Sociedad Fiduciaria - Facultad Sancionatoria
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Subsección A. M. P. William Giraldo Giraldo. Sentencia del 13 de febrero de 2003. Expediente 0767.
Síntesis: Prohibición de obtener créditos para realizar negocios de los fondos comunes de inversión. El sobregiro; naturaleza jurídica; no constituye fuerza mayor. La calidad de constituyente o adherente no se adquiere cuando los aportes se hacen con cheques impagados. Derecho administrativo sancionatorio; no requiere acudir a los principios del derecho penal. Dosimetría de la sanción.
[§ 042] «(…)
II. CONSIDERACIONES
(...)
Interpretación Errónea del literal h) del artículo 156 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
La demandante sostiene que se hizo una interpretación errónea del literal h) del artículo 156 del EOSF al calificar los descubiertos como obtención de créditos para la realización de los negocios del Fondo Común Ordinario (…). La finalidad de ese artículo es prohibir que las sociedades fiduciarias obtengan créditos para invertir en títulos de deuda emitidos, aceptados, avalados o garantizados en cualquier forma por la Nación, otras entidades de derecho público, el Banco de la República, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento comercial, las cajas de ahorro y los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero vigilados par la Superintendencia Bancaria, en bonos ordinarios o comunes inscritos en las bolsas de valores en el Registro Nacional de Valores, o en cualquier otro título que autorice o haya autorizado expresamente esa superintendencia.
Si bien es cierto que Ia Superintendencia Bancaria no puede detenerse a examinar si se ha obrado o no con culpabilidad en virtud de que debe establecer si hay o no una responsabilidad objetiva, en este caso para establecer dicha responsabilidad debe tener en cuenta que Ia conducta tiene un verbo rector que implica una acción por parte de quien la ejecuta. De manera tal que si la entidad no trata conscientemente a través de un acto volitivo de alcanzar, conseguir y lograr un crédito, no se configura Ia tipificación de Ia prohibición consagrada en Ia norma. Además no se conservó ningún crédito, ya que lo sobregiros, una vez identificados, son cancelados inmediatamente.
Los sobregiros que se han presentado obedecen a actos no imputables a la sociedad fiduciaria, pues se han presentado por circunstancias tales como que el funcionario no llegó a tiempo al banco o que el cheque fue devuelto por culpa del girador del mismo.
Análisis
Con escritura pública (...), otorgada en la Notaría (…) del Círculo de Bogotá el (…) de 1982, inscrita en la Cámara de Comercio el (…) de mayo del mismo año bajo el número (…) del libro IX, la Sociedad (…) se transformó en anónima, con el nombre de (…) cuyo objeto principal es celebrar y ejecutar toda clase de negocios fiduciarios (folios 55 y 56).
Y de conformidad con el numeral 2 del artículo 29 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero conformó un Fondo Común Ordinario de inversión.
Según aparece en autos, durante el periodo comprendido entre diciembre de 1997 y marzo de 1998 se presentaron descubiertos en las cuentas corrientes (…) (…) del Fondo Común (…) los que, de acuerdo a lo manifestado por Ia entidad demandante, tuvieron origen porque:
"a) Sobregiro de fecha 13-01-97 por $149. 292.000.oo
Corresponde a un cheque por la suma de $150.000.000.oo consignados en Ia oficina centro internacional para abonar a Ia cuenta (…), cuyo fideicomitente es (…). Dicho título fue devuelto por el Banco (…) por causa 02, circunstancia que originó el sobregiro.
b) Sobregiro de fecha 05-06-97 por $8.529.000.oo
Se genera en virtud de que en esta fecha se consignó un cheque por valor de $150.000.000.oo a la cuenta (…) cuyo fideicomitente es (…), título que no fue consignado en la misma fecha en la cuenta corriente que el Fondo Común Ordinario tiene en el Banco (…), debido a que en desarrollo de la operación el fideicomitente entregó el cheque a escaso tiempo de concluir el cierre bancario.
c) Sobre giro de fecha 22-08-97 por $10.808.000.oo
Correspondo a una consignación por la suma de $51.650.000.oo en varios títulos valores, de los cuales devolvieron tres cheques por la suma de $46.650.000.oo, por lo causal 02, circunstancia que generó el sobregiro.
d) Sobre giro de fecha 09-12-97 por $141.544.000.oo
Corresponde a una consignación por valor de $157.014.090.oo realizada en la oficina Santa Bárbara en el encargo fiduciario (…) cuyo titular es (…), para ser abonado en la cuenta corriente del Banco (…) cuyo titular es el Fondo Común Ordinario (...); sin embargo, por un error se consignó en la cuenta corriente del Banco (…) cuyo titular es el Patrimonio Autónomo (...).
e) Sobregiro de fecha 16-12-97 por $45.809.000.oo
En esta fecha se consigno un cheque por la suma de $73.000.000.oo para abonar a la cuenta (…) fideicomitente es (…), el cual fue devuelto por el banco librado, circunstancia que generó el sobre giro.
f) Sobregiro fecha 23-01-98 por $79.578.000.oo
Corresponde a un cheque por valor de $112.000.000.oo consignado para abonar en la cuenta del fideicomitente (…), que fue devuelto por el banco librado, circunstancia que generó el sobregiro.
g) Sobregiro de fecha 13-02-98 por $60.009.000.oo
Se genera en virtud de que en esta fecha se consignó un cheque por valor de $106.552.327.oo a la cuenta del fideicomitente (…), y otro cheque por $19.000.000.oo para abonar en la cuenta de (…), títulos que no fueron consignados en la misma fecha en la cuenta corriente que el Fondo Común Ordinario tiene en el Banco (…), debido a que en desarrollo de las operaciones los fideicomitentes entregaron los cheques a escaso tiempo de concluir el cierre bancario.
h) Sobregiro de fecha 02-03-98 por $16.630.000.oo
Se genera en virtud de que en esta fecha se realizaron varias operaciones por valor total de $15.537.237.oo, adicionalmente hubo dos vencimientos de títulos de Leasing (…) por valores de $3.553.500.oo y $11.810.353.oo, respectivamente.
Por inconvenientes operacionales no se consignaron los cheques en la cuenta corriente del Banco (…), quedando un valor en caja de $31.210.382.oo, ocasionando el sobregiro.
i) Sobregiros de fechas 14/15/17-02-97 por $29.429. 000.oo y $26.603.000.oo
El día 14 de febrero de 1997 se consignó un cheque por la suma de $100.000.000.oo para abonar a la cuenta (…) cuyo titular es (…), título que fue devuelto por el Banco (…), generando un sobre giro de 3 días.
j) Sobregiros d la fecha 21/22-05-97 por $11.475.000.oo y $14.107.000.oo
El día 21 de mayo de 1997 se consignó un cheque por la suma de $40.000.000.oo para abonar a la cuenta número (…) cuyo titular es (…), título que fue devuelto por la causal número 19, generando el sobregiro.
k) Sobregiro de fecha 27-08-97 por $3.015.000.oo
El procedimiento para el cuadre diario en la oficina de Cali se efectúa teniendo en cuenta que en la cuenta del Banco (…) quede un saldo de entre diez y quince millones de pesos.
El día 21 de agosto los retiros fueron superiores a los aportes y por tal motivo en atención al procedimiento establecido, debía realizarse un traslado de fondos de la cuenta corriente oficina principal en Bogotá a la cuenta corriente del Banco (…) que tiene el Fondo Común Ordinario en Cali. Pero por un error del funcionario el traslado no se realizó correctamente, ya que la operación se realizó en forma inversa, afectando aún más los cargos en la cuenta corriente del banco (…) en Cali (…)"
Ahora bien, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - EOSF - en el artículo 156, literal h), señala:
"Art. 156. Operaciones prohibidas en los fondos comunes de inversión. En la realización de las operaciones a que se refieren los incisos 2° y 3° del artículo 29 de este Estatuto, las instituciones financieras que administren fondos comunes de inversión se abstendrán de:
(…) h) En el caso de fondos comunes ordinarios de inversión, obtener créditos a cualquier título para la realización de los negocios del fondo, salvo que, tratándose de títulos adquiridos en el mercado primario, ello corresponda a las condiciones de la respectiva emisión (…)".
De manera que es evidente que en las cuentas corrientes de la fiduciaria, evento admitido y justificado por ella de manera no satisfactoria, se presentaron varios descubiertos que, por supuesto, generaron el pago de intereses, y no son otra cosa que créditos que le concedieron los bancos que pagaron o abonaron cheques por encima de los saldos de que podía disponer en condiciones normales, y que fueron girados dentro ejercicio de los negocios propios de la sociedad.
Refiriéndose a este tema el H. Consejo de Estado con ponencia del doctor Julio Enrique Correa Restrepo en providencia del 2 de junio de 1995, sostuvo:
"(…) en realidad el sobregiro es la consecuencia directa de que la entidad realiza las inversiones de los recursos sin tener la certeza de que los mismos tengan su efectividad, por lo cual no puede aceptarse que su situación obedezca al hecho de un tercero o a fuerza mayor, que tenga las características de irresistible o imprevisible, sino que la misma tiene su fuente en las políticas de inversión adoptadas por la actora y señaladas en el respectivo reglamento del Fondo.
En efecto, la recurrente afirma que ha establecido un convenio de pagos en canje con el banco, de manera que desde el momento en que se efectúa el depósito del cheque en la cuenta corriente del Fondo Común Ordinario, dispone inmediatamente de los recursos, 'en el supuesto de que todos los cheques se van hacer efectivos' (Resalta la Sala). La situación descrita permite inferir que es la misma actora quien se ha colocado en la situación de riesgo, que nada tiene de imprevisible, pues de un lado es probable que un cheque resulte impagado por diversos motivos y del otro, si los cheques pagados sobre canje resultan efectivos, naturalmente no se ocasiona sobregiro alguno; pero si, como ha ocurrido en el sub lite, algunos de los instrumentos resultan impagados, lógicamente se causa el sobregiro en la respectiva cuenta del Fondo, situaciones éstas que tienen normal ocurrencia en las transacciones bancarias, lo que les quita la característica de la alegada imprevisibilidad.
Adicionalmente se observa que si la sociedad opta por invertir antes de que se produjera el canje normal de los cheques, la contingencia de que los mismos resultaran impagados se habría eliminado de haber exigido para la satisfacción de los aportes las modalidades de cheque certificado o de gerencia, que garantizaban su convertibilidad.
Bajo estos parámetros, para la Sala resulta claro que la actuación de la sociedad fiduciaria no se encuentra cobijada por circunstancias constitutivas de fuerza mayor, como quiera que tuvo la posibilidad de adoptar medidas para evitar incurrir en sobregiros bancarios, que constituyen una modalidad de crédito no permitido para financiar inversiones del Fondo (…)".
Así, entonces, el cargo no prospera.
Interpretación errónea del artículo 713 del Código de Comercio
La demandante considera que la Superintendencia Bancaria interpretó erróneamente el artículo 713 del Código de Comercio, al no reconocerle al cheque una de sus características principales, que es la de ser un medio de pago, y pretender que debe esperarse a que los cheques consignados por los inversionistas hagan canje para invertirlos y pagarles los rendimientos correspondientes.
Además, que los argumentos de la Superintendencia Bancaria riñen abiertamente con las normas y la doctrina que regulan el cheque, las cuales lo consagran como una orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero, como un medio, de pago y como un título valor a la vista.
Análisis
Los artículos 713 y 714 del Código de Comercio establecen:
"Art. 713. El cheque deberá contener, además de lo dispuesto por el artículo 621:
1. La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero;
2. El nombre del banco librado, y
3. La indicación de ser pagadero a la orden o al portador.
Art. 714. El librador debe tener provisión de fondos disponibles en el banco librado (...)".
De acuerdo con estas normas es indudable que el girador de un cheque, al diligenciarlo, le imparte al banco, girado, una orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero; pero también lo es que la ejecución de esa orden está supeditada por el banco a que el titular de la cuenta corriente tenga en ella fondos suficientes para cubrirlo, pues si no, la institución bancaria no está obligada a pagarlo.
Y conforme al artículo 619 ibídem en un título valor, que es un documento, se incorpora un derecho literal y autónomo que consiste, respecto del cheque, en disponer de unos recursos existentes en una cuenta corriente, que si no se tiene, tal derecho no puede ejercerse legítimamente.
En tales condiciones ese "título valor" carece de eficacia -a través de él no se ejerció ningún derecho de disposición-, puesto que no cumplió su finalidad de ser un medio de pago, no produjo sus efectos como título valor, Io cual depende de quien giró un cheque en esas circunstancias.
De acuerdo a esto, si como resultado del proceso de canje no aparecieron los recursos que con un cheque pretendieron entregarse a una Fiduciaria, el supuesto fideicomitente no adquirió tal condición, y su fallido aporte no ingresó al Fondo Común Ordinario para ser invertido, lo que le impedía obtener cualquier beneficio.
Por lo tanto, el cargo no prospera.
Falta de aplicación artículo 1234 del Código de Comercio
Este cargo lo soporta la demandante argumentando que la Superintendencia Bancaria omitió tener en cuenta que es obligación del fiduciario realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia, así como el de procurar el mayor rendimiento de los bienes objeto del negocio fiduciario.
Y que si la Sociedad Fiduciaria decidiera esperar a que el cheque hiciera canje para efectuar Ia correspondiente inversión y reconocer a los intereses al fideicomitente estaría actuando en contravía de las disposiciones que establecen los deberes el fiduciario y con la naturaleza misma del cheque como medio de pago y título valor a la vista, por lo cual incurría una negligencia que violaría la disposición mencionada y podría comprometer su responsabilidad frente a los fideicomitentes.
Análisis
La Sala considera que este cargo tampoco prospera porque dentro de las obligaciones legales, reglamentarias y estatutarias de la entidad fiduciaria se encuentra, también, la de observar las normas que sobre la materia existen y sujetarse a las prohibiciones que se estipulen.
Del estudio de las disposiciones que en el EOSF, a partir del artículo 151 regulan los fideicomisos de inversión y los Fondos Comunes Ordinarios se desprende que para la constitución de los primeros y el funcionamiento de los segundos tienen que existir recursos efectivamente aportados por los constituyentes o adherentes, que si lo hacen a través de cheques impagados, el girador no puede adquirir uno u otro carácter y, en tal virtud no tiene la condición de fideicomitente, que es la que permite percibir algún beneficio como tal. Que si a pesar de ello se le otorgan anticipadamente, ello no representa ninguna diligencia en la gestión de una fiduciaria, que de este modo pone en riesgo sus propios recursos y los de los verdaderos fideicomitentes, dando lugar a que se presenten "problemas de liquidez, rentabilidad y solvencia que ponen en peligro la estabilidad financiera de la entidad (…)".
Falta de aplicación del artículo 83 de Ia Constitución Política
Para sustentar este cargo Ia demandante señala que ha obrado de buena fe, ya que ha aceptado como medios de pago los cheques presentados por cada uno de los fideicomitentes para ser invertidos por ésta en el desarrollo de las operaciones del fondo común ordinario.
Además, que es obligación constitucional presumir en las gestiones adelantadas por la Sociedad Fiduciaria la buena fe de esta en la realización de las operaciones propias de su objeto social.
Análisis
La Sala estima que en el sub lite Ia Superintendencia Bancaria, dentro de la actuación que dio origen a los actos administrativos objeto del debate, presumió Ia buena fe. Sin embargo la comprobación de que Ia demandante incurrió en varias conductas violatorias del ordenamiento jurídico, y Ia aceptación por ésta, condujeron a desvirtuar esa presunción y a que se aplicaran los correctivos correspondientes.
Falta de aplicación de los artículos 1° y 3° del Código Penal
Este cargo lo soporta argumentando que no se configura Ia tipicidad consagrada en el artículo 1° del Código Penal, puesto que la Sociedad Fiduciaria no obtuvo el crédito para invertir, sino que se originó un descubierto en razón a que se recibió un cheque como medio de pago, con base en el cual Ia sociedad fiduciaria, en cumplimiento de sus obligaciones con los fideicomitentes y de buena fe, realizó una inversión y éste resultó impagado por causas diferentes a que haya buscado o deseado "obtener un crédito".
Análisis
La Sala entiende que el derecho administrativo sancionatorio no necesita acudir al derecho penal, toda vez que posee una normatividad guiada por principios propias y autónomos, que responden a unas finalidades y procedimientos diferentes a los de esta rama del derecho. En consecuencia, las sanciones impuestas a los infractores por contravenciones administrativas excluyen la prueba de los factores subjetivos que definen una conducta delictiva, como son el dolo y la culpa.
Dentro de esta misma concepción se considera que los sujetos activos en el derecho penal son, estrictamente, personas naturales, pues solo respecto de ellas puede predicarse la culpa como elemento determinante de responsabilidad. En relación con los sujetos activos en el derecho administrativo, se admite que ellos pueden ser una "persona natural" o "persona jurídica", respecto de las cuales sólo es admisible la fuerza mayor o el caso fortuito como eximentes de responsabilidad.
Lo anterior porque en el lenguaje jurídico son "personas" los seres capaces de tener derechos y contraer obligaciones, y porque en materia administrativa el Estado se reserva el derecho de definir las obligaciones tanto de las "personas jurídicas" como de las "personas naturales" que las representan, cuando éstas desarrollan actividades económicas sujetas al control o intervención del Estado.
Falta de aplicación del literal h) del artículo 156 del Estatuto Orgánico del sistema Financiero.
Como fundamentos la demandante indica que para imponer la sanción la Superintendencia Bancaria no tuvo en cuenta que dicha norma, a pesar de prohibir de manera general a los Fondos Comunes Ordinarios obtener créditos a cualquier título para la realización de los negocios del fondo, si permite la obtención de éstos siempre y cuando se encuentren expresamente autorizados para ello en el contrato o en el reglamento de administración.
Y el reglamento del Fondo Común Ordinario de la Sociedad Fiduciaria (…), contenido en la escritura pública (…) del 11 de marzo de 1994, otorgada en la Notaría (…) del Círculo de Bogotá, en el numeral 3 establece lo siguiente:
"(...) egresos del fondo. Diariamente también se liquidarán los egresos del fondo así:
(…)
b) Créditos de bancos y otras obligaciones financieras. Los egresos que tengan su origen en rendimientos financieros por créditos o descubiertos en cuenta corriente, se liquidarán según normas prescritas por la Superintendencia Bancaria".
Análisis
Conforme al artículo 29 del EOSF las sociedades fiduciarias especialmente autorizadas par la Superbancaria, en desarrollo de su objeto social podrán tener la calidad de fiduciarios y celebrar encargos fiduciarios que tengan por objeto la realización de inversiones, para las que puedan constituir Fondos Comunes de Inversión a los cuales les está vedado, por mandato del literal h) del artículo 156 ejusdem, "obtener créditos a cualquier título para la realización de los negocios del fondo, salvo que tratándose de títulos adquiridos en el mercado primario (…)"
En los demás casos se requerirá que el fiduciario se halle expresamente autorizado para ello en el contrato o en el reglamento de administración.
Una interpretación lógica de esta norma indica que para las operaciones que constituyan el objeto propio del fondo, particularmente para realizar inversiones, éste no puede obtener créditos, salvo para adquirir títulos en el mercado primario, y la respectiva emisión prevea esta condición, lo cual es la única excepción.
En los demás casos, o sea, aquellos distintos a los negocios propios de este fondo, se podrán conseguir tales créditos si el contrato de fiducia o el reglamento de administración del fondo expresamente lo autorizan.
Así las cosas, es sofisticado el argumento que para justificar los descubiertos esgrime la accionante con fundamento en el reglamento, del cual invoca un numeral que nada tiene que ver con la aparente autorización para obtener sobregiros, que, se repite, tiene que ser expresa, sino que se refiere a la liquidación diaria de los egresos del fondo.
Por esto el cargo tampoco prospera.
Falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política
Alega la entidad demandante que la Superintendencia Bancaria ha quebrantado la garantía constitucional que contempla el artículo 29 de la Constitución Nacional en cuanto a Ia "preexistencia de la norma cuya violación se predica", al pretender adecuar, violando el principio de legalidad, unos hechos a Ia conducta descrita en una norma como prohibida para las entidades fiduciarias, sin tener en cuenta que tales hechos no constituyen violación de la norma y que, además, el no ejecutarlos, es decir, su omisión violaría otras normas. Pues si bien existe una norma que prohibe a las sociedades fiduciarias la obtención de créditos a cualquier título para la realización de los negocios del fondo común ordinario, la Sociedad Fiduciaria (…) en ningún momento ha solicitado créditos, sino que se presentaron algunos descubiertos que no se pueden calificar como créditos, ya que la obtención de un crédito implica una serie de actos encaminados a obtener esa finalidad, cosa que no ocurre cuando se presentan los descubiertos, pues en éstos casos en ningún momento ha existido dicha intención.
Análisis
El artículo 29 de la Constitución Política que, desde luego se aplica al caso sub examine, consagra:
"El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)".
Ahora bien, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero adoptado con el Decreto 663 fue expedido el 2 de abril de 1993 y los hechos que dieron lugar a la sanción por parte de la Superintendencia Bancaria ocurrieron en 1997 y 1998, lo que desvirtúa la alegada violación del derecho al debido proceso por haberse supuestamente soportado aquella en la transgresión de normas inexistentes, es decir, en la imputación de una conducta que no había sido legal y previamente tipificada.
En cuanto a la tipicidad, o no, de la conducta la Sala se remite a lo dicho en el análisis hecho frente a los cargos anteriores.
Dosimetría de la sanción
La demandante considera que la dosimetría de la sanción no guarda relación con los hechos debatidos ni con los cargos formulados, ya que se impuso una sanción que es exorbitante, toda vez que ella correspondería a irregularidades de tal entidad que conlleven desestabilidad de la sociedad fiduciaria y perjuicios irreparables a los fideicomitentes, y toda una serie de atropellos, que en el caso que nos ocupa no se presentaron.
Además, que la facultad sancionatoria de los entes fiscalizadores no es ilimitada, debe ceñirse estrictamente y en forma proporcional a la gravedad de los hechos ejecutados u omitidos y a la entidad de los perjuicios causados, sin que le sea dado al funcionario imponer sanciones sin ajustarse a estos parámetros, ello sin desconocer el sustento probatorio que sobre los hechos irregulares se debe tener.
Análisis
El numeral 5-i del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero al referirse a las funciones y facultades de la Superintendencia Bancaria, señala:
"Art. 326. Funciones y Facultades de la Superintendencia Bancaria
(…) 5. Funciones de prevención y sanción
(…) i) Imponer a las instituciones vigiladas, directores, revisor fiscal o empleados de la misma, previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas o sanciones que sean pertinentes, por infracción a las leyes, a los estatutos o a cualquier otra norma legal a que deban sujetarse, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria; (…)".
Frente al monto de la sanción observa la Sala que si bien es cierto que es regla la potestad sancionadora, también lo es que hay discrecionalidad para efectos de la gradualidad, por cuanto es el Superintendente quien, atendiendo a los criterios determinados en las normas legales, establece su cuantía.
En el presente caso se tiene que la imposición de la multa por valor de $10'000.000.oo tuvo origen en haber incurrido la sociedad en contravención al EOSF (operaciones prohibidas -artículo 156 literal h-), hecho acreditado por la visita de inspección que practicó la Superintendencia Bancaria y los escritos de explicaciones presentados por la entidad accionante y lo aceptado por ella en frases tales como:
"(…) dicho título fue devuelto por el Banco (…) por la causa 02, circunstancia que originó el sobregiro
(…) devolvieron tres cheques por la suma de $46'650.000.oo por la causal 02, circunstancia que generó el sobregiro.
(…) por un error se consignó en la cuenta corriente del Banco (…) cuyo titular es (…).
(…) el cual fue devuelto por el banco librado, circunstancia que generó el sobregiro
(…) títulos que no fueron consignados en la misma fecha (…) debido a que en desarrollo de las operaciones los fideicomitentes entregaron los cheques a escaso tiempo de concluir el cierre bancario
(…) título que fue devuelto por la causal 19, generando el sobregiro"
Establecidas tales infracciones, la Superintendencia tenía la obligación de aplicar el régimen institucional de sanciones administrativas contemplado en el artículo 211 de EOSF, que prevé:
"Art. 211. Sanciones Administrativas
1. Régimen General. Cuando el Superintendente Bancario, después de pedir explicaciones a los administradores o a los representantes legales de cualquier institución sometida a su vigilancia, se cerciore de que éstos han violado una norma de su estatuto o (reglamento)*, o cualquiera otra legal a que deba estar sometido, impondrá al establecimiento, por cada vez, una multa a favor del tesoro nacional no menor de quinientos mil pesos ($500.000) ni mayor de dos millones de pesos ($2.000.000), graduándola a su juicio, según la gravedad de la infracción o el beneficio pecuniario obtenido, o según ambos factores. Estas sumas se ajustarán anualmente, a partir de la vigencia del Decreto 2920 de 1982, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE (…)"
Como conclusión, se tiene que los cargos estudiados no prosperan, lo que impone despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda.
(…),
FALLA:
Primero. Niégase las súplicas de la demanda.»
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