Habeas Data
Corte Constitucional. Sala Octava. M. P. Alvaro Tafur Galvis. Sentencia T-592 del 17 de julio de 2003. Expediente T-517288 y Acumulados.
Síntesis: La autodeterminación informática. Derecho fundamental que permite a toda persona conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella hayan sido consignadas. Violación de este derecho cuando se recogen y divulgan hábitos de pago sin el reconocimiento del titular o se registran informaciones falsas, parciales o sesgadas. Garantía de procesar y divulgar con responsabilidad social, los hábitos de pago de los usuarios financieros. El duplo de la mora como criterio legislativo válido para la permanencia del dato adverso. Necesidad de reglamentar el proceso informático. La información atinente a la atención de obligaciones es una herramienta que el sector financiero requiere para evaluar las condiciones de un crédito. Democratización del crédito de vivienda.
[§ 014] «(…)
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
(…)
2. Problema jurídico planteado
(...)
Los accionantes invocan la protección constitucional de sus derechos a la intimidad y a su buen nombre y, en algunos casos, el de acceso a la vivienda digna, porque los datos puestos en común por las centrales de riesgo accionadas no indican que sus acreedoras están satisfechas con el cumplimiento de sus obligaciones, y les impiden acceder a servicios financieros, entre estos el de financiación de vivienda.
(...)
3. Consideraciones preliminares. La autodeterminación informática y la garantía de informar y recibir información económica en la jurisprudencia constitucional. El crédito de vivienda.
(...)
3.2 Alcance de la garantía de procesar y divulgar, con responsabilidad social, los hábitos de pago de los usuarios de servicios financieros. El duplo de la mora, criterio legislativo válido para la permanencia del dato adverso.
Los datos que registran, procesan y divulgan las centrales de riesgo, sobre el comportamiento de los usuarios del sistema financiero, es de interés general, porque el crédito "es un factor fundamental en la vida económica, particularmente en el sistema capitalista (...) y este requiere de la confianza del público para operar normalmente"1.
Fundamentada la garantía de conocer y hacer conocer los hábitos de pago de los usuarios del crédito en el interés general, que comporta la estabilidad del sistema financiero, surge una primera limitación de dicha garantía en función de los datos que resultan efectivamente evaluables en el señalamiento de políticas individuales de crédito.
En este sentido, en la sentencia SU-082 de 1995 esta Corte sostuvo que la información que registran procesan y divulgan las centrales de riesgo debe ser completa, para que pueda ser tenida como veraz, de modo que "[e]n lo atinente a un crédito, por ejemplo, un banco no daría información completa, si se limitara a expresar que el deudor ya no debe nada y ocultara el hecho de que el pago se obtuvo merced a un proceso de ejecución, o que la obligación permaneció en mora por mucho tiempo. Igualmente, no sería completa si no se informara desde qué fecha el cliente está a paz y salvo"2. -resaltado del texto-.
Planteó la decisión en cita, con miras a determinar con claridad el riesgo en que incurren las entidades crediticias al adjudicar un crédito, que "el encargado de otorgar préstamos" requiere conocer si el posible deudor se encuentra entre aquellas personas que usualmente cumplen con sus obligaciones, o si, por el contrario, se ubica "entre quienes suelen incurrir en mora o ser demandados en procesos de ejecución".
Agregó la Corte en la oportunidad que se reseña, que así como las entidades financieras tienen derecho a conocer el comportamiento de sus clientes, los deudores de los establecimientos de crédito tienen derecho a que la información sobre el cumplimiento de sus obligaciones incluya todo lo acontecido al respecto, "no sólo el pago, voluntario o forzado, sino la fecha del mismo (…) en el caso del deudor moroso que finalmente paga, voluntaria o forzadamente, la información completa sobre su conducta como deudor debe incluir todas estas circunstancias".
También indicó la decisión, que se equivoca quien pretende que el derecho de actualizar la información implica borrar o suprimir el pasado, cuando en realidad significa "solamente registrar, agregar, el hecho nuevo"; en cuanto "revelar un dato verdadero, en condiciones normales, no constituye una sanción, sino el ejercicio del derecho a informar y recibir información veraz e imparcial, consagrado por el artículo 20 de la Constitución.3"
No obstante en la misma decisión la Corte adujo que quien con el cumplimiento de sus obligaciones logra crear un nombre que en el pasado no ostentó, tiene derecho a exigir que su esfuerzo se refleje en la información que se divulga sobre él, planteamiento éste sostenido por diversas Salas de Revisión, al considerar que "las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocación de perennidad y, en consecuencia, después de algún tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido"4, tal como lo indican las siguientes decisiones:
"'Los datos tienen por su naturaleza misma una vigencia limitada en el tiempo la cual impone a los responsables o administradores de bancos de datos la obligación ineludible de una permanente actualización a fin de no poner en circulación perfiles de 'personas virtuales' que afecten negativamente a sus titulares, vale decir, a las personas reales'5.
'Para la hipótesis específica de las obligaciones con entidades del sector financiero, la actualización debe reflejarse en la verdad actual de la relación que mantiene el afectado con la institución prestamista, de tal manera que el responsable de la informática conculca los derechos de la persona si mantiene registradas como vigentes situaciones ya superadas o si pretende presentar un récord sobre antecedentes cuando han desaparecido las causas de la vinculación del sujeto al sistema, que eran justamente la mora o el incumplimiento'6.
'Previos los predicados que se han expuesto, advierte la Sala que en razón de la primacía del derecho a la intimidad y del derecho a actualizar las informaciones que reposan en bancos de datos y en archivos de personas públicas o privadas repugna al ordenamiento constitucional vigente la conservación de inscripciones y registros en los que se identifica a una persona como 'deudor moroso' pese a haber cancelado el capital adeudado y los intereses correspondientes, pues el pago de la obligación hace desaparecer el fundamento de ese dato justificado plenamente durante el tiempo de la mora, retardo o incumplimiento, mas no con posterioridad a la solución, en forma tal que si se le mantiene inalterado se incurre en violación de los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra'7"
Pero el derecho al olvido, a fin de restablecer el buen nombre, no es lo único que cuenta en la definición de los límites de permanencia de los datos adversos en los ficheros de datos, también la dignidad del deudor reclama que la valoración de su conducta se realice en consideración a su condición humana, en función de la cual las personas pueden en todo tiempo recuperar su nombre e intimidad por haber enmendado su conducta. Al respecto vale traer a colación la siguiente decisión:
"Interpretando en forma ostensiblemente errónea los alcances de la sentencia T-414 de esta Corporación, algunas decisiones judiciales recientes señalan que la divulgación de informes computarizados de crédito sólo vulnera los derechos de Habeas data e intimidad cuando los datos sean erróneos. Lo cual equivale a considerar que no hay menoscabo alguno de tales derechos cuando los datos sean veraces y se haga de ellos un uso o manejo responsable. Satisfechas estas condiciones, algunos jueces estiman que su recolección y divulgación constituye un sistema eficaz de defensa de las instituciones financieras contra el llamado riesgo bancario.
Es claro a todas luces que los anteriores planteamientos ponen en evidencia una equivocada concepción de la naturaleza y razón de ser del Habeas data y la intimidad. En efecto, ellos se fundan en el presupuesto deleznable de ubicar tales derechos en los universos jurídicos y dialécticos propios de la mentira y la verdad en los cuales la exceptio veritatis hará prevalecer, milagrosamente, los intereses de la justicia material y el orden que demanda el sistema económico.
Se olvida que, tanto el Habeas data como la intimidad encuentran su razón de ser y su fundamento último en el ámbito de autodeterminación y libertad que el ordenamiento jurídico reconoce al sujeto como condición indispensable para el libre desarrollo de su personalidad y en homenaje justiciero a su dignidad.
Es por eso, precisamente, que dentro de ese refugio jurídicamente amurallado que lo protege, el sujeto puede actuar como a bien lo tenga. De ahí que las divulgaciones o investigaciones que penetren tal muro sólo podrán ocurrir por voluntad o aquiescencia del sujeto o cuando un verdadero interés general legitime la injerencia.
Mientras ello no ocurra, prevalecerán las exigencias propias del Habeas data y la intimidad, derechos estos cuyos núcleos esenciales están construidos con libertad, tranquilidad, ausencia de control. Su titular es el único llamado a administrar los espacios que el derecho le garantiza como a bien tenga y a permitir o no el acceso de terceros.
La verdad no es, pues, la llave milagrosa que abre dicho muro y expone al sujeto a observación inclemente, como pez en acuario de cristal. No. La verdad cede aquí el paso a la dignidad de la persona y a los riesgos previsibles de la autodeterminación y la maduración en el ejercicio de la libertad. Como lo ha venido señalando la más autorizada doctrina jurídica y las corrientes filosóficas que hacen de la persona su eje vital, no es procedente, por razones apenas obvias, la socorrida exceptio veritatis.
Esta Corporación cree oportuno advertir también que el derecho a la intimidad no se construye en todos los casos con materiales extraídos de las canteras de la verdad o bondad absolutas, sino con los más humildes y propios de la conducta humana en todas sus complejas manifestaciones. Por tanto, ni la exceptio veritatis, ni la presunta o real existencia de una conducta desviada son consideraciones suficientes para desconocer el derecho a la intimidad, con todos los alcances establecidos por el Constituyente en el artículo 15 de la Carta. Bondad, probidad e intimidad operan, pues, en órbitas no necesariamente coincidentes o iguales"8.
En suma, no obstante los acreedores ser proclives a tener mayor conocimiento de la persona que les solicita un crédito, mediante la consulta extensa de la puesta en común de sus hábitos de pago, y las administradoras de ficheros estar dispuestas a colaborarles en sus propósitos, manteniendo por largo tiempo las historias de quienes accedieron a ingresar al sistema, tales propósitos deberán regularse, a fin de respetar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los titulares de la información.
En efecto, la permanencia sin límites de los datos adversos a los usuarios del crédito en el proceso informático constituye un abuso de la autorización recibida -artículo 95 C. P.-, y no cumple con el presupuesto de informar con responsabilidad social -artículo 20 C. P. amen de que colisiona i) con la facultad del titular de la información de autodeterminarse, mediante la actualización o eliminación de sus datos del proceso, salvaguardando así su intimidad económica y el derecho a su buen nombre, y ii) con la dignidad humana de quien enmienda su comportamiento mejorando sus hábitos de pago -Preámbulo, artículos 1°, 2°, 5°, 13, y 15 C. P.-
Finalmente, en punto al poder resarcitorio del tiempo, es evidente que el Legislador no permite pactar sumas compensatorias que excedan el doble de la obligación principal, límite éste que permite a la Sala considerar el duplo de la mora, como criterio válido de permanencia de un dato adverso en el proceso informático, acudiendo a los artículos 1601 y 867 de los Códigos Civil y de Comercio, respectivamente.
Es decir que, para conjurar la conservación de la información negativa, al titular de ésta le basta la extinción de la obligación que dio lugar a ella, más el acaecimiento de un plazo igual al de la permanencia inicial del dato adverso, contada a partir de la mora. O sea que, en tanto el Legislador regula específicamente el asunto, conforme lo indican las disposiciones antes referidas, al parecer de la Sala, las centrales de riesgo, haciendo uso de la autorización de su titular, podrán, a partir de la mora, procesar y divulgar informaciones sobre obligaciones insolutas, hasta su extinción, tiempo éste al que se podrá agregar hasta uno más.
a) La necesidad de reglamentar el proceso informático. El derecho a la igualdad en el tratamiento de la información adversa
a)1. Dada la cuestión antes expuesta, y el vacío legal respecto de la permanencia del dato negativo en las centrales de riesgo, esta Corporación ha venido insistiendo en la necesidad de que el legislador determine de manera general como le corresponde, qué debe entenderse por dato adverso y por cuánto tiempo éste puede permanecer en el proceso informático9, habida cuenta que la competencia de esta Corporación al respecto se circunscribe a "ejercer el control de constitucionalidad sobre la ley que reglamente este derecho (...)"10.
No obstante, vale reiterar que esta Corporación, en la sentencia SU-082 de 1995, consideró conveniente, en tanto el legislador establezca el término de caducidad del dato negativo, establecer como "razonable el término que evite el abuso del poder informático y preserve las sanas prácticas crediticias, defendiendo así el interés general".
En consecuencia dispuso tener en cuenta, respecto de la "conservación, el uso y la divulgación informática del dato (…) la ocurrencia de todos los siguientes hechos":
"a) Un pago voluntario de la obligación;
b) Transcurso de un término de dos (2) años, que se considera razonable, término contado a partir del pago voluntario. El término de dos (2) años se explica porque el deudor, al fin y al cabo, pagó voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento, aunque haya sido tardío. Expresamente se exceptúa el caso en que la mora haya sido inferior a un (1) año, caso en el cual, el término de caducidad será igual al doble de la misma mora; y,
c) Que durante el término indicado en el literal anterior, no se hayan reportado nuevos incumplimientos del mismo deudor, en relación con otras obligaciones.
Si el pago se ha producido en un proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser público, tenga un término de caducidad, que podría ser el de cinco (5) años, que es el mismo fijado para la prescripción de la pena, cuando se trata de delitos que no tienen señalada pena privativa de la libertad, en el Código Penal. Pues, si las penas públicas tienen todas, un límite personal, y aun el quebrado, en el derecho privado, puede ser objeto de rehabilitación, no se ve por qué no vaya a tener límite temporal el dato financiero negativo. Ahora, como quiera que no se puede perder de vista la finalidad legítima a la que sirven los bancos de datos financieros, es importante precisar que el límite temporal mencionado no puede aplicarse razonablemente si dentro del mismo término ingresan otros datos de incumplimiento y mora de las obligaciones del mismo deudor o si está en curso un proceso judicial enderezado a su cobro.
Esta última condición se explica fácilmente pues el simple pago de la obligación no puede implicar la caducidad del dato financiero, por estas razones: la primera, la finalidad legítima del banco de datos que es la de informar verazmente sobre el perfil de riesgo de los usuarios del sistema financiero; la segunda, la ausencia de nuevos datos negativos durante dicho término, que permite presumir una rehabilitación comercial del deudor moroso. Es claro que si durante los cinco (5) años mencionados se presentan nuevos incumplimientos de otras obligaciones, se pierde la justificación para excluir el dato negativo. ¿Por qué? Sencillamente porque en este caso no se ha reconstruido el buen nombre comercial.
Sin embargo, cuando el pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola notificación del mandamiento de pago, el término de caducidad será solamente de dos (2) años, es decir, se seguirá la regla general del pago voluntario.
Igualmente debe advertirse que si el demandado en proceso ejecutivo invoca excepciones, y éstas prosperan, y la obligación se extingue porque así lo decide la sentencia, el dato que posea el banco de datos al respecto, debe desaparecer. Naturalmente se exceptúa el caso en que la excepción que prospere sea la de prescripción, pues si la obligación se ha extinguido por prescripción, no ha habido pago, y, además, el dato es público".
Aclaró la sentencia en comento, modificando al efecto la jurisprudencia de diferentes Salas de revisión en torno del punto, que la prescripción no da lugar a la eliminación del dato atinente a la obligación impagada, porque la extinción de las acciones i) no puede ser declarada en sede de tutela, y ii) requiere ser alegada11.
Y, así mismo destacó, que "el legislador al dictar la ley estatutaria correspondiente, podrá, según su buen criterio, apartarse, determinando lo que él mismo estime razonable, siempre y cuando se ajuste a la Constitución. Y podría, por ejemplo, llegar a establecer una caducidad especial en los casos en que la obligación se extingue por prescripción" -se apoya en la sentencia SU-528 de 1993, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, de la que trae apartes12.
Ahora bien, la Corte continúa insistiendo en la necesidad de que el marco legal de la recolección, tratamiento y circulación de datos se establezca, a fin de que los procesos informáticos cuenten con reglas generales claras, precisas y de efectivo cumplimiento, que no vulneren la dignidad, la intimidad y el buen nombre de los usuarios del crédito, y conjuguen el beneficio que para la actividad económica y la iniciativa privada representa el conocimiento de aspectos relativos a la solvencia de las personas, con el respeto de los derechos fundamentales de éstas, y la preservación de la credibilidad y confianza que los clientes requieren depositar en el sistema financiero - nota 60.
Lo anterior, ya que a la ley compete regular los derechos fundamentales, determinar los criterios para valorar el abuso del derecho propio y el desconocimiento del derecho ajeno, y establecer procedimientos y recursos para la adecuada protección de los derechos y la real exigibilidad de los deberes, determinando, en todo caso, basado en la experiencia y en los usos y necesidades sociales y económicas, a partir de cuándo y por cuanto tiempo los datos adversos constituyen herramientas útiles para la valoración del riesgo financiero, y pueden, en consecuencia, permanecer y ser divulgados por las centrales de riesgo - artículos 150 y 152 C. P.-.
(...)
b) El debido proceso en los supuestos de exclusión de servicios financieros y de operaciones de crédito
Esta Corporación ha sostenido que el bloqueo financiero quebranta ostensiblemente el núcleo esencial de los derechos fundamentales a la igualdad y a la personalidad jurídica de los usuarios de actividad bancaria.
En este orden de ideas, en las sentencias de unificación SU-157, SU-166 y SU-167 de 1999, ya citadas, la Corte analizó los efectos del bloqueo financiero decretado por las entidades bancarias contra algunos usuarios del sistema, y concluyó que las negativas generalizadas y permanentes de acceso a los servicios financieros, en cuanto restringen un servicio público, vulneran la iniciativa privada, la personalidad jurídica y el derecho a la igualdad de los afectados.
Para el efecto la Corte consideró que del artículo 14 de la Carta se desprende el derecho que les asiste, a todas las personas, de integrarse a la "vida negocial y al tráfico jurídico de una sociedad", de suerte que no puede haber personas a quienes se les nieguen "indefinidamente la posibilidad de acceder a las actividades económicas lícitas, dentro de ellas, el ingreso a la actividad bancaria."13.
Precisó esta corporación i) que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° constitucional, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos "todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica", derecho que "no puede suspenderse por los Estados, aún en situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación"; ii) que la participación en la economía, a que dan lugar las relaciones de los usuarios del crédito con el sector financiero, se debe desarrollar en condiciones de igualdad; y iii) que el crédito es un instrumento indispensable de los derechos a asociarse y a "concretar las libertades económicas, propias de una economía de mercado"14.
No obstante en las decisiones en comento la Corte advierte que la actividad financiera se enmarca dentro de condiciones objetivas que el legislador debe preservar, como son la capacidad económica de los usuarios del crédito, y la credibilidad, seriedad, solvencia y la solidez del sector financiero.
Ahora bien, la Corte, al responder la eventual objeción de la falta de competencia del juzgador para aplicar en los casos concretos los principios constitucionales, sin que medie la regulación legislativa requerida, adujo "que los derechos fundamentales también se constituyen en barreras frente al poder de los particulares", y por consiguiente que "en aquellas situaciones en donde los derechos requieren de la intervención del Estado para garantizar su efectividad, la autonomía privada también puede estar sujeta a la limitación impuesta directamente por el juez"15.
Y recordó que aunque las libertades económicas pueden ser ampliamente restringidas por el legislador, resulta "viable predicar la ius fundamentalidad de estos derechos cuando se encuentren en conexidad con un derecho fundamental, esto es, cuando su ejercicio sea el instrumento para hacer efectivo un derecho fundamental".
Se concluyó, entonces, que la tesis que pregona una discrecionalidad absoluta del sector financiero en la prestación de los servicios a que está comprometido resulta insostenible i) porque dicho sector realiza una actividad de interés público, y ii) en razón de que "el derecho a acceder a los servicios bancarios se encuentra directa e inescindiblemente ligado con dos derechos fundamentales: el reconocimiento a la personalidad jurídica y el de la igualdad."16.
Ha de observarse, sin perjuicio de lo expuesto, que en las sentencias que se reseñan la Corte relacionó las reglas que permiten evaluar las decisiones que niegan a los usuarios de los servicios financieros el acceso a éstos i) dado que no resulta posible negar la libertad negocial, y ii) debido a la imperiosa necesidad de "mantener la estabilidad del sistema financiero" y de preservar la confianza que el público tiene depositada en el dicho sistema, en los siguientes términos:
"De otro lado, tampoco parecería posible negar la libertad contractual a la banca para escoger objetivamente las personas con quienes desee tener relaciones comerciales, como quiera que también el interés público de esa actividad, el derecho de asociación y a la autodeterminación del contenido de los contratos. Por consiguiente, debe encontrarse cual es el núcleo esencial de los derechos y libertades en conflicto, de tal manera que se imponga un respeto limitado y concreto para su correcto ejercicio, pues lo contrario implicaría anular la eficacia jurídica de la cláusula social del Estado.
(...)
20. Ahora bien, para responder los interrogantes formulados, se hace indispensable fijar algunas reglas que permiten evidenciar cuando los derechos a la autonomía negocial de los bancos y los derechos fundamentales de los peticionarios (recapitulando: el reconocimiento a la personalidad jurídica, el derecho a la igualdad de condiciones para acceder al servicio público bancario y la libertad económica, derecho fundamental conexo a los dos anteriores), que en el caso sub judice se encuentran en conflicto, quedan sometidos a limitaciones que los hacen impracticables, los dificultan más allá de lo razonable o los despojan de la necesaria protección, a saber:
a) La imperiosidad de mantener la estabilidad del sistema financiero y la necesidad de preservar la confianza pública se imponen, por lo cual la regla general es la autonomía de las entidades financieras para decidir el contenido de los contratos bancarios. En consecuencia, la tesis expuesta por las entidades financieras en el presente asunto es parcialmente correcta, pues si el Estado o los particulares obligan al banco a celebrar todo tipo de contratos se desconoce el contenido irreductible de los derechos de asociación, de libertad de empresa y autonomía negocial de los bancos.
b) Como se explicó en los numerales 10 y siguientes de la parte motiva de esta sentencia, la autonomía de la voluntad de las entidades financieras es más restringida que la de cualquier particular, como quiera que le está vedada la arbitrariedad en su decisión, so pena de transgredir derechos fundamentales. Sin embargo, la situación que se estudia es extrema, pues debe analizarse si, como lo afirman los peticionarios, ellos están sometidos a bloqueos financieros, en vista de la negativa reiterada e injustificada ausencia de prestación de servicios bancarios, lo cual podría quebrantar los derechos de los usuarios a que se ha hecho referencia. Por lo tanto, la Corte Constitucional considera que si bien la autonomía de la voluntad de los bancos está amparada constitucionalmente ellos anulan derechos de los clientes o bloquean comercialmente a una persona cuando se presentan los siguientes elementos:
b) 1. Cuando al cliente le es imposible actuar de manera efectiva para neutralizar los efectos de las decisiones de los bancos. Por lo tanto, no constituye una situación de bloqueo financiero si existen medios administrativos o jurídicos que le permitan acceder al sistema financiero. Para la Corte, es claro que los accionantes han agotado todos los escenarios nacionales e internacionales para demostrar una condición legítima para acceder al servicio público bancario. De igual manera, acudieron a los organismos judiciales pertinentes para demostrar la licitud de su capital. No obstante, no obtuvieron solución para su actual situación.
b) 2. También se presenta el bloqueo financiero cuando el usuario está frente a la imposibilidad de ingreso al servicio público bancario. Por consiguiente, transgreden desproporcionadamente los derechos del cliente, las decisiones en cadena o reiteradas indefinidamente que impiden hacer uso de la banca. Como se observa, si la mayor parte de la banca rechaza las relaciones comerciales con una misma persona, sin causa objetiva válida que le permita desplegar una actividad razonable para evitarlo, se transgrede no sólo el núcleo esencial del derecho a la personalidad jurídica sino el derecho a acceder en igualdad de condiciones al servicio público bancario.
b) 3. Cuando la decisión de las entidades financieras produce consecuencias graves para la capacidad jurídica del usuario del servicio público. También resulta evidente que, para el sistema financiero, los accionantes están imposibilitados para realizar negociaciones comerciales en donde medie un título valor o créditos a su favor, lo cual produce una disminución inmensa de su capacidad negocial.
b) 4. Cuando la negativa de negociación no responde a causas objetivas y razonables que justifican la decisión. Por lo tanto, las entidades financieras pueden negar el acceso al sistema financiero o puede terminar contratos bancarios cuando se presentan causales objetivas que amparan la decisión. Por consiguiente, no existe bloqueo financiero cuando las entidades financieras fundamentan su decisión razonablemente. En otras palabras, no se transgreden derechos del cliente cuando existe una causa objetiva que explique la desvinculación o la negativa de negociación. Por el contrario, sería evidente el abuso de la libertad negocial privada, opuesto a los principios del Estado Social, si se niega el acceso a la actividad bancaria sin justificación legal o económica alguna. Cabe anotar que no constituye causal objetiva que autoricen la negativa para el acceso a la actividad financiera, la utilización de criterios de diferenciación prohibidos constitucionalmente (C.P. art. 13). Por ende, no es factible negar el servicio público bancario por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión (inciso 2º del artículo 5º de la Ley 35 de 1993, transcrito en el numeral 11 de esta sentencia)".
3.4 Democratización del crédito de vivienda
El acceso a la vivienda se encuentra ligado a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la protección de la familia, por ello el artículo 51 de la Carta Política prevé que el Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo dicho acceso, promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas para la ejecución de estos programas.
En este orden de ideas, mediante la sentencia C-955 de 200017, proferida para decidir sendas demandas instauradas contra la Ley 546 de 1999, la Corte hizo referencia al carácter constitucional de los préstamos para adquirir vivienda, y declaró ajustado a la Carta el artículo 4° que integró el sistema especializado de financiación de vivienda, con la participación del Consejo Superior de Vivienda, los establecimientos que otorgan prestamos para vivienda, los ahorradores e inversionistas, los deudores, los constructores, y los agentes o intermediarios "que desarrollan actividades relacionadas con la financiación de vivienda (...)".
También expuso la Corte la necesidad de democratizar el crédito, a fin de que la adquisición de vivienda pueda estar al alcance de todas las personas, inclusive de aquellas de menores recursos, por ello indicó que debían rechazarse las practicadas tendientes a obstaculizar el legítimo acceso de las personas al crédito de vivienda, y al cumplimiento de sus obligaciones atinentes al mismo.
Califica la decisión especialmente reprochables las prácticas que restringen la autonomía de la voluntad de los usuarios del crédito para vivienda, utilizando formatos previamente elaborados por el acreedor "entre otras razones por cuanto la práctica muestra que siendo éstos débiles frente a aquéllas (...) la parte necesitada del crédito es despojada de toda libertad para la discusión y acuerdo en torno a los términos contractuales", y la vez destaca la necesidad de mantener la confianza del público en el sistema. El siguiente es un aparte de la decisión:
"En los referidos préstamos debe garantizarse la democratización del crédito; ello significa que las posibilidades de financiación, en particular cuando se trata del ejercicio del derecho constitucional a la adquisición de una vivienda digna (artículos 51 y 335 C.P.) deben estar al alcance de todas las personas, aun las de escasos recursos. Por lo tanto, las condiciones demasiado onerosas de los préstamos, los sistemas de financiación que hacen impagables los créditos, las altas cuotas, el cobro de intereses de usura, exentos de control o por encima de la razonable remuneración del prestamista, la capitalización de los mismos, entre otros aspectos, quebrantan de manera protuberante la Constitución Política y deben ser rechazados, por lo cual ninguna disposición de la Ley que se examina puede ser interpretada ni aplicada de suerte que facilite estas prácticas u obstaculice el legítimo acceso de las personas al crédito o al pago de sus obligaciones.
Ello implica también que, por la especial protección estatal que merecen las personas en cuanto al crédito para adquisición de vivienda, las tasas de interés y las condiciones de los préstamos no pueden dejarse al libre pacto entre las entidades crediticias y sus deudores, entre otras razones por cuanto la práctica muestra que siendo éstos débiles frente a aquéllas, los contratos que celebran han venido a convertirse en contratos por adhesión en los que la parte necesitada del crédito es despojada de toda libertad para la discusión y acuerdo en torno a los términos contractuales. Entonces, esas tasas y condiciones contractuales son intervenidas por el Estado; están sujetas a la fijación de topes por la Junta Directiva del Banco de la República, que a su turno está obligada a establecerlos y a impedir desbordamientos o alzas desmedidas que rompan el equilibrio financiero y la estabilidad de los deudores en la ejecución y cumplimiento de sus obligaciones. En otros términos, no son tasas que puedan comportarse como las demás, según las leyes del mercado, sino que en ellas deben intervenir las autoridades monetarias y crediticias, tal como lo exigen las normas constitucionales vigentes y, aparte de este Fallo, las sentencias C-481 del 7 de julio de 1999 y 208 del 1 de marzo de 2000, proferidas por esta Corte, que son obligatorias para el Estado y para los particulares (Decreto 2067 de 1991).
Además, el desarrollo de la relación contractual entre la institución prestamista y el deudor está vigilada por el Estado a través de la Superintendencia Bancaria, organismo por cuyo conducto el Presidente de la República ejerce la función señalada en el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política."
La abundante jurisprudencia constitucional atinente al tema permite a la Sala puntualizar, que frente a la necesidad de acceso a la propiedad de la vivienda no basta que las entidades comprometidas en su financiación de vivienda a largo plazo amparen su negativa a conceder los créditos que quienes desean adquirir vivienda les solicitan, en el nivel de solvencia y capacidad de respuesta que denota la puesta en común de sus hábitos de pago en los ficheros de datos.
Porque de ser así, corresponde al Estado, con miras a velar por la dignidad humana de los asociados y el respeto de sus derechos fundamentales, tomar las medidas conducentes a fin de lograr que las entidades comprometidas en las financiaciones a largo plazo y en la administración de subsidios de vivienda de interés social satisfagan efectivamente las expectativas de acceso a la vivienda de los asociados, en los términos de los artículos 51 y 29 del ordenamiento superior.
Lo anterior, toda vez que la jurisprudencia constitucional18 tiene definido i) que "el desequilibrio existente entre las prerrogativas de las entidades financieras y los derechos de los usuarios del crédito de vivienda" reclama "medidas tendientes a restablecer las condiciones de cada una de las partes en un plano de igualdad material," y ii) que "los sistemas de financiación en comento son, por expreso mandato de la Carta Política, objeto de un tratamiento preferencial que tiene como fin posibilitar la adquisición de vivienda19.
Cabe precisar, que la promoción de sistemas de financiación a largo plazo para que todos los colombianos pueden adquirir vivienda digna, en los términos del artículo 51 constitucional no comporta que todas las solicitudes de crédito en tal sentido tengan que ser concedidas, prescindiendo de la informática en la valoración de la solvencia patrimonial y hábitos de los usuarios del crédito, porque la estabilidad de dichos sistemas, también está previsto en los artículos 333, 334 y 335 del mismo ordenamiento como un asunto de interés general, de modo que los riesgos derivados de tales solicitudes demandan el enjuiciamiento estricto de los niveles de solvencia, respaldo y respuesta del interesado.
De manera que si tal enjuiciamiento i) no sopesó el valor constitucional de la vivienda digna, en colisión con la necesidad de preservar la estabilidad del sistema financiero, ponderando así los valores constitucionales en conflicto, ii) no respetó los derechos de audiencia y contradicción del afectado, y iii) comprometió indebidamente subsidio estatal, el Juez Constitucional deberá restablecer los derechos fundamentales quebrantados.
Para el efecto resulta pertinente traer a colación la siguiente decisión:
"6. En resumen, el análisis de los precedentes jurisprudenciales más representativos de la doctrina constitucional en materia de financiación de vivienda a largo plazo permite concluir que el mandato de adecuación contenido en el artículo 51 de la Carta sólo es posible si se reconoce, como lo ha hecho esta Corporación, que el ejercicio del derecho a la vivienda digna hace que sus sistemas de financiación posean una naturaleza excepcional a la de los demás servicios financieros. Esa naturaleza exige el establecimiento de mecanismos que reviertan la situación de desigualdad existente entre las entidades financieras y los usuarios. Esta tarea se concentra en la intervención del Estado tendiente al mantenimiento del equilibrio contractual a través de medidas que brinden protección y seguridad jurídica al usuario del crédito, que impidan la inclusión de cláusulas irrazonables y desproporcionadas que hagan imposible la amortización de los créditos en condiciones equitativas y que dificulten o imposibiliten el goce efectivo del derecho a la vivienda digna".
4. Los casos concretos
4.1 Las entidades acreedoras y las administradoras de datos quebrantaron los derechos a la intimidad económica y al buen nombre de los accionantes.
a) Para empezar llama la atención de la Sala que los acreedores y administradoras de datos vinculados a esta decisión, en su totalidad, reportaron y divulgaron el estado de las obligaciones de sus deudores sin enterar a los aludidos de su decisión, al punto que los accionantes ejercieron su facultad de autodeterminarse en defensa de su intimidad económica y su buen nombre cuando la puesta en común de sus hábitos de pago ya había influido de manera negativa en sus operaciones mercantiles, y en su derecho de acceder a una vivienda digna20.
En este aspecto cabe precisar que las administradoras demandadas aducen que quienes reportaron los incumplimientos mantienen en sus archivos sendos formatos de autorización suscritos por los accionantes, y que las mismas arguyen haberse basado en éstas para procesar y hacer circular las informaciones recibidas de las entidades crediticias afiliadas, asunto que ninguno de los accionantes discute.
No obstante tales autorizaciones, por haberse otorgado con antelación a la existencia del dato adverso y dado su carácter de abiertas y accesorias a las operaciones de crédito, no denotan un real consentimiento de los otorgantes, ni indican el cabal respeto de sus libertades y demás garantías constitucionales, en cuanto no estuvieron acompañadas de la información oportuna sobre su utilización, aparejada del alcance del reporte, ni de su contenido y tampoco del nombre y ubicación de la encargada de administrar la información.
En este sentido las decisiones de instancia que no concedieron la protección del derecho a la intimidad de los accionantes deberán ser revocadas, porque la autodeterminación informática es una medida constitucionalmente prevista para preservar la intimidad personal y familiar de todas las personas, y el debido proceso debe estar presente en los proceso informáticos, de conformidad con lo previsto en los artículos 15 y 29 constitucional.
Y las centrales de riesgo que administran (…) y la (…), estuvieron prestas a cumplir el encargo de sus afiliadas de registrar los datos adversos a sus clientes y hacerlos circular, pero no se cercioraron del conocimiento de los afectados, y tampoco les hicieron conocer el proceso que emprenderían, a fin de que éstos pudieran intervenir efectivamente, y desde un comienzo en el mismo, como lo disponen las normas superiores en cita.
De ahí que los datos personales de los accionantes, no podrán seguir siendo reportados, hasta tanto sus titulares i) sean debidamente notificados, y ii) se les conceda la oportunidad de ejercer su derecho a la rectificación y actualización.
En este aspecto las acreedoras vinculadas a las acciones serán prevenidas, para que en el futuro enteren a los titulares de su determinación de dar a conocer el estado de sus obligaciones, y del sentido y consecuencias de su decisión, a fin de evitarles sorpresas indebidas y permitirles hacer las rectificaciones y actualizaciones pertinentes, antes de que la información llegue a conocimiento de terceros, en respeto de la libertad y demás garantías constitucionales de las personas vinculadas a los procesos informáticos.
b) La Sala no puede pasar por alto que las entidades financieras accionadas, en todos los casos, expidieron a quienes ya conocían que estaban reportados en las centrales de riesgo, y a la sazón adelantaban gestiones para restablecer su buen nombre, sendos paz y salvos induciéndolos a creer que los registros desaparecerían -fin natural y obvio del finiquito expedido por quien a su vez fue el generador de la información adversa-.
En consecuencia, en los términos del artículo 83 de la Carta, las entidades financieras deberán obtener de sus operadores informáticos la ejecución de las expectativas que alentaron, con la misma prontitud y eficiencia con que actuaron para la puesta en común de la información adversa, porque el postulado de la buena fe obliga a todos los operadores económicos, en especial a quienes ostentan posiciones dominantes, a ser especialmente diligentes con la ejecución de las condiciones que prometen, como de aquellas que razonablemente permiten suponer21.
Al respecto, en reciente decisión la Sala Cuarta de Revisión sostuvo:
"10. El principio de respeto del acto propio opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situación particular, concreta y definida a favor de otro. Tal principio le impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisión, pues la confianza del administrado no se genera por la convicción de la apariencia de legalidad de una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una posición jurídica definida a través de un acto que creó situaciones particulares y concretas a su favor.
De ello se desprende que el respeto del acto propio comprende una limitación del ejercicio de los derechos consistente en la fidelidad de los individuos a las decisiones que toman, sin que puedan revocarlas por sí mismos, más aún cuando el acto posterior se funde en criterios irrazonables, desproporcionados o extemporáneos"22.
c) Las actuaciones de (…), y de los Bancos (…), y (…) respecto del respeto del derecho a la intimidad económica de los señores (…) y (…), merecen un reparo especial.
Lo anterior por cuanto las empresas en cita dieron a las autorizaciones recibidas de sus deudores, atinentes a la inclusión de sus hábitos de pago en procesos informáticos, alcances que no pudieron ser previstos por sus otorgantes, y en consecuencia conculcaron su libertad, comprendida en su intimidad económica, se precisa:
- (…) reportó a (…) un cargo insoluto del servicio de telefonía celular que prestaba a la señora (…), pero el pago del mismo cargo fue reportado después de tres meses, debido a errores en los procesos administrativos de la informante.
- El Banco (…) atribuyó al señor (…), hábitos de pago generados en errores administrativos propios, ocasionados dentro de su proceso de cesión de activos, los que, previamente, había reconocido ante su deudor.
- La (…) reportó a la (...), como obligación insoluta a cargo del señor (…), una suma advertida por la misma, durante un trámite unilateral de reconsideración de cartera, adelantado después de extinguida la obligación, según lo indica el paz y salvo expedido por la misma.
Respecto de las anteriores actuaciones resulta pertinente traer a colación las consideraciones, expuestas por la Corte en la ya citada sentencia:
"No se discute la posibilidad que se haya cometido un error en la reliquidación del crédito, error que en caso de ser cierto, es imputable a (…), entidad que cuenta con toda la infraestructura técnica y humana requerida para ese tipo de labores. Con todo, independientemente de que tal error se haya o no presentado, lo que es absolutamente claro es que se trata de una entidad crediticia que está sujeta a la Constitución y a la ley y que está en la necesidad de agotar los mecanismos jurídicos que tiene a su alcance si lo que pretende es el reconocimiento de sumas adicionales a aquellas que fueron pagadas por el actor y que le llevaron a certificar la extinción de la obligación.
Ello es así por cuanto en una sociedad civilizada nadie cuenta con la atribución de administrar justicia por propia mano; esto es, de generar a su arbitrio obligaciones a cargo de quien fue deudor en razón de un vínculo jurídico ya extinto; de determinar la fecha en la cual tal obligación se hizo exigible y a partir de la cual se deben reconocer intereses moratorios; de promover cobros prejurídicos; de coaccionar para la constitución de títulos ejecutivos para garantizar la obligación así constituida y de negarse a la cancelación de una garantía hipotecaria constituida en razón de una obligación diferente, anterior y ya extinta.
Eso no puede ser así pues en un Estado de derecho tales pretensiones se deben plantear ante la administración de justicia, para que, con citación de la contraparte, se surta una actuación con total reconocimiento de las garantías constitucionales de trascendencia procesal; se decida si se declara o no la existencia de una obligación y sólo ante tal reconocimiento, y ante el incumplimiento del deudor, es posible promover una ejecución forzada. Lejos de ello, en el caso presente, el banco, pese a haber declarado extinguida la obligación, por su propia voluntad y sin intervención alguna de la administración de justicia, decidió que la obligación seguía vigente, exigió su pago, convocó al actor sin fórmula de juicio para la suscripción de nuevos títulos ejecutivos contentivos de esas obligaciones, promovió un cobro prejurídico y se negó a cancelar la hipoteca. Es decir, por sí y ante sí, pretendió agotar el proceso declarativo y el proceso ejecutivo consagrados en la ley"23.
En armonía con las consideraciones anteriores las sentencias proferidas por el Juez Primero Civil Municipal de Bucaramanga, y por los Jueces 20 Penal Municipal y 53 Penal del Circuito de Bogotá, para resolver las acciones de tutela promovidas por los señores (…) y (…), deberán revocarse.
Y las dictadas por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para decidir la demanda presentada por la señora (…), deberán confirmarse -pero, como más adelante se explica, adicionarse-.
Porque, una vez vinculadas las acreedoras, los Jueces de Instancia han debido considerar sus actuaciones en contra de las expectativas razonables que alertaron en sus deudores, habida cuenta que no puede entenderse -con independencia del contenido de los formatos preimpresos firmados-, que el afectado autorizó reportar como hábitos propios las falencias administrativas y los errores contables del beneficiado con la autorización.
4.2 Las entidades comprometidas en promover y hacer efectivo el acceso a la vivienda digna, deben restablecer los derechos fundamentales de los accionante
Como quedó visto los establecimientos que otorgan prestamos, y los agentes o intermediarios que desarrollan actividades relacionadas con la financiación de vivienda, están obligados a realizar esfuerzos para que las soluciones habitacionales lleguen a todas las personas, en especial a las de menores recursos, por ello no pueden obstaculizar el legítimo acceso al crédito.
No obstante, el (…) negó a los señores (…), y (…) sendas solicitudes de crédito arguyendo que su comportamiento financiero figura en los ficheros de las centrales de riesgo, y así lo indican sus manuales de procedimiento, sin explicarles por qué su acceso a la financiación que requieren para adquirir vivienda comporta un riesgo excepcional, y sin permitirles contradecir los datos divulgados por dichas centrales, y restablecer su buen nombre.
La (…) y la (…), por su parte, previendo una negativa que podría dilatar sus programas de vivienda, dados los reportes ante las centrales de riesgo, no permitieron a las señoras (…) y (…) respectivamente, presentar ante los Bancos (…) y (…) solicitudes de crédito, sin considerar que las nombradas eran beneficiarias de subsidios de vivienda y que contaban con plazos perentorios para hacerlos efectivos.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha insistido - como quedó explicado -, en que los datos personales que registran las centrales de riesgo no comportan sanciones de ningún tipo para sus titulares, y que por consiguiente tales reportes, con independencia de su sentido, no dan lugar a la exclusión de sus titulares de la actividad económica.
También se ha dicho que los procesos económicos se deben desarrollar dentro de un marco mínimo de justicia material, dentro de los cuales quienes ostentan una posición privilegiada se erigen como verdaderas autoridades, y en consecuencia están en el deber de "garantizar el libre y adecuado ejercicio de los derechos fundamentales de sus clientes y, entre ellos, el del debido proceso24".
De esta manera, el (…), de conformidad con lo previsto en el artículo 4°, 15 y 29 constitucionales, sin perjuicio del requisito 3.1.8 del Acuerdo 990 de 2001 de su Junta Directiva25, deberá evaluar el riesgo real que comportan las solicitudes de crédito de sus afiliados, así el comportamiento de éstos se encontrare reportado en el proceso informático, dado que los datos que procesan y divulgan las centrales de riesgo constituyen tan sólo uno de los elementos que permiten a las entidades financieras adoptar sanas y objetivas políticas de crédito.
Así mismo deberá considerar los efectos "admisión o rechazo", basados en las calificaciones de las centrales de riesgo, no tratarse, igualmente, de un factor en la evaluación del riesgo, conforme a la metodología prevista en la Resolución 163 de 2002, expedida por el Presidente de la entidad, en uso de las atribuciones que le fueron conferidas en el Acuerdo 990, ya referido26.
Advierte la Sala, entonces, una incompatibilidad manifiesta, entre los artículos 15, 29, 51 y 335 constitucionales y los instructivos en mención, que deberá resolver el Fondo accionado aplicando los primeros, habida cuenta que las entidades comprometidas en la financiación de vivienda contrarían el derecho a restablecer su buen nombre, el debido proceso económico de los solicitantes de créditos, y se impiden así mismas ponderar los intereses constitucionales que comportan las expectativas de crédito de sus clientes, cuando no convocan al afectado a la valoración y circunscriben su gestión de evaluación a la estimación de terceros, sin permitirse enjuiciar la especifica y real situación de su deudor, así lo hagan en acatamiento de instructivos u otras normas.
También la fundación (…) y la (…) serán obligadas a restablecer -en el estado en que se encontraban y con las mismas o similares condiciones- los trámites para acceder a la propiedad de vivienda que adelantaban las señoras (…) y (…), cuando las accionadas resolvieron obstaculizarlo, siempre que las afectadas continúen interesadas.
Porque compete al Estado establecer las condiciones para que los asociados accedan a los prestamos de vivienda, ninguna consecuencia adversa prevé el ordenamiento para aquellos que autorizan la permanencia de sus datos económicos en las centrales de riesgo, y quienes promueven planes de vivienda y administran los subsidios del Estado están en el deber de facilitar a sus beneficiaros su acceso al crédito.
En consecuencia las sentencias proferidas i) por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para decidir la demanda presentada por la señora (…), deberán adicionarse, y ii) la dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá deberá revocarse.
En el sentido de ordenar al (…) considerar la solicitud de crédito de los señores (…), y (…), a fin de realizar, hasta donde ello resulte posible, las expectativas de acceder a la propiedad de la vivienda de sus afiliados ponderando debidamente los intereses constitucionales en conflicto.
Finalmente, vale precisar que, sin perjuicio del tratamiento de las centrales (…) y (…) deberán dar a la información que registran atinente a los señores (…) y (…), no procede ningún pronunciamiento contra los Bancos (…) y (…), como tampoco contra la empresa (…), como quiera que, de su parte, no fue demostrada la violación de los derechos fundamentales de los accionantes.
Por último, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela promovida por el señor (…) contra (…) y la (…), cabe precisar que no resulta posible exigir a los titulares de datos solicitar rectificaciones directas a las centrales de riesgo sino cuando son notificados de la puesta en común de sus hábitos de pago, obligación, que - como quedó explicado- la central demandada no cumplió.
5. Conclusiones
De lo expuesto se concluye que las decisiones de instancia que negaron a los accionantes la protección constitucional invocada deberán revocarse.
1. Porque en ninguno de los casos los accionantes fueron informados de que su historia crediticia y financiera sería reportada a las centrales de riesgo, de cuál administradora registraría y divulgaría la información, como tampoco del término en que sus datos permanecerían en el proceso informático y del contenido de la información.
2. Debido a que (…), el Banco (…), y la (…) hicieron un uso indebido de la autorización genérica recibida de los señores (…) y (…), reportaron al proceso informático como historia crediticia de los nombrados falencias generadas en sus procesos administrativos sin el concurso de los aludidos.
3. Por razón de que en todos los asuntos que fueron revisados obran paz y salvo expedidos por las entidades financieras que no consolidaron las expectativas de sus beneficiarios, respecto de la información que registran las centrales de riesgo.
4. A causa de que los antecedentes y las pruebas aportadas indican que la inclusión en las centrales de riesgo está siendo utilizada i) para presionar el la solución de cargos no aceptados y de obligaciones en disputa, ii) como criterio único para estimar el riesgo crediticio, y iii) para excluir del tráfico económico y del derecho a acceder a financiaciones de vivienda a quienes figuran reportados con un determinada calificación, sin respetar sus derechos de audiencia y contradicción, ni ponderar los valores constitucionales en conflicto.
Este somero recuento denota que las pautas jurisprudenciales que les permiten a las centrales de riesgo divulgar los hábitos de pago y conservarlos durante un término, para facilitarles a los operadores financieros aplicar sanas políticas de crédito, deben puntualizarse, habida cuenta que es sintomático de su indebida comprensión que con sujeción a la jurisprudencia constitucional en la materia i) los acreedores no expliquen a sus deudores el verdadero sentido y alcance de las autorizaciones que les presentan para la firma, ii) los operadores informáticos no informen a los titulares de datos los pormenores que les permitirían hacer uso oportuno de su derecho a la rectificación y actualización de su intimidad económica; iii) que los terceros y usuarios de la información no permitan a los afectados oponerse a un tratamiento adverso; y iv) que en ningún caso se acepten motivos justificados de incumplimiento fundados en concretas y especiales situaciones personales, o dificultades contractuales.
En consecuencia, sin perjuicio de que las pautas jurisprudenciales establecidas en las sentencias SU-082 y 089 de 1995 deban ser consideradas por los jueces de tutela al valorar la permanencia de los datos personales en las centrales de riesgo, hasta que el legislador no regule el asunto, se precisa:
a) Que no obstante la predisposición de sus titulares a participar en el proceso informático mediante la suscripción de formatos, quienes reciben y hacen uso de las autorizaciones que al respecto expiden los usuarios del crédito están obligados:
1. A respetar la autodeterminación informática de los otorgantes, en todas las etapas del proceso i) manteniéndolos al tanto de la utilización de su autorización, y ii) permitiéndoles rectificar y actualizar la información, en especial antes de que llegue a conocimiento de terceros.
2. A restringir los alcances de la predisposición de los usuarios del crédito, sobre su intimidad económica, acudiendo a las perspectivas razonables de uso que el disponente pudo conocer a tiempo del otorgamiento.
b) Que los datos económicos de ficheros personales no suplen la valoración del riesgo que las entidades financieras están obligadas a realizar27, en cada caso, ya que:
1. En ningún caso la presencia de un dato adverso o de una calificación negativa en un proceso informático pueda dar lugar, por si sola, a excluir al aludido de un servicio financiero, ni de una operación de crédito.
2. En todos los casos la negativa a prestar un servicio público deberá justificarse debidamente, en especial cuando el requerimiento se relaciona con el acceso de los asociados a la vivienda digna.
c) Que la justicia material no puede ser excluida de los procesos informáticos, en consecuencia quienes procesan, reportan, registran, divulgan, y utilizan datos personales están en el deber de considerar las circunstancias individuales que les presenten los afectados, previa su convocatoria, a fin i) dar en cada caso un tratamiento justo a las historias crediticias y financieras que evalúan, y ii) permitir a los solicitantes restablecer su buen nombre.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
Primero. CONFIRMAR PARCIALMENTE las providencias proferidas por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 16 de mayo y el 20 de agosto de 2002 respectivamente, para decidir la acción de tutela instaurada por la señora (…) contra (…), la (…) y (…) y la Compañía (…).
En consecuencia MANTENER la protección del derecho a la intimidad económica de la accionante concedida por los Jueces de Instancia, por las consideraciones expuestas en esta providencia.
Y ADICIONALMENTE PROTEGER los derechos de la señora (…) al debido proceso y a la vivienda digna. Para el efecto:
1. (…) y la (…) y podrán registrar nuevamente la información atinentes a los hábitos de pago de la señora (…), que dieron lugar a la presente acción, previa notificación a su titular, a fin de que ésta ejerza su derecho a la autodeterminación, desde el inicio del proceso informático.
2. (…) deberá i) en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia considerar nuevamente, si es que la accionante así lo solicita, la solicitud de financiación de vivienda presentada por la actora, a fin de realizar, hasta donde ello resulte posible, su expectativa constitucional de acceder a la financiación de vivienda, ii) inaplicar, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° constitucional, las resoluciones de su Junta Directiva y de u que le ordenan rechazar solicitudes de crédito sin ponderar debidamente los intereses constitucionales, y, iii) de ser el caso, justificar debidamente su negativa.
3. La Compañía (…), deberá i) hacer un uso adecuado de la autorización de interferencia en su intimidad económica otorgada por (…), ii) informarle a ésta, con la debida antelación, cómo, cuándo, ante quien y con qué alcances su autorización será utilizada; y iii) proyectar ante en el proceso informático la expectativa que alertó en la accionante al expedir el paz y salvo que obra en el expediente.
(…)
Duodécimo. Enviar por conducto de la Secretaría General de esta Corporación copia de esta providencia a la Superintendencia Bancaria, para que adelante las investigaciones pertinentes e instruya a las entidades vigiladas al respecto (…).»
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