Confianza en el Sector Financiero
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. M. P. Yesid Ramírez Bastidas. Sentencia del 3 de diciembre de 2003. Expediente 15595.
Síntesis: Norma que estipula la suspensión condicional de la pena. Su violación sólo puede darse por falta de aplicación o aplicación indebida. Interés jurídico para impugnar la consecución del beneficio. Identificación de las pruebas. Prerrequisito fundamental para formular cargos por error de hecho. Deber de desarrollar argumentativamente con cargos en sede de casación; improcedencia de una mera enunciación. Sistema financiero; la confianza es su principal activo y no se afecta exclusivamente por la pérdida real de activos por parte de clientes del sistema.
[§ 006] «(…)
1. Se equivoca el censor al tratar de cumplir con el requisito de indicar las normas que estima infringidas, carga legal que incluye la de señalar el sentido de la violación del precepto sustancial presuntamente violado. Al plantear que el artículo 68 del Código Penal derogado fue "aplicado indebidamente" por el Tribunal cuando le negó a su defendida el subrogado penal de la condena de ejecución condicional deja patente su error porque desconoce que conforme a la estructura normativa de ese mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, su concesión implica necesariamente la aplicación del precepto, mientras que su negación, por consiguiente y también con condición de necesariedad, la falta de aplicación de la norma.
De lo expuesto surge claro que el artículo 63 del Código Penal (68 del derogado) no admite sino dos formas de realización: una, cuando se concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, evento en que la norma se aplica; y, dos, cuando se niega ese beneficio, escenario en que el precepto se deja de aplicar. En ese orden de ideas, entonces los sentidos de la violación que pueden predicarse de esa norma se reducen también a dos: falta de aplicación y aplicación indebida.
Como quien aquí actúa como demandante es el defensor de la procesada (…) y el propósito de su extraordinario recurso es obtener la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión que a ella se le impuso, resulta evidente que su pretensión no encuentra cabida en otro sentido de la violación que en la falta de aplicación del precepto. Al precisar el cargo como de "error de hecho por falso juicio de identidad que generó la aplicación indebida del artículo 68 del Código Penal (derogado)" y desarrollarlo en el sentido de pretender la concesión de ese mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, incurrió en una contradicción lógica insalvable no sólo dentro del discurso jurídico, sino también frente a su interés jurídico, como quiera que carecería de él para reclamar por la aplicación indebida de la fuente formal citada.
En contrario, ese interés jurídico reside exclusivamente en el sujeto procesal (Ministerio Público - Fiscalía General de la Nación) que tenga vocación para reclamar por la errada concesión del beneficio (indebida aplicación) y que, por lo consiguiente, pueda pretender la ejecución inmediata de la pena privativa de la libertad.
2. Aún con abstracción de las irregularidades puestas de presente, la demanda no logra superar otros errores técnicos que la hacen de imposible prosperidad en sede de casación. Precisado el error como de hecho y concretado el cargo como de falso juicio de identidad, era deber del censor demostrarlo conforme a la asertividad y objetividad que caracterizan su naturaleza.
Y en ese orden de ideas, el demandante debía, prima facie, identificar las pruebas que fueron objeto del error que denuncia, porque es sobre ellas como elementos cognoscitivos a disposición del Juez que éste puede errar en su apreciación material para tergiversarlas, llevándolas a decir lo que no dicen, esto es, haciéndolas ser lo que no son. Por eso, precisamente, es que el yerro se denomina falso juicio de identidad, porque a través de un juicio equivocado, el medio se desidentifica, quitándole su identidad y dándole una diferente de la que posee como objeto de conocimiento. Al no obrar de semejante manera, el recurrente deja indemostrado el cargo, pues resulta lógica y naturalmente imposible demostrar la tergiversación de un medio de prueba, sin identificarlo concreta y previamente.
No prospera el cargo.
3. Tampoco tiene ninguna vocación de prosperidad la demanda, aún abordándose desde la óptica exclusiva de la proposición del error de hecho denominado por la Corte como error de raciocinio, que es a donde finalmente pareciera apuntar el discurso jurídico del recurrente cuando plantea que el Tribunal no podía deducir del material probatorio la necesidad de tratamiento penitenciario de su defendida, o que apreció indebidamente sus muestras de arrepentimiento o, que finalmente se equivocó al estimar la gravedad del hecho sobre la base de la afectación de la confianza en el sistema financiero.
3.1 Al señalar el censor que hubo una indebida apreciación del material probatorio, su primer deber era señalar exactamente a partir de qué medios se produjeron las deducciones indebidas, precisando de manera exacta cuál es la deducción que el Juez hizo y por qué la estima indebida, tarea en la que necesariamente debe involucrar los elementos que componen las reglas de la sana crítica, dado el sistema probatorio nacional de persuasión racional, sin dejar de pasar por alto que tanto el actual artículo 238 del Código de Procedimiento Penal como el derogado 254, le impone al juzgador el deber legal de apreciar las pruebas en conjunto.
Al no desarrollar su afirmación de indebida deducción de la necesidad de tratamiento penitenciario a partir de la "causa probatoria", la censura se queda en una mera enunciación, sin demostración alguna, razón suficiente para su improsperidad.
3.2 El análisis anterior se hace extensivo a la censura atinente a la errada estimación de las muestras de arrepentimiento de la procesada frente al hecho cometido, sin que el censor señale exactamente cuáles son esos actos de contricción y de qué manera se manifestaron en la actuación procesal, pues del único que existe constancia es de la confesión de unos hechos concretos, concediéndose por parte del Tribunal la reducción de pena correspondiente, mientras que a su vez aparece claro que el monto del hurto superó los cien millones de pesos, sin que haya evidencia de haberse restituido ese botín o parte de él, comportamiento que, a no dudarlo, contradice el supuesto arrepentimiento que predica su defensor. Tampoco prospera este cargo.
3.3 Finalmente y en torno a la supuestamente indebida conclusión de gravedad del hecho por afectación de la credibilidad del sistema financiero, en consideración a que -dice el censor- ningún cliente perdió un sólo peso, pues la única afectada material y jurídicamente fue (…), la censura es equivocada. Y, lo es por cuanto semejante afirmación contradice las reglas del negocio financiero (bancario, fiduciario, bursátil, etcétera) que es, tanto una actividad de riesgo, como de confianza y de tanta sensibilidad para la estabilidad social que tiene regulación constitucional propia que le permite al Estado no sólo intervenir directa y rápidamente en su regulación (artículos 150 numeral 19, literal d), sino que su ejercicio exige previa autorización del Estado (artículo 335). En ese orden de ideas, la confianza es el principal activo no sólo de cualquier entidad que se dedique al negocio financiero, sino del sistema en general, pues únicamente sobre ese intangible es que se obtiene la circulación del dinero a través del sistema financiero, en desarrollo de las actividades de captación y colocación que en general caracterizan esa actividad.
Surge de lo anterior, que la confianza no se ve afectada única y exclusivamente, como parece entenderlo el censor, por la pérdida real de activos por parte de los clientes del sistema, sino, como en este caso concreto, cuando esa clientela percibe que por la infidelidad de uno de los cargos directivos de la institución financiera, sus dineros estuvieron en riesgo de perderse, sus cuentas fueron real y concretamente manipuladas para verificar actos contrarios a la ley, así como que su saldo fue disminuido. Esos hechos son de extrema gravedad para la confianza del sistema financiero y la afecta en grado sumo cuando quien los realiza es un directivo de la entidad. En ese escenario, el que (…) haya honrado sus compromisos con los cuentahabientes o con sus fideicomitentes, no purga el daño causado a la confianza de sus clientes, simplemente la restaura en su seriedad empresarial, pero el daño ya está hecho.
No prospera el cargo.
(…)
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
(…)
3. NO CASAR la sentencia recurrida, expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…) el 19 de octubre de 1998.»
|