Reserva Documental
Corte Constitucional. Sala Plena. M. P. Jaime Araújo Rentería. Sentencia C-1042 del 5 de noviembre de 2003. Expediente D-4640.
Síntesis: Demanda de constitucionalidad. Obligación de conseguir cargos conforme a una comparación jurídico-abstracta entre la norma impugnada y los cánones constitucionales Conservación de archivos y documentos de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria y, particularmente, los de las entidades financieras públicas en liquidación; función del Archivo General de la Nación. Principio de unidad de materia; no constituye un principio rígido e inflexible.
[§ 038] «(…)
II. LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a la edición oficial No. 45.064 de 18 de marzo de 2003.
"Ley 795 de 2003
por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
Decreta
Artículo 22. El artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así:
Artículo 96. Conservación de archivos y documentos. Los libros y papeles de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria deberán conservarse por un período no menor de cinco años (5) años, desde la fecha del respectivo asiento, sin perjuicio de los términos establecidos en normas especiales. Vencido este lapso, podrán ser destruidos siempre que, por cualquier medio técnico adecuado, se garantice su reproducción exacta.
Parágrafo. La administración y conservación de los archivos de las entidades financieras públicas en liquidación, se someterá a lo previsto para las entidades financieras en liquidación por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que lo modifiquen o adicionen. Una vez transcurridos cinco años se deberá realizar la reproducción correspondiente, a través de cualquier medio técnico adecuado y transferirse al Archivo General de la Nación.
Las historias laborales de los ex-funcionarios de las entidades financieras públicas en liquidación, deberán ser transferidas a la entidad a la cual estaban vinculadas o adscritas una vez finalice el proceso de liquidación correspondiente".
(…)
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
(…)
2. Planteamiento del problema
Los demandantes afirman que la expresión demandada es contraria a la Constitución porque vulnera sus artículos 8, 70, 72, 74, 158 y 333. Por su parte la Vista Fiscal sostiene que la demanda es inepta porque el actor no formuló un cargo de inconstitucionalidad susceptible de ser analizado constitucionalmente; consecuentemente solicita a la Corte se declare inhibida para pronunciarse de fondo en torno a la norma acusada.
3. Ineptitud sustantiva de la demanda en relación con los artículos 8, 70, 72, 74 y 333 de la Constitución Política.
En relación con los artículos mencionados en este título, la Corte observa que los demandantes orientan su ataque jurídico aludiendo a circunstancias de oportunidad y conveniencia, tales como las siguientes:
"(...) dado que el Archivo General tendrá que asumir unas funciones no previstas en la Ley Orgánica, esto es, atender al público respecto de archivos de gestión o centrales, y peor aún, de instituciones que nada tienen que ver con la misión del Archivo Nacional. El acceso a los documentos públicos se hace nugatorio por cuanto, frente a los grandes volúmenes de documentos a recibir del sector financiero, el Archivo Nacional no tiene la capacidad suficiente para atender los procesos de recepción, limpieza, clasificación, selección, organización, catalogación y sistematización. El parágrafo del artículo 22 no es claro en cuanto al soporte que debe ser transferido al Archivo Nacional, ya que éste no puede recibir documentos copia, sólo originales, en cualquier soporte. Tales falencias no le permitirán al Archivo Nacional seleccionar la plataforma tecnológica para consulta, y si son varias entidades, hay dificultades en la compatibilidad. En algunos casos ni siquiera habrá plataformas tecnológicas para la consulta ya que el parágrafo no dice quién debe dotar tecnológicamente al Archivo para consultas. Adicionalmente está el problema de determinar quién debe realizar la migración de la información a efectos de actualizarse tecnológicamente. El microfilm también tendrá dificultades.
- El parágrafo del artículo demandado dice que los documentos o soportes serán transferidos al Archivo General de la Nación, pero no es claro al establecer si éste debe también atender los requerimientos de administración del archivo en custodia, entre los cuales se destacan consultas de entes estatales. El Archivo Nacional no podrá certificar sobre la veracidad del contenido de los documentos que le transfieran, tan sólo certificará que son copias de las que reposan en sus instalaciones, luego el ciudadano queda desprotegido por cuanto no se le garantiza el pleno acceso a los documentos. Por otra parte, en el caso de un conflicto, la eventual falta de idoneidad de los documentos presentados como prueba puede dar al traste con la defensa del patrimonio de la Nación. Siendo del caso recordar que los documentos en cuestión, a más de ser patrimonio cultural de la Nación, también son pruebas en las que se soportan las relaciones jurídicas.
(...)
En lo tocante al artículo 333 constitucional se observa que el parágrafo del artículo demandado viola la libertad económica y la iniciativa privada, pues excluye del ámbito comercial la prestación de servicios a las entidades financieras públicas en liquidación, sin justificación alguna; sobre esto no hay nada en la exposición de motivos. En este sentido, las empresas que prestan los servicios de guarda, custodia, conservación y destrucción de archivos, de acuerdo con el artículo 22, pueden ofrecer sus servicios para los archivos generados antes de la intervención de las entidades financieras públicas, por un período de cinco años, después de lo cual, los archivos deben ser reproducidos a través de cualquier medio y transferidos al Archivo General de la Nación. Es decir, las empresas que prestan los servicios de guarda, custodia, conservación y destrucción de archivos tienen una limitación legal que es contraria a la Constitución, pues se restringe su actividad comercial, solo por pertenecer el archivo a una entidad financiera pública en liquidación, como si quienes ejercen este tipo de actividades archivísticas fueran responsables de la creación o liquidación de tales entidades financieras. No puede existir entonces libertad de competencia ni igualdad cuando los particulares deben operar en el mercado simultáneamente con el Archivo General de la Nación, que es una entidad que tiene dentro de sus funciones la de trazar las políticas en materia de archivos y que goza de un claro respaldo presupuestal".
Como se ve, las acusaciones de la demanda se restringen al campo de la aplicabilidad y operatividad de la regla acusada en torno a las funciones del Archivo General de la Nación, al igual que en lo tocante al ejercicio de la libertad de empresa; desatendiendo al punto la exigencia de construir cargos relativos a una comparación jurídico-abstracta entre la norma impugnada y los respectivos cánones constitucionales, lo cual, por fuerza, deviene en ausencia de cargo, y por ende, en ineptitud sustantiva de la demanda. Tal como lo pone de presente el Ministerio Público.
En relación con la estructura jurídica y teleológica que deben ostentar los cargos, de cara al concepto de violación, en sentencia C-1052 de 2001 afirmó la Corporación:
"3.4.2 El segundo elemento de toda demanda de inconstitucionalidad es el concepto de la violación, que supone la exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda. En este orden de ideas, al ciudadano le corresponderá (i) hacer 'el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas' (artículo 2 del numeral 2 del Decreto 2067 de 1991), pues 'si bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los parámetros fijados por la Corte), considera la Corte que (…) el particular tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas'1. Este señalamiento supone, además, (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, es decir, manifestar qué elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan2. No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido.
Finalmente, (iii) tendrán que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución (artículo 2° numeral 3 del Decreto 2067 de 2000). Esta es una materia que ya ha sido objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la acción pública de inconstitucionalidad como forma de control del poder público. La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes3. De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra 'la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional'4.
La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque 'el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, por regla general, releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental'5, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.
Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente6 'y no simplemente sobre una deducida por el actor, o implícita'7 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda8. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; 'esa técnica de control difiere, entonces, de aquella otra encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden'9.
De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través 'de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada"10. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos 'vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales'11 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad12".
La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales13 y doctrinarias14, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que "el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico"15; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia16, calificándola "de inocua, innecesaria, o reiterativa"17 a partir de una valoración parcial de sus efectos".
Pues bien, considerando que en relación con los artículos 8°, 70, 72, 74 y 333 de la Carta Política los demandantes no formularon cargos en términos constitucionales, esta Corporación declarará su inhibición en la parte resolutiva.
4. Sobre la unidad de materia
En lo tocante a la supuesta vulneración del artículo 158 superior expresan los demandantes que la materia desarrollada por la Ley 795 de 2003 está relacionada con el fortalecimiento de instituciones que integran el sistema financiero colombiano. Que por contraste, el artículo censurado se centra en el tema de la administración y conservación de los libros y papeles de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria y la administración y conservación de los archivos de las entidades financieras públicas en liquidación. Que no se ve cómo el tema del artículo demandado pueda influir en el sistema financiero colombiano, cómo lo fortalece o cómo protege a los usuarios. Que en síntesis, el contenido del artículo acusado es ajeno a la filosofía y alcance propuestos para fortalecer el sistema financiero colombiano.
Contra estas afirmaciones conviene destacar primeramente la noción de unidad de materia que informa la Constitución, y que según lo ha reiterado esta Corporación, se entiende como el imperativo constitucional de coherencia temática, sistemática, causal y teleológica que debe integrar y animar todas las disposiciones de una ley en orden a su correcta interpretación y aplicación dentro del contexto que le es propio. Unidad ésta que, en todo caso, no puede asumirse de manera rígida o inflexible; antes bien, dadas las múltiples relaciones de conexidad temática que pueden militar dentro de la ley, le corresponde al legislador darle cabida -bajo criterios de oportunidad y conveniencia- a todos aquellos dispositivos que de manera directa o indirecta se relacionen con la materia central en provecho de sus cometidos, frente a lo cual, el intérprete y operador jurídico debe asumir la ley en el espectro de la pertinencia temática, sin añadir nada a la voluntad expresa o tácita del legislador, pero también, sin desconocer la pertinencia que entrañen los correspondientes contenidos normativos de la ley.
En torno a la pertinencia histórica del tema en cuestión la Sala retoma lo afirmado por la Vista Fiscal, conforme a lo cual, el Congreso expidió la Ley 35 de 1993, facultando al Presidente para incorporar al Estatuto Orgánico Financiero las modificaciones contenidas en esta ley; en cuyo desarrollo el Presidente dictó el Decreto 0663 de 1993, estableciendo en la parte tercera las normas relativas al funcionamiento de las instituciones financieras y en el capítulo XIII el régimen de la información financiera y comercial. Dentro del cual se regulan aspectos relativos a la contabilidad, información de las operaciones a los usuarios, publicidad de la situación financiera y de las inversiones, informes sobre las operaciones, conservación de archivos y documentos.
Indicó igualmente la Vista Fiscal que, aun cuando es cierto que los archivos de las entidades financieras públicas en liquidación no pueden calificarse como documentos históricos, nada obsta para que el legislador le asigne al Archivo General de la Nación la función de conservar las reproducciones de los archivos de las entidades financieras públicas en liquidación, como se hace tácitamente en la norma demandada, lo que a su vez no le impide al Archivo General el cumplimiento de las funciones previstas en la Ley 80 de 1989. Vale decir, -con lo cual concuerda esta Corte- si a las preexistentes funciones del Archivo General de la Nación se le agregan unas nuevas, que a su vez resultan compatibles, nada impide el reconocimiento de su constitucionalidad, como en efecto ocurre frente a la norma demandada que según se ve ostenta una clara pertinencia en el marco de la Ley 795 de 2003.
En esta dimensión no cabe duda de que la norma acusada se ajusta al principio de unidad de materia, toda vez que está encaminada a regular lo concerniente a la conservación de archivos y documentos de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria y, particularmente, los de las entidades financieras públicas en liquidación. Contexto en el cual, los archivos y documentos de tales entidades públicas son necesarios al buen suceso del sistema financiero nacional, en tanto contienen valiosa información sobre su existencia, desenvolvimiento y liquidación. Es lo cierto que en el fondo de esto subyace la indiscutible importancia que tiene la información en toda organización social para tomar decisiones, para actuar, para hacer seguimientos y controlar lo realizado. Por donde, siendo la información un activo fundamental para la existencia y funcionamiento de cualquier entidad pública o privada, el sistema financiero nacional no podría quedar al margen de ella, máxime cuando se trata de entidades financieras públicas en liquidación, respecto de las cuales, como es apenas lógico y jurídico, deben recaer todos los controles evaluativos tanto por parte de las autoridades competentes como de los particulares en ejercicio de su derecho a participar en las decisiones que los afectan. En este sentido, es apenas natural reconocer la importancia que tiene la información de cualquier entidad liquidada frente a los sucesores -deudores y acreedores-, en orden a la valoración y liquidación de los correspondientes créditos y obligaciones, y en el caso de los primeros, con particular énfasis en lo atinente a los créditos laborales.
El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero debe tener una cobertura normativa suficientemente comprensiva, dentro de la cual, sin lugar a dudas, debe imperar el tema de la conservación de archivos y documentos, tal como en efecto ocurre a instancias del artículo acusado. Siendo oportuno destacar que, tal como lo afirma en su intervención la Superintendencia Bancaria, el tema de la conservación de archivos y documentos de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria se hallaba regulado en el artículo 96 del Estatuto Orgánico Financiero, por lo cual, la modificación introducida por el artículo acusado ensambla correctamente dentro de los núcleos temáticos de la Ley 795 de 2003, que de suyo se erigen con el propósito de ajustar algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Consecuentemente, en relación con este cargo la Corte declarará la exequibilidad del artículo 22 de la Ley 795 de 2003.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites y requisitos que contempla el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 22 de la Ley 795 de 2003, en relación con el cargo de violación del artículo 158 de la Constitución (…).»
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1 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-142 de 2001 M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Se inhibió la Corte en esta oportunidad para conocer de muchos de los cargos formulados contra algunos numerales de los artículos 223 y 226 del Código Contencioso Administrativo, pues el actor no identificó claramente las disposiciones constitucionales que resultaban vulneradas.
2 Cfr. Ibíd. Sentencia C-142 de 2001. En dicha oportunidad, tal y como fue referido, la falta de claridad en la identificación de las normas constitucionales que se consideraban vulneradas, que sirvió de base para inhibir a la Corte de realizar un pronunciamiento de fondo tuvo que ver con el siguiente hecho: el actor consideró que las normas acusadas contrariaban 76 disposiciones constitucionales, no obstante, la Corte encontró que sólo respecto de 10 de ellos el actor hizo manifiesta una contradicción posible entre el sentido de la disposición constitucional infringida y las normas demandadas, sobre el que precedía un pronunciamiento de este Tribunal.
3 Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (M. P. Jaime Córdoba Triviño) y de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones "específicas, claras, pertinentes y suficientes".
4 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. La Corte se inhibió de conocer la demanda contra algunos apartes de los artículos 186, 196, 208 y 214 del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda.
5 Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M. P. José Gregorio Hernández. Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3ª de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M. P. Carlos Gaviria Díaz.
6 Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M. P. Alvaro Tafur Gálvis, la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues "del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella".
7 Sentencia C-504 de 1995; M. P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 "por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales", pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador.
8 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M. P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M. P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516 de 2000 M. P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
9 En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001 (M. P. Alvaro Tafur Gálvis), entre otras.
10 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados.
11 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M. P. Jaime Córdoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M. P. Alvaro Tafur Gálvis), C-380 de 2000 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M. P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.
12 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M. P. Alejandro Martínez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.
13 Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.
14 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: "Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables". Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.
15 Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.
16 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b) y f), es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia.
17 Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M. P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), C, 374 de 1997 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), C-040 de 2000 (M. P. Fabio Morón Díaz), C-645 de 2000 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), C-876 de 2000 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), C-955 de 2000. C-1044 de 2000 (M. P. Fabio Morón Díaz), C-052 de 2001 (M. P. Alvaro Tafur Gálvis), C-201 de 2001 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo).
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