Notificación de los actos administrativos -
Presupuesto procesal de la acción contenciosa
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Subsección B. M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia del 16 de agosto de 2001. Expediente 990563.
Síntesis: Notificación; su ausencia o práctica irregular no afecta la validez del acto administrativo. Cambio de dirección de notificación en el transcurso de una actuación administrativa. Deber de comunicar tal cambio al directo funcionario que adelanta el trámite administrativo y no a otras dependencias. Recurso de apelación. Agotamiento de la vía gubernativa. Presupuesto procesal de la acción contenciosa.
[§ 022] «(…)
CONSIDERACIONES
Se controvierte por las partes, en este proceso, la legalidad de la Resolución 0858 de agosto veintinueve (29) de 1997 expedida por la Intendente de Intermediación de Seguros de Capitalización de la Superintendencia Bancaria.
Mediante dicho acto, la funcionaria impuso a la sociedad (…), hoy (…) , una sanción de cuantía de $7.850.000 tras el incumplimiento en el envío de las pólizas de responsabilidad civil, de fidelidad y de riesgos financieros a la Superintendencia Bancaria.
Al contestar la demanda, el apoderado de la Superintendencia Bancaria propuso la excepción que denominó acción inadecuada, por lo cual la Sala procederá a resolverla y luego, en caso de ser procedente, abordará el estudio de la controversia.
Explicó que el principal cargo de la demanda está basado en la supuesta ausencia de notificación de la resolución acusada, lo cual hace que la acción de restablecimiento del derecho no sea viable porque dicha formalidad no es requisito para la existencia y validez del acto.
Observa la Sala que efectivamente la demanda gira alrededor de las posibles irregularidades en la notificación de la Resolución 0858 de 1997, dado que se había producido un cambio de dirección que no fue tenido en cuenta por la entidad pública demandada.
Al respecto, esta Corporación mantiene un criterio reiterado según el cual la ausencia de notificación no constituye irregularidad que pueda afectar la validez de un acto administrativo luego de su expedición.
La notificación es el mecanismo a través del cual el interesado es enterado de la respectiva decisión, lo que hace que realmente sea una condición indispensable para la oponibilidad del acto administrativo frente a terceros.
En estas condiciones, la alegada falta de notificación, cualquiera sea su causa, incide en la eficacia del acto administrativo pero no es un presupuesto para su validez como lo planteó el apoderado de la parte actora.
Frente a la situación de la sociedad (…), la Sala no encuentra que hayan existido irregularidades en la notificación del acto acusado, pues esta diligencia fue surtida en la forma prevista en el artículo 44 del C.C.A.
Según consta en el expediente, el cuatro (4) se septiembre de 1997 la Superintendencia Bancaria remitió a la calle (…) una comunicación en la cual requirió al representante legal de la sociedad actora para que fuera a notificarse, (fls. 10 y 11 cdno. Anexo).
Ante la imposibilidad de practicas la notificación personal, dado que el gerente de la sociedad demandante no acudió a surtir la diligencia, el organismo dispuso hacerla a través de edicto que fue desfijado el veintinueve (29) de septiembre de 1997. (fls. 8 y 9 cdno. Anexo).
Advierte la Sala que el cambio de dirección alegado por la sociedad actora, como soporte del cargo, carece de incidencia en el procedimiento de notificación debido que la nomenclatura inicialmente consignada fue mantenida en desarrollo de la actuación.
Así, en comunicación radicada el veintisiete (27) de junio de 1997, en la cual remitió copias de las pólizas de responsabilidad, la sociedad demandante utilizó papel menbreteado en el que aparece como dirección (…), a la cual precisamente fue dirigida la citación hecha por la entidad pública. (fl. 17 cdno. Anexo).
La (…), quien expidió el acto acusado, no tuvo conocimiento del cambio de dirección registrada por (…) dado que en ningún momento recibió comunicación alguna con destino a su dependencia.
Aunque la sociedad demandante mantuvo un intercambio de comunicaciones con el organismo, dicha actividad fue desplegada respecto de otras dependencias diferentes de la intermediación de seguros de capitalización, como la dirección jurídica de seguros y la asesora del grupo de registro de la Superintendencia Bancaria.
En esta materia, advierte la corporación que no bastaba el registro de la nueva dirección en la Cámara de Comercio sino que era necesario su reporte a la dependencia que directamente adelantaba la actuación en su contra.
Respecto de la notificación hecha a la sociedad (…), la Sala considera necesario destacar que este punto central de la controversia ya había sido definido incluso por el H. Consejo de Estado en la providencia que resolvió las excepciones en el proceso de jurisdicción coactiva. (fls. 144 a 152).
En desarrollo de dicho incidente, la Sección Quinta fue clara al exponer que la sociedad actora nunca notificó la nueva dirección a la dependencia que adelantaba la actuación en su contra y como tal era viable la remisión de la citación a la nomenclatura aportada desde el comienzo de la actuación.
En consecuencia, concluye la Sala que la notificación por edicto practicada por la Superintendencia Bancaria estuvo ajustada a las previsiones establecidas en el artículo 44 del C.C.A., por lo cual legalmente surtida y produjo sus efectos jurídicos.
Desde esa perspectiva, advierte la Corporación que la sociedad actora no interpuso los recursos legales procedentes contra el acto administrativo mediante el cual se impuso la sanción pecuniaria en su contra.
En su artículo segundo, la resolución 0858 de agosto veintinueve (29) de 1997 señaló expresamente que contra la citada decisión procedían los recursos de reposición y apelación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su notificación.
Dado que la desfijación del edicto de notificación ocurrió el veintinueve (29) de septiembre de 1997, comenzaba en esta fecha a correr el término que tenía la sociedad demandante para controvertir la resolución sancionada.
Al no haber hecho, particularmente en lo que corresponde al recurso de apelación, el cual es obligatorio según lo dispuesto en el artículo 51 del C.C.A., la sociedad (…) no agotó la vía gubernativa respecto del acto que le impuso la sanción.
Entonces, al amparo del artículo 165 del C.C.A., la Sala declarará oficiosamente probada la excepción de la falta de agotamiento previo de la vía gubernativa, el cual constituye uno de los presupuestos procesales de la acción.
Adicionalmente, advierte la corporación que la acción de restablecimiento del derecho ejercida por la sociedad actora contra el acto sancionatorio ya había caducado cuando fue presentada la demanda.
En su artículo 136, según la redacción vigente para la época de los hechos, el C.C.A. dispuso que la acción de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso.
El edicto de notificación de la resolución 0858 fue desfijado por la Superintendencia Bancaria el veintinueve de septiembre de 1997, lo cual permite concluir que había transcurrido un lapso superior a los cuatro (4) meses que tenía la sociedad actora para acudir a la jurisdicción, pues la demanda fue presentada el veinte (20) de agosto de 1999. (fls. 43 y 12).
Así acogiendo la posición asumida por la señora agente del Ministerio Público, la Sala considera que también es procedente la declaratoria de la excepción de caducidad de la acción, lo cual releva a la corporación del estudio de fondo de la controversia planteada por la sociedad actora.
Frente a la validez de la resolución acusada, advierte la Sala que la alegada ausencia de notificación, que se insiste no existió, no origina su anulación y en su lugar podría eventualmente constituir, en caso de haberse presentado, una vía de hecho de la administración.
En tales casos, lo procedente no sería entonces la acción promovida por la sociedad (…) sino la acción de reparación directa para el reclamo de los posibles perjuicios que hubiesen podido causarse con este hecho.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Primero: Declárase probadas las excepciones de falta de agotamiento previo de la vía gubernativa y caducidad de la acción.»
|