Sistema General de Pensiones - Mora en el pago de
Aportes
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. M. P. Carlos Isaac Nader. Sentencia del 4 de marzo de 2003. Radicación 19610.
Síntesis: La falta de cancelación de los aportes necesarios al sistema general de pensiones para el cubrimiento de los riesgos a su cargo conduce a que la entidad administradora no esté obligada a reconocer las prestaciones económicas respectivas. La cancelación de aportes posterior a la configuración del riesgo no modifica sus efectos ante el incumplimiento verificado. La omisión en el cobro de los aportes por parte de la administradora no la hace responsable de las prestaciones económicas que se hubieren causado. Responsabilidad exclusiva del empleador.
[§ 041] «(…)
PRIMER CARGO
Orientado por la vía directa, denuncia en el concepto de infracción directa los artículos 17, 18, 19, 20, 21, 23, 27 y 28 del Decreto 692 de 1994, el artículo 15 numeral 1, 17, 18, 20, 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 y la aplicación indebida de los artículos 46, 47 literales a) y b) y 48.2 de la Ley 100 de 1993.
El ataque, después de referirse al contenido de los artículos 17, 18, 20, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, señala que se reconocen y aceptan como hechos probados que el señor (…) estuvo vinculado para la sociedad (…) hasta el 14 de julio de 1995, y que la empleadora venía haciendo sus aportes, como también que ésta hizo cotizaciones válidas pero extemporáneas y que (…) jamás inició trámite de cobro ejecutivo contra ella.
Anota que el sentenciador ad quem ha debido dar aplicación a la normatividad expuesta, porque el (…) tenía la posibilidad jurídica de hacer efectivas las cotizaciones de (…), persiguiendo su pago por la vía de la acción coactiva, con todo y sus intereses de mora y no cumplieron esa actividad.
Estima que la falta de aplicación de las normas correspondientes al tema de las cotizaciones originó que arribaran a una conclusión indebida y por ello mismo a una decisión incorrecta e injusta, puesto que no puede la inactividad del (…) generar perjuicios en contra de los intereses de los trabajadores y su grupo familiar.
Argumenta que la no cancelación de las cotizaciones por parte del empleador en el régimen de pensiones no implica que radique en cabeza de éste la obligación de responder por el pago de la pensión de sobrevivientes, pues seria aceptar que la mora del empresario en el pago de los aportes da lugar a una desafiliación automática, la cual no se deduce de las normas enunciadas, como ocurre por disposición expresa en el régimen de riesgos profesionales.
Igualmente sostiene que el incumplimiento de la obligación de cotizar por parte del empleador le ocasiona intereses de mora, pero que de ello no puede deducirse una sanción para el trabajador, puesto que siempre ha de ser más seguro para el afiliado el pago de una pensión por parte de una entidad respaldada por el Estado, que por una entidad particular, por cuanto ésta puede desaparecer de un momento a otro.
Agrega que en este asunto el incumplimiento proviene tanto del patrono que no pagó a tiempo la cotización de aportes por (…) como de la entidad de seguridad social que fue negligente en la obligación de adelantar la gestión jurisdiccional de cobro. Encuentra absurdo que el único perjudicado sea casualmente aquella persona que la norma pretende proteger que es el trabajador y su grupo familiar, en tanto que los obligados empleador y (…) salgan beneficiados, el (…) porque desconoce una pensión que está en la obligación de reconocer y la empresa porque desapareció de la noche a la mañana y no hay quien responda por el incumplimiento de tales obligaciones.
SE CONSIDERA
La acusación parte en este caso de una situación fáctica distinta a la establecida en la sentencia recurrida, pues reprueba que el juzgador de segundo grado no diera aplicación a las normas que exigen iniciar a las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral las acciones de cobro de las obligaciones incumplidas por los empleadores, al entender que como en este asunto el (…) se sustrajo de esa imposición debe asumir la prestación reclamada, lo que desde luego nada tiene que ver con los hechos en que está soportada la decisión impugnada, que para absolver simplemente encontró demostrado que existió un pago de cotizaciones extemporáneo y posterior a la muerte del afiliado, lo cual es una cuestión diferente a la falta de aportes.
Tal irregularidad es suficiente para desestimar el cargo, puesto que el ataque por la vía directa exige al recurrente la aceptación plena de los hechos establecidos por el juzgador, sin adicionarle aspectos fácticos diferentes de los que éste tuvo en cuenta.
Pese a lo anterior encuentra la Sala pertinente señalar que la falta de cancelación de los aportes necesarios al sistema general de pensiones para el cubrimiento de los riesgos a su cargo al momento de producirse la contingencia, en este caso, la muerte, conduce a que la entidad administradora respectiva no esté obligada a reconocer las prestaciones económicas que le hubieren correspondido frente a un pago regular de cotizaciones. La cancelación tardía no satisface la exigencia de su cubrimiento oportuno, pues el riesgo ya se produjo y, consiguientemente, los efectos que de él derivan ante el incumplimiento de la empleadora, consolidándose en consecuencia las situaciones jurídicas que afectan, de una u otra manera, a las personas naturales o jurídicas, vinculadas al sistema.
Corresponde precisar que la eventual omisión de la administradora en el adelantamiento de las acciones de cobro ante el no pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones no tiene los efectos que pregona el ataque, referente a que en tal caso será dicha entidad la responsable de las prestaciones económicas que se hubieren causado frente a un pago regular de aportes, pues la ausencia de cancelación de las cotizaciones tiene unas consecuencias distintas previstas en la ley. En efecto, conforme al artículo 12 del Decreto 2665 de 1988, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, en el período de mora en el pago de los aportes las entidades administradoras quedan relevadas de las obligaciones de otorgar las prestaciones económicas, concretamente para el Sistema General de Pensiones, las provenientes de invalidez, vejez y pensión de sobrevivientes.
La disposición referida fue ratificada por el artículo 18 del Decreto 1818 de 1996, que modificó parcialmente el Decreto 326 de ese mismo año que organizó el Régimen de Recaudación de Aportes para el Sistema de Seguridad Social Integral, al prever que la consecuencia para el empleador de no efectuar el pago de las cotizaciones al sistema es que él responde exclusivamente. Ciertamente, el inciso primero de la normatividad citada dispone:
"Deberes especiales del empleador. Las consecuencias derivadas de no presentar la autoliquidación de aportes, o de errores u omisiones en ésta, como por ejemplo, efectuarlo a una administradora diferente a la que se encuentra afiliados los trabajadores, o de no efectuar el pago de las cotizaciones, que afecten el cubrimiento del Sistema de Seguridad Social Integral o la prestación de los servicios a uno o más de los afiliados, serán responsabilidad exclusiva del empleador".
En un caso muy parecido, concretamente en sentencia de 30 de agosto de 2000, radicada con el número 13818, en igual sentido dijo la Sala:
"Una de las principales características de un sistema de seguridad social es la de corresponder a un régimen contributivo que supone la obligación de cancelar unos determinados aportes por parte de los vinculados al mismo.
Como ese postulado resulta esencial para el equilibrio financiero del sistema y su consiguiente viabilidad depende del recibo oportuno de las cuotas correspondientes, existe mucho celo en la exigencia de esa obligación y así se muestra claramente en la ley 100 de 1993 y en sus decretos reglamentarios, disposiciones en las cuales no solo se enfatiza en la obligación de pagar oportunamente los aportes sino que se establece un régimen sancionatorio para los casos de incumplimiento. Los artículos 17 y 22 de la citada ley, señalan el derrotero inicial de ese deber y ubican en cabeza del empleador la mayor responsabilidad frente a su cumplimiento en los casos de relaciones laborales subordinadas.
En el presente caso se encuentra establecido que existió un contrato de trabajo entre la (…) y (…) entre Abril 16 de 1992 y Febrero 14 de 1997, que en vigencia de ese contrato fue afiliado el 5 de marzo de 1996 al Fondo de Pensiones (…), que el citado señor (…) falleció el 1º de Abril de 1997, fecha para la cual no estaba cotizando al sistema, y que en el año anterior a su muerte solo cotizó 8.57 semanas.
Dentro de ese marco resulta evidente que el Fondo de Pensiones no se encontraba obligado a reconocer la pensión de sobrevivientes que ahora se reclama, como se anotó en el estudio de casación, debido a la insuficiencia de cotizaciones frente a lo preceptuado en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, situación generada por el incumplimiento de la empleadora en la atención de su obligación de responder por el pago correspondiente.
Frente a ello, como no puede concebirse la pérdida del derecho pensional reclamado por la incuria de la empleadora responsable del pago de las cotizaciones, resulta necesario ubicar la situación en la previsión legal correspondiente y sobre el particular el artículo 8º del decreto 1642 de 1995, en forma concatenada con lo preceptuado en el artículo 31 de la ley 100 de 1993 y en el artículo 12 del Decreto 2665 de 1968, impone al empleador privado incumplido la obligación de responder por la pensión de sobrevivientes que se llegare a causar en el tiempo de desprotección de su trabajador.
Lo anterior significa que la obligada a responder por la prestación perseguida en este proceso es la (…) en su condición de empleadora del fallecido señor (…), quien, como desafiliado del sistema general de pensiones para el momento de su fallecimiento, no pudo completar el mínimo de semanas de cotización exigidas por la ley dentro del año anterior a la muerte para generar, con su deceso, la pensión de sobrevivientes que persiguen las demandantes. No incide en lo anterior, la circunstancia de encontrarse el fallecido desvinculado laboralmente de la citada Asociación para el momento de ocurrir su muerte, pues de todas maneras, de haber ésta cumplido con su obligación de cotizar, se hubiera consolidado el derecho perseguido que ahora se ve frustrado ante la entidad de seguridad social, por el incumplimiento de la que tuvo la condición de empleadora y, en tal condición, de responsable por el pago de las cuotas correspondientes, ahora necesarias para trasladar a (…) la obligación pensional debatida".
El cargo, conforme a lo expuesto inicialmente, se desestima.
CARGO SEGUNDO
Acusa por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 177 y 264, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, que originó el desconocimiento de los artículos 32 y 43 del Decreto 692 de 1994, 46, 47 literales a y b, 48 inciso segundo y 142 de la Ley 100 de 1993.
Quebrantamiento legal que se originó en los siguientes yerros fácticos, que señala a la decisión recurrida:
"1.1 Dar por probado sin estarlo, que el Instituto de Seguros Sociales probó adecuadamente las licencias otorgadas por la empresa empleadora al señor (…).
1.2 No dar por probado estándolo que por el señor (…) se efectuaron cotizaciones por espacio de mas de veintiséis semanas (26) anteriores a la fecha de su deceso.
1.3 No dar por demostrado, estándolo que el Instituto de Seguros Sociales reconoció como válidas las cotizaciones realizadas por el señor (…), incluyendo todas aquellas efectuadas con posterioridad a su muerte."
Errores de hecho que son fruto de la apreciación equivocada del documento que aparece a folio 93 del expediente elaborado por el Instituto de Seguros Sociales en el cual se deja constancia de que el señor (…) había permanecido en licencia desde el día 1° de septiembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1994. Información que resalta no proviene de ningún documento del patrono que la corrobore, es decir, no aparece ninguna autoliquidación en donde se hubiese dejado constancia de tal novedad, durante los citados meses.
Indica al respecto que en materia procesal laboral, el (…), cuando es demandado ante la jurisdicción laboral ordinaria, actúa como parte y como tal está en igualdad de condiciones a cualquier otra persona, y que por tanto está en la obligación de probar todas las manifestaciones que haga en el proceso, con las que pretenda probar los supuestos de hecho de las normas en los que basa sus argumentos de defensa; que por ello le correspondía demostrar que el Trabajador estuvo efectivamente en licencia siendo esa la razón para que durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994 no se realizaran cotizaciones a su nombre.
Más adelante informa que el (…) reconoció mediante la resolución 00547 del 27 de octubre de 1999, visible a folios 74, 75, 76, 77, 78 y 79, que el patrono efectuó cotizaciones por espacio de 25 semanas anteriores a la muerte del trabajador, aunque en forma extemporánea. Resalta además que de éste documento y el actuante a folios 93 y 106 se extrae que las 25 semanas de cotización aludidas no están incluyendo los meses de licencia, respecto de los cuales si aparece probado el ingreso base de cotización. Circunstancia que en parecer de la censura implica que si el (…) no aportó copia de las autoliquidaciones que reposan en los archivos de la entidad, en las cuales ha debido aparecer esta novedad de licencia, tal información ha debido ser desestimada por el fallador de segunda instancia para concluir que la empresa cotizó por todo el tiempo corrido desde el 3 de agosto de 1994 y hasta el 31 de mayo de 1995 en forma efectiva.
También manifiesta que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo, con lo cual violó indirectamente el artículo 32 del decreto 692 de 1994, pues la entidad debe contar con la prueba documental de la existencia de novedades tales como las licencias de los trabajadores. Violación que se extiende a los artículos 46, 47 literales a y b, 48 inciso segundo y 142 de la Ley 100 de 1993.
Aduce más adelante que a folio 106 se observa una información discriminada del total de semanas cotizadas a favor de (…) en el último año y de la fecha de la última semana cotizada; también que cotizó un total de 99 semanas desde el 5 de marzo de 1993 fecha de su vinculación, de las cuales 25 corresponde al último año anterior a su fallecimiento, siendo la última fecha de cotización el 31 de mayo del año 1995.
Resalta que del contenido de esta documental y lo consignado en el documento obrante a folio 93, se concluye que el trabajador cotizó 26 semanas como mínimo, aún en el supuesto de aceptar los cuatro meses de licencia desde el 1º de septiembre de 1994, que repite carecen de prueba que los respalde. Encuentra que la cuenta es sencilla dado que el trabajador cotizó del 1° de enero hasta el 31 de mayo de 1995 un total de 22 semanas y por el periodo comprendido entre el 3 de agosto de 1994 hasta el 31 de agosto de 1994 un total de 4,428571 semanas o lo que es lo mismo, por todo este tiempo se cotizó un total de más de 180 días, que equivalen a algo más de 26 semanas, suficientes para reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes.
En sustento de lo expuesto sostiene que la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes que fuera concedida a los reclamantes se liquidó tomado como base un total de 99 semanas válidamente cotizadas y que en igual sentido se observa que en la Resolución 4671 del 22 de abril de 1997 (99) se indicó que el trabajador cotizó por espacio de 99 semanas de las cuales 25 fueron en el último año.
SE CONSIDERA
Aún aceptándose que correspondía al (…) acreditar que el afiliado estuvo en licencia durante los meses de septiembre a diciembre de 1994 y que al no haber cumplido con esa carga debe entenderse que la empleadora sufragó las cotizaciones correspondientes a ese período (fl. 93 del C de I.) ello en nada incide pues de todas maneras se hallaría que el afiliado no alcanzó a reunir el número de semanas que dan lugar a la pensión de sobrevivientes, pues realizados los cómputos pertinentes sólo tendría aportadas en el año anterior a su muerte, es decir, entre el 2 de agosto de 1994 y el 2 de agosto de 1995, un total de 21.57 semanas, dado que las cotizadas extemporáneamente por el lapso comprendido ente el 1° de enero de 1995 y el 31 de mayo de mismo año no se pueden contabilizar, porque conforme se indicó al resolver el cargo anterior el pago posterior de los aportes en mora ya no satisface la exigencia de su cubrimiento oportuno, en tanto el riesgo ya se produjo y, consiguientemente, los efectos que de él derivan ante el incumplimiento de la empleadora, consolidándose en consecuencia las situaciones jurídicas que afectan de una u otra manera a las personas naturales o jurídicas vinculadas al sistema.
Ahora, el que la entidad demandada haya resuelto reconocer a los beneficiarios del afiliado fallecido la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes teniendo como válidas las semanas pagadas extemporáneamente por la empleadora, no da lugar a que se convaliden por la Corte, pues esa decisión corresponde a un error o acto suyo al cual no estaba obligada. Desde luego y sin perjuicio de entrar a determinar su legalidad en tanto no es punto de controversia, ello en modo alguno puede originar para la demandada una obligación que no se generó, se repite, por la omisión de la empleadora de realizar los aportes en su oportunidad debida.
En estas condiciones no demuestra la acusación que el juzgador de segundo grado haya incurrido en los yerros fácticos denunciados. Sin embargo, no hay lugar a costas en el recurso pues no está acreditado que se hayan causado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 6 de junio de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso seguido por (…) y la señora (…), quien actuó en nombre propio y en representación de sus menores (…) y (…) contra el (…).»
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