Pensión - Actualización de la Base Salarial para su Liquidación
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. M. P. Luis Javier Osorio López. Sentencia del 7 de marzo de 2003. Radicación 19327.
Síntesis: Fundamento legal y constitucional en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Procedencia de la indexación de la base salarial; solo frente a pensiones legales con exclusión de las extralegales.
[§ 023] «(…)
VI. SE CONSIDERA
En vista que el cargo se enderezó por el sendero del puro derecho, se entiende que acepta las inferencias fácticas que halló demostradas el Tribunal, cuales son:
1. El tiempo en que el actor prestó servicios a la demandada.
2. Que le fue reconocida pensión legal de jubilación en cuantía del salario mínimo legal, a partir del 25 de octubre e 1997.
Sentadas esas premisas, debe decirse que el tema de la indexación de la primera mesada pensional ha suscitado amplios y fructíferos debates en esta Corporación.
Inicialmente el tema doctrinariamente se construyó al amparo de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, cuya procedencia se fincó, esencialmente, en razones de justicia y equidad.
A partir del 18 de agosto de 1999, la doctrina varió, en el sentido de negar la posibilidad de revaluación de la base salarial para liquidar cualquier clase de pensiones, porque concluyó la Corte, que el derecho a reclamar la pensión, solo surge cuando se han satisfecho todos los requisitos para acceder a ella.
Posteriormente, recogió parcialmente esa tesis doctrinaria, y es así como últimamente, se ha venido aceptando la posibilidad de ajustar el ingreso base para liquidar pensiones, pero, sujeta a dos exigencias:
1. Que se trate de pensiones legales, lo que comporta la exclusión de las extralegales, llámense voluntarias, convencionales, etc., y,
2. Que quien la pretende, haya cumplido la edad después del inicio de vigencia del Régimen General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993.
El nuevo panorama legal permite ajustar el ingreso base de liquidación de las pensiones atrás aludidas, en el entendido que la nueva ley de seguridad social (Ley 100 de 1993), consignó expresamente esa posibilidad, para lo cual se ha encontrado fundamento en los artículos 11, 21 y 36 de la citada ley.
De tal manera que, quien tiene derecho a percibir una pensión legal, si el requisito de la edad lo cumple en vigencia del nuevo régimen de pensiones, lo tiene igualmente a que se le revalúe la base con que la referida prestación se le ha de liquidar.
En perspectiva de lo expresado, el cargo no puede prosperar por dos razones:
En primer lugar, porque, aunque el Tribunal citó y encontró apoyo a la decisión en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del C. S. del T., esas disposiciones no son las llamadas a gobernar el sub lite, puesto que hoy el fundamento para ordenar la revaluación de la base salarial para liquidar las pensiones, no es la justicia y la equidad, sino los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que así lo autorizan.
Y en segundo lugar, porque es jurisprudencia reiterada de la Corte de que es procedente indexar el ingreso base de liquidación para determinadas pensiones, como atrás se anotó; decisiones entre las que se cuentan la del 8 de agosto de 2000, radicación No. 13426, en la que se puntualizó:
"El artículo 11 de dicho compendio normativo, previó la aplicación del sistema general de pensiones a todos los habitantes del territorio nacional, salvo a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, 'ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990' (personal civil del Ministerio de Defensa, de la Policía Nacional y de la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público), mas no a los que se vincularan a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones públicas, tal como lo consagra el artículo 279 Ibídem.
A su vez el artículo 14 de la misma ley, expresamente, previó el reajuste de oficio de las pensiones, el 1º de enero de cada año, según la variación del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, con el objeto de que 'mantengan su poder adquisitivo constante'; el 21, al regular el ingreso base de liquidación consagró que por él se entiende el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuera inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, 'actualizados anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE'; y el 36 en su inciso tercero, estableció que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema, tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres y 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, que les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuera superior, "actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.
De suerte que frente al imperativo panorama legal antes expuesto, no hay motivo válido que pueda ahora aducirse por el juez laboral para sustraerse a la aplicación de la actualización de la base salarial, ya que si antes se alegaba carencia de un basamento legal, hoy ello no puede hacerse; cuando, además, el Sistema de Seguridad Social que creó la comentada ley responde a postulados constitucionales establecidos en los artículos 48 y 53, el primero de ellos en cuanto en su inciso final ordenó que 'La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante'; y el segundo citado, en su inciso tercero, dijo que el 'Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales'.
Así mismo, porque, como ya se dijo, el legislador en el artículo 11 de la comentada ley fue categórico en imponer la aplicación del Sistema General de Pensiones a todos los habitantes del Territorio Nacional, salvo las excepciones ya destacadas.
Se advierte, entonces, que si la necesidad de aplicar la figura de la indexación en el campo laboral, en un comienzo encontró su apoyo en los principios de la justicia y equidad, en el momento presente para actualizar la base salarial de la pensión, tiene un soporte no sólo legal, sino también constitucional, sin que resulte válido, para negar su eficacia, que el trabajador se haya retirado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, si estando ya ésta en vigencia cumplió el requisito de la edad, necesario para disfrutar de la pensión.
De modo que frente a la pensión legal de que trata este asunto, reconocida a partir del momento en que el actor cumplió los 55 años de edad -25 de junio de 1994-, después de haber laborado para el Banco (…) por un tiempo superior a los 20 años, (folio 61 C. 1), no resulta difícil predicar que, con fundamento en las normas pertinentes de la Ley 100 de 1993, (11, 14, 21, 36 - régimen de transición y 151), resulta viable la actualización de la base salarial de la pensión."
Conclusión de lo dicho, es que el cargo no prospera.
(...)
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de fecha 24 de abril de 2002, en el proceso ordinario laboral promovido por (…) contra (…)»
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