Actos Administrativos - Notificación
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. M. P. Ligia López Díaz. Sentencia del 29 de mayo de 2003. Expediente 13317.
Síntesis: Notificación; personal y por edicto. Obligación de notificar la nueva dirección. Excepción de la falta de agotamiento previo de la vía gubernativa. Dirección de notificación. Requisitos de validez. Agotamiento de la vía gubernativa. Requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción contenciosa.
[§ 003] «(…)
CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
Corresponde a la Sección, de acuerdo con los términos de la apelación presentada, resolver si la providencia de primera instancia omitió pronunciarse sobre las pretensiones subsidiarias de la demanda y así mismo, frente a los argumentos expuestos por el Tribunal para aceptar la validez de la notificación del acto administrativo demandado.
Observa la Sala que los cargos de la demanda se dirigen a declarar la nulidad de Resolución 858 del 29 de agosto de 1997, mediante la cual la Superintendencia Bancaria impuso sanción a la sociedad actora, o en subsidio declarar su inoponibilidad, por indebida notificación.
En primer lugar, debe señalarse que la falta de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos, no es causal de nulidad de los mismos, sino un requisito de eficacia y oponibilidad.
La publicidad de un acto administrativo no es requisito para su validez, sólo constituye un requisito de eficacia del mismo, éste no será obligatorio para los particulares hasta tanto no se dé a conocer. La notificación es la forma de publicitar los actos de contenido particular y a través de ella, los administrados conocen las decisiones de la administración y pueden controvertirlas ejerciendo su derecho de defensa, si así lo estiman.
La notificación es necesaria para todos los actos administrativos de contenido particular, como una condición de su eficacia; si un acto nace válido, no pierde validez porque se haya cumplido con la obligación de notificarlo legalmente o se haya prescindido de dicha diligencia, pues el control de legalidad se efectúa para el momento de su nacimiento, de modo que las circunstancias posteriores no afectan su situación inicial.1
En consecuencia, en este caso no es procedente declarar la nulidad de la resolución demandada, por el único argumento de su indebida notificación.
La pretensión subsidiaria de la sociedad demandante busca que se declare la inoponibilidad del acto acusado, teniendo en cuenta la alegada indebida notificación.
La Sala no puede acceder a esta solicitud, por ser ajena a los objetivos de la acción interpuesta. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende restablecer el orden jurídico quebrantado por la expedición de un acto particular que infringe las normas en que debió fundarse, también cuando ha sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. Además, la acción pretende el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, en aras de lograr el pleno restablecimiento de sus derechos o la reparación del daño.
Una cosa es la expedición del acto y otra su obligatoriedad o aplicabilidad. No es posible exigir el cumplimiento del acto particular si hace falta su notificación, pero en tal caso lo controvertible es precisamente la ejecución irregular, no el acto administrativo, para lo cual existen otros mecanismos procesales.
En el caso sub-examine la Administración inició el proceso coactivo para lograr el pago de la sanción impuesta. En dicho proceso la sociedad demandante podía controvertir la indebida notificación, como en efecto lo hizo.
En el curso del proceso de jurisdicción coactiva, la Sección Quinta de esta corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la validez de la notificación por edicto de la Resolución 858 del 29 de agosto de 1997, al resolver el incidente de excepciones, por lo que la Sala se remite a las apreciaciones hechas en aquella providencia:
"Al respecto, ésta Sala observa lo siguiente:
1. Que el representante legal de la sociedad desde antes de la notificación del mandamiento de pago, tenía pleno conocimiento de la actuación administrativa que dio lugar a la expedición de la Resolución 0858 del 29 de agosto de 1997.
2. Que si bien la entidad oficial pidió a la sociedad actualizar datos y ésta contestó con una nueva dirección, tal información la hizo llegar a la Asesora del Grupo de Registro y al Jefe de la Dirección Jurídica A de Seguros y Capitalización de la Superintendencia Bancaria, pero no a quien adelantaba esta actuación administrativa, es decir, al Intendente de Intermediación de Seguros y Capitalización de la Superintendencia Bancaria de Colombia.
3. Que el inciso tercero del artículo 44 del C. C. A., establece:
(...)
Como la única dirección conocida desde el comienzo de la actuación administrativa adelantada, a ella se envió la notificación de la resolución. Y a esa dirección se debía hacer llegar la nueva actuación, con el especial propósito de facilitar las notificaciones, como lo exige la norma transcrita.
Por lo tanto, el título ejecutivo no ha sido mal notificado, y mientras no haya sido anulado o suspendido por el juez contencioso administrativo, ni haya perdido su fuerza ejecutoria, será obligatorio y suficiente para que la administración pueda ejecutarlo con la orden del mandamiento de pago."2
Como se observa, la jurisdicción contenciosa ya se pronunció sobre la correcta notificación de la Resolución demandada. En consecuencia y teniendo en cuenta lo anterior, no es posible acceder a la pretensión subsidiaria de la demanda, para declarar la inoponibilidad del acto administrativo, porque debe estarse a lo dispuesto en esta providencia, pues fue la oportunidad procesal para discutir la legalidad de la notificación.
Toda vez que la Resolución 858 del 29 de agosto de 1997 fue notificada mediante edicto desfijado el 29 de septiembre de 1997, sin que la actora interpusiera los recursos pertinentes y como presentó la demanda el 20 de agosto de 1999, había lugar a declarar probadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa y caducidad de la acción, tal y como lo hizo el Tribunal en la providencia de primera instancia.
En consecuencia, el recurso interpuesto no está llamado a prosperar y la Sentencia de primera instancia será confirmada.
En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
CONFÍRMASE la sentencia 16 de agosto de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección "B".»
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