Pensión - Indexación de la Primera Mesada Pensional
Corte Constitucional. Sala Plena. M. P. Alvaro Tafur Galvis. Sentencia SU-120 del 13 de febrero de 2003. Expedientes T-406257, T-453539 y T-503695.
Síntesis: Teoría de la revaluación judicial. Indexación: requisitos. Casos en que no procede como medida excepcional y no general. Principio de equidad. Las decisiones judiciales contrarias al ordenamiento constitucional constituyen vías de hecho. Cambio de jurisprudencia. Principios nominalistas valoristas. Principio de favorabilidad al trabajador.
[§ 027] «(…)
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
(…)
2. Asunto objeto de decisión
Debe la Corte determinar si las decisiones judiciales proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para negar la indexación de la primera mesada pensional a los accionantes vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social.
Para el efecto deberá determinarse, previamente, si las acciones que se revisan son procedentes, porque los Falladores de Instancia consideran que las discrepancias en materia de interpretación no permiten la intervención del Juez Constitucional, en las sentencias judiciales ejecutoriadas.
3. La vía de hecho y la intervención del juez constitucional en las decisiones judiciales.
(…)
3.2 La equidad, la jurisprudencia y las situaciones no previstas en la legislación laboral
De conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Carta Política y de acuerdo con lo reglado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo1, entre dos o más fuentes formales del derecho aplicables a una determinada situación laboral, deberá elegirse aquella que favorezca al trabajador, y entre dos o más interpretaciones posibles de una misma disposición se deberá preferir la que lo beneficie2.
Pero no es lo único, al tenor de lo previsto en el artículo 230 de la Carta Política, el principio pro operario es un recurso obligado del fallador en su labor de determinar el referente normativo para solventar asuntos del derecho del trabajo no contemplados explícitamente en el ordenamiento3.
El sentido protector del derecho del trabajo se refleja, entonces, en la solución de conflictos normativos, en la interpretación de preceptos dudosos, y en la solución de situaciones no reguladas en beneficio de la parte débil de la relación; porque las normas laborales tienen como fin último el equilibrio de las relaciones del trabajo, objetivo que comporta inclinar la relación en beneficio del estado de inferioridad económica del trabajador, por ser éste el que genera la injusticia que se pretende corregir.
Ahora bien, el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo i) estableció la pensión de jubilación a cargo del patrono y a favor del trabajador, con 20 de servicios continuos o discontinuos a la misma empresa y 50 años de edad para la mujer o 55 para el hombre "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios"; ii) previó que, sin distingo, el trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad requerida sería pensionado al cumplirla y iii) dispuso un monto mínimo ($60) y uno máximo ($600) para la prestación - varias veces modificados -.
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por su parte, dispone que la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la prestación, de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tenían treinta y cinco o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al que dichas personas se encuentren afiliadas.
Sobre el ingreso base para liquidar la pensión la norma en cita determina que para las personas que les faltaren menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.
También el artículo en mención prevé que al entrar a regir la Ley 100 quienes hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, sin perjuicio de no haberse hecho el reconocimiento, tendrán derecho a que se les liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.
Se tiene entonces que las disposiciones antes transcritas determinan con claridad el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de quienes se encuentran laborando cuando cumplen la edad requerida para acceder a la pensión, pero que tal claridad no se presenta respecto de la forma de liquidar dicho ingreso cuando el trabajador no ha percibido asignación del mismo empleador ni cotizado al sistema de seguridad social, en el lapso comprendido entre el cumplimiento de los veinte años de servicio y la edad requerida para acceder a la prestación.
Sin embargo existen diversas disposiciones en el ordenamiento que permiten al fallador llenar el vacío legislativo a que se hace referencia, como va a verse.
De antemano ha de decirse que la congelación del salario para acceder a la pensión de jubilación no se encuentra prevista en ninguna norma, es más, habida cuenta que el artículo 261 del Código Sustantivo del Trabajo -norma que la establecía para quienes habiendo cumplido el tiempo de servicio continuaban vinculados al mismo empleador- fue derogado por el artículo 14 de la Ley 171 de 1961 y no ha sido restablecido, puede afirmarse que la liquidación de la base pensional a partir del último salario devengado, sin reajustes, no tiene asidero en el ordenamiento.
El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, tal como fue subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, sobre el salario base para liquidar el derecho a la pensión después de 10 y de 15 años de servicio establece:
"La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE".
Las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988 dispusieron el reajuste anual de las pensiones del sector privado, público, oficial y semioficial, así como de las que tiene a su cargo el Instituto de Seguro Social, con base en el aumento del salario mínimo legal. Y la última de las nombradas dispuso que ninguna pensión podía ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de 15 veces dicho salario, salvo lo previsto en la misma disposición.
El artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, también dispuso al respecto:
"El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los representantes y senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el congresista. Y se aumentará en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decreta la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva".
Y el artículo 6° del Decreto 1359 de 1993 preceptúa, respecto de la liquidación de reajustes de pensión de los congresistas:
"La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio; ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la ley 71 de 1988".
Por su parte el artículo 1º de la Ley 445 de 1998, en consideración al sistema de reajuste pensional previsto en las normas anteriores, que a la postre condujo a la pérdida del valor real de las pensiones que inicialmente superaban el salario mínimo, con el objeto de mantener el poder adquisitivo de todas las mesadas pensionales, dispone.
"Artículo 1°. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como los pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de la Policía Nacional, conservando estos últimos su régimen especial, tendrán tres (3) incrementos, los cuales se realizarán el 1º de enero de los años 1999, 2000 y 2001. Para el año de 1999, este gobierno incluirá en el presupuesto de dicho año, la partida correspondiente.
El incremento total durante los tres años será igual al 75% del valor de la diferencia positiva, al momento de la entrada en vigencia de ésta Ley, que resulte de restar del ingreso inicial de pensión, el ingreso actual de pensión.
En caso de que el resultado de aplicar dicho porcentaje, supere los dos (2) salarios mínimos, el incremento total será este último monto de dos (2) salarios mínimos, dicho incremento total en tres incrementos anuales iguales, que se realizarán en las fechas aquí mencionadas. Si la diferencia entre el ingreso inicial y el ingreso actual de pensión es negativa, no habrá lugar a incremento.
Parágrafo 1º. Los incrementos especiales de que trata el presente artículo, se efectuarán una vez aplicado el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y para los pensionados de la Fuerzas Armadas Militares y de la Policía Nacional, se efectuarán conservado su régimen especial.
Parágrafo 2º. Para efectos de lo establecido en la presente Ley, se entiende por ingreso inicial anual mensualizado, recibido por concepto legal y extralegal, en términos de salarios mínimos de la época que percibió el servidor por concepto de la pensión durante el año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se inicio el pago de la misma. Así mismo, se entiende por ingreso actual el ingreso anual mensualizado por concepto legal y extralegal, en términos de salarios mínimos, que se recibe por razón de la pensión en el año calendario inmediatamente anterior a aquel en el cual se realice el primer incremento.
Parágrafo 3º. El ingreso anual mensualizado en términos de salarios mínimos, es igual al valor de la totalidad de las sumas pagadas al pensionado por mesadas pensionales durante el respectivo año calendario, dividido por doce y expresado en equivalente a salarios mínimos legales mensuales vigentes en ese año. Para efectos de éste cálculo se tomarán la totalidad de las mesadas pensionales pagadas entre enero a diciembre del mismo año."4.
La Ley 100 de 1993 establece una norma general en materia de reajuste, cual es que, a partir de su vigencia, todas las pensiones deberán ser reajustadas, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, y que las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente serán reajustadas de oficio cada vez y en el mismo porcentaje en que el Gobierno Nacional incremente dicho salario -artículo 14-. Y la misma normatividad, respecto del ingreso base de liquidación preceptúa:
"ART. 21. Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo".
La Corte encuentra, entonces, i) que no existe normativa que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida -el inciso segundo del artículo 260 del C.S.T no la precisa-; ii) que ninguna disposición ordena indexar ésta base salarial expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o prohíba tal indexación.
No obstante existe un principio constitucional claro, esto es que el "Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales" artículo 53 C. P., y suficientes disposiciones del ordenamiento que denotan un afán permanente del legislador por compensar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones.
En este orden de ideas, incumbe al juez confrontar la situación concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensión en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisión legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habría hecho el legislador, de haber considerado la situación específica, es decir conforme con la Constitución Política.
De modo que en su misión de determinar el referente para resolver las situaciones planteadas por los accionantes, sobre la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, la accionada tenía que proceder como lo indican las normas relativas al tema, como quiera que el legislador de haber considerado las particularidades que los actores afrontan habría optado por la indexación del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios -artículo 260 C.S.T-, o por el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento, según el caso.
Lo anterior porque i) así acontece con el trabajador que es despedido después de diez o más años de trabajo, sin poder aspirar a una mesada pensional, ii) ésta es la solución adoptada por la ley para liquidar las pensiones, reajustes y sustituciones de los excongresistas, y iii) esto ocurre con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como las de los pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de la Policía Nacional.
Dado que la equidad, la jurisprudencia constitucional y los principios generales del derecho laboral indican que los espacios dejados por el legislador, no pueden ser llenados por el juzgador a su arbitrio, por su mera voluntad, sino consultando los criterios auxiliares de la actividad judicial - artículo 230 C.P.-.
a) Sobre la necesidad de acudir a la equidad, para remediar las injusticias derivadas de la aplicación de las fuentes formales a un caso concreto, dadas las particularidades de la situación o en razón de no haber previsto el ordenamiento su solución concreta, resulta pertinente traer a colación las siguientes consideraciones:
"5.3 Lugar y función de la equidad en el derecho. Las anteriores consideraciones de la Corte Constitucional abordan la cuestión del lugar y la función de la equidad dentro del derecho. Básicamente, el lugar de la equidad está en los espacios dejados por el legislador y su función es la de evitar una injusticia como resultado de la aplicación de la ley a un caso concreto. La injusticia puede surgir, primero, de la aplicación de la ley a un caso cuyas particularidades fácticas no fueron previstas por el legislador, dado que éste se funda para legislar en los casos usuales, no en los especiales y excepcionales. La omisión legislativa consiste en no haber contemplado un caso especial en el cual aplicar la regla general produce un efecto injusto. Segundo, la injusticia puede surgir de la ausencia de un remedio legal, es decir, ante la existencia de un vacío. En esta segunda hipótesis, la equidad exige decidir como hubiera obrado el legislador. En la primera hipótesis la equidad corrige la ley, en la segunda integra sus vacíos. Así entendida, la equidad brinda justicia cuando de la aplicación de la ley resultaría una injusticia.
Estos elementos generales bastan para ilustrar la complejidad del tema. En las máximas latinas usualmente citadas está presente esta idea de la función de la equidad. Por ejemplo, el proverbio en el sentido de que el derecho aplicado al extremo puede conducir a una gran injusticia (summum ius, summa iniuria) refleja la necesidad de mitigar el rigor de la ley en ciertos casos, es decir, no guiarse estrictamente por el criterio dura lex, sed lex. La máxima según la cual la equidad aconseja cuando carezcamos de derecho (aequitas suggerit, ubi iure deficiamur) indica la función integradora de la equidad. Sin embargo, la distancia entre el derecho y la equidad no debería ser tan grande, al tenor de otra conocida máxima: en derecho hay que buscar siempre la equidad, pues de otro modo no sería derecho (ius semper quaerendum est eaquabile, neque enim aliter ius esset)5.
Las consideraciones anteriores no apuntan a señalar hitos históricos en la evolución del concepto, sino que son pertinentes en la medida en que indican tres rasgos característicos de la equidad. El primero es la importancia de las particularidades fácticas del caso a resolver. La situación en la cual se encuentran las partes -sobre todo los hechos que le dan al contexto empírico una connotación especial- es de suma relevancia para determinar la solución equitativa al conflicto. El segundo es el sentido del equilibrio en la asignación de cargas y beneficios. La equidad no exige un equilibrio perfecto. Lo que repugna a la equidad son las cargas excesivamente onerosas o el desentendimiento respecto de una de las partes interesadas. El tercero es la apreciación de los efectos de una decisión en las circunstancias de las partes en el contexto del caso. La equidad es remedial porque busca evitar las consecuencias injustas que se derivarían de determinada decisión dadas las particularidades de una situación. De lo anterior también se concluye que decidir en equidad no es, de ninguna manera, decidir arbitrariamente. Al contrario, la equidad busca evitar la arbitrariedad y la injusticia, aún la injusticia que pueda derivar de la aplicación de una ley a una situación particular cuyas especificidades exigen una solución distinta a la estricta y rigurosamente deducida de la norma legal.
En efecto, la equidad ha influido en distintos aspectos del derecho - como en sus doctrinas e instituciones - así como en las distintas ramas del saber jurídico.
La equidad ha inspirado numerosas doctrinas jurídicas consideradas novedosas al momento de su creación pero que hoy parecen necesarias. La teoría de la imprevisión, la teoría sobre el equilibrio económico de los contratos, la teoría del enriquecimiento sin causa, son tan sólo algunos ejemplos.
Igualmente, del principio de equidad se han derivado instituciones. En el derecho comparado, la más conocida, por supuesto, es la jurisdicción de equidad que nació durante el medioevo en las cortes de los cancilleres en Inglaterra en contraposición a la jurisdicción de derecho común de los jueces, caracterizada por el rigorismo y el formalismo, así como por la ausencia de remedios legales adecuados a algunos conflictos en el reino, lo cual llevaba a las personas a pedirle al rey que en ejercicio de sus prerrogativas y en virtud de su misericordia, solucionara en equidad el caso por vía de sus cancilleres. Entre nosotros, el constituyente se preocupó también por institucionalizar la equidad. Dentro de estas instituciones sobresalen tres: los jueces de paz que deben decidir en equidad; el arbitramento que puede ser en derecho o en equidad y, claro está, la acción de tutela que busca ofrecer a las personas un remedio efectivo cuando la jurisdicción ordinaria no se lo brinda y en la cual el juez debe ponderar, a partir de los hechos del caso, no solo la decisión más razonable sino ante todo la orden que tendrá el efecto práctico de garantizar el goce efectivo del derecho constitucional fundamental amenazado o violado. La tutela, es, en esencia, una jurisdicción de equidad constitucional en defensa de la dignidad humana y de los derechos fundamentales.
En cuanto a la influencia del principio de equidad en las diferentes ramas del saber jurídico, la equidad además de ser tenida como principio general del derecho (art. 230 C.P.), en materia civil ha llevado al desarrollo de diversas instituciones como, por ejemplo, el abuso del derecho, el enriquecimiento sin causa, la lesión enorme, la indexación de las sentencias por inflación; la ley de protección a la mujer cabeza de familia6 o la ley estatutaria de participación de las mujeres en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, a los cargos de dirección en la administración pública,7 la responsabilidad solidaria, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, que según las normas de procedimiento civil deben atender los principios de reparación integral y equidad,8 el ejercicio de las facultades de las Juntas Administradoras de las Unidades Inmobiliarias Cerradas de imponer el pago de un canon, en condiciones de justicia y equidad9, etc. En materia laboral, la equidad se expresa, entre otras materias, en el equilibrio salarial según la cantidad y calidad del trabajo, en el subsidio familiar, en la favorabilidad para el trabajador en caso de duda, en régimen salarial y prestacional de los servidores públicos10. En materia comercial, el arbitraje y la conciliación11 son dos formas en las que se expresa el principio de equidad. En materia tributaria, la equidad tributaria justifica la progresividad de los impuestos, las exenciones tributarias para fomentar sectores marginados o discriminados de la población, etc. En materia penal o contravencional, la proporcionalidad entre el daño ocasionado por el delito y la pena penal y/o civil, el tratamiento penal especial para inimputables, las causales de disminución o agravación de la pena, por mencionar sólo algunos temas, son manifestación propia de la equidad o justicia del caso concreto. Finalmente, en materia económica y de políticas públicas, la equidad es un principio central en la asignación de recursos públicos según la Ley del Plan Nacional de Desarrollo12, en las medidas de atención protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia13 o en los planes, programas y proyectos para la promoción de la juventud, que tengan como finalidad, entre otras, la equidad entre géneros, el bienestar social, la justicia, la formación integral de los jóvenes y su participación política en los niveles14"15.
b) Respecto del derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, la jurisprudencia indica:
-Que el establecimiento de regímenes diferenciados en materia pensional no discrimina per se a los trabajadores excluidos de la previsión, salvo que de tal establecimiento se derive "un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable (…).16"
- Que aunque "el reajuste de las pensiones tiene por objeto proteger a las personas de la tercera edad, quienes por las condiciones físicas derivadas de la edad o enfermedad, se encuentran en la imposibilidad de obtener otros recursos distintos para su subsistencia y la de su familia"; y sin desconocer que los "incrementos periódicos que consagra la Constitución (arts. 48 y 53), permiten que las mesadas no pierdan su capacidad adquisitiva en beneficio de los pensionados (...)"; corresponde al legislador establecer la proporción en que las pensiones deben incrementarse, al igual que la oportunidad y la frecuencia del incremento17. Con miras a lograr un uso adecuado de los recursos del sistema solidario de seguridad social18.
- Que tales incrementos deben consultar, "en la medida de lo posible el equilibrio en el sistema, fundado en principios como la solidaridad y universalidad del mismo"19; sin desconocer la especial protección quienes se encuentran "por razones económicas, en situación de debilidad manifiesta frente a los demás"20.
- Que cuando el valor actual de la pensión y el valor inicial de la misma arrojan una diferencia a favor del trabajador, los obligados deben reintegrar lo dejado de pagar, para que "quienes con el paso de los años han visto aminorar el poder adquisitivo de su pensión (..)" logren compensar el desmedro patrimonial sufrido (...) porque (..) el ente estatal debe permanecer vigilante de los derechos de los pensionados, sin distingo de su capacidad económica, debido a que integran uno de los grupos sometidos a su especial protección (…)21"22.
c) En relación con la opción hermenéutica de acudir al sentido que más favorezca al trabajador para aplicar e interpretar las disposiciones que integran el régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1936, (sic) vale recordar el siguiente pronunciamiento:
"Dado que en la Ley 100 de 1993 se modifican algunos de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, se establece en el inciso segundo del artículo 36, materia de acusación, un régimen de transición que da derecho a obtener ese beneficio mediante el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicio, o semanas cotizadas estatuidas en la legislación anterior, para las personas que a la fecha de entrar a regir el nuevo sistema de seguridad social, tengan 35 años o más de edad si son mujeres, y 40 o más años de edad si son hombres; o a quienes hayan cumplido 15 o más años de servicios cotizados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para obtener tal derecho son los contenidos en las disposiciones de la nueva ley.
(...)
Adviértase, cómo el legislador con estas disposiciones legales va más allá de la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecúa al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo23.
(...)
La 'condición más beneficiosa' para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador".
En suma, al decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los artículos 53 y 230 de la Carta Política. Y tampoco pueden apartarse del querer legislador, para quien ha sido una preocupación constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales.
De manera que si el juzgador no opta por lo expuesto, sino que decide resolver sobre la indexación de la primera mesada pensional acudiendo a soluciones que no consultan los criterios auxiliares de la actividad judicial, hacen necesaria la intervención del Juez constitucional para restablecer los derechos fundamentales mínimos de los trabajadores, como lo indica la siguiente decisión:
7.2.2 En realidad, tal y como se explicó en el punto 5 de las consideraciones de esta Sentencia, los valores y principios constitucionales en que se funda el actual Estado Social de Derecho, que informan la parte dogmática de la Carta y propugnan por asegurar la convivencia pacífica y la conformación de un orden justo, imponen una restricción legítima al ejercicio de la autonomía judicial, particularmente, en lo que toca con la interpretación que hagan los operadores de las fuentes formales del derecho. Así, la autonomía e independencia que la Constitución Política le reconoce a las autoridades encargadas de impartir justicia (arts. 228 y 230), debe ser siempre armonizada y conciliada con las garantías incorporadas en los artículos 13 y 53 del mismo ordenamiento que les reconocen a todas las personas, en particular a los trabajadores, los derechos a 'recibir la misma protección y trato de las autoridades' y a ser favorecidos 'en caso de duda en la interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho'. En relación con el punto, la Corte ha manifestado lo siguiente:
'Finalmente, debe esta Sala reiterar la prevalencia de la parte dogmática de la Constitución, especialmente la que regula lo referente a los derechos fundamentales respecto de aquella que determina la organización estatal, pues son éstos los que orientan y legitiman la actividad del Estado24. En virtud de esta jerarquía, y en concordancia con el argumento sobre la interpretación literal de las normas, habida cuenta de su jerarquía dentro del ordenamiento, la autonomía judicial y la libertad que tienen los jueces de interpretar y aplicar la ley no puede llegar al extremo de implicar un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, ni un incumplimiento del deber de proteger especialmente a aquellas que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, reduciendo el ámbito de aplicación y por ende la eficacia de los mecanismos legales que desarrollen el objetivo constitucional de la igualdad'. (Sentencia T-1072/2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
7.2.3 Conforme a lo dicho, puede afirmarse que bajo el nuevo esquema constitucional, no es suficiente con que los trabajadores gocen de los mismos derechos y prerrogativas reconocidos en el ordenamiento jurídico, ni que sus conflictos de orden laboral sean conocidos y fallados por unos mismos jueces. También es imprescindible que en la aplicación de las fuentes formales de derecho, reciban un tratamiento igualitario y que, en caso de duda sobre el contenido de las mismas, se opte por la interpretación que les resulte más favorable.
7.2.4 En consecuencia, ante las posibles dudas que pueden surgir sobre el sentido y alcance de una norma convencional, y frente a las diversas interpretaciones que de la misma se formulen, es deber del juez priorizar aquella que interprete en mejor medida los derechos laborales. Así, el hecho de que la Corte Suprema de Justicia haya alterado el valor normativo de la preceptiva convencional objeto de la litis, y sin un fundamento razonable y válido hubiese modificado su propia jurisprudencia en contravía de los intereses y derechos del demandante, conlleva una flagrante violación de los principios de igualdad de trato y favorabilidad en materia laboral.
7.2.5 Si el derecho a la igualdad exige como presupuesto de aplicación material, el que las autoridades dispensen la misma protección y trato a quienes se encuentren bajo idéntica situación de hecho, no cabe duda que éste se transgrede cuando un mismo órgano judicial modifica sin fundamento sólido el sentido de sus decisiones en casos que se muestran sustancial y fácticamente iguales. En la Sentencia C- 104 de 1993, esta Corporación dispuso que el derecho de acceso a la administración de justicia comporta también el derecho a recibir un trato igualitario. Al respecto, expresó que 'El artículo 229 de la Carta debe ser concordado con el artículo 13 ibídem, de tal manera que el derecho de 'acceder' igualitariamente ante los jueces implica no solo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de los jueces y tribunales ante situaciones similares'". (M. P. Alejandro Martínez Caballero)25.
4. Casos concretos
(…)
5. La adopción de una posición jurisprudencial unificada en materia de indexación de la primera mesada pensional.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia está obligada a unificar la jurisprudencia nacional del trabajo y los jueces y tribunales a acatar su decisión, con el objeto de evitar la anarquía en las relaciones laborales, de infundir seguridad en éstas, y de no defraudar la confianza que los asociados depositan en el ordenamiento jurídico y en los jueces como artífices de su aplicación -Preámbulo artículos 2°, 6°, 13, 83, 228 a 230 C. P-.
No obstante la accionada arguye que una decisión suya, aunque reiterada en más de tres ocasiones, puede ser desconocida por ella misma, porque tan solo constituye "la doctrina legal más probable", en los términos del artículo 4° de la Ley 69 de 1896, lo que equivaldría sostener que en la jurisdicción laboral los jueces únicos y colegiados no están obligados a resolver los casos concretos aplicando la ley conforme el significado abstracto fijado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, porque esta no conforma doctrina probable.
Pero lo dicho no es de recibo, porque tres decisiones judiciales uniformes constituyen "doctrina probable" de forzosa aplicación, como quiera que los jueces únicos y colegiados deben acoger su criterio, salvo un "fundamento explícito suficiente", tal como lo explica con detenimiento la siguiente decisión:
"16. La sujeción del juez al ordenamiento jurídico le impone el deber de tratar explícitamente casos iguales de la misma manera, y los casos diferentes de manera distinta, y caracteriza su función dentro del Estado social de derecho como creador de principios jurídicos que permitan que el derecho responda adecuadamente a las necesidades sociales. Esta doble finalidad constitucional de la actividad judicial determina cuándo puede el juez apartarse de la jurisprudencia del máximo órgano de la respectiva jurisdicción. A su vez, la obligación de fundamentar expresamente sus decisiones a partir de la jurisprudencia determina la forma como los jueces deben manifestar la decisión de apartarse de las decisiones de la Corte Suprema como juez de casación.
17. En principio, un cambio en la legislación motivaría un cambio de jurisprudencia, pues de no ser así, se estaría contraviniendo la voluntad del legislador, y por supuesto, ello implicaría una contradicción con el principio de colaboración armónica entre las ramas del poder (artículo 113) y vulneraría el principio democrático de soberanía popular (artículos 1º y 3º).
18. Por otra parte, cuando no ha habido un tránsito legislativo relevante, los jueces están obligados a seguir explícitamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en todos los casos en que el principio o regla jurisprudencial, sigan teniendo aplicación. Con todo, la aplicabilidad de los principios y reglas jurisprudenciales depende de su capacidad para responder adecuadamente a una realidad social cambiante. En esa medida, un cambio en la situación social, política o económica podría llevar a que la ponderación e interpretación del ordenamiento tal como lo venía haciendo la Corte Suprema, no resulten adecuadas para responder a las exigencias sociales. Esto impone la necesidad de formular nuevos principios o doctrinas jurídicas, modificando la jurisprudencia existente, tal como ocurrió en el siglo pasado, cuando la Corte Suprema y el Consejo de Estado establecieron las teorías de la imprevisión y de la responsabilidad patrimonial del Estado. En estos casos se justifica un replanteamiento de la jurisprudencia. Sin embargo, ello no significa que los jueces puedan cambiar arbitrariamente su jurisprudencia aduciendo, sin más, que sus decisiones anteriores fueron tomadas bajo una situación social, económica o política diferente. Es necesario que tal transformación tenga injerencia sobre la manera como se había formulado inicialmente el principio jurídico que fundamentó cada aspecto de la decisión, y que el cambio en la jurisprudencia esté razonablemente justificado conforme a una ponderación de los bienes jurídicos involucrados en el caso particular26."
En consecuencia, como la unicidad interpretativa en materia laboral depende de la labor de unificación que cumpla al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, corresponde examinar si en la materia a la que se refieren las sentencias que fueron proferidas en los asuntos sub examine, la accionada está infundiendo a las relaciones del trabajo la seguridad que requieren. Y si al apartarse de sus propias decisiones lo ha hecho con el fundamento explícito suficiente.
5.1 El 8 de agosto de 1982, la Sección Primera de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en materia de "(...) indexación, o sea el de la posible corrección monetaria de las obligaciones pecuniarias en materia laboral (...)" consideró:
"i) Principios generales
El fenómeno económico de la inflación, cuyo efecto más importante es la depreciación o pérdida del poder adquisitivo de la moneda, ha planteado serios problemas económicos y sociales, a los cuales no puede de ningún modo ser ajeno el derecho. El envilecimiento de la moneda, que perjudica injustamente al deudor valutario, es materia de atenta consideración por los modernos tratadistas de la teoría de las obligaciones.
Los principios clásicos del llamado nominalismo monetario o monetarista como teoría del Derecho Privado acerca de la extensión de las obligaciones dinerarias (C. C. art. 2224) son puestos cada vez más en duda en frente al extendido y creciente flagelo de la inflación. El nominalismo -se dice- frente a una depreciación desatada, constituye un dogma economicista (sic) absoleto (sic) una ficción injusta que afecta el fundamento mismo de los contratos, el necesario equilibrio entre las partes, el principio de la buena fe, y que propicia el enriquecimiento injusto o incausado. Cobra fuerza así el principio del valorismo o realismo, según el cual la obligación dineraria está determinada por el poder adquisitivo de la unidad monetaria, el cual la condiciona.
La lucha del derecho para preservar la equidad frente al fenómeno económico de la creciente inflación debe darse a nivel legislativo, principalmente, pero también resulta posible y urgente hacerlo en el campo judicial, con base en la evidente inequidad y en los principios generales del derecho que deben ser aplicados a los nuevos hechos. Entre nosotros merece citarse la novedosa institución económica de las Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPACS), de alcance limitado, y en el campo judicial, las recientes sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte de 9 de julio y 19 de noviembre de 1979, que constituyen una valiosa aproximación jurisprudencial a tan importante tema. En el campo del derecho laboral debe recordarse como precioso antecedente la Ley 17 de 1959, sobre la prima móvil al salario que nunca se aplicó y que contempla aumentos generales en la remuneración de los trabajadores dependientes según el aumento de los índices promedio del costo de vida (arts. 7°, 8°, y 9°).
ii) La indexación laboral
El derecho laboral es sin duda alguna uno de los campos jurídicos en los cuales adquiere primordial importancia la consideración de los problemas de equidad, humanos y sociales, que surgen de la inflación galopante. No puede olvidarse que del trabajo depende la subsistencia y la realización de los seres humanos, y que el derecho laboral tiene un contenido específicamente económico, en cuanto regula jurídicamente las relaciones de los principales factores de producción -el trabajo, el capital y la empresa-, afectados directamente por la inflación. Sin embargo, justo es confesar que la estimulación de este grave problema, por la ley por la doctrina y por la jurisprudencia de Colombia ha sido mínima por no decir inexistente o nula. Se reduciría al hecho de que, en la práctica el salario mínimo se reajusta periódicamente, como es de elemental justicia, teniendo en cuenta el alza en el costo de la vida, aunque no de manera obligatoria, proporcionada o automática. Y a que, como es sabido, las pensiones de jubilación o de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, se reajustan por mandato de la ley teniendo en cuenta esos aumentos en el salario mínimo (Leyes 10 de 1972 y 4° de 1976).
En el derecho comparado un ejemplo importante de la indexación laboral por ley los constituye en la Argentina el artículo 276 de la Ley de Régimen de Contrato de Trabajo (Decreto 390 de 1976), que dispone (...)
La indexación sin ley, más propiamente llamada 'revaluación judicial' (Hirscheberg), muy discutida jurídicamente se impuso sin embargo en Alemania y en el Uruguay, y ha tenido relativo éxito en la Argentina. En Uruguay, por ejemplo los jueces laborales han considerado que la depreciación monetaria hace parte de los perjuicios a que debe atender el deudor de daños y perjuicios (...)"27.
5.2 Mediante sentencia del 8 de abril de 1991, la Sección Segunda de la Corporación en cita precisó que los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo "señalan las pautas para que frente a una situación concreta y objetiva y ante la ausencia de norma exacta aplicable, se pueda acudir a otras disposiciones que regulen materias semejantes y a falta de ella a las reglas generales del derecho", pero así mismo reiteró que la actualización de las prestaciones económicas en materia laboral están previstas "(...) en los casos en que se ha venido actualizando a través del reajuste periódico (...) las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevinientes de todos los sectores (Art. 2° de la Ley 10 de 1972 y 1° de la Ley 4° de 1976) (...)."28.
5.3 El 13 de noviembre de 1991, la Sección Primera de la misma Corporación Judicial sostuvo que las obligaciones dinerarias insolutas debían ser actualizadas para que el trabajador pudiera satisfacer sus necesidades, como si la obligación hubiere sido pagada a tiempo. Así mismo determinó que el soporte de la corrección monetaria en las relaciones laborales se encuentra no solamente en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y en la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, sino también en los principios del derecho del trabajo encargados de tutelar los precarios intereses del trabajador, y, a su vez, resaltó la concordancia de dicha doctrina con los lineamientos de la Constitución Política. Dice así un aparte de la decisión:
"Más aún, en la misma Constitución Política del país, recientemente promulgada, se establecieron disposiciones que reflejan la consideración de aquél fenómeno, como el artículo 53, en el cual, entre los 'principios mínimos fundamentales' que deben observarse por el Congreso cuando cumpla el deber de expedir el 'estatuto del trabajo' se señaló el de que la remuneración del trabajador debe consagrarse con carácter de 'vital y móvil'; además de que en el inciso 3° se garantizó 'el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales'. Y el artículo 48, referente a la seguridad social, defirió a la ley la definición de 'los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.'
Se trata, entonces, de un problema que, no obstante haber traído la atención del legislador en varios campos, aún no ha recibido consagración positiva especifica para el derecho al trabajo, fuera de los importantes principios constitucionales destacados. Sin embargo, ello lejos de ser un obstáculo para recibir un correctivo, por lo menos en el caso concreto, es un acicate para la búsqueda de la solución que requiere, pues 'el derecho laboral es sin duda alguna uno de los campos jurídicos en los cuales adquiere primordial importancia la consideración de los problemas de equidad, humanos y sociales, que surgen de la inflación galopante'29" -resaltado en el texto original-.
5.4 En sentencia de 15 de septiembre de 1992 la Sección Primera de la Sala accionada resolvió ir más allá, en cuanto al reconocimiento de la corrección monetaria en las relaciones del trabajo, por cuanto, aclarando que hasta aquella oportunidad no había tenido que conocer del asunto, determinó que las razones de justicia y equidad, hasta el momento reconocidas a favor de obligaciones laborales exigibles insolutas, debían aplicarse para ordenar la actualización de la primera mesada pensional, cuando entre la terminación del contrato de trabajo y la exigibilidad de la pensión transcurría un tiempo que hacía imposible, por las razones anotadas, que el último salario pudiese ser la base de la prestación jubilatoria, como quiera que sobre aquel "se proyectan indudablemente los efectos negativos de la inflación (...)" -nota 50-.
Esta orientación, conocida como "indexación de la primera mesada pensional", fue acogida por la Sala única de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como doctrina probable hasta el 18 de abril de 1999; con los siguientes planteamientos generales:
a) Inicialmente la Sala dispuso la indexación de obligaciones laborales insolutas, como ella misma lo indica, porque no había tenido la oportunidad de considerar lo "(...) referente a una obligación que, determinada en su cuantía con acomodo a una pauta legalmente establecida, aún no sea exigible, pero a la cual se proyectan indudablemente los efectos negativos de la inflación."
b) Las razones "(...) de justicia y equidad que han determinado la elaboración y aplicación concreta de la teoría de la indexación o actualización monetaria (...)" son igualmente validas para determinar "(...) la procedencia de la indexación de la primera mesada de la pensión, cuando el cálculo pertinente se basa en un salario antiguo y por lo mismo envilecido, que ha perdido su poder adquisitivo (...)".
Tal como lo demuestran los apartes de decisión que a continuación la Corte trae a colación:
"Pero es cierto también que el reconocimiento que ha hecho la Sala de la teoría de la revaluación judicial o indexación de los derechos laborales, lo ha sido hasta ahora siempre en el supuesto de que exista ya la obligación con el carácter de insoluta por un tiempo más o menos prolongado a través del cual el fenómeno económico anotado haya producido el efecto de disminuir el valor real de la deuda, de suerte que la moneda del pago en la cantidad en que se concreta el débito no tiene, al momento del pago, el mismo valor intrínseco que tenía cuando debió ser solucionada la obligación. Así, en efecto, se expresó esta Sección de la Sala en la sentencia del 13 de noviembre de 1991: 'El reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.'
De suerte, pues, que en la órbita de lo resuelto hasta el presente por la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, el reconocimiento de la indexación ha supuesto la existencia de la deuda, ya exigible e impagada, a la cual, con los elementos de prueba que se alleguen durante la actuación, por iniciativa de las partes u oficiosamente por el juzgador, pueda concretársele el monto de la corrección monetaria, en proporción a la pérdida de su poder adquisitivo.
No ha tenido la Sala, hasta ahora, la oportunidad de referirse a un caso como el que concentra su atención, referente a una obligación que, determinada en su cuantía con acomodo a una pauta legalmente establecida, aún no sea exigible, pero a la cual se proyectan indudablemente los efectos negativos de la inflación, pues ciertamente, como lo pone de relieve la censura, el valor real del salario con referencia al cual se determina el monto de la pensión en proporción al tiempo servido en comparación con el que tenía cuando se produjo el retiro del trabajador, será muy inferior al momento de hacerse exigible la obligación pensional.
Si se aplican las pautas generales de la doctrina jurisprudencial de esta Corporación en punto al tema que se examina, es claro concluir que las razones de justicia y equidad que han determinado la elaboración y aplicación concreta de la teoría de la indexación o actualización monetaria, militarían para reconocer su operatividad en el caso que se examina (...)
Esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de manifestarse respecto de la procedencia de la indexación de la primera mesada de la pensión, cuando el cálculo pertinente se basa en un salario antiguo y por lo mismo envilecido, que ha perdido su poder adquisitivo al punto de que la pensión se reduciría a la mínima legal, no obstante que el salario, en su momento, superaba en varias veces ese mínimo.
Pero en las ocasiones anteriores, se trataba de mesadas que, como la de la pensión-sanción y la originada en el acuerdo conciliatorio, constituían derechos adquiridos desde la época de vigencia del salario cuestionado, y sujetos solamente a la condición del cumplimiento de la edad correspondiente. Entonces dijo la Corte:
En punto al tema de la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación, la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia del 15 de septiembre de 1992 en un proceso similar al presente, con radicación No. 5221 -nota 24-, y no obstante que en aquella ocasión se declaró la excepción de petición antes de tiempo por lo que la prosperidad del cargo no condujo propiamente a la producción de una decisión de condena, sí se anuló la sentencia absolutoria acusada, dando lugar al citado medio exceptivo pero admitiendo la operatividad de la indexación al momento de concretar una obligación cuyo valor se calcula con base en un salario antiguo. Expuso la Corte:
Pero es cierto también que el reconocimiento que ha hecho la Sala de la teoría de la revaluación judicial o indexación de los derechos laborales, lo ha sido hasta ahora siempre en el supuesto de que exista ya la obligación con el carácter de insoluta por un tiempo más o menos prolongado a través del cual el fenómeno económico anotado haya producido el efecto de disminuir el valor real de la deuda, de suerte que la moneda del pago en la cantidad en que se concrete el débito no tiene, al momento del pago, el mismo valor intrínseco que tenía cuando debió ser solucionada la obligación. Así, en efecto, se expresó ésta Sección de la Sala en la sentencia del 13 de noviembre de 1991: '(...) El reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino, como se ha dicho y repetido en el curso de ésta sentencia, la actualización de su valor, en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.'
De suerte, pues, que en la órbita de lo resuelto hasta el presente por la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, el reconocimiento de la indexación ha supuesto la existencia de la deuda, ya exigible e impagada, a la cual, con los elementos de prueba que se alleguen durante la actuación, por iniciativa de las partes u oficiosamente por el juzgador, pueda concretársele el monto de la corrección monetaria, en proporción a la pérdida de su poder adquisitivo.
(...)
Conforme razonó la Sala en la oportunidad memorada, es obvio que en el presente caso le asiste al promotor del juicio el derecho a que, para la primera mesada de su pensión de jubilación, se tenga en cuenta la corrección monetaria de la cifra que traduce el salario devengado en el último año de servicios, desde la fecha de su retiro de la empresa hasta la fecha de exigibilidad de la prestación social en referencia (...)" (Sentencia del 8 de febrero de 1996, Radicación 7996).30"
5.5 No obstante lo anterior, mediante sentencia del 18 de agosto de 1999, providencia que sirvió de fundamento a las decisiones objeto de controversia, -nota 48-, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió adoptar una nueva posición en la materia, sin que se hubiera presentado "un tránsito legislativo relevante (...) o un cambio en la situación política, social o económica (...) que tenga injerencia sobre la manera como se había formulado inicialmente el principio que fundamentó cada aspecto de la decisión". Y sin ponderar los bienes jurídicos involucrados en el caso concreto -notas 14, 16 y 54-. Los fundamentos invocados en esta ocasión fueron:
1. En el ordenamiento existe un vacío legislativo "casi total sobre el fenómeno de la indexación", pero tal vacío no se presenta respecto de la primera mesada pensional, como quiera que el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo "dispuso de manera expresa factores económicos precisos" para calcularla.
2. La indexación es una medida excepcional, en cuanto consiste en un mecanismo de "revalorización de ciertas obligaciones dinerarias".
3. No se indexan las obligaciones contractuales -en tanto acreedor y deudor han tenido oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario- (1); no se indexan las obligaciones cuyo nacimiento se sujeta a un acontecimiento futuro e incierto, como quiera que no se indexan los derechos eventuales, incompletos e imperfectos -entre los que se cuenta el derecho del trabajador a demandar el pago de la pensión de jubilación, cuando su relación laboral concluye antes de cumplir la edad requerida para acceder a la prestación-(2).
4. Se indexan las obligaciones puras y simples, existentes y exigibles, cuya fuente es la ley, siempre que ésta no haya previsto ningún mecanismo para que el acreedor incumplido logre restablecer el equilibrio económico generado por el incumplimiento.
Cabe precisar que la posición en comento más adelante fue adicionada por la misma Sala en el sentido de determinar:
"1. (...) Las normas reguladoras de la pensión de jubilación de los sectores particular y público establecieron que ésta equivale al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios (art. 260 C.S.T) o del salario promedio que sirvió de base para los aportes en dicho lapso (art. 1° Ley 33 de 1985).
2. (…) La única base de liquidación pensional, la introdujo la Ley 100 de 1993 que para éstos efectos rige desde el primero de abril de 1994, sin que pueda aplicarse en forma retroactiva (…)
3. (...) Para actualizar la base de la liquidación pensional (...) es indispensable tener en cuenta, no el salario del último año de servicios, sino el 'Ingreso Base de Liquidación', conformado por el 'promedio de salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE'"31.
5.6 Empero, en decisión más reciente -21 de abril de 2001-32, además de haber reiterado la jurisprudencia relativa a la procedencia de la indexación de las prestaciones económicas en el derecho laboral, con fundamento en la equidad, la Sala de Casación Laboral preciso que sólo se indexan las prestaciones económicas a cargo del patrono, como quiera que la "(...) desigualdad que caracterizó las relaciones entre quienes estuvieron vinculados por un contrato de trabajo no desaparece por la circunstancia de quien fuera trabajador se jubile y deba por ello hacerse acreedor a una pensión, máxime en un caso que por las particulares circunstancias del mismo la pensión de jubilación no está a cargo de la seguridad social sino del empleador (...)". Dice así la decisión:
"En cambio, en cuanto a la corrección del valor de las sumas cuya devolución se dispone, no resulta igualmente clara la procedencia de dicha condena, pues respecto de este punto de derecho debe recordarse que el fundamento de la revaluación judicial de las condenas no es otro diferente a la equidad, por haberse considerado jurisprudencialmente que no se ajustaba a ella mantener el principio del nominalismo monetario, que permitía tener por solucionada una obligación cuando su pago se hacía mediante una moneda que como el peso colombiano pierde día a día su poder adquisitivo. Pérdida de poder adquisitivo de la moneda que finalmente tenía como consecuencia para el acreedor la de recibir una cantidad de pesos que si bien igual nominalmente a la que en su momento debió pagársele, en la realidad económica se traducía en una innegable disminución del valor que ingresaba a su patrimonio. Por esta razón pagar con tardanza le significa una ganancia al deudor.
Que fue la equidad primordialmente la razón que movió a aceptar la 'indexación laboral' a fin de ajustar la obligación de pagar una suma de dinero al real poder adquisitivo del peso colombiano, se comprueba con sólo efectuar una somera revisión de los diferentes fallos en que el tema se ha estudiado, empezando, como es obvio por el primero de ellos. En esta sentencia de 18 de agosto de 1982, la extinguida Sección Primera de la Sala de Casación Laboral se ocupó del tema, y al respecto dijo lo siguiente: -ver nota 55-
(...)
En fallos posteriores, o en salvamentos de voto, se reprodujo esta primera sentencia sin agregar argumentos adicionales, o se desarrolló esta misma línea argumental, buscando en algunos de ellos vanamente encontrar apoyo a la 'indexación laboral' en los viejos preceptos del Código Civil, pero leídos ahora de una manera totalmente ajena a su letra y espíritu, para de todos modos terminar afianzándola reevaluación judicial en la equidad, bien fuera de manera explícita o implícitamente.
Y, cuando por fin se aceptó por mayoría de la Sala de Casación Laboral la corrección monetaria se puso siempre de presente que la reevaluación judicial de la obligación dineraria no procedía cuando operaba cualquier otro mecanismo mediante el cual se lograra compensar esta pérdida del poder adquisitivo del peso y el consiguiente perjuicio del acreedor. No huelga recordar que por regla general el acreedor en los asuntos laborales es el trabajador, quien además también es, por obvias razones y salvo rarísimas excepciones, la parte débil de la relación de trabajo, y por este motivo la equidad imponía un correctivo al rigor de la ley.
Por ello cuando el promotor del pleito no es el trabajador, o quien tuvo esta condición, sino que quien demandó (..) fue la empleadora (..) y es la obligada a pagar la pensión de jubilación, las consideraciones fundadas en la equidad como correctivo del rigor de la ley no parecen igualmente plausibles, por cuanto como es sabido, la relación jurídica que surge entre el patrono y el trabajador por la ejecución del contrato de trabajo o en razón de la simple ejecución de un trabajo pero siempre que constituya por sí mismo una actividad lícita, no se da entre iguales, sino entre quienes por su posición económica se encuentran situados en la realidad en planos sociales diferentes. Es por esto que la cuestión del equilibrio contractual o la atinente a la equivalencia de las prestaciones recíprocas debe ser estudiada con un óptica distinta y siempre estar inspirada la solución del conflicto en la protección de la parte más débil de dicha relación jurídica. Ello por constituir verdad averiguada que dicha actividad humana libre que es ejecutada conscientemente por alguien en servicio de otro debe caracterizarse por la continua dependencia o subordinación de quien presta el servicio frente a quien lo recibe y debe remunerarlo.
(...)
Esa desigualdad que caracterizó las relaciones entre quienes estuvieron vinculados por un contrato de trabajo no desaparece por la circunstancia de quien fuera trabajador se jubile y deba por ello hacerse acreedor a una pensión, máxime en un caso que por las particulares circunstancias del mismo la pensión de jubilación no está a cargo de la seguridad social sino del empleador, como patrono que fue de (...)".
Se sigue de lo anterior que al no ser en este caso aplicable la construcción jurisprudencial que ha permitido reconocer la procedencia de la reevaluación judicial de las obligaciones y no existir un expreso fundamento legal que sustente la pretensión de la persona jurídica demandante, resulta forzoso desestimarla." -resaltado fuera del texto original-33
5.7 Entre el de 6 de julio de 200034 y el 25 de julio de 200235, son varias las decisiones en las que la Sala accionada acogiendo la pretensión de extrabajadores ha condenado a las empresas obligadas a indexar la primera mesada pensional, ya sea i) porque "habiéndose cumplido el requisito de la edad de los 55 años, en vigencia de la Ley 100 de 1993, por disposición de la misma ley, era procedente el reajuste del valor inicial de la pensión reconocida al demandante" sentencias 13.153, 15.836 y 17.569, entre otras-; o ii) debido a que "lo que aquí se debate si bien distinto a otros casos en los que el reconocimiento de la pensión fue en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero similar a otros tantos en que se ha accedido a la indexación tienen pleno respaldo en lo previsto en los artículos 19 del CST y 8° de la Ley 153 de 1887" -sentencias 13.905 y 17.739-36.
Respecto de la actualización de la primera mesada pensional, cuando el trabajador adquiere el derecho a devengar la prestación en vigencia de la Ley 100 de 1993, se puede consultar esta decisión:
"Ahora bien, con relación al tema que se trata, es conveniente anotar que para la Sala a partir de la fecha en que empezó a regir la ley 100 de 1993, los criterios jurisprudenciales que se exponían con respecto de lo que se denominó la indexación de la primera mesada pensional, que en estricto rigor jurídico lo era de la base salarial para rasar esa mesada, perdieron vigencia en cuanto hace a pensiones legales causadas dentro de la misma. Y esto porque de acuerdo con el artículo 36 antes trascrito, al igual que con el artículo 21 de tal normatividad ya no hay que acudir a la analogía ni a la equidad para ordenar esa indexación, ni tampoco puede aseverarse, como lo pregona la orientación jurisprudencial a la que se viene acudiendo para resolver esa clase de peticiones que no existe en materia laboral disposición legal que autorice la aplicación de aquella para el reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez"37.
En igual sentido este pronunciamiento:
"El Tribunal para conceder la actualización de la primera mesada pensional, se apoyó en lo dispuesto por esta Sala de la Corte en sentencia del 5 de agosto de 1996.
En dicho fallo se tuvieron en cuenta los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 153 de 1987 (sic) y aún otros de la Ley 100 de 1993, pero los supuestos de hecho en aquel fueron distintos a éste, en la medida en que el pensionado demandante de la indexación de su primera mesada pensional se había retirado de laborar el 30 de enero de 1974 y se le había concedido la pensión a partir del 15 de marzo de 1987, ante de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
En el asunto que aquí se ventila, no hay controversia alguna en cuanto a que el actor laboró para el (…) entre el 4 de enero de 1957 y el 24 de septiembre de 1982 y que le fue reconocida su pensión a partir del 26 de octubre de 1995.
Lo anterior significa que la pensión de jubilación se concedió al demandante, estando en vigencia la Ley 100 de 1993, luego entonces, mal puede predicarse falta de disposición legislativa para negar el reconocimiento de la actualización monetaria de la base salarial de la pensión, pues tal normatividad vino a llenar ese supuesto vacío, alegado por quienes así lo consideran38.
Sobre la indexación de la primera mesada pensional, con fundamento en las previsiones de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, ha dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia:
"Y precisamente una situación inequitativa semejante es la que se presenta en un asunto como el que se estudia, pues no siendo objeto de discusión, al tenor de la documental de folio 81 a 88, que a la fecha de terminación del vínculo, el 31 de marzo de 1977, el actor devengaba de la demandada un salario promedio mensual de $41.385.oo, varias veces superior al salario mínimo legal entonces vigente, no consulta el criterio de coordinación económica y de equilibrio social con el que se deben aplicar las normas laborales (art. 1º CST), que cuando el seis ( 6 ) de marzo de 1986, algo más de ocho (8) años después, la demandada le reconoció al ex trabajador su pensión de jubilación, hubiera tasado su monto con estricta referencia al valor nominal de aquella remuneración, para obtener una obligación pensional a su cargo de $31.038,98 (fls 89 a 96), escasamente superior al valor del salario mínimo legal vigente en este último año, lo cual denota la evidente depreciación del signo monetario colombiano.
La aludida circunstancia evidencia un fenómeno económico del que no puede sustraerse el derecho del trabajo y de la seguridad social, ni pasar por alto la jurisprudencia, pues hacerlo implica olvidar que las normas del derecho social, al tenor del artículo 1º del CST, se deben aplicar con criterio de coordinación económica y equilibrio social, que impone, con fundamento en el artículo 8º de la ley 153 de 1887 y 19 del CST, el reconocimiento de la indexación, porque de no hacerlo se vulnera tal mandato, ya que es indiscutible que el hecho notorio de la inflación terminaría perjudicando, contra la equidad, a una sola de las partes de la relación contractual: el trabajador, que no es el llamado a soportar las negativas consecuencias de ese fenómeno económico, toda vez que él no tiene la posibilidad de tomar las medidas para protegerse del mismo en razón de que su aporte en el contrato es su trabajo; situación que no puede predicarse con respecto al empleador, porque éste si tiene o debe tener el control financiero, así sea relativo, de la actividad donde aquel presta el servicio, motivo por el cual es dable afirmar que es a él a quien corresponde prever y asumir las consecuencias de las fluctuaciones económicas, debido a que está en capacidad de tomar las medidas de orden financiero necesarias para resguardarse de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, y una de ellas sería el reconocimiento de una pensión de jubilación actualizando el valor del salario que años atrás devengó el trabajador. Así razonó la Corte en su sentencia de casación del 10 de diciembre de 1998, radicación 1093939.
Ahora bien, con relación a las razones que le han permitido para fallar en uno o en otro sentido, en los asuntos en los que ha tenido que pronunciarse sobre la indexación de la primera mesada pensional, ante la petición elevada por el apoderado de una de las partes, en el asunto resuelto mediante sentencia 15.697 M. P. Luis Gonzalo Toro, 17 de octubre de 2001, con miras a que "(...) la Corte defina jurisprudencialmente el tema (...) por la seguridad jurídica de los conciudadanos y por la economía del país, de la empresa y de los trabajadores (...) para que el país sepa de una vez por todas cual (sic) es la jurisprudencia de esa Honorable Corporación y en estos términos la puedan acoger los Tribunales y los Jueces Laborales de Colombia. Es deber de la Corte Suprema de Justicia ofrecer y dar seguridad jurídica a los ciudadanos, por cuanto en materia de indexación esta Corte ha producido sentencias, en que han intervenido conjueces40, en unos casos a favor de trabajadores, y en otros en contra (...)"; la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respondió:
"(...) quiere la Sala puntualizar que aunque es cierto que en algunas ocasiones se han proferido decisiones en las que ha salido avante la tesis de la indexación para aplicarla al reajuste de la base salarial de un pensión, y no en otras, no lo es menos que en cada una de ellas se han explicado con suficiente solidez las razones para ello. Además, es obvio, y así siempre ocurrirá que los supuestos de hecho de una demanda varíen respecto de otra, pese a que en algunas oportunidades se presenta identidad en el demandado.
De suerte que nunca se puede pretender, como lo sugiere la réplica, que se dicte una única sentencia, como si el derecho fuera posible encasillarlo o acomodarlo a una sola circunstancia, dejando de lado los hechos, las pruebas y los escritos de las partes. Por ello es que no puede confundirse al juez, llámese juzgado, Tribunal o Corte, como un fabricante de piezas en serie.
De otro lado y en lo que tiene que ver con la figura de los conjueces, -lo que en ocasiones puede llevar a la expedición de decisiones distintas según quien intervenga como tal- es una creación legislativa surgida frente a la necesidad de reemplazar al juzgador cuando por una u otra razón legal se ve impedido o inhabilitado para dictar un fallo. Y ni la ley ni los Magistrados podrán garantizar jamás, que el pensamiento de los conjueces sea siempre el mismo respecto de un determinado punto de derecho. Frente a ésta consideración humana, elemental por demás, aparece apenas obvia la imposibilidad de garantizar la unidad jurisprudencial cuando actúa uno u otro conjuez."
Y para concluir, consideró:
"Para fijar el monto pensional, dado que el actor fue desvinculado a partir del 15 de septiembre de 1982, se tendrá en cuenta la normatividad vigente en dicha época, esto es, los artículos 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, así como también el 36 de la Ley 100 de 1993.
Conforme lo anterior y con el querer contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cual es de actualizar la pensión hasta el momento en que se entre a disfrutar de la misma, resulta apropiado actualizar la base salarial, teniendo en cuenta la variación anual del Indice de Devaluación de Precios al consumidor entre la fecha en que el demandante fue desvinculado y la del momento en que le fue concedido el derecho pensional, así como el promedio de lo devengado en el último año de servicios.41" -resaltado fuera del original, comillas en el texto-.
5.8 Tal y como lo denotan los antecedentes referidos en el punto anterior, la Sala accionada resolvió volver al criterio expuesto en la sentencia 11.818 -nota 48- para resolver las pretensiones de los accionantes en tutela, atinentes a que sus empleadores fueran condenados a actualizar su mesada pensional, puesto que consideró:
"'1. (...) El alcance dado por el Tribunal a las normas indicadas en el recurso está en consonancia con el otorgado por ésta Corporación a dichas disposiciones a partir del fallo del 18 de agosto de 1999 (expediente 11.818) -T-406.257-'42.
'2. (...) La nueva postura jurisprudencial de la Corte en nada afecta las pensiones de los trabajadores de bajos ingresos, pues por disposición legal expresa, incluso anterior a la ley 100 de 1993, ninguna de ellas podrá ser inferior al salario mínimo vigente, lo cual indica que quienes se retiran con un ingreso de tal cuantía, si la base salarial llegare a sufrir alguna merma por efectos de la inflación, la pensión a la que tendrá derecho siempre equivaldrá al 100% de la remuneración devengada al momento del retiro -T-453.539-'43.
'3. El actual criterio mayoritario reafirma que en el sistema legal colombiano no existe una regla general que preceptúe que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sea una carga económica que debe asumir el deudor, con mayor razón tratándose de pensiones de jubilación, las que por su alto contenido económico, se han convertido en uno de los factores que más ha contribuido a afectar la capacidad económica de las empresas, la que indiscutiblemente se traduce en últimas en la imposibilidad de ofrecer más y mejores fuentes de trabajo.'-T-503.695-44".
Pero, nada dijo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la aplicación de la Ley 100 de 1993, para resolver las pretensiones del señor (...) y de la señora (...), quienes accedieron a la prestación después del 1° de abril de 1994, circunstancia ésta que en otras ocasiones fue considerada suficiente para ordenarles a las obligadas mantener el poder adquisitivo de la mesada de sus pensionados -Exps 13.153, 13.293, 13.336, 14.740, 15.908, 15654, 15836, 17.053, 17.569, 17739-.
(…)
6.4 Las decisiones judiciales contrarias al ordenamiento constitucional constituyen vías de hecho.
Los Falladores de instancia no podían considerar, como lo hicieron, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al negar a los accionantes su derecho a la indexación de su primera mesada pensional no incurrió en vía de hecho, porque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, los jueces deben resolver los asuntos que les han sido confiados buscando la efectiva realización de los derechos fundamentales en conflicto.
Para el efecto vale recordar que esta Corporación se ha pronunciado repetidamente sobre la prelación de los derechos sustanciales, y entre estos los constitucionales, como "una nueva percepción del derecho procesal pues le ha impreso unos fundamentos políticos y constitucionales vinculantes y, al reconocerles a las garantías procesales la naturaleza de derechos fundamentales, ha permitido su aplicación directa e inmediata; ha generado espacios interpretativos que se atienen a lo dispuesto en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos; ha tornado viable su protección por los jueces de tutela y ha abierto el espacio para que el juez constitucional, en cumplimiento de su labor de defensa de los derechos fundamentales, promueva la estricta observancia de esas garantías, vincule a ella a los poderes públicos y penetre así en ámbitos que antes se asumían como de estricta configuración legal45".
Ahora bien, la anterior concepción del derecho procesal, permite a la Corte afirmar que cuando los jueces no consideran los derechos fundamentales mínimos que se encuentran garantizados en los artículos 25, 48 y 53 del ordenamiento constitucional, quebrantan los artículos 29, 228 y 230 constitucionales e incurren en vía de hecho; porque dichos derechos regulan los derechos y prerrogativas de los trabajadores y de los pensionados e informan todas las previsiones del ordenamiento.
7. Conclusiones
7.1 El derecho constitucional a la igualdad, y la conformación de una doctrina probable única
Las orientaciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en materia de indexación de las obligaciones laborales, dejan al descubierto la existencia de una profunda divergencia interpretativa en torno del tema, como quiera que sus planteamientos pueden condensarse de la siguiente manera:
1. Si bien considera que elementales razones de justicia y equidad -artículos 19 del CST y 8° de la Ley 153 de 1887- imponen la indexación de la primera mesada pensional como medida para contrarrestar los efectos de la inflación en el patrimonio del trabajador -Exps. 8616, 9083, 13.905, 14.710 y 17.739-, en algunos casos, como en los planteados por los accionantes, niega a los extrabajadores el beneficio, porque no existe norma que así lo ordene -Exps. 13.449, 13.609 y 13.652-.
2. Aduce que el derecho a la actualización de las prestaciones económicas no puede variar cuando el trabajador deja de estar al servicio del empleador, máxime cuando la pensión está a cargo de este último -Exp. 14.710-; pero también afirma que no existe ninguna disposición que imponga al empleador asumir el deterioro de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda -Exps. 13.652-.
3. Sostiene que si el extrabajador alcanzó la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación en vigencia la Ley 100 de 1993, no puede predicarse falta de disposición legislativa para negarle el derecho a la actualización de su mesada pensional -Exps. 13.153, 13.293, 13.336, 14.740, 15.908, 15654, 15836, 17.053, 17.569, 17739-, pero también arguye que el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo fija la cuantía de la prestación sin considerar la aludida indexación -Exp. 13.449 y 13.605-.
4. Reitera que "la lucha del derecho para preservar la equidad frente al fenómeno económico de la creciente inflación, debe darse a nivel legislativo", y también en "el campo judicial, con base en la evidente equidad y en los principios generales del derecho"- G.J. Tomo CLXIX, Pág. 830- -Exp. 14.710, 4486, 9083, 13.905, 17.739-, no obstante, sin negar los efectos que la inflación produce en los patrimonios de los trabajadores, también sostiene que "(...) el papel de la judicatura no puede llegar al extremo de igualarse al legislador (…) -Exps. 11.818, 13.449, 13.609 y 13.653-.
5. Afirma que la equidad se impone en las relaciones de trabajo con el objeto de corregir los desequilibrios que causa la inflación en los ingresos del trabajador, en cuanto de éstos depende su subsistencia y la de su familia -Exps. 8616, 9083 y 14710-, y así mismo reitera -Exp. 11818- que de proceder la indexación de "las bases salariales" se presentarían "perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas" -Exp. 13449, 13605, 13653-.
6. Arguye que "(...) la relación jurídica que surge entre patrono y trabajador en la ejecución de un contrato de trabajo (..) no se da entre iguales, sino entre quienes por su posición económica se encuentran situados en la realidad en planos sociales diferentes." -Exp. 14.710-; pero a su vez sostiene que no se indexan las obligaciones nacidas de un contrato, cuando las partes no pactaron sobre las consecuencias de los efectos negativos de la inflación, -Exps. 13449, 13605, 13653-.
7. Expone que la corrección monetaria solo puede ordenarse para corregir el daño emergente causado por el incumplimiento de obligaciones laborales exigibles - Exps. 13449, 13605, 13653-; pero también afirma que, desde la entrada en vigencia de los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, no existe razón válida para negar a los pensionados la indexación de su primera mesada -Exps. 13449, 13605, 13653-.
El anterior recuento permite a esta Corte arribar a la conclusión de que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo atinente al equilibrio de las prestaciones económicas recíprocas derivadas del contrato de trabajo no exhibe una posición uniforme, ya que i) en algunas ocasiones acepta que, en ausencia de disposición legal, el juez debe preservar el derecho del trabajador a mantener tal equilibrio, dada su condición de parte débil del contrato, incluso cuando el trabajador ostenta la condición de pensionado, y ii) en otras se niega a indexar la prestación, aduciendo que su intervención sería una interferencia en la labor del legislador.
Es más, en cuanto a la apreciación sobre las disposiciones de la Ley 100 de 1993, atinentes a la materia, en algunas ocasiones afirma que esta normatividad resulta suficiente para ordenar la indexación de las pensiones causadas durante su vigencia -Exps. 13153, 13293, 13336, 14740, 15908, 15654, 15836, 17053, 17569, 17739-, y en otras sostiene que en aplicación de dicha ley únicamente pueden ser indexadas obligaciones insolutas -Exps. 13449, 13605, 13653-.
En esas circunstancias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le compete optar por una aplicación consistente de las previsiones legales atinentes a la conservación del valor adquisitivo de los derechos económicos mínimos de los trabajadores, porque ha ella se le ha confiado el deber de unificar la jurisprudencia nacional.
Y del cumplimiento de esta labor depende que los asociados pueden percibir que su igualdad ante la ley es real, porque sus relaciones jurídicas se rigen por las mismas normas y, cuando se fundan en los mismos presupuestos fácticos, son resueltas por los jueces de igual manera.
7.2 La unificación de la jurisprudencia en materia de indexación de la primera mesada pensional, y los dictados constitucionales
Los principios constitucionales que informan la seguridad social y que establecen los criterios de interpretación de las normas laborales permiten unificar las interpretaciones judiciales en torno de la indexación de la primera mesada pensional.
1. El artículo 48 de la Constitución Política impone al legislador definir "los medios para que los recursos destinados a la seguridad social mantengan su valor adquisitivo constante", y el artículo 53 del mismo ordenamiento dispone que el "Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales".
Sobre este particular, los artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993, disponen mecanismos de actualización, tanto de las pensiones causadas, como de los recursos que atenderán las prestaciones futuras, mediante la aplicación del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE46.
Pero lo anterior no es todo, las entidades financieras obligadas (…) han debido proveer, desde el retiro de cada uno de los accionantes, año por año, el pago de la prestación a la que están obligadas utilizando la tasa promedio de la inflación registrada por el Dane para los últimos diez años, como lo disponen el artículo 50 del Código de Comercio, los artículos 112, 113 y 206 del Estatuto Tributario, el Decreto 2498 de 1988 y la Circular Externa 063 de 1990 emitida por la Superintendencia Bancaria47.
De suerte que compete a la Sala accionada adecuar sus decisiones de manera que los señores (...) mantengan el valor adquisitivo de su pensión, atendiendo los dictados constitucionales y la voluntad abstracta de las leyes laborales y de seguridad social, con miras a que los nombrados puedan disfrutar de la mesada pensional que efectivamente les corresponde48, poniendo de esta manera en vigencia un orden político, económico y social justo, en el reconocimiento de los derechos ciertos de los tutelantes pensionados -Preámbulo, artículos 2 y 230 C.P.-49.
2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, i) desde 1982 ha venido sosteniendo que la indexación de las prestaciones económicas debe ordenarse a favor del trabajador por razones de justicia y equidad, ii) en reciente decisión sostuvo que dichas razones no desaparecen cuando los trabajadores adquieren la calidad de pensionados, así no estén subordinados, y iii) en varias ocasiones ha considerado que no existe razón válida para negar la indexación de la primera mesada pensional a quienes adquieren el derecho a la pensión en vigencia de la Ley 100 de 199350.
Empero en las sentencias 13609,13652 y 13449, resolvió apartarse de las anteriores consideraciones, entre otros planteamientos, porque el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo no acoge en éstos casos la "reevaluación monetaria de las obligaciones"51.
De manera que la Sala accionada deberá considerar que el artículo 53 de la Constitución Política impone al interprete de las fuentes formales del derecho laboral el criterio de elegir, en caso de duda, por la interpretación que más favorezca al trabajador52, y en consecuencia optar por ordenar a las entidades financieras obligadas mantener el valor económico de la mesada pensional de los actores, por ser ésta la solución que los beneficia y que condice con el ordenamiento constitucional, como lo precisó esta Corte en la siguiente decisión:
"Entre tales derechos se encuentra el que surge de la aplicación del principio de favorabilidad que la Constitución entiende como '(...) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (...)'.
Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretación, cuando se presenta la hipótesis de la cual parte la norma -la duda-, no puede ser ninguna diferente de la que más favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez.
Allí la autonomía judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opción escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera más amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constitución, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constitución lo ha hecho por él y de manera imperativa y prevalente. No vacila la Corte en afirmar que toda transgresión a esta regla superior en el curso de un proceso judicial constituye vía de hecho e implica desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales del trabajador, en especial el del debido proceso." (resaltado fuera del texto)53.
7.3 Las decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negaron a los accionantes el reajuste de su primera mesada pensional, quebrantan los artículos 29, 228 y 230 de la Carta.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no podía absolver - como lo hizo- al (…) y a la (…) de la obligación de cancelar a los señores (…) una mesada igual al 75% del promedio real del salario devengado.
En efecto, como a lo largo de esta providencia ha quedado explicado, las decisiones de la Sala accionada que negaron a los actores el derecho acceder a una pensión acorde con su salario real i) desconocen la prevalencia del derecho sustancial, en cuanto no se sujetan a los dictados constitucionales de la igualdad, favorabilidad, y conservación del poder adquisitivo de las pensiones54 y ii) no se informan en la equidad, además de pasar por alto los principios generales del derecho laboral -artículos 13, 48 y 53 C.P.-.
De modo que a los Jueces de Instancia les correspondía, como lo hizo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en la sentencia proferida para amparar los derechos fundamentales de la señora (…), dejar sin efecto, las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negaron a los accionantes su derecho constitucional a no ver disminuido el valor real de sus mesadas pensionales.
Porque, como lo ha sostenido insistentemente esta Corporación, compete al Juez Constitucional desconocer la firmeza de las decisiones judiciales que quebrantan el ordenamiento superior, como quiera que el debido proceso indica que el principio de cosa juzgada opera para mantener aquellas decisiones judiciales que aplican el sentido abstracto de la ley de conformidad con los dictados de la Constitución Política.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de Noviembre de 2000 -T-406.257-, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 3 de abril de 2001-T-453.539- y por la Sección Tercera de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado el 18 de agosto de 2001 T-453539-, para decidir las acciones de tutela instauradas en su orden por (…), contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Y, en su lugar, proteger los derechos fundamentales de los accionantes a que se refieren los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.
Segundo. DEJAR SIN EFECTO los fallos proferidos los días 16 (expediente 13652), 17 de mayo (expediente 13609), y 20 de septiembre (expediente 13449) del año 2000, proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Tercero. En consecuencia ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia, decida los recursos de casación instaurados en los expedientes mencionados en el anterior numeral, con sujeción a lo preceptuado en los artículos 13, 29 y 48 y al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política.»
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