Actividad Financiera - Acción de Cumplimiento
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. M. P. Juan Angel Palacio Hincapié. Sentencia del 4 de abril de 2003. Expediente 1650.
Síntesis: Servicios públicos. Concepto. Actividad financiera. Es un servicio público de interés general y por tanto las entidades que ejercen tal actividad pueden ser sujetos pasivos de la acción de cumplimiento sin importar su naturaleza pública, privada o mixta. Las quejas presentadas ante la Superintendencia Bancaria no son un trámite idóneo para constituir en renuencia para la procedencia de la acción de cumplimiento.
[§ 002] «(…)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En desarrollo del artículo 87 de la C. P. dispone el artículo 1º de la Ley 393 de julio 29 de 1997, que toda persona podrá acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo "para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos". Para decidir frente al caso concreto, la Sección optará la siguiente metodología: Primero. Se analizará la falta de legitimación por activa de que trata el Tribunal; Segundo, estudiará la falta de legitimación por pasiva en el contexto de la acción de cumplimiento y, Tercero, se verificará el requisito de procedibilidad de la acción en lo que trata con, si se estableció la renuencia. Estos tres fueron los argumentos del Tribunal para rechazar de plano la acción y así se procede a dar el respectivo tratamiento.
1. Legitimación por activa
Considera esta Sección que la señora (…) sí está legitimada para actuar en la presente acción como quiera que obran en el expediente documentos acreditando que la accionante conjuntamente con el señor (…) adquirieron solidaria y mancomunadamente a título de propiedad el inmueble descrito en la solicitud, así como ambos son en las mismas condiciones, deudores hipotecarios de la obligación crediticia como consta en el certificado de libertad y tradición (fl. 48) y el pagaré (fls. 58 y ss).
2. Legitimación por pasiva
El artículo 6º de la Ley 393 de 1997 dice que procederá la acción de cumplimiento contra las acciones u omisiones de particulares que impliquen el incumplimiento de la ley o acto administrativo, cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de las mismas y que podrá dirigirse contra el particular o contra la autoridad competente para imponerle dicho cumplimiento al particular.
Además, se tiene que el artículo 335 de la Constitución Política establece:
"Artículo 335. Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a los que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo puede ser ejercida previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito".
Esta norma es concordante con el artículo 1º de la Constitución Política que establece la prevalencia del interés general sobre el particular en nuestro Estado Social de Derecho.
Corroborando la anterior normatividad, la ley define los servicios públicos como "(...) toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen especial, bien que se realice por el Estado directa o indirectamente o por personas privadas (...)".
Para el caso concreto tenemos que la entidad accionada, (…), desempeña su actividad financiera dentro de los parámetros establecidos en el citado artículo 335 de la Constitución Política de una parte, y, de otra, independientemente de la naturaleza pública, mixta o privada de la persona jurídica que preste un servicio público, al prevalecer el interés general sobre el particular (artículo 1º de la C. P.) ésta debe responder para todos los efectos como un servidor público, tal como lo es (…) una persona privada que se dedica a la captación, manejo, aprovechamiento e inversión de dineros del público, operaciones de las que obtiene un margen de utilidad conforme al Estatuto Financiero.
Por los anteriores razonamientos concluye esta Sección, por inferir con absoluta claridad que la entidad financiera (…) para el presente caso, presta un servicio público de interés general por lo que puede ser sujeto pasivo de la acción de cumplimiento, de conformidad con el artículo 6º de la Ley 393 de 1997.
En este sentido la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades como en la sentencia T-1085 del 5 de diciembre de 2002, M. P. doctor Jaime Araújo Rentería y la T-083 del 12 de febrero de 2002, M. P. doctor Rodrigo Escobar Gil, esta última dijo lo siguiente:
"La (…), es una institución financiera organizada como cooperativa especializada de ahorro y crédito, que como tal y según lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, presta un servicio público".
La entidad de carácter privado demandada en el proceso de la referencia es una corporación dedicada a la actividad financiera y, por tanto, susceptible de ser demandada por vía de tutela.
En efecto, la actividad financiera, cuyo objetivo principal es el de captar recursos económicos del público, para administrarlos, intervenirlos y obtener de su manejo un provecho de igual naturaleza, ha sido considerada por la Corte Constitucional como servicio público. Sobre este asunto ha dicho la corporación:
"El servicio público es definido en el derecho positivo colombiano como '(...) toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado directa o indirectamente o por personas privadas (...)'
De igual manera la jurisprudencia constitucional ha establecido que el servicio público es 'toda actividad dirigida a satisfacer una necesidad de carácter general, en forma continua y obligatoria, según las ordenaciones del derecho público, bien sea que su ordenación esté a cargo del estado directamente o de concesionarios o administradores delegados, o cargo de simples personas privadas'.
(...)
La actividad desplegada por las entidades financieras tiene la prerrogativa consistente en la facultad para captar recursos del público, manejarlos, invertirlos y obtener un aprovechamiento de los mismos, dentro de los límites y con los requisitos contemplados en la ley;
(...)
El artículo 335 de la Carta establece:
Artículo 335. Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de lo recursos de captación a los que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.
De los precedentes textos constitucionales aparece que la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público, atendiendo a su propia naturaleza, reviste un interés general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (artículo 1° Constitución Política), lo cual se concreta en el carácter de servicio público que se le atribuyó desde 1959 (...)". (Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo).
3. Requisito de la renuencia
Establece el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, que para la procedencia de la acción "se requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad haya sido renuente a cumplirlo o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud (...)"
La misma norma agrega que se podrá prescindir de este requisito "cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda".
El evento anterior se produce cuando por dar trámite al procedimiento de renuencia, se produciría un daño al perjudicado mientras se obtiene el pronunciamiento en una u otra forma por la administración. Es decir, cuando de esperarse el tiempo de la renuencia, ello conlleva un perjuicio para el actor.
Para establecer la renuencia, la accionante allega oficio de la entidad (…) fechado el 6 de agosto de 2002, dirigido al señor (…) en donde le manifiesta que la Superintendencia Bancaria le ha dado traslado de la comunicación efectuada por él y proceden a efectuar comentarios y precisiones (fl. 16).
Considera la Sala que este documento no satisface el requisito de la renuencia como quiera que la accionante no solicitó a (…) el cumplimiento del deber legal, sino que la respuesta visible a folio 16 obedeció a una queja presentada por los actores ante la Superintendencia Bancaria y por lo tanto no se cumplió con el requisito para la procedencia de la acción señalado en el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 393 de 1997 y como tampoco se presenta el perjuicio que no se pueda remediar, procede su rechazo de plano, conforme lo dispone el artículo 12 de la misma ley, en este aspecto no hay traslado para subsanar.
Por las razones expuestas se confirmará el auto del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila que rechazó de plano la acción.
En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE:
Confírmase el auto impugnado.»
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