Lista Clinton. Acceso a los Servicios Bancarios
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. M. P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-468 del 5 de junio de 2003. Expediente T-515421.
Síntesis: Autonomía de la voluntad privada en el sector bancario. Especialidad e interés público de la actividad bancaria; derechos del cliente. Reconocimiento de la personalidad jurídica, libertades económicas e igualdad. Núcleo esencial de los derechos en conflicto y causales objetivas que restringen el derecho a acceder al sistema financiero. Deber estatal de protección de los derechos fundamentales de los usuarios del sistema financiero. Precedente judicial de tipo vertical. Medidas administrativas procedentes.
[§ 020] «(...)
4. Consideraciones de la Sala
(…)
De la autonomía de la voluntad privada en el sector financiero
12. A partir del análisis probatorio del expediente, la Sala pudo verificar que las entidades financieras accionadas apelaron a la autonomía de la voluntad privada para dar por terminada su relación contractual. Así, la mayoría se inclinó por lo dispuesto en el artículo 1389 del Código de Comercio, según el cual, en los contratos de cuenta corriente bancaria, "cada una de las partes podrá poner término al contrato en cualquier tiempo, en cuyo caso el cuentacorrentista estará obligado a devolver al Banco los formularios de cheque no utilizados (...)"1.
13. Es preciso recordar que la autonomía de la voluntad privada es un postulado formulado por la Doctrina Civilista Francesa a mediados de los Siglos XVIII y XIX, el cual se ha definido como: "El poder otorgado por el Estado a los particulares para crear, dentro de los limites legales, normas jurídicas para la autorregulación de sus intereses"2.
Como previamente lo ha sostenido esta Corporación, la autonomía de la voluntad privada goza de sustento constitucional. En efecto, este postulado se deriva de la aplicación de varios derechos constitucionales concurrentes, a saber: el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (C.P. art. 14), el derecho a la propiedad privada (C.P. art. 58), la libertad de asociación (C.P. arts. 38 y 39), la libertad económica, la libre iniciativa privada y la libertad de empresa (C.P. arts. 333 y 334). Estos derechos constitucionales le confieren a los asociados la potestad de crear, modificar y extinguir relaciones jurídicas. Precisamente, en el derecho positivo colombiano, se ha construido el postulado de la autonomía de la voluntad privada a partir del contenido normativo previsto en el artículo 1602 del Código Civil, conforme al cual, "todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes (...)".
14. Dicha autonomía se convierte en un derecho íntimamente ligado y vinculado a la dignidad de la persona humana, ya que se erige en el instrumento principal e idóneo para la satisfacción de las necesidades básicas, mediante el poder que le otorga el ordenamiento positivo para regular sus propios intereses en el tráfico jurídico. De ahí que, en la actualidad, se estime que es indispensable conferir un cierto grado razonable de autorregulación a los asociados, a través del reconocimiento de un núcleo esencial de libertad contractual, destinado a suplir la imposibilidad física, técnica y jurídica del Estado para prever ex - ante todas las necesidades de las personas3.
15. Con todo, en un principio se consideraba que la autonomía privada constituía una emanación de la voluntad general -como fuente absoluta e inagotable de todo derecho4-, erigiéndose, entonces, en un poder ilimitado y omnímodo de autodeterminación normativa (concepción racionalista). Sin embargo, con el surgimiento de los postulados sociales del Estado de Derecho, se relativizó su alcance en favor de la salvaguarda y protección del bien común, el principio de solidaridad y los derechos de los terceros (concepción moderna).
En efecto, el advenimiento de los estados liberales a partir de las Revoluciones inglesa de 1688, americana de 1776 y francesa de 1789, condujo a la consagración de los derechos individuales (vida, libertad y propiedad privada) como garantías absolutas innatas y connaturales al ser humano. En este contexto, surgió el liberalismo como la nueva base de la organización estatal, cuya actuación se encontraba limitada al cumplimiento de funciones de policía, es decir, a la preservación del orden público y a la salvaguarda de la seguridad, salubridad y moralidad ciudadanas, como elementos indispensables para velar por el libre ejercicio de la iniciativa privada.
Recuérdese que el presupuesto fundamental del estado liberal, apuntaba al reconocimiento de la voluntad general como fuente generadora de todo derecho, siendo su libre creación por parte de todos los ciudadanos, a través del ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, una manifestación de la naturaleza libre e igual de los hombres y, a su vez, un deber indelegable de la organización estatal.
Desde esta perspectiva, surgió la autonomía de la voluntad privada como un derecho subjetivo destinado a configurar un poder autorregulador de los intereses particulares, cuyo alcance absoluto y soberano limitaba la participación de la norma jurídica emanada del legislador, al cumplimiento de un papel meramente pasivo, consistente en: (i) la verificación de la existencia de tales actos, mediante la consagración de una cláusula general de contratación; (ii) la interpretación de la voluntad de los agentes en caso de duda o ambigüedad en las disposiciones y; (ii) la sanción coercitiva en caso de su incumplimiento.
En este orden de ideas, la concepción racionalista de la autonomía de la voluntad privada, edificada alrededor de los postulados del estado liberal, se manifestaba en las siguientes características: (i) En la existencia de una plena libertad para contratar o no, es decir, nadie podía estar obligado a celebrar un acuerdo de voluntades con otra persona; (ii) La actividad negocial se dirigía exclusivamente a la regulación de los intereses particulares, es decir, a la consecución de un estado de felicidad individual; (iii) Los individuos podían crear todo tipo de efectos jurídicos, con las únicas limitantes del orden público y las buenas costumbres y; (v) En caso de duda, en la interpretación de una manifestación de voluntad, siempre debía estarse a la voluntad de los contratantes, sin que el juez pudiese proceder a determinar otro tipo de efectos jurídicos.
Las grandes transformaciones sociales de finales del siglo XIX y comienzos del siglo XX, condujeron a un redimensionamiento de la concepción racionalista de la autonomía de la voluntad, cuya idea general apuntó al reconocimiento de un poder derivado de autoregulación, pero limitado por el ordenamiento estatal, la conveniencia social y el interés público.
Adicionalmente, la noción de orden público como límite de la autonomía de la voluntad, deja de cumplir un papel exclusivamente negativo de protección a las libertades individuales, para transmutar su alcance a la realización imperativa de los deberes de bien común e interés público, propios de un Estado Social de Derecho. En este orden de ideas, la nueva noción de orden público permite, por una parte, imponer la realización de los principios superiores de un Estado Social, destinados a velar por la conservación y vigencia no sólo de las libertades individuales de los ciudadanos, sino también de los derechos sociales o prestacionales de todas las personas y, por otra parte, conlleva al reconocimiento de un Estado interventor, quien fundado en principios de equidad, regula imperativamente las relaciones entre los particulares, con el propósito de alcanzar un pleno desarrollo económico ligado al logro efectivo de una justicia social. La imposibilidad de admitir un acto o contrato, con violación al orden público, le otorga a dicha garantía el reconocimiento de norma de derecho imperativo, o, en otras palabras, de ius cogens5.
Dichas circunstancias conllevaron a la ratificación en el orden constitucional de una serie de mandatos y cánones sociales, que al actuar como fundamentos y principios del ordenamiento jurídico, relativizaron la autonomía de la voluntad en aras de proteger el interés común, el principio de solidaridad y los derechos de los terceros. Así, aparecen en el derecho comparado como antecedentes la Constitución Mexicana de 1917 y la Constitución Alemana de Weimar de 1919.
A partir de la citadas consideraciones y de conformidad con lo previsto en la Constitución Política de 1991, la concepción moderna de la autonomía de la voluntad privada, supone la existencia de un poder dispositivo de regulación, pero sometido a la intervención normativa del Estado, de suerte que, lejos de entrañar un poder absoluto e ilimitado de regulación de los intereses de los particulares, como era lo propio del liberalismo individualista, se encuentra sometido a la realización de la función social de la propiedad privada y de las libertades básicas de la economía de mercado.
Así, en la actualidad, la autonomía de la voluntad privada se manifiesta de la siguiente manera: (i) En la existencia de una libertad para contratar o no, siempre que dicha decisión no se convierta en un abuso de la posición dominante o en una práctica restrictiva de la competencia; (ii) En el logro o consecución no sólo del interés particular sino también del interés público o bienestar común; (iii) En el control a la producción de efectos jurídicos o económicos, con el propósito de evitar el abuso de los derechos; (iv) En el papel del juez consistente en velar por la efectiva protección de los derechos de las partes, sin atenerse exclusivamente a la intención de los contratantes y; (v) A la sujeción de la autonomía de la voluntad a los parámetros éticos de la buena fe6.
Precisamente, la Corte en Sentencia SU-157 de 1999 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), en relación con la materia objeto de estudio, determinó que:
"La autonomía de la voluntad privada y, como consecuencia de ella, la libertad contractual gozan entonces de garantía constitucional. Sin embargo, como en múltiples providencias esta Corporación lo ha señalado, aquellas libertades están sometidas a condiciones y limites que le son impuestos, también constitucionalmente, por las exigencias propias del Estado social, el interés público y por el respeto de los derechos fundamentales de otras personas (...)
Luego, la autonomía de la voluntad privada se concibe no sólo como un simple poder subjetivo de autoregulación de los intereses privados, sino como el medio efectivo para realizar los fines correctores del Estado Social, a través del mejoramiento de la dinámica propia del mercado7.
16. En este orden de ideas, es preciso concluir que más allá del aparente sentido gramatical y exegético del artículo 1389 del Código de Comercio, según el cual se le otorga a las partes el derecho de terminar unilateralmente una relación de origen contractual; surge que, dicha facultad -como derecho subjetivo- no puede considerarse absoluta, ya que se encuentra limitada por la necesidad de salvaguardar el orden jurídico, la prevalencia del interés público, las exigencias éticas derivadas de la buena fe, los derechos de los terceros y la prohibición de no abusar de los derechos propios. A este respecto, el artículo 1° del Texto Superior señala: "Colombia es un Estado social de derecho, (...) fundado en el respeto de la dignidad humana, en (...) la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general". Así mismo, el artículo 58 determina que: "(...) Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social". Por último, el numeral 1 del artículo 95 dispone: "Son deberes de la persona y del ciudadano: 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios"
En esta medida, en aplicación de la teoría de la relatividad, es claro que la potestad o facultad conferida por la disposición señalada (es decir, la terminación unilateral de una relación bilateral), se encuentra limitada por la necesidad de ajustar su ejercicio al cumplimiento del fin o espíritu que de ella se deriva, obviamente, vinculado al logro y salvaguarda de los principios, valores, fundamentos y fines previstos en la Carta fundamental.
En apoyo de lo anterior, la Corte en reiteradas oportunidades ha sostenido que en virtud del artículo 4° de la Carta Fundamental, la interpretación de todas las normas jurídicas de rango legal siempre debe estar acorde con lo dispuesto en el Texto Fundamental. En otras palabras, la hermenéutica legal en un sistema constitucional debe estar guiada, ante todo, por el método de la interpretación conforme, según el cual las disposiciones jurídicas deben leerse en el sentido que mejor guarden coherencia con los fines, valores, principios y derechos expuestos en la Constitución8.
17. Partiendo de estas consideraciones, surge entonces como interrogante: ¿si en la actividad financiera y bancaria es predicable el mismo grado de autonomía que se presenta en la generalidad de las relaciones jurídicas?
Conforme lo ha expuesto esta Corporación, la función bancaria no es igual a las demás actividades que realizan los particulares en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada9, en razón de las siguientes consideraciones:
• El artículo 335 de la Constitución Política califica a la actividad bancaria como de interés público, motivo por el cual se orienta a la búsqueda del bienestar general.
• Así mismo, la citada disposición constitucional restringe el acceso a la prestación de los servicios financieros, en la medida en que exige la autorización previa del Estado para su ejercicio. Esta limitación tiene como fundamento el alto riesgo social que implica esta actividad y la consecuente necesidad de asegurar la confianza pública en el servicio. Entre otras, por ejemplo, el artículo 35 de la Ley 510 de 1999, establece como objetivo de la Superintendencia Bancaria: "a) Asegurar la confianza pública en el sistema financiero y velar por que las instituciones que lo integran mantengan permanente solidez económica y coeficientes de liquidez apropiados para atender sus obligaciones (...)"10.
• De igual forma, el concepto de interés público en el ejercicio de la actividad bancaria, se concreta en la garantía de un trato igual en el acceso a los servicios financieros para los distintos usuarios de dicho sector económico. En otras palabras, el principio de la universalidad del ahorro, exige que la ausencia de aceptación de clientes responda a criterios objetivos y razonables que impliquen un riesgo para la solvencia y/o estabilidad patrimonial de las entidades financieras.
En estos términos, en Sentencia T-1165 de 2001 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), al analizar la libertad contractual en el sistema asegurador -como parte integrante de la estructura económica financiera-, la Corte sostuvo que aunque el artículo 100 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, les otorga a las aseguradoras el derecho de decidir autónomamente con quien negociar sus distintas modalidades de contratos de seguros, no por ello pueden negar el acceso a sus servicios con fundamento en móviles contrarios al ordenamiento constitucional y, especialmente, a los derechos y garantías fundamentales.
Sobre el particular, sostuvo que: "De aceptar esta Sala, que la aseguradora acusada puede dejar de suscribir un seguro de vida, bajo el argumento de que la persona que lo solicita padece del virus de inmunodeficiencia humana, sería como aceptar toda forma de discriminación, desconociendo los preceptos constitucionales y las normas contenidas en el derecho internacional, como quiera que si se admite este tipo de exclusiones, muy seguramente, en el futuro tendría que admitirse que quien es portador de VIH, va a ser excluido de todo tipo de negocio, inclusive se puede llegar a decir que quien es portador del virus no puede trabajar, asistir a un centro educativo, tener un contrato de salud, o emplear un medio de transporte, pues estas actividades se derivan al igual que la actividad aseguradora de un negocio jurídico en donde las partes contratantes tienen que expresar su consentimiento, consentimiento que no puede tener como fundamento la discriminación"11.
• También, a partir del artículo 335 Superior, se impone la obligación constitucional de democratizar el crédito. Lo cual exige garantías no sólo para acceder en igualdad de condiciones a la actividad bancaria, sino a los distintos tipos de créditos que se prestan en el mercado financiero (consumo, vivienda, educación, etc.). Así, el inciso 2° del artículo 5° de la Ley 35 de 1993, dispone:
"El gobierno nacional podrá dictar normas con el fin de evitar que en el otorgamiento de crédito por parte de las instituciones sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria se empleen prácticas discriminatorias relacionadas con sexo, religión, filiación política y raza u otras situaciones distintas a las vinculadas directamente con el riesgo de la operación y la capacidad de pago del solicitante.
Para este mismo propósito, el Gobierno Nacional podrá definir y prohibir prácticas que constituyan exigencia de reciprocidades con el fin de evitar que a través de las mismas se impidan injustificadamente el acceso al crédito o a los demás servicios financieros" (resaltado por fuera del texto original).
· Finalmente, como lo ha sostenido esta Corporación, la Carta limita expresamente la libertad contractual del sector bancario, en procura de la protección del interés público cuando dispone el ejercicio continuo y obligatorio de las funciones de control, vigilancia e inspección estatal en el desarrollo y prestación de dicha actividad económica12.
Por consiguiente, la autonomía de la voluntad privada en tratándose de las instituciones financieras, se encuentra restringida o limitada: (i) Por la naturaleza especial de la actividad que prestan; (ii) Por la circunstancia de ser el crédito y el ahorro instrumentos necesarios para garantizar los derechos de las personas; (iii) Por la prohibición constitucional de no abusar de los derechos propios; (iv) Por el principio de prevalencia del interés público; (v) Por la vigencia del principio de solidaridad y, adicionalmente; (vi) Por las exigencias éticas de la buena fe.
18. Sin embargo, ello no significa que la Constitución le imponga a las instituciones financieras restricciones desproporcionadas que desborden el núcleo esencial del derecho a la autonomía privada, como serían la obligación de aprobar automáticamente todo tipo de créditos, "(...) pues resulta evidente que esas entidades deben procurar disminuir el grado de riesgo que resulta consustancial al otorgamiento de un préstamo, a través del conocimiento del cliente (...)". (Sentencia SU-157 de 1999. M. P. Alejandro Martínez Caballero). Con todo, es claro que a partir de lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Fundamental, la intervención del Estado en la actividad bancaria resulta obligatoria, en aras de preservar la democratización, la seguridad y la transparencia del crédito.
Conforme a esta argumentación, procede la Corte a examinar si en relación con los usuarios del sistema financiero es posible predicar derechos fundamentales o si, por el contrario, se trata de una relación puramente legal, tal y como lo sostienen algunos de los bancos accionados.
De los derechos fundamentales de los usuarios o clientes del sistema financiero.
19. A partir de la construcción escalonada del ordenamiento jurídico13, la Corte ha sostenido que toda la legislación, incluyendo la que surge de los contratos (artículo 1602 del Código Civil), se encuentra sometida a la Constitución Política y, especialmente, a los valores, principios y derechos fundamentales que en ella se consagran. Precisamente, esta Corporación ha sostenido que:
"(...) La Constitución, como norma fundamental (artículo 4° Superior), señala las directrices para todo el ordenamiento jurídico, por lo que la legislación de derecho privado también debe ser interpretada y aplicada a la luz de la Constitución y con ella los derechos fundamentales. De esta forma, los derechos fundamentales vinculan a los poderes públicos y a los particulares, pues la Carta Fundamental tiene también una eficacia horizontal"
Por esta razón, en las relaciones propias de las esferas privadas los derechos fundamentales resultan vinculantes, exigibles y obligatorios. Así las cosas, por ejemplo, en Sentencia T-640 de 1999 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte sostuvo que: "el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales es un privilegio que tiene origen constitucional en tanto se desprende de la propia Carta Política; no es, como quiere presentarlo la empresa demandada, una prerrogativa de origen contractual cuyo disfrute pueda estar sometido al cumplimiento de las obligaciones surgidas de una convención privada". (resaltado por fuera del texto original).
20. En este orden de ideas, es posible que el comportamiento de un contratante se ajuste a las cláusulas contractuales o a los cánones legales, sin embargo, puede desconocer los derechos constitucionales fundamentales, verbi gracia, por el ejercicio desmesurado e irrazonable de las atribuciones concedidas por una norma jurídica.
Así, en tratándose de las relaciones jurídicas que surgen a partir de los vínculos o nexos que se traban entre los particulares y las distintas instituciones financieras, pueden encontrarse decisiones formalmente legales pero materialmente lesivas de los derechos fundamentales, tales como: (i) la adopción de políticas discriminatorias en torno al acceso del crédito o (ii) la imposición de barreras irrazonables y desproporcionadas a la prestación de algún servicio financiero. En estos términos, recuérdese el caso previamente citado, en relación con la discriminación realizada por una entidad aseguradora a una persona VIH positivo, consistente en negarle irrazonablemente el acceso a una póliza de vivienda por el simple hecho de padecer dicha enfermedad (Sentencia T-1165 de 2001. M.P. Alfredo Beltrán Sierra)14.
Por consiguiente, resulta claro y evidente que el ejercicio de la actividad financiera y bancaria como emanación de la autonomía de la voluntad privada debe ser razonable, proporcional y adecuada a los fines que persigue, sin comprometer la integridad de los derechos constitucionales de los usuarios del sistema financiero y/o principios fundamentales de mayor entidad.
21. A partir de las citadas consideraciones, la Corte ha establecido que los usuarios del sistema financiero son titulares de los siguientes derechos fundamentales, a saber: el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la igualdad de trato, a la iniciativa privada y a la libertad económica15.
En el campo de las relaciones jurídicas que se presentan entre los particulares, tiene especial relevancia el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (C.P. artículo 14), el cual consiste en la capacidad reconocida a todas las personas para ejercer derechos y contraer obligaciones, no sólo de contenido extrapatrimonial sino también de carácter económico. Así las cosas, no basta con sostener que una persona es sujeto de derecho, si no le es posible desarrollar los atributos que ello comporta16. Sólo puede reconocerse a una persona como sujeto de derecho, si se le permite participar en la vida negocial y en el tráfico jurídico de una sociedad, ya que dichas circunstancias se convierten en las herramientas apropiadas e indispensables para poder satisfacer necesidades y ejercer los atributos derivados de la propia personalidad.
Por este motivo, la Constitución Política garantiza expresamente el derecho de todos a participar en la vida económica (Artículos 2° y 33317) y, a su vez, el derecho internacional dispone que dicha participación constituye, no sólo un derecho intangible de las personas sino también una garantía estructural del "ius cogens". De suerte que, tal y como lo ha expuesto esta Corporación, "todas las personas tienen vocación para ejercer su capacidad jurídica en cualquier actividad lícita, lo que incluye la actividad bancaria"18.
22. Ahora bien, el ejercicio de dicha vocación o capacidad negocial, en tratándose de los servicios vinculados con la actividad financiera y bancaria, se encuentra limitada por el cumplimiento de las condiciones objetivas de acceso previstas por el legislador, dentro de las cuales la Ley 35 de 199319, señala las siguientes, a saber: (i) la capacidad de pago del solicitante y (ii) el riesgo de la operación.
Como consecuencia de lo anterior, las políticas de prohibición de acceso a las actividades económicas lícitas, tales como, el ingreso a la actividad bancaria, se encuentran proscritas por la Constitución, ya sea que provengan del Estado o de los particulares, siempre y cuando resulten discriminatorias, irrazonables y desproporcionadas. Ello, porque precisamente implican el desconocimiento de la capacidad negocial de las personas y, por ende, de su derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica.
En este sentido, no todas las políticas de prohibición de acceso a una actividad económica lícita resultan inconstitucionales, verbi gracia, (i) el artículo 336 Superior permite el establecimiento de monopolios como arbitrios rentísticos y, así mismo, (ii) la citada Ley 35 de 1993, faculta a las instituciones bancarias para negar la prestación de sus servicios financieros, siempre que exista un riesgo latente en la operación o sea manifiesta la debilidad económica del solicitante para asegurar el cumplimiento de las operaciones activas de crédito, aspectos incuestionablemente destinados a garantizar la solvencia y solidez del sistema financiero (artículo 335 C.P).
23. Desde esta perspectiva, se cuestiona la Corte: ¿cómo garantizar que las razones que aducen las instituciones bancarias para negar el acceso al sistema financiero se ajustan a lo dispuesto en la Ley 35 de 1993, es decir, en qué medida - como lo exponen los bancos demandados - dichas decisiones están directamente vinculadas con el riesgo de la operación y/o con la capacidad de pago del solicitante?
A falta de una previsión legal expresa, en estos casos, es claro que tanto las autoridades competentes (v.gr., la Superintendencia Bancaria) como el juez constitucional se enfrentan a conceptos jurídicos abiertos e indeterminados que deben ser valorados, calificados y aplicados de forma particular y específica en cada asunto sub-examine, a partir del contenido y alcance normativo de los derechos fundamentales y de los principios, valores, fundamentos y fines propios del Estado Social de Derecho.
Ello, no sólo con el propósito de comprobar una posible vulneración de los derechos fundamentales de los usuarios del sector financiero, sino también con el objetivo de preservar el fin esencial del Estado consistente en: "Facilitar la participación de todos (...) en la vida económica" (C. P. artículo 2°). Por esta razón, "no constituye causal objetiva que autorice la negativa para el acceso a la actividad financiera, la utilización de criterios de diferenciación prohibidos constitucionalmente (C. P. art. 13)"20.
24. Así mismo, existen otras herramientas que pueden servir de guía para establecer la validez de las razones que fundamentan dichas decisiones, por ejemplo, las Resoluciones de protección al usuario que emanan de las entidades administrativas de control, o las Recomendaciones que expide el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, organismo mundial que adopta políticas internacionales de acción financiera, entre ellas, las relacionadas con las reglas de conocimiento del cliente o KYC (de las siglas en inglés Know your customer).
La doctrina ha reconocido que los contratos financieros son de naturaleza intuitu personae o de contenido personalísimo, precisamente en atención a la preponderancia de las calidades personales de quienes contratan con los bancos, como regla ineludible para obtener el acceso a la prestación de los servicios de intermediación. Dicho contenido tiene como fundamento los siguientes principios, a saber: (i) El principio de confianza en el manejo del ahorro público, por virtud del cual las instituciones financieras deben velar por el mantenimiento de los índices de solvencia y de liquidez que les permitan asegurar el cumplimiento de sus operaciones financieras pasivas; (ii) El principio de buena fe, conforme al cual, las relaciones entre las entidades bancarias y los usuarios o clientes deben ajustarse a las exigencias éticas de lealtad, honestidad y colaboración recíproca y, por ultimo; (iii) El servicio bancario como bien meritorio se encuentra sujeto al principio de exclusión, es decir, implica el cumplimiento de ciertos requisitos de acceso para lograr su efectiva prestación.
En este orden de ideas, se han establecido mecanismos de control para el acceso a los servicios financieros, con el objeto de conocer adecuadamente la actividad económica que desarrollan sus clientes o usuarios. Dichos mecanismos se encuentran catalogados por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en las reglas de conocimiento del cliente o KYC21, las cuales se resumen en cuatro categorías:
a) Riesgos de reputación: Consistentes en la publicidad negativa que puede afectar la confianza de los depositantes, como resultado de la ejecución de prácticas anormales o de la utilización de las entidades financieras como medios para la realización de actividades ilegales por parte de sus clientes.
b) Riesgos operativos: Relacionados con la violación a los procedimientos de control y de debida diligencia previstos en la ley y desarrollados por las autoridades de control, los cuales pueden involucrar una afectación o alteración al ejercicio corriente de sus operaciones financieras activas, pasivas o neutras.
c) Riesgos legales: Aquellos vinculados con los posibles multas, responsabilidades penales y sanciones administrativas impuestas por las autoridades de control, como consecuencia de la ausencia de la debida diligencia en el momento de identificar clientes y en la prestación corriente de sus servicios.
d) Riesgos de concentración: Destinados a controlar la concentración indebida del crédito, es decir, tienen como propósito evitar la violación a los cupos individuales de crédito22 o su asignación a un prestatario único o a un grupo de prestatarios relacionados. Su fundamento constitucional se encuentra en la obligación de democratizar el crédito, de conformidad con el artículo 335 Superior.
En Colombia, el control a los citados riesgos se encuentran regulados en: (i) El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; (ii) La Circular Externa 046 de 2002 de la Superintendencia Bancaria; (iii) La Ley 526 de 1999 y (iv) El Decreto 1497 de 2002.
En dichas disposiciones, se plasman normas relacionadas con el conocimiento del cliente, la determinación de los parámetros para evaluar los movimientos de los usuarios y, en general, el conocimiento del mercado, con el objeto de detectar las operaciones inusuales o sospechosas que puedan configurar la práctica o realización de una conducta delictiva.
En primer lugar, los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero consagran medidas destinadas a adoptar políticas de control apropiadas y suficientes para evitar que en la realización de sus operaciones las instituciones financieras puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, inversión o aprovechamiento de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas. Para el efecto, dispone como obligaciones específicas, las siguientes: (i) el conocimiento adecuado de la actividad económica de sus clientes; (ii) la medición de la frecuencia y volumen de sus transacciones y; (iii) la imperiosa necesidad de reportar cualquier transacción extraña a dichas circunstancias. Así las cosas, se impone a las entidades vigiladas el deber de diseñar y poner en funcionamiento procedimientos especiales de control interno - bajo la designación de un funcionario responsable -, con el propósito de evaluar la citada información y de llevar a cabo las políticas de coordinación y colaboración con las autoridades competentes. Por último, el artículo 107 de dicho Estatuto establece que: "el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores por la no adopción o aplicación de los mecanismos de control dará lugar a la imposición de las sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de las consecuencias penales a que hubiere lugar"23.
Con posterioridad, la Ley 526 de 1999, en aras de lograr el cumplimiento de los propósitos previstos en las citadas disposiciones; creó la Unidad de Información y Análisis Financiero, como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, destinada a detectar las prácticas asociadas con el lavado de activos, imponiendo el deber a las instituciones financieras de reportar información sobre el manejo de fondos y, así mismo, sobre la realización de operaciones inusuales o sospechosas que puedan constituir la práctica de una conducta punible. De suerte que, bajo una política de coordinación con la Fiscalía General de la Nación, sea posible evitar la utilización del sistema financiero como un medio para dar apariencia de legalidad a recursos obtenidos mediante la realización de actividades ilícitas.
El Gobierno Nacional procedió a la reglamentación de la Ley 526 de 1999, mediante Decreto 1497 de 2002. Dicho decreto consagró medidas destinadas a resaltar el deber de información de las entidades financieras, a determinar las características de dicha información y, por último, a reglamentar el contenido y alcance de la reserva bancaria24.
La Superintendencia Bancaria mediante Circular Externa 046 de 2002, estableció unos parámetros con el objeto de exigir a las instituciones financieras, la implementación de unos sistemas de prevención y control al lavado de activos25.
En las consideraciones generales de dicha Circular se expresa que:
"(...) La prevención y control del lavado de activos (en adelante lavado) resulta de suma importancia pues contribuye al aseguramiento de la confianza del público en los sectores cuyo control y vigilancia corresponde a la Superintendencia Bancaria de Colombia (en adelante SBC) y al adecuando funcionamiento del sistema de pagos de la economía.
El marco legal existente en Colombia sobre el tema de prevención y control del lavado, tiene como base fundamental el desarrollo de sistemas que permitan a los distintos sectores de la economía protegerse adecuadamente contra el perverso efecto que supone exponerse al riesgo legal y reputacional de que dineros u otros activos provenientes de actividades delictivas permeen las finanzas de empresas y se confundan entre recursos que han sido legítimamente obtenidos.
El rol del supervisor en esta materia es el de verificar que las entidades vigiladas cumplan lo establecido en dicho marco legal, es decir, consiste en velar porque las entidades adopten sistemas de prevención y control del lavado y que tales sistema operen adecuadamente (...)".
25. En este contexto, las políticas de conocimiento del cliente cumplen una doble función, por una parte, protegen la solidez y solvencia de la propia entidad financiera y del mismo sector económico y, por otra, permiten colaborar con las autoridades de supervisión en la prevención y control de actividades delictivas. Con todo, según se ha expuesto, su ejercicio debe ser razonable y proporcionado, con el objeto de preservar los derechos fundamentales de los usuarios y/o clientes del sistema financiero y, en especial, el derecho al libre acceso a una actividad económica lícita como expresión del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.
26. A través de la relación contractual bancaria también es factible predicar el derecho a participar en la economía de mercado en igualdad de condiciones (C. P. art. 13, 333 y 334). En efecto, la imposibilidad de acceder a los servicios derivados de la actividad financiera, tales como, la obtención de créditos y de sobregiros y la posibilidad de emitir cheques o de beneficiarse de una carta de crédito, conllevan a la supremacía comercial y económica de los distintos oferentes o competidores del mercado, para quienes dichos beneficios si forman parte del giro ordinario de sus negocios.
27. Por otra parte, como lo ha expuesto esta Corporación, es preciso reconocer que el crédito y el depósito especializado de dinero constituyen instrumentos indispensables para ejercer el derecho fundamental de asociación y para concretar todas las libertades económicas, a saber: la libertad de empresa, la libertad de establecimiento, la libre iniciativa privada, etc.
En relación con las limitaciones que se pueden imponer a los citados derechos - en especial a la libertad de empresa -, la jurisprudencia constitucional ha señalado que:
"Las limitaciones constitucionales de la libertad de empresa, para que sean legítimas, deben emanar o ser impuestas en virtud de una ley y no afectar el núcleo esencial de este derecho. La legitimidad de las intervenciones depende de la existencia de motivos adecuados y suficientes para limitar los procesos de creación y funcionamiento de las empresas. El derecho consagrado en el artículo 333 de la Carta Política no solo entraña la libertad de iniciar una actividad económica sino la de mantenerla o proseguirla en condiciones de igualdad y libertad"26.
Esta Corporación ha sostenido que aunque las libertades económicas no constituyen per se derechos fundamentales, no es posible restringirlas arbitrariamente ni impedir su ejercicio en igualdad de condiciones, a todas las personas que se encuentren en condiciones fácticamente similares. Por consiguiente, "(...) es viable predicar la ius fundamentalidad de estos derechos cuando se encuentren en conexidad con un derecho fundamental, esto es, cuando su ejercicio sea el instrumento para hacer efectivo un derecho fundamental"27. Así, por ejemplo, en Sentencia T-375 de 1997 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en torno al abuso de una compañía - con posición dominante en el mercado - que se negaba a vender a un pequeño comerciante la parafina necesaria para producir velas, la Corte manifestó que dicha negativa a contratar no sólo vulneraba la libertad de empresa del accionante, sino fundamentalmente su derecho al trabajo. En estos términos, sostuvo que:
"Tratándose de un pequeño empresario, la negativa a contratar en las condiciones señaladas, viola el derecho al trabajo cuando ella tiene como consecuencia material y directa la clausura de su fuente única de sustento y ello obedece a un acto deliberado e ilegítimo de retaliación. En esta sentencia se han expuesto los elementos que comprueban el aserto anterior. Basta señalar que en el caso del pequeño empresario, su posición no sólo resulta garantizada en el ordenamiento constitucional por el derecho a la libertad de empresa, sino también y fundamentalmente por el derecho al trabajo".
Ahora bien, en cuanto se trata de la posibilidad de acceder al crédito y al depósito especializado de dinero, según lo ha expuesto esta Corporación, las libertades económicas de los accionantes, especialmente, la libre iniciativa privada, se encuentran directa e inescindeblemente ligada con los derechos fundamentales al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la igualdad de condiciones para participar en la economía de mercado28.
28. Visto el alcance de los derechos fundamentales de los usuarios del sector financiero y teniendo en cuenta lo expuesto en los fundamentos 12 a 18 de esta providencia, en relación con el alcance de la autonomía de la voluntad privada de las instituciones financieras, procederá esta Sala a examinar la coexistencia de dichos derechos en conflicto, a partir de la aplicación del principio constitucional de neutralidad29.
De la convivencia o coexistencia de los derechos constitucionales en conflicto
29. Como se dijo anteriormente, la autonomía de la voluntad y la libertad contractual en el ejercicio de las relaciones privadas de contenido financiero o bancario gozan de garantía constitucional, sin embargo, se encuentran limitadas o condicionadas por las exigencias propias del Estado Social de Derecho, el interés público y el respeto de los derechos fundamentales de los usuarios del citado sector.
Así mismo, se ha sostenido que la Carta Política como norma jurídica fundamental, señala las directrices de todo el ordenamiento jurídico, por lo que el derecho privado y, en particular, los contratos deben ser interpretados con sujeción a los derechos fundamentales.
En este orden de ideas, es deber del juez constitucional intervenir obligatoriamente en las relaciones de carácter privado, siempre que las decisiones adoptadas por una de las partes que ostente una posición de supremacía jurídica, económica o comercial constituya una grave amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Con todo, esta Corporación ha sostenido que el grado de eficacia de los derechos fundamentales derivados de las relaciones privadas, es distinto de aquel que resulta exigible frente a las autoridades públicas. Ello, porque en tratándose de relaciones de carácter privado, siempre se presenta un conflicto entre derechos fundamentales reconocidos y amparados por la Carta Fundamental, como sucede en este caso, entre la autonomía de la voluntad privada y la libertad contractual, frente al reconocimiento de la personalidad jurídica, la igualdad de trato, la libre iniciativa privada y la libertad económica (por conexidad).
30. Ante la dificultad que surge de armonizar el ejercicio de algún derecho fundamental con los otros derechos fundamentales y los distintos principios y valores previstos en la Carta, esta Corporación ha previsto la denominada tesis o doctrina de la convivencia, según la cual, éstos pueden hacerse compatibles sobre la base de que siendo generalmente relativos, es lícito su ejercicio mientras se logre un equilibrio práctico entre las facultades reconocidas por los derechos enfrentados, siempre y cuando se salvaguarde el bienestar general.
Por lo tanto, es imposible sostener la tesis de la absoluta discrecionalidad de las entidades financieras para determinar el acceso a dicho sector, pues ello equivaldría a negar el carácter de interés público que ostenta la actividad bancaria y de paso, conllevaría al desconocimiento de los derechos fundamentales de los usuarios de la industria financiera. De otro lado, tampoco es admisible permitir el acceso ilimitado, ya que ello vulneraría la libertad contractual y la autonomía de la voluntad privada de la banca nacional y comprometería, además, el interés público que subyace en la salvaguarda de la solvencia y solidez del sector financiero (C. P. art. 335).
Surge entonces una pregunta obvia: ¿cómo lograr el equilibrio entre los citados derechos y a la vez salvaguardar el bienestar general? O, en otras palabras, ¿cuándo se presenta una razón objetiva que permita restringir el acceso al sistema financiero, con el propósito de velar por el interés de todos los ahorradores y de la economía en general?
Núcleo esencial de los derechos en conflicto y causales objetivas que restringen el derecho de acceder y/o mantenerse en el sistema financiero.
31. A juicio de esta Corporación, la aplicación de la teoría de "convivencia" o "coexistencia" de los derechos, supone el respeto por la vigencia y salvaguarda del núcleo esencial de cada uno de dichos derechos30. De este modo, "se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección"31.
32. En este orden de ideas, en Sentencia SU-157 de 1999 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), esta Corporación determinó que la coexistencia de los citados derechos32 y, por ende, la presencia de un "bloqueo financiero" que haga impracticable los derechos fundamentales de los usuarios del sector financiero, o los dificulte más allá de lo razonable o los despoje de la necesaria protección, supone la presencia y el acatamiento de las siguientes reglas, a saber:
a) La necesidad de velar por el interés general de los ahorradores y de preservar la estabilidad del sistema financiero, exige que la autonomía de voluntad privada de las entidades financieras se imponga como regla general, al momento de decidir acerca del acceso, contenido y prestación de los servicios bancarios (principio de confianza pública).
Ello, en aras de salvaguardar el contenido irreductible de los derechos de asociación, de libertad de empresa y de autonomía de los bancos y, además, con el propósito superior de contribuir a la estabilidad económica de la Nación. Así, en Sentencia C-122 de 1999 (M. P. Fabio Morón Díaz), la Corte señaló que: "El grave deterioro del sector financiero es, indudablemente, un factor perturbador de la estabilidad económica y social de cualquier economía monetaria de producción, como lo son todas las economías modernas, con independencia de su grado de desarrollo".
b) Sin embargo, como se expuso con anterioridad33, dicha autonomía de la voluntad privada en tratándose de la actividad bancaria, se encuentra limitada principalmente en atención al interés público que involucra esa actividad y al respeto del núcleo esencial de los derechos fundamentales del cliente, los cuales se consideran transgredidos cuando ocurre un bloqueo financiero injustificado, y éste de conformidad con la jurisprudencia, sucede cuando se presentan las siguientes condiciones:
b) 1. Cuando al cliente le es imposible actuar de manera efectiva para neutralizar los efectos de las decisiones de los bancos. Por lo tanto, no constituye una situación de bloqueo financiero si existen medios administrativos o jurídicos que le permitan acceder al sistema financiero (…).
b) 2. También se presenta el bloqueo financiero cuando el usuario está frente a la imposibilidad de ingreso al servicio público bancario. Por consiguiente, transgreden desproporcionadamente los derechos del cliente, las decisiones en cadena o reiteradas indefinidamente que impiden hacer uso de la banca (…)
b) 3. Cuando la decisión de las entidades financieras produce consecuencias graves para la capacidad jurídica del usuario del servicio público (…)
b) 4. Cuando la negativa de negociación no responde a causas objetivas y razonables que justifican la decisión (…)"34.
En relación con este último requisito y de conformidad con lo previamente expuesto35, resulta que las entidades financieras pueden negar el acceso al sistema financiero o terminar los contratos bancarios cuando se presenten causales objetivas y razonables que justifiquen dichas determinaciones. Así, por ejemplo, la Ley 35 de 1993 (artículo 49 del actual Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), faculta a las instituciones financieras para negar la prestación de sus servicios, siempre que exista un riesgo latente en la operación o sea manifiesta la debilidad económica del solicitante para asegurar el cumplimiento de las operaciones activas de crédito.
33. Ahora bien, como se expuso con anterioridad, es claro y evidente que: (i) el riesgo de la operación y (ii) la capacidad de pago del solicitante, constituyen conceptos jurídicos abiertos e indeterminados que deben ser valorados, calificados y aplicados de forma particular y específica en cada asunto sub-examine, a partir del contenido y alcance normativo de las garantías fundamentales y de los principios, valores, fundamentos y fines propios del Estado Social de Derecho. Por esta razón, "no constituye causal objetiva que autorice la negativa para el acceso a la actividad financiera, la utilización de criterios de diferenciación prohibidos constitucionalmente (C. P. art. 13)". De ahí que, "no es factible negar el servicio público bancario por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión, etc."36.
Adicionalmente, es de suma importancia para las entidades financieras acudir a las Resoluciones de protección a los usuarios o clientes que emanan de las entidades administrativas de control y a las Recomendaciones que expide el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, pues claramente establecen parámetros para proteger a las entidades financieras de riesgos de operación contrarios a la estabilidad del sector y al interés general de los ahorradores (políticas de conocimiento del cliente) y, a su vez, implementan mecanismos de colaboración y comunicación para el desarrollo de sistemas de prevención y control a la ejecución de actividad delictivas37.
34. Partiendo de las citadas consideraciones, surge el siguiente interrogante: ¿la inclusión en la lista Clinton es una causal objetiva que autoriza constitucionalmente la decisión de los bancos?
A juicio de esta Corporación38, el sólo hecho de que una persona figure en la lista Clinton, sin que haya sido condenada o esté siendo investigada por delitos relacionados con el narcotráfico en Colombia, es una causal objetiva que autoriza la imposibilidad de acceder al sistema financiero, en razón de las graves consecuencias económicas que se producirían en dicho sector y, además, en aras de garantizar el interés general de los ahorradores del sistema bancario.
La doctrina sobre la materia ha sido precisada por la Corte en los siguientes términos:
"La banca Colombiana considera que la lista Clinton si es una causal objetiva que aprueba su decisión, como quiera que el riesgo bancario derivado de la relación comercial con los peticionarios es muy alto, puesto que Estados Unidos sanciona a los Norteamericanos que negocian con quienes figuran en la lista. Por ende, si la entidad bancaria colombiana desea mantener relaciones comerciales con personas de esa nacionalidad, no debe ofrecer sus servicios a los presuntos 'traficantes de narcóticos'.
La Corte resalta que, en efecto, la mayoría de las entidades financieras Colombianas mantienen relaciones comerciales muy importantes con la banca Norteamericana, por lo que las medidas adoptadas en nuestro país se dirigen a proteger a las instituciones financieras colombianas de riesgos inminentes propiciados por la fuerte capacidad de intimidación que tiene la banca norteamericana sobre el mercado financiero colombiano. En consecuencia, los efectos 'reflejo' de la lista Clinton producen un estado de indefensión indudable para la banca colombiana, por lo que se considera que ella debe defender el interés general de los ahorradores. Así las cosas, tal y como se plantean en la actualidad los hechos, la negociación con quienes aparecen en la lista Clinton podría propiciar un desequilibrio económico desproporcionado para el sistema financiero colombiano, el cual no puede ser controlado por las autoridades de este país, como quiera que la lista Clinton no es norma ni es una decisión de autoridad pública que pueda ser examinada a través de decisiones judiciales o administrativas colombianas. Por lo tanto, la Corte Constitucional considera que la prohibición de negociación bancaria con personas que fueron incluidas en la lista Clinton constituye una causal objetiva que justifica la decisión de la banca"39.
En efecto, la negativa de acceder al sistema financiero por la inclusión de una(s) persona(s) en la lista Clinton, constituye una causal objetiva vinculada al "riesgo de la operación", en virtud de las siguientes razones:
• En primer lugar, por las graves consecuencias económicas que se producirían en la banca colombiana de aceptarse una vinculación jurídica con dichas personas, especialmente, por la imposición de sanciones norteamericanas sobre sus sucursales o agencias (tales como: la confiscación de las sumas depositadas40) y por la terminación de los contratos de corresponsalía con la banca extranjera41.
· En segundo término, porque se generaría un "riesgo de reputación", contrario al principio de confianza pública, que conduciría irremediablemente a la perdida de solvencia y de liquidez de dichas instituciones financieras, en perjuicio de los depósitos de todos sus ahorradores42.
Recuérdese que el principal activo de una institución financiera es el mantenimiento de la confianza pública, es decir, la constante demostración ante la comunidad del cumplimiento fiel de sus deberes profesionales.
• Por último, siguiendo al Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, es posible incurrir en un "riesgo legal", consistente en las sanciones o multas susceptibles de ser impuestas a las instituciones financieras, por violación al régimen de control de acceso al sistema bancario (v.gr, el control sobre el lavado de activos).
35. La Corte considera oportuno reiterar que la Orden Ejecutiva No. 12.978, no constituye una decisión judicial o administrativa propia de alguna autoridad del orden nacional sino que, por el contrario, es una decisión autónoma de un gobierno extranjero (EE.UU).
Por esta razón, dicha orden en sí misma considerada no tiene efectos vinculantes en el Estado Colombiano y no puede aplicarse coercitivamente como una norma jurídica al interior del país. Sin embargo, para la Corte es claro que las consecuencias de su incumplimiento por parte de la banca nacional, dada las relaciones comerciales ineludibles que ésta mantiene con la banca norteamericana, puede acarrear una grave alteración en la solidez del mercado financiero colombiano, por lo cual la decisión de las instituciones financieras de negar el acceso a este sistema de la(s) persona(s) que aparezcan incluidas en la Lista Clinton, constituye en realidad una causal objetiva justificada.
Dentro de este contexto, en aplicación a las políticas de prevención del lavado de activos a que hacen referencia la Ley 526 de 1999, el Decreto 1497 de 2002 y la Circular Externa 046 de 2002 (Superintendencia Bancaria), la Lista Clinton debe considerarse como un elemento de valoración probatoria que puede ser tenido en cuenta por las instituciones financieras al momento de evaluar el acceso de los particulares a la prestación de los servicios financieros. Máxime si dichas instituciones están directamente comprometidas a nivel nacional e internacional en las políticas de control y erradicación al lavado de activos.
Deber estatal de protección de los derechos fundamentales de los usuarios del sistema financiero e intervención del Defensor del Pueblo.
36. En este orden de ideas, es claro que la situación de indefensión económica en que se encuentran las personas incluidas en la Lista Clinton, no es imputable a las instituciones financieras, ya que éstas han decidido negar el acceso a sus servicios, en desarrollo de una causal objetiva prevista en la ley. Es pertinente reiterar entonces que la citada limitación propende por salvaguardar la estabilidad del sistema financiero y, por ende, asegurar el interés de todos los ahorradores y de la economía en general.
Con todo, esta Corporación no puede desconocer que la Orden Ejecutiva No. 12.978 proferida por el Presidente de los Estados Unidos de América, produce consecuencias de orden comercial y económico al interior del Estado colombiano que de alguna manera lesionan los derechos fundamentales de las personas incluidas en dicha Lista; entre ellos, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, el derecho de acceso en igualdad de condiciones al mercado y la libertad económica (en conexidad).
De esta manera, habrá de concluirse que la precitada Orden genera una situación de indefensión, tanto para la banca, en cuanto no cumplirla pone en entredicho la viabilidad de los servicios financieros a su cargo, como para los usuarios de dichos servicios, a quienes por el hecho de aparecer en la Lista Clinton les es negado su acceso o permanencia en ellos, impidiéndose de este modo el ejercicio legítimo de sus derechos. Esta situación, evidentemente exige la intervención del Estado, en aras de "garantizar la efectividad de los (...) derechos consagrados en la Constitución" y de "facilitar la participación de todos en (...) la vida económica (...)", mandatos superiores que se convierten en fines esenciales del Estado Colombiano y en presupuestos para el logro de las objetivos sociales reconocidos en la Carta (artículo 2° C.P).
En cuanto hace a las instituciones financieras, la intervención estatal para garantizar el ejercicio de sus derechos es excepcional, si se tiene en cuenta que el cumplimiento de la Orden Ejecutiva No. 12.978 proferida por el Presidente de los Estados Unidos de América, hace nugatoria las limitaciones al ejercicio de sus derechos económicos y de libre iniciativa, al desaparecer la posibilidad de asumir cualquier riesgo en el giro ordinario de sus negocios -lo cual en últimas redunda en beneficio del interés general-. Sin embargo, frente a los usuarios que se vean afectados con la decisión, la intervención del Estado debe ser más diligentes, en aras de preservar la viabilidad en el ejercicio de sus derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la igualdad material.
37. Siguiendo el precedente fijado en la Sentencia SU-157 de 1999, nuevamente se pregunta la Corte: ¿Cómo lograr el respeto de los derechos fundamentales de los clientes del sistema financiero, a partir de las consecuencias negativas que al interior del Estado colombiano produce la Orden Ejecutiva No 12.978 proferida por el Presidente de los Estados Unidos de América?
De acuerdo con la posición fijada en la providencia antes citada y posteriormente reiterada, la solución acorde con la Constitución Política consiste en: "Ordenar la intervención oportuna del Defensor del Pueblo, a quien, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 282 de la Carta corresponde defender a los colombianos en el Exterior. Por lo tanto, la Defensoría del Pueblo, a través de apoderado especial, deberá presentar las acciones judiciales pertinentes ante las autoridades americanas, para la defensa de los derechos de los accionantes, lo cual debe ser costeado por el Estado Colombiano.
Por su parte, también es necesario que, ante la situación excepcional de interferencia de un gobierno extranjero en las decisiones internas del sistema bancario colombiano, lo cual produce transgresión de derechos fundamentales de los accionantes, el Ministerio de Relaciones Exteriores colabore con el Defensor del Pueblo en la protección de los derechos de los peticionarios en el extranjero (...)"43.
Ahora bien, sobre la participación de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio de Relaciones Exteriores en los términos señalados en la Sentencia SU-157 de 1999, cabe hacer las siguientes consideraciones tendientes a precisar el alcance de dicha intervención.
38. De acuerdo con el material probatorio recaudado por esta Corporación44, surge de manera clara e indiscutible que la posibilidad de adelantar una actuación judicial o administrativa destinada a la defensa de las personas que aparecen en la Lista Clinton, exige que dicha actuación se promueva directamente por el afectado ante las autoridades norteamericanas, sin la participación del gobierno nacional a través de sus distintas autoridades.
En documento remitido a la Defensoría del Pueblo por la Embajada de los Estados Unidos de América45, se conoció de la existencia de un procedimiento administrativo de apelación, mediante el cual toda persona que haya sido incluida en la llamada 'Lista Clinton' puede solicitar ante el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos, la revisión de la legalidad de dicha inclusión. En tal documento, se sostiene que: "La solicitud debe ser efectuada directamente por la persona interesada, quien debe, inicialmente, suministrar los datos relativos a su identidad, su lugar de residencia y los fundamentos de su petición. Más adelante, deberá responder un cuestionario que le será remitido por las autoridades norteamericanas. La evaluación de las respuestas al cuestionario determinará los siguientes pasos del procedimiento administrativo"46.
En el mismo sentido se pronuncia la Firma (…) que para la época se desempeñaba como asesora jurídica del consulado colombiano en Nueva York, en concepto rendido a la Defensoría del Pueblo. En efecto, luego de explicar las distintas alternativas de defensa (judiciales y administrativas), concluye que: "(...) la viabilidad de la presentación de una demanda sería estudiada de manera más favorable a los intereses de los particulares afectados y no a los de un gobierno".
Y en el mismo concepto, determinó que: " (...) De la misma forma y con base en la revisión de otros casos recientes, las Cortes Federales no serían comprensivas o no abrigarían seriamente una impugnación general presentada por una entidad extranjera, contra una Orden Ejecutiva firmada por el Presidente, con la autorización del Congreso, la cual no ha sido objetada o a la cual no se le han presentado reclamos de constitucionalidad por ninguna persona, que tenga la facultad para presentar un reclamo de esta naturaleza en los Estados Unidos. Una de las razones es la presunción de valides de cualquier estatuto o ley que haya sido aprobado/a por el Congreso"47.
Con base en lo anterior, ha de estimarse que le resulta imposible al Estado Colombiano, a través de la Defensoría del Pueblo, del Ministerio de Relaciones Exteriores o de otra autoridad nacional, llevar a cabo ante las autoridades norteamericanas la representación directa en la defensa de los derechos e intereses de los colombianos que puedan ser incluidos en la Lista Clinton. Por ello, la Corte entiende que la Defensoría del Pueblo, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe cumplir es con una función de apoyo y de acompañamiento institucional a las personas incluidas en dicha Lista, en aras de lograr los objetivos de protección previstos en el artículo 282 de la Constitución Política.
La imposibilidad de representar directamente a los afectados, tiene también serias implicaciones en cuanto hace referencia a la financiación estatal de la defensa, toda vez que el presupuesto que se destina para la defensa pública tiene reserva institucional y esta afecto a solventar la prestación del citado servicio a todos aquellos que siendo parte de la comunidad lo requieran. En este sentido, con el propósito de hacer efectivo el principio de igualdad material, debe precisarse que la ayuda económica que puede prestar el Estado a través de la Defensoría del Pueblo está condicionada por las limitaciones financieras y de distribución del presupuesto asignado a la Defensoría, de manera que dicha financiación sólo beneficie a quien estando en la Lista Clinton, demuestre siquiera sumariamente que no esta en condiciones de asumirla por sus propios medios. La citada interpretación se encuentra acorde con el mandato contenido en el artículo 13 de la Carta que le reconoce a todas las personas el derecho a recibir la misma protección y trato de las autoridades, y con el artículo 29 del mismo ordenamiento que, al hacer referencia a algunas de las garantías propias del derecho al debido proceso, consagra que: "(...) quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y juzgamiento (...)". Siendo este, además, un contenido normativo que corresponde a la carga imperativa de toda persona de asumir por su propia cuenta y riesgo la defensa de sus derechos e intereses, y sólo ante la imposibilidad de hacerlo, de acudir a la colaboración del Estado.
Con este propósito, es deber de la Defensoría del Pueblo, cumplir con las siguientes obligaciones específicas, a saber:
• Orientar, asistir y recomendar a los interesados sobre las diversas alternativas administrativas y judiciales de defensa ante las autoridades norteamericanas.
• Prestar, junto con el Ministerio de Relaciones exteriores, el apoyo que sea necesario para que los afectados emprendan directamente las acciones de defensa ante las autoridades norteamericanas.
• Asumir con cargo a su presupuesto y conforme a sus limitaciones, la defensa de los interesados, si éstos demuestran no disponer de los medios económicos necesarios.
Por consiguiente, para esta Corporación es imprescindible que la defensa de los derechos fundamentales de los usuarios del sistema financiero, se logre a través de la intervención de la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de las funciones de apoyo y acompañamiento institucional, previstas en el artículo 282 de la Constitución Política, según el cual: "El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones: 1. Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado". Precepto desarrollado por el numeral 3 del artículo 9° de la Ley 24 de 1992, que establece como atribución y obligación del Defensor del Pueblo: "Hacer las recomendaciones y observaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violación a los Derechos Humanos (sic) para velar por su promoción y ejercicio (...)"48.
De las reglas jurisprudenciales expuestas por esta Corporación
39. La Corte considera oportuno, elaborar una recapitulación de las reglas jurisprudenciales expuestas por esta Corporación, en atención a la amplitud de las materias sometidas a su pronunciamiento.
La presente recapitulación no sólo recoge los fundamentos de las Sentencias SU-157, SU-166 y SU-167 de 1999 (M. P. Alejandro Martínez Caballero) -reiteradas en esta oportunidad-, sino también la evolución de dicha doctrina constitucional a partir de lo expuesto en esta providencia. En esta medida, se tienen las siguientes reglas:
a) Como se estableció anteriormente, la autonomía de la voluntad privada y la libertad contractual gozan de garantía constitucional, sin embargo, se encuentran limitadas o condicionadas por las exigencias propias del Estado Social de Derecho, el interés público y el respeto de los derechos fundamentales de los usuarios del sistema financiero, entre los cuales, se destacan: el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, el derecho de acceso al mercado en igualdad de condiciones, la libre iniciativa privada y la libertad económica (por conexidad).
b) Sin embargo, ello no significa que la Carta Fundamental le imponga a las instituciones financieras y/o bancarias la obligación de aprobar automáticamente toda solicitud de servicios financieros formulada por los particulares, "(...) pues resulta evidente que esas entidades deben procurar disminuir el grado de riesgo que resulta consustancial al otorgamiento de un préstamo, a través del conocimiento del cliente (...)"49, obviamente, con el propósito de asegurar la estabilidad económica del sector financiero y, por ende, garantizar el interés general de los ahorradores.
c) Por lo tanto, es imposible sostener la tesis de la absoluta libertad de las entidades financieras para decidir en relación con el acceso de los usuarios a dicho sector, pues ello equivaldría a negar el carácter de interés público que ostenta la actividad bancaria y de paso, conllevaría al desconocimiento de los derechos fundamentales de los usuarios de la industria financiera. De otro lado, tampoco es admisible permitir el acceso ilimitado, ya que ello vulneraría la libertad contractual y la autonomía de la voluntad privada de la banca nacional y comprometería, además, el interés público que subyace en la salvaguarda de la solvencia y solidez del sector financiero (C. P. art. 335).
d) Conforme a los citados argumentos, la Corte ha sostenido que la autonomía de la voluntad privada de las entidades financieras se debe imponer como regla general, al momento de decidir acerca del acceso, contenido y prestación de los servicios bancarios, en aras de preservar el interés general de los ahorradores y mantener la estabilidad económica y social de dicho sector de la economía (principio de la confianza pública).
e) No obstante, dicha autonomía se encuentra limitada principalmente en atención al interés público que involucra esa actividad y al respeto del núcleo esencial de los derechos fundamentales del cliente, los cuales se consideran transgredidos cuando ocurre un bloqueo financiero injustificado. De conformidad con la jurisprudencia de esta corporación, este fenómeno se configura, cuando se presentan las siguientes condiciones:
"b) 1. Cuando al cliente le es imposible actuar de manera efectiva para neutralizar los efectos de las decisiones de los bancos. Por lo tanto, no constituye una situación de bloqueo financiero si existen medios administrativos o jurídicos que le permitan acceder al sistema financiero.
b) 2. También se presenta el bloqueo financiero cuando el usuario está frente a la imposibilidad de ingreso al servicio público bancario. Por consiguiente, transgreden desproporcionadamente los derechos del cliente, las decisiones en cadena o reiteradas indefinidamente que impiden hacer uso de la banca.
b) 3. Cuando la decisión de las entidades financieras produce consecuencias graves para la capacidad jurídica del usuario del servicio público.
b) 4. Cuando la negativa de negociación no responde a causas objetivas y razonables que justifican la decisión (…)"
f) En relación con este último requisito, surge de manera clara y evidente que las entidades financieras pueden negar el acceso al sistema financiero o terminar los contratos bancarios cuando se presenten causales objetivas y razonables que justifiquen dichas determinaciones. Según se expuso con anterioridad, dichas causales de conformidad con la Ley marco del sector financiero se limitan al riesgo de la operación y a la debilidad económica del solicitante para asegurar el cumplimiento de las operaciones activas de crédito.
Dicha limitación tiene como fundamento la naturaleza intuitu personae de los contratos financieros, los cuales exigen el acatamiento de ciertas reglas destinadas al conocimiento del cliente o KYC, las cuales se resumen en cuatro categorías, a saber: (i) los riesgos de reputación; (ii) los riesgos operativos; (iii) los riesgos legales y; (iv) los riesgos de concentración50.
g) Desde esta perspectiva, la inclusión de una persona en la lista Clinton, independientemente de que haya sido condenada o esté siendo o no investigada por delitos relacionados con el narcotráfico en Colombia, es una causal objetiva que autoriza la imposibilidad de acceder al sistema financiero, en razón de las graves consecuencias económicas que se producirían en dicho sector y, además, en aras de garantizar el interés general de los ahorradores del sistema bancario.
h) En este orden de ideas, es claro que la situación de indefensión económica en que se encuentran las personas incluidas en la Lista Clinton, no es imputable a las instituciones financieras, ya que éstas han decidido negar el acceso a sus servicios, en desarrollo de una causal objetiva prevista en la ley. Con todo, como la Orden Ejecutiva No. 12.978 proferida por el Presidente de los Estados Unidos de América, produce consecuencias comerciales y económicas al interior del país que lesionan los derechos fundamentales de las personas incluidas en dicha lista, es deber del Estado Colombiano proveer las condiciones necesarias para su adecuada defensa.
i) Por tal motivo, la Corte considera que la solución acorde con la Constitución Política, consiste en ordenar la intervención del Defensor del Pueblo (artículo 282 Superior), con el propósito de cumplir con una función de apoyo y de acompañamiento institucional a las personas incluidas en dicha Lista, en aras de lograr la defensa de sus derechos constitucionales y legales ante las autoridades administrativas y/o judiciales norteamericanas. En consecuencia, como la Orden Ejecutiva corresponde a un "acto soberano" de un gobierno extranjero (EE.UU), no le es posible al Defensor del Pueblo lograr la exclusión efectiva de dichas personas de la lista Clinton.
Del derecho a la igualdad, a la buena fe y a la confianza legitima a partir del reconocimiento en la doctrina constitucional de un precedente judicial de tipo vertical.
40. Vistas las decisiones de los jueces de instancia, surge para esta Corporación el siguiente interrogante: ¿es posible que un juez de tutela modifique, altere o desconozca la doctrina constitucional que sobre una materia específica -tanto en la parte resolutiva como en la motiva- ha establecido esta Corporación y que, conforme a reiterados pronunciamientos, constituye un precedente vertical de obligatorio cumplimiento, en aras de salvaguardar los principios constitucionales de igualdad de trato, de buena fe y de confianza legítima?
41. Esta Corporación ha establecido que el principio de igualdad previsto en el artículo 13 Superior, no se contrae exclusivamente a otorgar a las personas un tratamiento igual en el contenido y en la producción de la ley, sino que también exige como derecho constitucional fundamental que ante la igualdad de supuestos fácticos, se otorgue por parte de las autoridades públicas y, especialmente, por las autoridades judiciales, la misma protección y trato al momento de aplicar e interpretar dicha ley.
La Corte en Sentencia T-256 de 1993 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en tratándose del ejercicio de la función judicial, manifestó que:
"17. El derecho de igualdad ante la ley abarca dos hipótesis claramente distinguibles: la igualdad en la ley y la igualdad en la aplicación de la ley. La primera está dirigida a impedir que el Legislador o el Ejecutivo en ejercicio de su poder reglamentario concedan un tratamiento jurídico a situaciones de hecho iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable. La segunda, en cambio, vincula a los jueces y obliga a aplicar las normas de manera uniforme a todos aquellos que se encuentren en la misma situación, lo que excluye que un mismo órgano judicial modifique arbitrariamente el sentido de decisiones suyas anteriores.
La igualdad en la aplicación de la ley por parte de los órganos judiciales guarda íntima relación con el derecho fundamental a recibir la misma protección y trato de las autoridades (CP art.13). En este orden de ideas, un mismo órgano judicial no puede otorgar diferentes consecuencias jurídicas a dos o más situaciones de hecho iguales, sin que exista una justificación razonable para el cambio de criterio.
La desigual aplicación de la ley se concreta, en consecuencia, no obstante existir una doctrina jurisprudencial aplicable a supuestos de hecho similares -término de comparación- el órgano que profirió el fallo se aparta de su criterio jurídico previo de forma no razonada o arbitraria, dando lugar a fallos contradictorios y allanando el camino a la inseguridad jurídica y a la discriminación." (resaltado fuera de texto)51.
La exigencia constitucional que los jueces adopten sus providencias con respeto del principio de igualdad, se funda en el derecho de los ciudadanos a la integridad de las decisiones judiciales; es decir, a que los fallos de los jueces sean coherentes y uniformes, como condición básica para garantizar la seguridad jurídica y la previsibilidad de las providencias judiciales.
Precisamente, la Corte en Sentencia SU-047 de 1999 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), sostuvo que la coherencia de un sistema jurídico exige que al momento de interpretar y aplicar las normas jurídicas, si se quiere que gobiernen la conducta de los seres humanos, se les debe otorgar un significado estable, por lo cual las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles.
42. La previsibilidad en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, no sólo le brinda coherencia y seguridad al sistema normativo como pilar fundamental para la salvaguarda del principio de igualdad, sino que también se erige como garante de la libertad de empresa e iniciativa privada. En efecto, "una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades". (Sentencia SU-047 de 1999. M. P. Alejandro Martínez Caballero).
Así las cosas, es posible sostener que sólo mediante la aplicación e interpretación consistente y uniforme del ordenamiento jurídico se pueden concretar y hacer efectivos los derechos subjetivos (sean fundamentales o no) previstos en la Constitución y en la ley.
43. Ahora bien, en la medida en que la Constitución Política (C. P. arts. 228 y 230) les reconoce a los jueces un margen apreciable de autonomía funcional, el principio de igualdad, en materia judicial, no puede interpretarse de manera absoluta, so pena de petrificar el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, impedir que las normas se ajusten a los cambios sociales, políticos y económicos que les dotan de pleno contenido y significación52. Pero, es claro que el desconocimiento de los lineamientos jurisprudenciales formulados en las providencias que reúnan las características propias de un precedente judicial (horizontal o vertical53), sólo puede justificarse cuando se presente un fundamento razonable para el cambio de criterio (precedente horizontal) o resulte inaplicable dada la ausencia de patrones comunes o similares a partir de los cuales sea exigible un tratamiento igual (precedente vertical)54.
Esta Corporación en relación con la exigibilidad de la doctrina constitucional como precedente vertical de obligatorio cumplimiento dentro de la jurisdicción constitucional, ha sostenido que:
"Téngase en cuenta que la aplicación uniforme de la doctrina constitucional, no solamente se exige de las autoridades jurisdiccionales, sino que la misma obliga a todas las autoridades publicas y a los particulares en cuanto sus actuaciones deben ajustarse a los principios de igualdad de trato y de buena fe. En efecto, es razonable requerir de éstos un comportamiento reiterado, en casos similares, cuando se encuentren en posición de definir el contenido y ejercicio de los derechos fundamentales de las personas.
Por ello, las pautas doctrinales expuestas por esta Corporación en relación con los derechos fundamentales, se convierten en umbrales de comportamiento exigibles tanto para las autoridades públicas como para los particulares. Con todo, dicha exigencia se subordina a la existencia de circunstancias o patrones comunes o similares a partir de los cuales no se puedan predicar razones suficientes que permitan otorgar un tratamiento desigual.
De contera que, la carga argumentativa se encuentra inclinada a favor del principio de igualdad, es decir, se exige la aplicación de la misma doctrina constitucional ante la igualdad de hechos o circunstancias. Sin embargo, quien pretende su inaplicación debe demostrar un principio de razón suficiente que justifique la variación en el pronunciamiento". (Sentencia T-1025 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil).
Por lo tanto, es también evidente e indiscutible que la autonomía judicial tampoco constituye una facultad absoluta e ilimitada. Precisamente, al momento de impartir justicia, las autoridades judiciales no pueden resolver las controversias sometidas a su conocimiento mediante móviles ajenos o distantes "al imperio de la Ley"55, pues, obviamente, un actuar en dicho sentido, sería contrario al principio de interdicción de la arbitrariedad56.
Luego, si en la interpretación y aplicación de la ley se dota a la norma jurídica de contenido y significación, es obvio que las autoridades judiciales no pueden desconocer o inaplicar un precedente en un caso determinado, a menos que exista un principio de razón suficiente que justifique dicho cambio de criterio (precedente horizontal57) o resulte admisible un tratamiento desigual a partir de la diversidad de circunstancias o supuestos fácticos sometidos a conocimiento y decisión del juez (precedente vertical).
La doctrina expuesta por esta Corporación a partir de la necesidad de conciliar la autonomía judicial con el derecho fundamental a la igualdad, ha determinado que:
"Si el juez, en su sentencia, justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que su mismo despacho ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial. No podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y, por tanto, el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación. De otro lado, el juez continuará gozando de un amplio margen de libertad interpretativa y la jurisprudencia no quedará atada rígidamente al precedente.
Cuando el término de comparación no está dado por los propios precedentes del juez sino por el de otros despachos judiciales, el principio de independencia judicial no necesita ser contrastado con el de igualdad. El juez, vinculado tan sólo al imperio de la ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente de obrar de conformidad con su criterio. Sin embargo, un caso especial se presenta cuando el término de comparación está constituido por una sentencia judicial proferida por un órgano judicial colocado en el vértice de la administración de justicia cuya función sea unificar, en su campo, la jurisprudencia nacional. Si bien sólo la doctrina constitucional de la Corte Constitucional tiene el carácter de fuente obligatoria (Corte Constitucional, sentencia C-.083 de 1995, MP Dr. Carlos Gaviria Díaz), es importante considerar que a través de la jurisprudencia - criterio auxiliar de la actividad judicial - de los altos órganos jurisdiccionales, por la vía de la unificación doctrinal, se realiza el principio de igualdad. Luego, sin perjuicio de que esta jurisprudencia conserve su atributo de criterio auxiliar, es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art. 13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución (...)". (T-123 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
44. Lo anterior, ha sido reforzado por esta Corporación mediante la aplicación de los principios de buena fe (C.P. art. 83) y de confianza legítima. Las exigencias éticas derivadas del principio de la mutua confianza, imponen que todas las autoridades públicas y, especialmente, las judiciales actúen con consistencia y uniformidad, de modo tal, que siempre deben estar en disposición de adoptar la misma decisión cuando concurran los mismos presupuestos de hecho y derecho, sin que les sea permitido defraudar la confianza de los ciudadanos con la adopción de decisiones sorpresivas que no se ajusten a las que sean previsibles conforme a los precedentes judiciales sólidamente establecidos. A juicio de esta Corporación, en estos casos, "la actuación posterior es contraria al principio de buena fe, pues resulta contraria a lo que razonablemente se puede esperar de las autoridades estatales, conforme a su comportamiento anterior frente a una misma situación. Esta garantía sólo adquiere su plena dimensión constitucional si el respeto del propio acto se aplica a las autoridades judiciales, proscribiendo comportamientos que, aunque tengan algún tipo de fundamento legal formal, sean irracionales, según la máxima latina venire contra factum proprium non valet. En efecto, si esta máxima se predica de la actividad del Estado en general, y se extiende también a las acciones de los particulares, donde -en principio- la autonomía privada prima sobre el deber de coherencia, no existe un principio de razón suficiente por el cual un comportamiento semejante no sea exigible también a la actividad judicial. El derecho de acceso a la administración de justicia implica la garantía de la confianza legítima en la actividad del Estado como administrador de justicia. Esta confianza no se garantiza con la sola publicidad del texto de la ley, ni se agota en la simple adscripción nominal del principio de legalidad. Comprende además la protección a las expectativas legítimas de las personas de que la interpretación y aplicación de la ley por parte de los jueces va a ser razonable, consistente y uniforme"58.
45. Pero, es oportuno reiterar que cuando un juez de instancia advierta unas nuevas circunstancias para introducir una modificación, alteración o desconocimiento de un precedente vertical, no puede acudir sin más a cualquier tipo de motivación para apartarse de dicho precedente. Ello, en atención al papel constitucional y legal que cumplen los órganos jurisdiccionales de rango superior (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo Superior de la Judicatura), a partir del reconocimiento de su potestad de unificar o revisar la jurisprudencia, en los asuntos sometidos previamente a su conocimiento.
Así, por ejemplo, el artículo 235 de la Constitución le otorga a la Corte Suprema de Justicia la atribución de "actuar como tribunal de casación", y en desarrollo de dicha facultad, ésta se encuentra compelida a "unificar la jurisprudencia nacional" (art. 365 del C. P. C), mediante fallos que constituyen doctrina probable de obligatoria observancia por los jueces ordinarios (artículo 4° de la Ley 169 de 189659).
Igualmente, las decisiones proferidas por esta Corporación que constituyen doctrina constitucional, al suponer la aplicación directa del Texto Constitucional para definir un asunto sometido a su conocimiento, implican necesariamente que la interpretación y aplicación dada por esta Corporación a la norma Superior, se incorpore a dicho Texto Fundamental, sin permitir a los otros jueces de tutela su aplicación en diferente sentido. Con todo, cabe señalar que ello ocurre cuando la Corte apela a su jurisprudencia como elemento integrador y no meramente interpretativo, ya que, en este caso, se reitera, es la propia Constitución - ley suprema - la que se aplica60.
46. Desde esta perspectiva, se pregunta la Corte: ¿Qué elementos debe ponderar un juez de instancia para poder modificar, alterar o desconocer la doctrina constitucional que sobre una materia específica -tanto en la parte resolutiva como en la motiva- ha establecido esta Corporación?. Y, en consecuencia, ¿Qué efectos tiene que una decisión o actuación judicial resulte contraria a dicha doctrina de obligatorio cumplimiento proferida por esta Corporación?
La Corte, como previamente se expuso, ha determinado que los jueces de tutela no pueden cambiar o alterar arbitrariamente la doctrina constitucional proferida por esta Corporación aduciendo, sin más, que las decisiones fueron tomadas bajo una situación social o económica diferente, es necesario que tal transformación tenga incidencia en la interpretación del ordenamiento aplicable o que se presente un cambio de legislación que implique darle preponderancia al principio democrático de soberanía popular61.
En este contexto, surge como elemento preponderante que todo cambio o inaplicación de un precedente judicial de tipo vertical a partir de la presencia de diversos supuestos fácticos o en razón del cambio de legislación debe estar plenamente motivado, en aras de salvaguardar el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad, convirtiéndose el conocimiento de los argumentos judiciales, en una herramienta ciudadana de control sobre la legitimidad de las decisiones proferidas por el juzgador62.
La motivación requiere entonces el cumplimiento de varias condiciones que le dotan de plena legitimidad. En efecto, ella debe ser: (i) completa, (ii) pertinente, (iii) suficiente y (iv) conexa. Es completa cuando se invocan todos los fundamentos de hecho y de derecho que amparan la decisión; es pertinente si resulta jurídicamente observable; es suficiente cuando por sí misma es apta e idónea para decidir un asunto sometido a controversia y; es conexa si se relaciona directamente con el objeto cuestionado.
Por consiguiente, si un juez de tutela pretende inaplicar la doctrina constitucional que sobre una materia en específico ha establecido esta Corporación, no sólo debe motivar la decisión de manera completa, pertinente, suficiente y conexa, sino que también tiene que probar la diversidad de los supuestos fácticos o de las circunstancias de hecho que conlleven a otorgar un tratamiento desigual y/o la existencia de una nueva legislación que modifique las consecuencias jurídicas aplicables al caso controvertido.
47. Se pregunta entonces la Corte: ¿Qué efectos tiene que una decisión o actuación judicial resulte contraria a dicha doctrina de obligatorio cumplimiento proferida por esta Corporación?
La Corte previamente ha dado respuesta al citado interrogante, en el sentido de establecer que se incurre en una vía de hecho por defecto sustantivo, cuando se aplican directamente disposiciones constitucionales apartándose de las pautas de obligatorio cumplimiento fijadas por esta Corporación, obviamente, como su interprete autorizado. Así, en Sentencia T-842 de 2001 (M. P. Alvaro Tafur Galvis), esta Corporación determinó que:
"Esta Corporación, mediante doctrina constitucional de obligatorio cumplimiento63 tiene previsto que cuando las actuaciones y decisiones judiciales i) se fundamenten en normas derogadas, o declaradas inexequibles64, ii) apliquen directamente disposiciones constitucionales apartándose de las pautas de obligatorio cumplimiento fijadas por esta Corte como su interprete autorizado65 iii) den a la norma en la que se basan un sentido o entendimiento contrario a aquel que permitió que la disposición permaneciera en el ordenamiento jurídico66 iv) carezcan de sustento probatorio, ya sea porque los hechos no fueron probados, las pruebas regularmente aportadas se dejaron de valorar, o la valoración de las mismas fue subjetiva o caprichosa67, v) desconozcan las reglas sobre competencia, o se profieran pretermitiendo el trámite previsto68, y vi) se aparten de criterios adoptados por el mismo funcionario ante situaciones similares o idénticas69 constituyen vías de hecho susceptibles de ser infirmadas por el juez constitucional en trámite de tutela".
48. En consecuencia, es claro que pueden existir discrepancias razonables sobre el alcance de los derechos fundamentales; sin embargo, la seguridad jurídica obliga a que sólo la doctrina constitucional proferida por esta Corporación pueda tener fuerza vinculante y obligatoria en el ordenamiento jurídico, por provenir del órgano jurisdiccional al que se le ha confiado la guarda de la supremacía e integridad de la Carta Fundamental (C. P. art. 241). Por esta razón, según se ha visto, la Corte ha aceptado que la tutela procede contra aquellas decisiones judiciales que se aparten de la doctrina por ella fijada sobre el alcance de un derecho fundamental.
3.6 Del caso en concreto
49. De conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes, se le atribuyen a los Bancos (…), y Banco (…) la vulneración de los derechos fundamentales de la (…) de (…) a la igualdad, al buen nombre, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la libertad económica, a la libertad de empresa y al trabajo, como consecuencia de la cancelación de las cuentas corrientes, de ahorros y demás servicios financieros que le venían prestando y, además, por la decisión definitiva de estas entidades de negarse a establecer cualquier vinculación financiera futura. Lo anterior, en acatamiento de la adición a la Orden Ejecutiva No. 12.978 proferida por el Presidente de los Estados Unidos de América, que les impide a dichas instituciones financieras tener cualquier tipo de relación económica y/o jurídica con personas presuntamente vinculadas con el trafico de narcóticos.
La (…) afirma que no tiene relación alguna con traficantes ni desarrolla actividades delictivas, especialmente, en atención a su naturaleza de asociación del sector solidario y sin animo de lucro. Así mismo, manifiesta que la presencia del bloqueo financiero a la que se ha visto sometida, le impide desarrollar su objeto social, deteriorando gravemente la situación patrimonial del ente cooperado y de sus asociados.
Por estas razones, la actora pretende que a través de una orden judicial de tutela se obligue a las entidades bancarias demandadas a que permitan el acceso a sus servicios financieros a la (…). Además, se solicita ordenar a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio de Relaciones Exteriores adelantar hasta su terminación todas las diligencias a que haya lugar, ante las autoridades administrativas de los Estados Unidos, para lograr que la citada (…) sea excluida definitivamente de la Lista Clinton. Por último, el accionante expresa que su pretensión también se encamina a obtener que se exija a algunas autoridades administrativas y entidades privadas colombianas aclarar el alcance de la Orden Ejecutiva como causal objetiva de exclusión de los servicios financieros70.
50. De acuerdo con las circunstancias fácticas del caso y los argumentos expuestos en los fundamentos 12 a 39 de esta providencia, encuentra la Corte que la acción de tutela no está llamada a prosperar, por las consideraciones que a continuación se exponen:
51. La necesidad de velar por el interés general de los ahorradores y de preservar la estabilidad de la economía (principio de la confianza pública), exige que la autonomía de la voluntad privada de las entidades financieras y/o bancarias se imponga como regla general, al momento de decidir acerca del acceso, contenido y prestación de los servicios financieros. De suerte que, sólo se consideran transgredidos los derechos fundamentales de los usuarios de dicho sector, cuando ocurre un bloqueo financiero injustificado.
Sin embargo, en el presente caso, dicho bloqueo financiero injustificado no se presenta, dada la ausencia de varios de sus requisitos, a saber: a) Existe un medio administrativo de defensa para que las personas incluidas en la lista Clinton puedan proteger y amparar sus derechos fundamentales y, así mismo; b) Se presenta una causal objetiva y razonable que justifica la negativa de negociación de las entidades bancarias demandadas.
3.6.1 Existe un medio administrativo de defensa para que las personas incluidas en la lista Clinton puedan proteger y amparar sus derechos fundamentales
52. Según lo expuesto previamente, las personas incluidas en la lista Clinton, tienen como mecanismo administrativo para la defensa de sus derechos, la posibilidad de exigir la intervención oportuna del Defensor del Pueblo, en cumplimiento de las funciones de apoyo y acompañamiento institucional, previstas en el artículo 282 de la Constitución Política.
De acuerdo con el material probatorio recaudado en sede de revisión, la Sala pudo verificar que (…) adelantó con la Defensoría del Pueblo varias reuniones con el objeto de precisar los mecanismos de defensa ante las autoridades norteamericanas. Allí, precisamente se acordó que (…) iniciaría el trámite de apelación administrativa ante el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos, mientras que, al mismo tiempo, la Defensoría del Pueblo adelantaría un acompañamiento institucional71.
53. La Defensoría asumió las obligaciones de apoyo y de acompañamiento institucional y no de representación directa, en atención a que la viabilidad de un procedimiento administrativo o judicial ante las autoridades norteamericanas exige la actuación directa del interesado72. Además, la misma (…) decidió adelantar por su propia cuenta la correspondiente defensa administrativa. Así, el día 27 de diciembre de 2001, (…) remitió a la Defensoría del Pueblo copia de la carta que había enviado al Departamento del Tesoro, con el objeto de solicitar la exclusión de su nombre de la lista Clinton.
No obstante, la Defensoría se ocupó del cumplimiento del resto de obligaciones, tales como, aconsejar a la (…) sobre las diversas alternativas de defensa, prestar el apoyo logístico necesario y adelantar los servicios consultares y diplomáticos en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores. En efecto, el día 21 de febrero de 2002, se elevó Carta a la Directora General de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores para establecer el trámite y resultados de la carta enviada al Departamento del Tesoro de los Estados Unidos por (…)
54. Contrario a lo resuelto por los jueces de instancia, el citado procedimiento es el mecanismo idóneo y apropiado para la defensa de los derechos e intereses de la (…), y su efectividad tan sólo depende de las pruebas que la misma entidad aporte a las autoridades norteamericanas. Precisamente, el Ministerio de Relaciones Exteriores, en Oficio 2710/636 del 10 de julio de 200073, informó que los señores (…) y (…), fueron removidos de la lista Clinton (éste último accionante en el proceso (…), correspondiente al fallo (…) de 1999)74.
Conforme a lo anterior, la Defensoría del Pueblo envió a esta Corporación el día 23 de octubre de 2002, el comunicado remitido por el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos a la Embajada Colombiana, en el cual le comunica que la solicitud de exclusión promovida por la empresa (…), está siendo estudiada por la OFAC (Oficina de Control de Activos Financieros).
Además, le informa que, en abril de 1998, ante las Cortes Federales, dicha compañía había interpuesto una demanda contra el Director de la OFAC y el Secretario del Tesoro de los Estados Unidos, bajo el argumento de violación a los procesos administrativos, a las leyes de incautación y a los derechos constitucionales por la inclusión de su nombre en la Orden Ejecutiva, siendo fallada en su contra en marzo de 1999. Luego, la citada decisión fue apelada ante la Suprema Corte de los Estados Unidos, quien denegó el amparo solicitado, en marzo de 200075.
55. Por consiguiente, la (…), en la actualidad está adelantado el mecanismo administrativo de intervención de la Defensoría del Pueblo para asegurar mediante una gestión de apoyo y acompañamiento institucional, la defensa y protección de sus derechos en el exterior (C.P. art. 282). Así, en este momento se encuentra en trámite un proceso administrativo ante el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos, en etapa de estudio por parte Oficina de Control de Activos Financieros (OFAC). Siendo imposible acudir al procedimiento judicial ante las autoridades norteamericanas, ya que éste fue fallado previamente en su contra.
En este orden de ideas, la intervención de la Defensoría del Pueblo constituye una típica actuación de medio y no de resultado, toda vez que la Orden Ejecutiva No. 12.978 proferida por el Presidente de los Estados Unidos de América, es un acto de gobierno extranjero, tan sólo discutible ante las autoridades judiciales o administrativas de dicho país.
3.6.2 Se presenta una causal objetiva y razonable que justifica la negativa de negociación de las entidades bancarias demandadas
56. En aplicación de la Ley 35 de 1993, las entidades financieras pueden negar el acceso al sistema financiero o terminar los contratos bancarios cuando se presenten causales objetivas y razonables que justifiquen dicha decisión.
Desde esta perspectiva, la Corte ha sostenido que la inclusión de una persona en la lista Clinton, es una causal objetiva que autoriza la imposibilidad de acceder al sistema financiero, en razón de las graves consecuencias económicas que se producirían en ese sector de aceptar u ordenar una vinculación comercial o jurídica con dichas personas y, además, en aras de garantizar el interés general de los ahorradores.
57. Dicha causal se encuentra vinculada al riesgo de la operación y no a la capacidad de pago del solicitante, en atención a las siguientes razones, a saber: (i) Por las consecuencias de tipo económico derivadas del estado de indefensión de la banca colombiana, verbi gracia, a través de la confiscación de sumas depositadas en sucursales o agencias del exterior y mediante la terminación de los contratos de corresponsalía con la banca extranjera; (ii) Por la perdida de confianza pública que es el principal activo de una entidad del sector financiero dado el riesgo o menoscabo de su reputación y; (iii) Por las posibles sanciones o multas derivadas de falta de control al lavado de activos.
58. Ahora bien, tal y como lo ha expuesto esta Corporación (Sentencia SU-167 de 1999), no es necesario que la persona incluida en la lista Clinton, haya sido condenada o esté siendo investigada por delitos relacionados con el narcotráfico en Colombia, para considerar legítima la conducta de las entidades bancarias. Precisamente, el fundamento objetivo de dicha decisión reposa en el peligro inminente de una perdida de solvencia y de liquidez que altere de manera irremediable al sistema financiero y, por ende, afecte al interés general de los ahorradores (principio de la confianza pública).
Así, en el presente caso, de acuerdo con el Departamento Administrativo de Seguridad y la Fiscalía General de la Nación no se presentan antecedentes penales en relación con los miembros de la junta directa de la (…) accionante (folios 462 y subsiguientes del Cuaderno Principal). Sin embargo, a contrario de lo resuelto de los jueces de instancia, la actitud asumida por las entidades bancarias no resulta desproporcional, porque su finalidad consiste en salvaguardar la integridad de un sector esencial para la estructura económica del país y de velar por la tranquilidad del ahorro de todos los colombianos. Surge entonces de manera incontrovertible la vigencia del principio constitucional de prevalencia del interés público o social sobre el interés privado.
59. En consecuencia, la situación en que se encuentra (…) a causa de las dificultades para acceder al sistema financiero, no es imputable a las instituciones demandadas, ya que éstas han decidido negar el acceso a sus servicios, en desarrollo de una causal objetiva prevista en la ley: Su inclusión en la Lista Clinton. Con todo, como la Orden Ejecutiva afecta en alguna medida los derechos de la accionante, es procedente mantener el mecanismo de defensa previamente referenciado, consistente en el cumplimiento de la Defensoría del Pueblo de las funciones de apoyo y de acompañamiento institucional a las personas incluidas en dicha Lista, en aras de lograr los objetivos de protección previstos en el artículo 282 de la Constitución Política.
60. En relación con esto último, la Corte acoge y reitera el precedente contenido en la Sentencia SU-157 de 1999, en el sentido de mantener, a título de acompañamiento y apoyo institucional, la participación de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio de Relaciones Exteriores en la defensa de los derechos de quienes son incluidas en la Orden Ejecutiva No. 12.978. No obstante, en el presente caso no cabe proferir una ordenar que comprometa la actuación de dichos organismos, ya que conforme al material probatorio aportado al proceso y al cual se ha hecho expresa referencia, la Defensoría del Pueblo, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, ha venido asesorando a (…) en las actuaciones que ésta decidió adelantar directamente y por su propia cuenta ante las autoridades competentes de los Estados Unidos.
3.6.3 Del desconocimiento de la doctrina constitucional proferida por esta Corporación
61. De conformidad con lo previamente expuesto76, es claro que pueden existir discrepancias razonables sobre el alcance de los derechos fundamentales; sin embargo, la seguridad jurídica obliga a que sólo una de dichas interpretaciones pueda tener fuerza vinculante y obligatoria en el ordenamiento jurídico. Ella necesariamente debe ser la doctrina constitucional proferida por esta Corporación, en atención a la función que esta cumple dentro de la jurisdicción constitucional, como guardián de la supremacía e integridad de la Carta Fundamental (C.P. art. 241).
En este contexto, si un juez de tutela pretende inaplicar la doctrina constitucional que sobre una materia en específico ha establecido esta Corporación, no sólo debe motivar la decisión de manera completa, pertinente, suficiente y conexa77, sino que también tiene que probar la diversidad de los supuestos fácticos o de las circunstancias de hecho que conlleven a otorgar un tratamiento desigual y/o la existencia de una nueva legislación que altere la interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso controvertido.
En el caso sub-judice, encuentra la Corte que las decisiones de los jueces de instancia se encuentran motivadas de manera completa, pertinente y conexa con el objeto cuestionado. Sin embargo, dicha motivación no es suficiente, porque por sí misma no resulta apta e idónea para decidir el asunto sometido a controversia, cuando previamente existe un precedente reiterado, unificado y de obligatorio cumplimiento -en la misma materia- por esta Corporación.
Además, a partir del análisis de las circunstancias fácticas que rodean el caso sometido estudio, no es posible encontrar un principio de diversidad entre los supuestos de hecho que se invocan en esta oportunidad y los analizados en los fallos precedentes, luego, no era posible otorgar un tratamiento desigual a personas puestas en la misma situación. En efecto, la simple circunstancia de tratarse ahora de una persona jurídica y no de una persona natural, no altera la ratio juris expuesta por esta Corporación en los fallos SU-157, SU-166 y SU-167 de 1999 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), consistente en estimar que la inclusión de una persona en Lista Clinton es una causal objetiva y razonable que justifica la negativa de negociación de las entidades bancarias, con el propósito de salvaguardar la integridad de un sector esencial para la estructura económica del país y de velar por la tranquilidad del ahorro de todos los colombianos.
Precisamente, cuando la Corte ha ponderado mediante doctrina constitucional de obligatorio cumplimiento los bienes jurídicos o derechos fundamentales que se encuentran en conflicto, no pueden los jueces de instancia pasar por encima dicha interpretación y realizar un nuevo análisis, contrariando la seguridad jurídica, el derecho fundamental a la igualdad de trato y los principios constitucionales de buena y de confianza legítima.
En efecto, la doctrina formulada por esta Corporación, en desarrollo de su función de integración del ordenamiento constitucional, se incorpora a la norma fundamental. Por ello, los jueces de tutela no pueden aplicar el Texto superior, en un sentido diferente o distinto al unificado por la Jurisprudencia Constitucional, precisamente porque se trata de la aplicación directa de la Carta Política para la resolución de un mismo caso sometido a su conocimiento.
Por lo anterior, en el caso sub-examine, no resulta acertado que los jueces de instancia hayan determinado que la inclusión en la lista Clinton no es una causal "adecuada ni objetiva" para negar el acceso a los servicios bancarios, conforme a los preceptos de la Constitución Política78, cuando previamente esta Corporación ha sostenido lo contrario mediante precedente unificado, reiterado y de obligatorio cumplimiento (SU-157, SU-166 y SU-167 de 1999).
Así, en la citada Sentencia SU-157 de 1999 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), se concluyó que: "(...) La Corte Constitucional considera que la prohibición de negociación bancaria con personas que fueron incluidas en la lista Clinton constituye una causal objetiva que justifica la decisión de la banca".
62. En virtud de lo anterior, la Sala habrá de revocar el fallo del diecisiete (17) de julio de 2001, proferido por el Juzgado (…), por las consideraciones expuestas en esta providencia. En su lugar, se negará la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante, en la medida en que su inclusión en la Lista Clinton es una causal objetiva no imputable a las instituciones financieras demandadas, y en cuanto la Defensoría del Pueblo, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, viene cumpliendo con sus obligaciones de acompañamiento y apoyo institucional a favor de (…).
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
Resuelve:
Primero. REVOCAR la Sentencia del diecisiete (17) de julio de 2001, proferida por el Juzgado (…) de Cali, por las consideraciones expuestas en esta providencia.
Segundo. NEGAR la protección de los derechos fundamentales de (…) al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la igualdad de trato, a la libre iniciativa privada y a la libertad económica (por conexidad), en cuanto las dificultades de (…) para acceder al sistema financiero obedecen a una causal objetiva no imputables a las instituciones demandadas, y en cuanto la Defensoría del Pueblo, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, ha venido asesorando a (…) en las actuaciones que ésta decidió adelantar directamente y por su propia cuenta ante las autoridades competentes de los Estados Unidos.»
|