta circunstancia hace improcedente la tutela; la pensión del actor no está dentro de los cálculos actuariales; (...) se encuentra en liquidación y no tiene recursos para pagar la pensión.
2.5 El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, concedió esta acción, y ordenó a (...) y al (...) que en el término de 15 días se proceda al pago de las mesadas pensionales que se causen a favor del actor. En esta misma decisión, se desvinculó a los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo, y al de Hacienda y Crédito Público, en razón de las explicaciones jurídicas que suministraron, aunado al hecho de que (...) no demostró la situación de iliquidez que alega.
2.6 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, revocó esta decisión, porque la acción de tutela no procede para proteger derechos económicos, de estirpe legal, que tiene otros medios de defensa judicial, como es el ejecutivo laboral.
2.7 Planteado así el presente asunto, esta Sala de Revisión debe reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuesta en la Sentencia T-882 de 2003.
3. Reiteración del contenido de la Sentencia T-882 de 2003, por corresponder a un caso semejante al examinado
3.1 La Corte profirió la Sentencia T-882 de 2003, en la que tuteló el derecho a inclusión en nómina de un ex trabajador de (...), a quien la justicia laboral también le había reconocido una pensión sanción y la entidad alegó no poder cumplir con esta obligación por no estar ese ex trabajador incluido en el cálculo actuarial. En dicha sentencia, la Corte resolvió el objeto de esta tutela a través de los siguientes temas:
-El cumplimiento de los fallos judiciales como un imperativo del Estado Social de Derecho.
-Los criterios jurisprudenciales que han permitido a la Corte resolver el interrogante de si el juez constitucional puede ordenar el cumplimiento de un fallo que contiene la obligación de pagar una pensión de jubilación estando la obligada en un proceso de liquidación y habiendo afirmando que no tiene recursos para hacerlo.
-La distinción entre una obligación de hacer y una de dar para efectos de la procedencia de la acción de tutela. Recordó la providencia que la Corte ha fijado el criterio de que cuando se está ante la obligación de hacer, la acción de tutela puede ser procedente, pero no es admisible en las obligaciones de dar, pues, en estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo.
-Señaló que cuando se afectan derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana, la integridad física y moral, es procedente que mediante la acción de tutela se ordene que el derecho reconocido judicialmente se ejecute, es decir que "se incluya en nómina a quien adquirió debidamente el estatus de pensionado."
-Sobre el caso concreto de la situación de la empresa (...), que se encuentra en liquidación, y el hecho de que esta circunstancia pueda convertirse en razón suficiente para negarse al pago judicialmente reconocido, en la mencionada Sentencia T-882 de 2003, atendiendo lo que la empresa le contestó a quien en esa oportunidad pidió acción de tutela, dijo:
"-El accionante solicita a la Empresa (...), el cumplimiento de esa sentencia condenatoria y obtiene la siguiente respuesta: El Gobierno Nacional mediante los Decretos 805 y 1578 de 2001 asumió las obligaciones pensionales de (...), limitándola a lo siguiente 1. Se pagarían las pensiones de aquellas personas que estaban incluidas en el cálculo actuarial aprobado en octubre de 1999 y diciembre de 2000 por la Superintendencia de Sociedades. 2. A los aportes futuros al Instituto de Seguros Sociales para estas per-sonas, en orden a la compartibilidad de pensiones. 3. Explícitamente excluye cualquier otra obligación de (...) que esté determinada o puede determinarse.
-De lo anterior se colige, que el accionante no se encuentra dentro de los supuestos mencionados, y por ende no es beneficiario de las pensiones de (...) que el Gobierno asumió; sin embargo, observa la Corte que el Decreto 1578 de 2001 señaló: "Este cálculo deberá ser actualizado y entregado como lo dispone el artículo 2º, del presente decreto. Esta asunción excluye cualquier otra obligación de (...) de Colombia Ltda. en liquidación que esté determinada o pueda determinarse en el futuro, así como las obligaciones pensionales que no hubieren sido incluidas en el cálculo actuarial aprobado en la fecha indicada en el inciso anterior, las cuales serán de cargo de la empresa en liquidación y de sus socios de acuerdo con la ley"1.
Quiere decir lo anterior, que es la empresa (...) quien debe responder por la obligación pensional del accionante, no siendo excusa la carencia de recursos para ello. Así lo ha dispuesto la ya amplia jurisprudencia de esta Corporación cuyos lineamientos expuestos, entre otros, en la Sentencia T-636 de 1998, se recuerdan así:
"En casos similares al que es objeto de estudio, la Corte ha señalado que la difícil situación económica del patrono, como es la concordataria, no es justificación para sustraerse a las obligaciones laborales previamente contraídas con sus trabajadores activos, ex trabajadores y pensionados. Al respecto la Sentencia T-323 del 24 de julio de 1996, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló que el proceso concursal no es óbice para que el empleador pueda sufragar los gastos de administración, dentro de los cuales se encuentra el pago de las mesadas pensionales causadas durante su trámite, las que deberán ser pagadas de preferencia, no sólo porque se trata de créditos laborales -destinados a atender las necesidades básicas inmediatas-, sino por el imperativo constitucional que vincula, tanto a los particulares como al Estado, a proteger, en forma prevalente, a las personas de la tercera edad (C.P. arts. 13 y 46).2
En el presente caso se trata de una persona de la tercera edad, que ve afectado su mínimo vital ante la negligencia y mora de la accionada en pagarle sus mesadas pensionales. La situación se le agrava, cuando la entidad constantemente le dice que no hay plata y además existe un proceso liquidatorio en curso. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de segunda instancia, en tanto dispuso que el liquidador de la empresa, deberá, de acuerdo con las normas especiales que al respecto existen, proceder a pagar las acreencias pensionales, con prevalencia frente a los demás créditos, incluso a las obligaciones tributarias. Se reitera así la jurisprudencia de esta Corporación que ha sostenido lo siguiente:
26. Las disposiciones legales que establecen la prelación de créditos dentro de un trámite concursal o liquidatorio (Código Civil, artículo 2493 y ss; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 157 y 345; Ley 50 de 1990, artículo 36; Ley 222 de 1995, artículo 161) parten del presupuesto natural de que se ha dado aplicación a las normas, también de rango legal, que garantizan prioritariamente, el pago de las mesadas pensionales. Por consiguiente, si ya existe una conmutación pensional o si se ha constituido la garantía pensional que asegura el pago de pensiones, nada obsta para que se siga el orden de preferencia que ha definido el legislador en las normas que regulan el trámite de liquidación.
Empero, si ante la incuria de las entidades encargadas de ejercer la vigilancia y control, la empresa se abstiene de cumplir sus obligaciones legales en materia pensional y, adicionalmente, entra en un trámite concursal o liquidatorio, se configura una hipótesis fáctica no prevista por el legislador. En efecto, ninguna de las disposiciones que reglamentan estos trámites se refiere a una tal circunstancia. Por el contrario, pese a la importancia prioritaria que la Constitución y las normas sobre conmutación y garantía pensional otorgan a las pensiones, las disposiciones sobre prelación de créditos que rigen el concordato y la liquidación de una empresa, no hacen referencia expresa a estas acreencias, pues es razonable suponer que parten del supuesto de que la empresa ha asegurado el pago de las mismas a través del cumplimiento de las obligaciones legales.
En el caso en el que el mencionado supuesto no se cumpla, la sujeción estricta al orden de prelación establecido por los artículos 161 de la Ley 222 de 1995 -gastos de administración- y 36 de la Ley 50 de 1990 -deudas laborales-, podría significar dejar absolutamente desamparados al grupo de pensionados y, en consecuencia, desconocería la prelación constitucional de las acreencias pensionales. Ciertamente, una interpretación aislada de las normas legales mencionadas terminaría por someter el pago de las pensiones -causadas y futuras- a la cancelación previa de otros créditos que si bien resultan importantes, no alcanzan a adquirir la relevancia constitucional de aquellas, en cuanto que no tienden a la satisfacción del mínimo vital de quienes, por expresa disposición constitucional, deben ser objeto de una especial protección.
En estas condiciones, el juez constitucional, que tiene la obligación de proteger el derecho fundamental a la pensión de las personas de la tercera edad, no puede asistir impasible a la aplicación asistemática y literal de las leyes civiles y comerciales antes mencionadas. Sólo una aplicación sistemática de tales disposiciones, a la luz de la Constitución Política y de las normas legales que pretenden dar prelación definitiva al pago de pensiones, puede, efectivamente, conceder a los créditos pensionales la consideración "especial" que ordena el mismo constituyente." (Sentencia T-458 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterada en 307 de 1998)
Con posterioridad, en la Sentencia SU-1023 de 2001, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño, analizó:
"Por lo tanto, con el fin de evitar la vulneración de derechos fundamentales de los pensionados, encuentra la Corte que en casos excepcionales como el que aquí se revisa, en aplicación de los preceptos consagrados en los artículos 4º y 5º de la Constitución Política referentes a la supremacía de la Constitución y a la primacía de los derechos inalienables de la persona, es exigible la realización de pagos de mesadas pensionales a cargo de la empresa en liquidación, en consideración a los dineros disponibles que se vayan recaudando, sin que para el efecto sea necesario esperar la terminación del proceso de liquidación obligatoria.
"Esta apreciación se complementa con la obligación que tiene la sociedad en liquidación obligatoria de asumir la responsabilidad principal de reconocer, liquidar y pagar, con carácter preferente y oportuno, las mesadas de todos los pensionados a su cargo.
"En consecuencia, el liquidador de la (…) deberá adelantar diligentemente las operaciones que sean necesarias para obtener la liquidez que permita la atención oportuna de sus obligaciones con los pensionados, en los términos de esta sentencia."
En suma, según lo tiene establecido la jurisprudencia, el hecho de que una empresa se encuentre incursa en el trámite de un proceso concursal o liquidatorio, no es excusa suficiente que le permita negarse a pagar las pensiones de sus ex-empleados, máxime cuando dichas obligaciones son prioritarias frente a cualquier otra acreencia y constituye gastos de administración en los mencionados procesos.
Ahora bien, esta demostrado en el expediente que el accionante atraviesa una crítica situación económica que compromete el mínimo vital y el de su familia, ante la carencia de otro ingreso diferente al de la pensión, que le ayude a sobrevivir. Por tanto, considera la Sala que es pertinente reiterar la jurisprudencia contenida en las Sentencias T-720 de 2002 y T-498 de 2002, pues la tutela en este caso resulta ser el medio idóneo para ordenar que la empresa (...) incluya al accionante en la nómina de pensionados, por ser beneficiario de una pensión restringida de jubilación reconocida en sendos fallos judiciales.
A efecto de materializar la orden anterior, se ordena a la señora liquidadora de (...) que adelante las operaciones que sean necesarias para obtener la liquidez que permita atender la obligación que tiene con el pensionado (…), todo lo cual no podrá sobrepasar del término de tres meses." (Sentencia T-882 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil).
3.2 Salta, entonces, a la vista que en el caso bajo estudio, los supuestos de hecho y de derecho son similares, lo que conduce a esta Sala a resolver en igual sentido, es decir, tutelando el derecho del actor de ser incluido en la nómina de pensionados.
3.3 Para tal efecto, se revocará la sentencia que se revisa, y se ordenará a (...), en liquidación, que incluya al actor en la nómina de pensionados, por ser beneficiario de una pensión restringida de jubilación, reconocida en fallos judiciales. Se ordenará que la empresa liquidadora adelante las operaciones que sean necesarias para obtener la liquidez que permita atender esta obligación, todo lo cual no podrá sobrepasar del término de tres (3) meses. Todas las entidades aquí demandadas: el Instituto de Fomento Industrial y, la Nación _ Ministerio de Comercio Industria y Turismo y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los ámbitos de sus competencias, colaborarán eficazmente con (...), en liquidación, para el cumplimiento real de lo que aquí se ordena, es decir, se hacen responsables también de las consecuencias legales que esta orden de tutela implica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Revocar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de fecha 25 de septiembre de 2003, en la acción de tutela presentada por (…) contra (...), en liquidación; el Instituto de Fomento Industrial; y, la Nación - Ministerio de Comercio Industria y Turismo y Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, se concede el derecho al mínimo vital del actor.
Para tal efecto, se ordena a la empresa (...), en liquidación, que incluya al señor (…) en la nómina de pensionados, por ser beneficiario de una pensión restringida de jubilación, reconocida en fallos judiciales. La empresa (...) en liquidación, adelantará las operaciones que sean necesarias para obtener la liquidez que permita atender esta obligación, todo lo cual no podrá sobrepasar del término de tres (3) meses. Todas las entidades aquí demandadas: el Instituto de Fomento Industrial y, la Nación - Ministerio de Comercio Industria y Turismo y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los ámbitos de sus competencias, colaborarán eficazmente con (...) en liquidación, para el real cumplimiento de lo que aquí se ordena.»
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