Sistema General de Riesgos Profesionales
Corte Constitucional. Sala Plena. M. P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia C-013 del 23 de enero de 2002. Expediente D-3628
Síntesis: Límite máximo de pensiones que se originen en un accidente de trabajo o en una enfermedad profesional. Competencia del legislador para fijar dicho límite. Derecho a la igualdad.
[§ 048] «(...)
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada y se subraya lo acusado.
"Decreto 1295 de 1994
Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales
Decreta:
Artículo 51. Monto de las pensiones. Ninguna pensión de las contempladas en este decreto podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, ni superior a veinte (20) veces este mismo salario."
(...)
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 5, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra decretos con fuerza de ley, naturaleza que tiene el Decreto 1295 de 1994.
En efecto. Este decreto fue expedido con base en las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, así:
"Artículo 139. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo previsto en el ordinal del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados desde la fecha de publicación de la presente ley para:
11. Dictar las normas necesarias para organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrir con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. En todo caso, la cotización continuará a cargo de los empleadores."
En la Sentencia C-376 de 1995, la Corte declaró la exequibilidad de las facultades conferidas en los artículos 139 y 248 de la Ley 100 de 1993, salvo la correspondiente al numeral 7, del artículo 139, y, en la misma sentencia, declaró este Decreto 1295 de 1994, junto con otros, exequible "pero sólo en lo que hace referencia a la exequibilidad de las normas que concedieron las facultades extraordinarias para su expedición."
No hay duda, entonces, sobre la naturaleza del Decreto 1295 de 1994, en el sentido de que se trata de un decreto con fuerza de ley, y que, si bien existe un pronunciamiento de la Corte sobre la exequibilidad del Decreto, éste corresponde a cosa juzgada relativa, ya que así quedó expresado en la parte resolutiva de la Sentencia C-376 de 1995.
En consecuencia, despejado el punto de la competencia de la Corte para avocar esta demanda, se analizará la acusación.
2. Lo que se debate
Según el demandante, el legislador al señalar un tope máximo al monto de la pensión originada en accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, regulados por el Decreto 1295 de 1994, estableció un trato discriminatorio, pues, tal monto puede ser insuficiente para reparar totalmente el daño causado en la salud y en la pérdida económica del ingreso, ocasionados con la incapacidad o la invalidez del afectado. Esto viola el artículo 13 de la Constitución, que garantiza el principio de igualdad.
Quienes intervinieron en este proceso señalaron que el legislador extraordinario estaba facultado para imponer este límite. Límite que está conforme al artículo 48 de la Constitución, que indica que la Seguridad Social debe prestarse dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
El Procurador, además de compartir los criterios expresados por los intervinientes, opina que el actor incurre en un error al considerar que esta pensión tiene el carácter de indemnización, lo que no es así, pues, ella corresponde a una prestación social y, por ser una prestación social, el afectado puede iniciar las acciones de responsabilidad civil, en forma independiente, con el fin de lograr la reparación total del daño.
Planteado así el objeto de esta acusación, la Corte examinará la competencia del legislador para fijar los límites de las pensiones y la reparación del daño originado en un accidente de trabajo o enfermedad profesional, y si hay violación del principio de igualdad al establecer tal límite.
3. Competencia del legislador para fijar el límite máximo de pensiones que se originen en un accidente de trabajo o una enfermedad profesional
Para la Corte, el hecho de que el legislador fije un límite máximo para esta clase de pensiones, en nada vulnera el artículo 13 de la Constitución. Por el contrario, constituye una de las formas de hacerlo efectivo, pues, en la medida en que el Sistema General de Riesgos Profesionales sea viable, se garantiza el reconocimiento y pago a quienes tienen derecho, de recibir las prestaciones económicas originadas en una incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional, tal como lo señala el artículo 2, literal c), del Decreto 1295 de 1994.
Si el pago de la pensión no tuviere un límite máximo en cuanto a la prestación económica, se violaría, también, el inciso 2 del artículo 53 de la Constitución, que dice: "El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales", puesto que, en el corto tiempo, sólo unas pocas personas podrían acceder a esta clase de prestación económica. Lo que, a su vez, también desconocería que la Seguridad Social, como servicio público que es, debe prestarse bajo los principios de "eficacia, universalidad y solidaridad", de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la Carta.
Todos estos puntos, en especial, la facultad del legislador de fijar límites máximos y mínimos en pensiones, la Corte Constitucional los ha desarrollado en numerosa jurisprudencia, por lo que a lo dicho en ellas habrá de remitirse. Por ejemplo, respecto de la constitucionalidad de señalar límites máximos por parte del legislador, la Sentencia C-155 de 1997 dijo, en lo pertinente:
"De otra parte, la Corporación considera que le corresponde al legislador regular todos los aspectos relativos a las pensiones (art. 53 inc., 2 de la C. P.); por ello, el Estado debe garantizar el reajuste periódico de las pensiones y de los recursos en este campo, los cuales deben mantener su poder adquisitivo razón por la cual es menester que el legislador tenga en cuenta una realidad de trascendencia en este examen, los recursos económicos para satisfacer el pago de las mesadas pensionales, los cuales no son infinitos, sino que ellos son limitados; el legislador puede, por razones de política legislativa, señalar cuáles son los límites máximos y mínimos que deben implantarse para que las reservas de dinero destinadas al pago de las pensiones, tanto en el sector público como en el privado, no pierdan por un lado su capacidad adquisitiva, pero por otro garanticen y protejan los recursos existentes para el pago de las pensiones (C. P. art. 48 y 53). La Corte considera que, dentro de ciertos límites, el legislador tiene libertad para determinar el monto y los alcances de los recursos a fin de lograr el mejor uso de los mismos, en un sistema solidario de seguridad social; es perfectamente legítimo que, la ley conceda un límite mínimo o máximo al monto de la pensión, si con ello se pretende administrar recursos limitados (...)" (Sentencia C-155 de 1997, M.P., doctor Fabio Morón Díaz) (se resalta)
En la Sentencia C-089 de 1997, la Corte analizó el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, que señaló que la pensión mínima de vejez o jubilación, no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente. Allí la Corte consideró que hoy no es posible que la pensión mínima esté por debajo de lo allí fijado.
4. Supuesta violación del derecho de igualdad
La jurisprudencia consolidada de la Corte ha explicado que para que se pueda acusar una norma de violar el principio de igualdad, las situaciones a examinar deben ser iguales, por lo que, al introducir el legislador diferencias normativas a favor o en contra de algunos de los sujetos que son objetivamente iguales, se vulnera el artículo 13 de la Constitución.
Esto no es lo que acontece en el presente caso, por la sencilla razón de que, la situación de quien recibe una pensión originada en un accidente de trabajo o enfermedad profesional es objetivamente distinta de la de quien la recibe por haber cumplido los requisitos de tiempo de servicios y edad. Por ello, no se viola el mencionado principio.
Sólo resta señalar que como esta clase de pensiones corresponde a una prestación social y no a una indemnización, el afectado puede iniciar todas las acciones de responsabilidad que considere pertinentes (civil, penal, administrativa), encaminadas a lograr la reparación total del daño que pudo sufrir con ocasión del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, en el caso de que le quepa alguna culpa o responsabilidad al empleador.
Por lo expuesto, la expresión demandada se declarará exequible, por no existir violación del principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución.
VII. DECISIÓN
(...)
RESUELVE :
Declarar exequible la expresión demandada del artículo 51 del Decreto 1295 de 1994, "Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales", por no violar el artículo 13 de la Constitución.»
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