Sistema General de Pensiones
Corte Constitucional. Sala Plena M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-086 del 13 de febrero de 2002. Expediente D-3627
Síntesis: Régimen solidario de Prima Media con Prestación Definida y Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Definición. Características. Competencia constitucional del legislador para configurar los regímenes pensionales en la Ley 100 de 1993.
[§ 046] «(...)
II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS
El texto de las disposiciones acusadas aparece publicado en el Diario Oficial No. 41.148 del 23 de diciembre de 1993.*
(...)
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
(...)
2. Cosa juzgada constitucional
Conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política, los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, fenómeno que se presenta en relación con el parágrafo del artículo 115 de la Ley 100 de 1993, en lo que hace al aparte acusado "Los afiliados de que trata el literal a) del presente artículo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendrán derecho a bono", que fue declarado exequible en Sentencia C- 506 de mayo 16 de 2001, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafúr Gálvis, luego de analizar cargos similares a los planteados por el actor en la presente causa.
En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se decidirá estarse a lo resuelto en dicho pronunciamiento.
3. La materia sujeta a examen
Debe establecer la Corte si, tal como lo afirma el demandante, las normas acusadas son contrarias al principio de solidaridad del servicio de Seguridad Social consagrado en el artículo 48 Constitucional, porque al establecer el régimen de ahorro individual con solidaridad permiten, de un lado, que el afiliado o ahorrador afronte sus riesgos de vejez, invalidez y muerte con sus propios recursos y sin la solidaridad de otras personas que con recursos o aportes puedan ayudarle a atender esas contingencias, y de otro que él pueda contribuir para con otras personas.
Así mismo debe determinar si al regular los dos regímenes dentro del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad, discriminó a los afiliados de este último, en la medida en que no reciben los mismos beneficios pensionales frente a las mismas necesidades derivadas de la vejez, invalidez o muerte.
Con el fin de analizar la validez constitucional de los contenidos normativos acusados, es menester que la Corte establezca en primer lugar, el significado y alcance de la facultad de configuración del legislador en materia de regímenes pensionales. Posteriormente establecerá si la regulación del régimen de ahorro individual contenida en las normas acusadas vulneran los principios superiores de igualdad y solidaridad contraviniendo el Ordenamiento Superior.
4. Competencia constitucional del legislador para configurar los regímenes pensionales en la Ley 100 de 1993.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
De esta manera, el legislador quedó habilitado constitucionalmente para configurar el sistema de seguridad social sometido a dichos principios y a los parámetros fundamentales establecidos en la citada disposición superior1.
A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. Dicho sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios u otras que se incorporen en el futuro2.
En su condición de servicio público esencial, el legislador igualmente dispuso que su prestación se haga con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación3.
El sistema de seguridad social integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios4 que se definen en la misma Ley 100 de 1993.
En lo que concierne al régimen de pensiones, su objetivo es garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la Ley 100 de 1993, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los sectores de la población no amparados con un sistema de pensiones5.
Al efecto, se establecieron dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, el régimen solidario de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad. El primero, es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas6, independientemente del monto de las cotizaciones acumuladas, siempre que se cumpla con los requisitos legales. El segundo, está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de las garantías de pensión mínima y aportes al fondo de solidaridad7.
El sistema general de pensiones tiene como características, la obligatoriedad de la afiliación y de efectuar los aportes correspondientes, la libertad del trabajador para seleccionar el régimen pensional al cual quiere vincularse y la posibilidad de traslado por una sola vez cada tres (3) años contados a partir de la selección inicial y el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes acumulando cotizaciones en la forma dispuesta por la ley.
Los dos regímenes que conforman el sistema general de pensiones, el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad presentan cada uno rasgos sobresalientes especiales que permiten diferenciarlos entre sí, entre otros los relativos a las edades de jubilación, en el número de semanas de cotización exigidas para acceder a la pensión mínima y en los factores que determinan el monto de la pensión, y que fueron ya clara y ampliamente definidos por la Corte Constitucional8.
El régimen de prima media con prestación definida es administrado por el Instituto de Seguros Sociales ISS (art. 52) y el régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por los fondos privados (art. 90). Además, otras diferencias entre los dos subsistemas se refieren a las edades de jubilación, el número de semanas de cotización exigidas para acceder a la pensión mínima y los factores que determinan el monto de la pensión.
Atendiendo los anteriores parámetros, el legislador en ejercicio de su libertad de configuración señaló los requisitos que deben ser cumplidos para tener derecho a las distintas prestaciones dentro de cada uno de los subsistemas del régimen de seguridad social en pensiones, tomando en consideración dos variables fundamentales: la edad y el tiempo de servicio. Así, para la pensión de vejez sus requisitos se hallan regulados en los artículos 33 y 64 de la Ley 100 de 1993; los de la pensión de invalidez por riesgo común en los artículos 39 y 69 ibídem; y los de pensión de sobrevivientes en los artículos 46 y 73 del mismo ordenamiento legal. Estas condiciones mínimas, se repite, constituyen una garantía de financiación para cada uno de los beneficios ofrecidos por el sistema de seguridad social en pensiones.
Sin embargo, para tener derecho a las prestaciones los afiliados deben, en ambos regímenes, pagar los respectivos aportes en la forma que dispone la ley9, lo cual constituye una expresión directa del principio de solidaridad tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional10.
Es de recordar que la propuesta oficial que fue presentada al Congreso11, contemplaba la existencia de un único sistema de pensiones basado en la capitalización individual, que en criterio del gobierno de entonces permitiría refinanciar en forma indefinida el pasivo pensional del ISS, que podría y debería ser reconocido explícitamente mediante la emisión de bonos de jubilación.
Sin embargo, en el trámite legislativo del proyecto se estableció una forma de competencia indefinida entre el ISS y los fondos privados de pensiones, fundada en condiciones diferentes de funcionamiento12. Se decidió que el ISS continuara operando con un sistema de reparto con condiciones de jubilación garantizadas y que los fondos privados de pensiones entraran a operar bajo un régimen puro de capitalización individual como el propuesto por el Gobierno, en diferentes condiciones para los afiliados en uno y otro sistema.
Además, durante el debate legislativo en la Ley 100 de 1993, se introdujeron importantes elementos de solidaridad como son: la garantía de una pensión mínima en cualquiera de los dos regímenes (arts. 35 y 65) que debe cubrirse con recursos propios del ISS en el régimen de prima media y con recursos fiscales en el de ahorro individual; se creó el Fondo de Solidaridad Pensional (art. 25), financiado con un punto adicional de aportes de los afiliados de más de 4 salarios mínimos; pensiones asistenciales, cofinanciadas con recursos públicos, para personas desmovilizadas (arts. 147), deportistas destacados de escasos recursos y personas mayores de 65 años (art. 257); reconocimiento de los aportes hechos a la seguridad social en el pasado (art. 115); ajuste anual de las pensiones (art.14); la mesada adicional (art. 142); la pensión de invalidez por lo menos igual al salario mínimo y en un rango entre el 45% y el 75% del ingreso base de liquidación para las pérdidas de capacidad laboral de por lo menos el 50% (arts. 38 y 69) y la pensión de sobrevivencia igual a la pensión del afiliado o entre el 45% y el 75% de su ingreso base de liquidación, para el cónyuge o compañero e hijos dependientes (arts. 46 y 73).
Cabe recalcar que los anteriores beneficios cobijan tanto al régimen pensional de prima media con prestación definida como al de ahorro individual, permitiendo ampliar la cobertura de la seguridad social a sectores de la población que anteriormente estaban excluidos de este servicio público.
Descritas las anteriores características, para la Corte es claro que el sistema de seguridad social en pensiones no tiene por finalidad preservar el equilibrio cuota-prestación, sino la debida atención de las contingencias a las que están expuestas los afiliados y beneficiarios, además porque el régimen de prestaciones de la seguridad social en pensiones no es un régimen contractual como el de los seguros privados sino, todo lo contrario, se trata de un régimen legal que de alguna manera se asienta en el principio contributivo en el que los empleadores y el mismo Estado participan junto a los trabajadores con los aportes que resultan determinantes de la cuantía de la pensión. De ahí que los afiliados a la seguridad social no ostenten un derecho subjetivo a una cuantía determinada de las pensiones futuras, esto es, las pensiones respecto de las cuales no se ha producido el hecho que las causa.
El anterior itinerario permite concluir que el legislador en ejercicio de su libertad de configuración moduló la acción protectora del sistema en atención a circunstancias económicas y sociales que son imperativas para la propia eficacia de aquél. Además, el carácter público y la finalidad constitucionalmente reconocida del sistema de seguridad social en pensiones supone que éste se configure, como lo ha sido, como un régimen legal en el que los aportes de los afiliados, como las prestaciones que deben reconocerse, sus requisitos y condiciones, vienen determinados no por un acuerdo de voluntades sino por reglas y principios que se integran en el ordenamiento jurídico y que, por ende, pueden ser modificadas por el legislador cuando las circunstancias históricas así lo impongan.
5. El régimen de ahorro individual desarrolla el principio constitucional de solidaridad de la seguridad social.
El artículo 1° de la Constitución Política dispone que nuestro Estado Social de Derecho se funda, entre otros principios, en el de la solidaridad de las personas que la integran, proclamación que irradia todo el orden jurídico y que se manifiesta en numerosas instituciones y principios constitucionales que definen de manera clara las cargas públicas que debe soportar cada miembro de la sociedad, con el fin de darle aplicación al principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 superior.
La Corte Constitucional al referirse al principio de la solidaridad13, ha señalado que en el actual sistema jurídico este principio contemplado en los artículos 1° y 95 de la Constitución, no sólo vincula a todos los particulares sino también al mismo Estado que en su condición de garante de los derechos de los coasociados está comprometido a prestar el apoyo que requieran las personas para alcanzar la efectividad de sus derechos y para colmar las aspiraciones propias de la dignidad humana.
La solidaridad también aparece consagrada en el artículo 48 de la Constitución Política como uno de los principios medulares del servicio público obligatorio de la seguridad social y se define, en los términos del artículo 2° de la Ley 100 de 1993, como la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio de protección del más fuerte hacia el más débil. Adicionalmente, de conformidad con la Constitución y la ley, es deber del Estado garantizar la solidaridad en el sistema de seguridad social mediante la participación, dirección y control del sistema, asegurando que los recursos públicos en dicho sistema se destinen siempre a los sectores más vulnerables de la población.
El artículo 60 de la Ley 100 de 1993 al señalar las características fundamentales del Régimen Individual con Solidaridad desarrolla el principio de solidaridad en la medida en que dispone que el Estado debe aportar los recursos que sean necesarios para garantizar el pago de pensiones mínimas, cuando la capitalización de los aportes de los afiliados y sus rendimientos financieros fueren insuficientes.
Igualmente, en desarrollo del principio de solidaridad consagrado en los artículos 48 Superior y 2° literal c) de la Ley 100 de 1993 y con el fin de hacer efectivo el derecho a la seguridad social de los colombianos afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el artículo 99 ibídem exige a las administradoras y aseguradoras constituir y mantener garantías para responder por el manejo adecuado de las inversiones representativas de los recursos administrados en desarrollo de los planes de capitalización de pensiones. Al efecto, deberán contar con la garantía del Fondo de garantías de Instituciones Financieras -Fogafín-, con cargo a recursos propios, para asegurar el reembolso del saldo de las cuentas individuales de ahorro pensional, en caso de disolución o liquidación de la respectiva administradora.
De lo anterior se desprende que el Régimen de Ahorro Individual desarrolla cabalmente el principio de solidaridad, porque en este subsistema se da la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos y las comunidades, bajo la protección del más fuerte hacia el más débil, en la medida en que se puede obtener una pensión mínima que ampare al afiliado en su vejez o invalidez y a los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes en caso de muerte, sino también el financiamiento para aquellos afiliados cuyos recursos son insuficientes.
Ahora bien, es apenas lógico que en el régimen de ahorro individual con solidaridad la integración del capital suficiente para el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes dependa -en lo que concierne al aporte del trabajador-, únicamente de su propio esfuerzo ahorrativo incrementado con sus correspondientes rendimientos financieros. Así fue concebido este sistema por el legislador y por ello se denomina régimen de ahorro individual, caracterizado por que las pensiones se financian con el ahorro proveniente de las contribuciones hechas por los trabajadores, que en su conjunto forman un capital autónomo que es administrado por los fondos privados de pensiones.
La circunstancia de que el legislador no haya previsto la participación de otras personas distintas al trabajador en la conformación de su cuenta de ahorro individual, no puede ser interpretada como una vulneración del principio constitucional de solidaridad de la seguridad social, por cuanto el esquema del régimen de ahorro individual adoptado por el legislador en desarrollo de su libertad configurativa se fundamenta en el esfuerzo individual y personal del afiliado aportante, al cual se agrega el aporte del empleador cuando se trata de trabajadores dependientes tal como preceptúa el literal a) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior sin perjuicio del reconocimiento de la pensión de vejez, para aquellas personas que habiendo cumplido 62 años de edad si son hombres o 57 si son mujeres, no hayan podido alcanzar a generar los aportes para la financiación de la pensión mínima. En estos casos, el afiliado tiene derecho a que el Estado, en virtud del principio de solidaridad, complemente los recursos que hacen falta para el reconocimiento y pago de la pensión mínima, con lo cual se permite el desarrollo del principio de solidaridad.
En conclusión, por parte de las normas impugnadas no se presenta la alegada violación al principio de solidaridad de la seguridad social, razón por la cual serán declaradas exequibles en lo que concierne al cargo analizado en esta providencia.
6. La existencia de un sistema dual de pensiones no desconoce el principio constitucional de la igualdad.
Otro de los cargos formulados por el actor, se refiere a la supuesta vulneración del principio de la igualdad pues en su criterio al establecerse el régimen de ahorro individual se legisló con franca discriminación de los que no reciben la solidaridad de los demás y por ello tienen que afrontar sus riesgos con sus propios recursos, en abierta contravención del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 Superior.
En su parecer, no es conforme con el principio de igualdad que una persona afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad reciba beneficios pensionales diferentes que otra que está afiliada al régimen de prima media con prestación definida.
Para la Corte la acusación no está llamada a prosperar, por los siguientes motivos:
Conforme a lo dispuesto en el canon 13 Fundamental, el principio de igualdad se traduce en el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, de donde se sigue que la norma superior prohibe la discriminación más no la diferenciación siempre y cuando esté suficientemente razonada, con el fin de promover las condiciones necesarias para que la igualdad sea real y efectiva.
Tratándose del asunto bajo revisión se tiene que del hecho de que la Ley 100 de 1993 contemple dos regímenes diferentes con características propias no puede deducirse, como lo pretende el demandante, que se vulnere el principio de igualdad máxime cuando al regularlos el legislador también consagró la libertad de escogencia por parte del afiliado14. En este sentido es evidente que el legislador le brinda igual tratamiento a las personas al garantizarles la libre elección, dependiendo de los beneficios que les ofrezca cada uno de los regímenes dentro del sistema general y el trasladarse de uno a otro.
La Corte Constitucional en Sentencia C-538 de 1996 tuvo oportunidad de pronunciarse en torno a la dualidad de regímenes pensionales reconociendo que mediante el sistema regulado en la Ley 100 de 1993, se ejercita y estimula la libre competencia entre los administradores de los regímenes del sector público y el privado, lo cual redunda en beneficio de la eficacia y eficiencia de los servicios de seguridad social. En aquella ocasión además expresó que hacer una igualación de los regímenes puede significar la desaparición de dicha competencia y favorecer a los fondos privados de pensiones en perjuicio del Instituto de Seguros Sociales, aparte de que limitaría las opciones que tienen los destinatarios del servicio para escoger el régimen que más convenga a sus intereses o particulares situaciones.
Dijo la Corte:
"La Constitución no impone al legislador la creación de un sistema único de pensiones, puede establecer diferentes regímenes para lograr el cometido estatal atinente a la prestación del servicio de seguridad social, que contengan la necesaria protección y asistencia de las referidas personas.
La ley dispuso la creación de un sistema dual, que comprende subsistemas que operan cada uno en forma autónoma e independiente y, además excluyente, lo cual, a juicio de la Corte, se adecua a los, mandatos constitucionales; por lo tanto, no es válido, como lo pretende el demandante, unificar los regímenes en materia de pensión mínima, porque de este modo se iría en contra de la voluntad del legislador, fundada en el consenso político logrado en el Congreso y en los sectores más representativos de la comunidad, en el sentido de consagrar la dualidad de regímenes y que la participación de los particulares en la prestación de seguridad social no excluyera al Instituto de Seguros Sociales.
La dualidad de regímenes, de otra parte, ejercita y estimula como lo quiso el legislador la competencia en el sector público y el privado, lo cual redunda en beneficio de la eficacia y eficiencia de los servicios de seguridad social. Hacer una igualación de los regímenes, mediante la reducción a uno de dichos sistemas, de lo que concierne a los aspectos básicos de la pensión mínima, esto es, en cuanto a su estructura, financiamiento u operatividad, puede significar la desaparición de dicha competencia y favorecer a los fondos privados de pensiones en perjuicio del Instituto de Seguros Sociales, aparte de que limitaría las opciones que tienen los destinatarios del servicio para escoger el régimen que mas convenga a sus intereses o particulares situaciones.
No encuentra la Corte, en consecuencia, que las normas acusadas que hacen parte del universo del sistema de ahorro individual, por si mismas, esto es, por su contenido material, sean inconstitucionales, como el propio demandante lo acepta. Tampoco halla que sean inconstitucionales, por no obedecer al mismo diseño de las normas sobre pensión mínima del sistema de prima media, particularmente en lo que atañe con la garantía a que alude el art. 138".
Aparte de lo anterior, la Corte anotó que no puede existir trato discriminatorio al consagrarse la dualidad de regímenes pensionales pues es el mismo afiliado quien voluntariamente se somete a un régimen o a otro:
"No puede hablarse de trato discriminatorio cuando es el mismo afiliado quien voluntariamente se somete a un régimen o a otro; no se impone en consecuencia, un solo régimen.
(...) la distinta posición en que pueden hallarse los afiliados en uno y otro sistema, que obedece a la consideración de situaciones fácticas y jurídicas diferentes, evaluadas por el legislador no constituye una discriminación prohibida por el art. 13, porque no puede hablarse de trato discriminatorio cuando es el mismo afiliado quien voluntariamente se somete a un régimen o a otro; no se impone en consecuencia, un solo régimen."
De manera, que no puede haber desconocimiento del derecho a la igualdad en el caso de las normas acusadas pues la Ley 100 de 1993 contiene una regulación diferente para cada uno de los regímenes pensionales, apoyada en el principio de la libre elección que permite a los afiliados escoger el subsistema que más se ajuste a sus necesidades, de tal suerte que el futuro pensionado se somete por su propia voluntad a un conjunto de reglas diferentes para uno y otro régimen, y simplemente se hará acreedor a los beneficios y consecuencias que reporte su opción.
Así, en el subsistema de prima media con prestación definida los afiliados obtendrán las pensiones establecidas en la ley de un fondo común de naturaleza pública que está constituido por sus aportes y sus rendimientos; al paso que en el subsistema de ahorro individual con solidaridad, la pensión dependerá del ahorro proveniente de las cotizaciones individuales y sus respectivos rendimientos financieros, razón por la cual, su cuantía está determinada por el monto de los aportes realizados, capitalizados en una cuenta de ahorro pensional de cada afiliado.
Por las razones anteriores la Corte no encuentra fundamento a las alegaciones del demandante, pues se ha demostrado que la existencia de un régimen dual de pensiones per se lejos de transgredir los principios de igualdad y solidaridad que consagran los artículos 13 y 48 de la Carta, se ajusta a estos valores de la Carta Política.
En atención a todo lo expuesto la Corte declarará la exequibilidad de las normas acusadas de la Ley 100 de 1993.
7. Limitación del examen material de las normas acusadas a los cargos planteados en la demanda.
Para finalizar, se hace necesario precisar que en la demanda que suscita la presente causa constitucional el actor no plantea una acusación individualizada contra las disposiciones acusadas de la Ley 100 de 1993, sino que formula un cargo de carácter genérico orientado a cuestionar el régimen de ahorro individual con solidaridad que está regulado en el mencionado ordenamiento legal.
En efecto, como en el presente caso el actor formula cargos generales contra ese régimen pensional pero no cuestiona en concreto las regulaciones contenidas en los artículos demandados, procede en el presente caso limitar el alcance de la cosa juzgada. Lo anterior, porque conforme a reiterada jurisprudencia no corresponde a la Corte estudiar oficiosamente la constitucionalidad de las leyes ordinarias sino examinar las normas específicas que sean demandadas por los ciudadanos (CP art. 241).
En distintas oportunidades la Corte ha señalado que cuando existe una acusación general, por razones materiales o de procedimiento, contra un cuerpo normativo, pero no un ataque individualizado contra cada uno de los apartes que lo integran, la vía procedente es limitar el alcance de la cosa juzgada constitucional, en caso de que la acusación no prospere. En tales eventos, debe la Corte declarar la constitucionalidad de las disposiciones pero precisando que la cosa juzgada es relativa, por cuanto sólo opera por los motivos analizados en la sentencia15.
Por tal motivo, los efectos de la decisión que la Corte tome respecto de las normas acusadas de la Ley 100 de 1993, se limitarán únicamente en relación con los cargos del actor estudiados en esta sentencia.
VII. DECISIÓN
(...)
Primero. Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados en la presente Sentencia, los artículos 59, en lo acusado; 60 en lo acusado; 62; 63; 66; 68 en lo acusado; 70 en lo acusado; 72; 73; 76; 77 en lo acusado; 78; 81; 82; 85; 88 en lo acusado; 89; 90 en lo acusado; 112, 113 y 114 de la Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".
Segundo. ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C- 506 del 16 de mayo de 2001, que declaró EXEQUIBLE el parágrafo del artículo 115 de la Ley 100 de 1993.»
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