Derecho a la Pensión
Corte Constitucional. Sala Plena. M. P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-624 del 29 de julio de 2003. Expediente D-4431.
Síntesis: Demanda de inconstitucionalidad. Obligación de plantear cargos ciertos susceptibles de ser evacuados en control de constitucionalidad. Imposibilidad de atacar proposiciones jurídicas inexistentes que no se derivan de la interpretación del texto demandado. Procedencia restrictiva del control de constitucionalidad sobre normas demandadas. Imprescriptibilidad de la pensión; se refiere al derecho en si mismo y no a las mesadas pensionales dejadas de cobrar.
[§ 009] «(…)
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el artículo acusado, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 26.322 de enero 7 de 1947, y se resalta el aparte demandado:
"Ley 90 de 1946
Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales
Artículo 36. La acción para el reconocimiento de una pensión prescribe en cuatro (4) años; la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio o pensión ya reconocidas prescribe en un (1) año".
(…)
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
(…)
6.2 Problema jurídico
(...)
6.3 Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda en relación con la imprescriptibilidad de la indemnización sustitutiva.
8. De manera reiterada la Corte ha establecido que aun cuando la acción de inconstitucionalidad es pública e informal, el demandante tiene unas cargas mínimas que debe cumplir para que se pueda adelantar el juicio de constitucionalidad. Precisamente, esta Corporación ha insistido en que dichos requisitos deben ser cumplidos tanto formal como materialmente, por lo cual es obligación del ciudadano formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la disposición acusada1.
Por ello, antes de pronunciarse de fondo sobre una demanda, esta Corporación debe verificar si el actor ha formulado materialmente un cargo, pues de no ser así, en principio, existiría una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impediría un pronunciamiento de fondo y conduciría, irremediablemente, a una decisión inhibitoria.
En estos términos, la aptitud material de una demanda depende de la elaboración de cargos concretos, ciertos, claros, suficientes y pertinentes susceptibles de ser analizados y evaluados mediante el ejercicio del control constitucional2. Ello, porque la Corte carece de competencia para adelantar de oficio el juicio de constitucionalidad. Al respecto, esta Corporación en Sentencia C-447 de 1997 (M. P. Alejandro Martínez Caballero) sostuvo que:
"Si un ciudadano demandada una norma, debe cumplir no sólo formalmente sino también materialmente estos requisitos, pues si no lo hace hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impide que la Corte se pronuncie de fondo. En efecto, el artículo 241 de la Constitución consagra de manera expresa las funciones de la Corte, y señala que a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos del artículo. Según esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal (...)".
Lo anterior significa que la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer sobre una proposición jurídica real y existente, y no simplemente deducida por el actor o implícita (cierta). Además, el accionante tiene la carga de exponer las razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta Fundamental (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no meramente legales ni puramente doctrinales (pertinencia). Finalmente, la acusación no sólo ha de estar formulada de manera completa sino que debe ser capaz de suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de la disposición (suficiente)3.
9. En el caso particular, el accionante sostiene que la disposición acusada desconoce que la indemnización sustitutiva al hacer parte del Sistema Integral de Seguridad Social y al suponer un ahorro del trabajador derivado de los aportes efectuados durante un determinado período de tiempo, se convierte en una garantía para aquellos que han hecho dichos aportes a dicho sistema y merece en términos de imprescriptibilidad la misma protección de la pensión.
En este contexto, el accionante sostiene que: "la naturaleza jurídica de la pensión es la de un ahorro del trabajador que se convierte en una prestación social que depende de los aportes que éste realice durante determinado tiempo en una entidad, por su parte, la indemnización sustitutiva no puede ser discriminada y debe seguir la misma naturaleza de la pensión toda vez que hace las veces de mecanismo de garantía para la devolución del ahorro, cuando la persona no ha podido alcanzar uno de los requisitos para la obtención de la pensión. Entonces en ninguno de los casos se le puede negar a alguien, por el simple hecho de no presentarse dentro de un plazo establecido, algo que ha adquirido, pues se trata de unos aportes que ya han pasado a ser parte de su derecho patrimonial, que a su vez se constituye en patrimonio autónomo o afecto a un fin (...)"
10. Sin embargo, esta Corporación considera que el cargo de la demanda, a pesar de establecer un argumento claro y concreto, no es un cargo CIERTO, esto es, no recae realmente sobre el contenido normativo de la expresión acusada.
En efecto, el cargo de la demanda se sintetiza en que es inconstitucional someter a la indemnización sustitutiva a un plazo extintivo del tiempo, ya que se trata de un derecho suplementario del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de naturaleza irrenunciable y, por ende, de alcance imprescriptible4.
Pero, nótese que la norma acusada, en primer lugar, se refiere a la prescripción de la acción para el reconocimiento de la pensión (4 años) y, en segundo término, plantea que la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio o pensión ya reconocidas prescriben en un (1) año. A este respecto, la disposición demandada dispone que:
"Artículo 36. La acción para el reconocimiento de una pensión prescribe en cuatro (4) años; la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio o pensión ya reconocidas prescribe en un (1) año".
Luego, por una parte, el precepto legal acusado se limita a establecer un término de prescripción para el reconocimiento de la pensión y, por otra, señala un plazo extintivo para la reclamación de las mesadas pensionales y para el reconocimiento de las demás prestaciones.
11. Surge entonces como interrogante: ¿Cuáles son las demás prestaciones que se sujetan al plazo extintivo de un (1) año previsto en la norma acusada o, en otras palabras, forma la indemnización sustitutiva parte de dichas prestaciones?
De conformidad con la Ley 90 de 1946, las demás prestaciones que se someten a dicha prescripción son las siguientes, a saber: (i) prestaciones por enfermedad y maternidad; (ii) subsidio diario por incapacidad para trabajar; (iii) indemnizaciones por accidentes y enfermedades de trabajo y; (iv) auxilio funerario (Ley 90 de 1946. Capítulo IV. Riesgos y prestaciones).
En esta medida, nótese que la disposición acusada ni regula el término de prescripción para la reclamación de la indemnización sustitutiva, ni tampoco establece su imprescriptibilidad; de suerte que, en este aspecto, el cargo no está llamado a prosperar, toda vez que no recae sobre una proposición jurídica real y existente.
En relación con esta materia, la Corte ha expuesto que:
"(...) el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; 'esa técnica de control difiere, entonces, de aquella otra encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden". (Sentencia C-1193 de 2001. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) (resaltado por fuera del texto original).
12. Por las razones anteriores, esta Corporación se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la prescriptibilidad o imprescriptibilidad de la indemnización sustitutiva.
(...)
6.5 Aclaración sobre el pronunciamiento de la Corte y reiteración de jurisprudencia sobre la imprescriptibilidad del derecho a la pensión.
16. En anteriores oportunidades esta Corporación precisó que si bien el momento ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de una demanda, por resultar más acorde con la expectativa legítima que tienen los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas5, esta decisión también puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es en esta etapa procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las acusaciones presentadas por los ciudadanos6, tal y como lo establece el artículo 6° del Decreto 2067 de 19917.
En este orden de ideas, se procedió a la admisión de la demanda, por una parte, porque era necesario determinar si efectivamente la norma objeto de acusación había sido derogada y, por otra, con el propósito de reiterar la jurisprudencia sobre la imprescriptibilidad del derecho a la pensión, de suerte que, el precepto legal acusado no continúe siendo objeto de utilización por parte de los operadores jurídicos para negar el reconocimiento de dicho derecho de carácter irrenunciable.
17. Precisamente, esta Corporación ha determinado que el reconocimiento de las pensiones es un derecho imprescriptible, en atención a los mandatos constitucionales que expresamente disponen que dicho derecho es irrenunciable (art. 48 C. P) y que, a su vez, obligan a su pago oportuno (art. 53 C. P).
Para la Corte la naturaleza no extintiva de dicho derecho, constituye un pleno desarrollo de los principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad y, además, propende por la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, con la finalidad de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida dignas (arts. 1, 46 y 48 C. P).
Así, en Sentencia C-230 de 1998 (M. P. Hernando Herrera Vergara), reiterada con posterioridad en la Sentencia C-198 de 1999 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), esta Corporación manifestó que el derecho a solicitar el reconocimiento de una pensión es imprescriptible.
La Doctrina sobre la materia ha sido precisada por la Corte, en los siguientes términos:
"(...) no todo derecho de naturaleza laboral se extingue con el transcurso del tiempo. Como ocurre en el específico evento de las pensiones, tan pronto una persona reúne los requisitos establecidos en el ordenamiento legal para obtener el mencionado 'status' de pensionado, el derecho adquirido no puede ser desconocido, y se enmarca dentro de la categoría de los derechos que no prescriben en relación con su reconocimiento; de manera que, sólo el fallecimiento de la persona hace viable la terminación del mismo, salvo cuando haya lugar a la sustitución pensional establecida en la ley o en las normas convencionales sobre la materia, para los beneficiarios de dicho derecho.
Para la Corte el derecho a solicitar la pensión de jubilación es imprescriptible, con sujeción a los mandatos constitucionales consagrados en la Carta Política de 1991; basta con recordar el artículo 48 constitucional que garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social y el 53 que obliga al pago oportuno de las pensiones.
Lo anterior, dada la naturaleza de la prestación económica y social de la cual se trata, según la cual, '(...) el derecho a pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su transgresión compromete la dignidad de su titular como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas'8.
Así las cosas, la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jurídica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la seguridad social (C. P., arts. 1, 46 y 48), determinando a su vez una realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de un Estado social de derecho; consideraciones que hacen inexequible la disposición demandada (...)" (Sentencia C-230 de 1998 (M. P. Hernando Herrera Vergara).
18. Pero, como ha sido objeto de aclaración en las anteriores oportunidades, la imprescriptibilidad de la pensión se refiere al derecho en sí mismo, pero no en lo atinente a las mesadas pensionales dejadas de cobrar, las cuales se someten a la regla general de prescripción de las leyes sociales de tres (3) años, prevista en el artículo 151 del Decreto - Ley 2158 de 1948.
En un reciente fallo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, determinó que:
"(…), la pensión de jubilación por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en si mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, y además, trae aparejada una situación jurídica regulada por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes económicos de tal derecho. Estos reajustes como integrantes del status pensional son consustanciales a él y, por ende, no prescriben en cuanto tales, sino en tanto afectan la cuantía de determinadas mesadas. De suerte que la potencialidad del reajuste legal no desaparece por prescripción con arreglo a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, sino que se extingue la incidencia que el ajuste pudo haber tenido en ciertas mensualidades que se percibieron sin que el acreedor hubiera objetado su cuantía durante el término prescriptivo de tres años"9
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
Primero. Por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la prescriptibilidad o imprescriptibilidad de la indemnización sustitutiva y, a su vez, sobre la expresión acusada: "La acción para el reconocimiento de una pensión prescribe en cuatro (4) años; la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio o pensión ya reconocidas prescribe en un (1) año", prevista en el artículo 36 de la Ley 90 de 1946.»
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