Seguros
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M. P. Silvio Fernando Trejos Bueno. Sentencia del 21 de mayo de 2002. Expediente 7288.
Síntesis: Postulado de la buena fe. Excepción de exclusión de amparo frente a la procedencia ilícita de la cosa asegurada.
[§ 044] «(...)
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Adelantadamente puede advertirse en un plano estrictamente jurídico que el tema de la exclusión disputada por las partes, y defendido por el casacionista, atañe fundamentalmente con el arbitrio que le asiste al asegurador de delimitar los riesgos, por el cual se halla habilitado, salvo restricciones legales que no vienen al presente caso, para "asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado", según dispone el artículo 1056 del C. de Co., ejercicio que resulta extraño, en principio, a la buena fe contractual, en el sentido de que ésta no se contradice, por regla general, cuando se obra en ejercicio de una facultad legal o contractual.
En la especie de este proceso, ciertamente que la demandada asumió el riesgo de hurto de un vehículo que no estuviera envuelto en situaciones irregulares precedentes constitutivas de un ilícito o que se hubieran presentado en perjuicio de terceros, las que de darse no quedaba cubierto aquel ni ningún otro amparo, lo cual a la luz de la norma citada, corresponde a un pacto válido y a una conducta correcta y, por tanto, libre de reproche, mucho más si en cumplimiento de claros preceptos legales que hoy rigen la actividad aseguradora la cláusula de exclusión aparece en la póliza no solo adelante, sino en caracteres visibles para el tomador.
2. Hecha la anterior precisión, sin embargo observa la Corte, por ser aquí pertinente, que en materia de aplicación e interpretación de las cláusulas de un contrato se conjuga una compleja investigación, pues, a la par que exige escrutar sus términos y la verdadera intención de las partes contratantes para encontrarle a aquéllas su fuerza y eficacia, no puede perderse de mira, entre otros aspectos, el postulado de la buena fe con que deben obrar los sujetos participantes en la creación del vínculo; todo con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de éste, y de evitar que pueda presentarse un menoscabo patrimonial injustificado en contra de alguno de ellos y en favor del otro; en esa tarea, el juez debe desempeñar un papel activo en grado sumo, sobre todo tratándose de contratos que por imperativo de la masa de relaciones económicas que suele cubrirse con ellos, se hallan preestipulados, imponiéndose sus cláusulas a quienes lo celebran por adhesión, o sea sin mediar una genuina y libre discusión de aquéllas, cual acontece, de ordinario, en el contrato de seguro.
3. Con todo, en desarrollo de esa función activa no se halla facultado el sentenciador para obrar a su antojo, ni para dejar sin efecto previsiones de orden contractual en las que, aun dispuestas bajo el concepto de condiciones generales, las cuales, por serlo, corrientemente escapan a un análisis previo y detallado de quien se adhiere a ellas, si tampoco aflora la intención del otro sujeto contratante de sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones cuando sea la oportunidad de acatarlas; en particular, le está vedado al fallador, so capa de obrar en equidad, erradicar la convención o una de sus cláusulas a fuere de sobreponer principios que, como el de la buena fe, no habilitan, per se, para obrar de ese modo.
4. En verdad, cuando esta Corporación ha acudido a la equidad, lo ha hecho a falta de disposición legal o contractual que regule el caso, y "entendida (hoy) no como un principio general del derecho, sino, en acatamiento de lo previsto por el artículo 230 de la Constitución Política, como un instrumento auxiliar de la interpretación judicial que permite ahondar en las normas jurídicas (igual cabe predicarlo de las cláusulas de un contrato) en búsqueda de justicia" (Sentencia de 9 de septiembre de 1999, expediente 505), sin que por su aplicación se abra paso a un ejercicio judicial ad libitum, sino con el rigor que cada caso exige y de acuerdo con las regulaciones de la ley y del contrato.
Y desde luego cuando, según obró el Tribunal, se acude a la equidad como instrumento auxiliar para desalojar del contrato una cláusula cuya ineficacia la deduce el juzgador con el propósito de proteger el principio de la buena fe, no se pueden traer a colación las normas legales que se refieren a este fenómeno, concretamente los artículos 835 y 871 del C. de Co., como si en todos los casos fueran derogatorias de las reglas contractuales, ni desfigurarlo hasta el punto de aplicarlo cuando no corresponde y, sobre todo, sin comprender su exacto y pleno sentido.
5. Basta recordar, a manera de marco teórico, que el postulado de la buena fe contractual "es bipolar, en razón de que ambas partes deben observarla, sin que sea predicable, a modo de unicum, respecto de una sola de ellas", como expresó esta Corporación en Sentencia de 2 de agosto de 2001, expediente 6146, lo que en este caso se traduce en que debe ser examinado el comportamiento de ambos contratantes, y particularmente, desde el punto de vista de la aseguradora, cumple verificar si la cláusula cuestionada por el Tribunal alcanza a ser vejatoria o abusiva de su parte, pues en caso de serlo se impone excluir la disposición contractual, lo que sucedería de resultar con ella lesionados "los requerimientos de buena fe negocial -vale decir, que se quebrante este postulado rector desde una perspectiva objetiva: buena fe probidad o lealtad", y cuando su inclusión "genere un desequilibrio significativo de cara a los derechos y las obligaciones que contraen las partes" (Sentencia de Casación Civil de 2 de febrero de 2001, expediente 5670).
En ese sentido, pues, no es viable considerar únicamente la buena fe del tomador, deducida en este caso de la mera ignorancia del hecho que en últimas tornó la respectiva cláusula en su contra, si no se contrasta a su vez con el comportamiento desplegado por el asegurador, traducido éste ya en el conocimiento anterior de ese mismo hecho o en que debió haberlo conocido como profesional de su ramo, o ya por un abuso de su posición contractual que lo llevó a incorporarla para escapar de sus propios obligaciones, análisis que obvió el sentenciador con el argumento jurídico de la protección de la buena fe del tomador que, en su opinión, se sobrepone, sin más, a las disposiciones de las partes.
6. En esas condiciones, importa poner de relieve que aunque la buena fe es un postulado general que protege a cualquier persona creadora de actos con trascendencia jurídica, no puede sin embargo convertirse en cortapisa para desvirtuar condiciones contractuales que reflejan el interés de las partes, adoptadas en forma sincera y honesta, sin confusiones deliberadas u oscuras, motivo por el cual es preciso situarlo en su dimensión exacta que propende por irradiar confianza respecto de las obligaciones que emanan de la declaración de voluntad.
7. Como se dijo, en el campo de los seguros, el principio de la buena fe se magnifica, en la medida en que "a diferencia de muchos otros contratos en que la astucia o habilidad de las partes pueden llevarlas a obtener ciertas ventajas amparadas por la ley, en el contrato de seguro esta noción ostenta especial importancia, porque tanto en su formación como en su ejecución él se supedita a una serie de informaciones de las partes, que muchas veces no implican verificación previa (...), se trata como ya se anotó, de exigencias legales para la contratación, tendientes a que el consentimiento del asegurador se halle libre de todo vicio, especialmente el error, para que pueda conocer en toda su extensión el riesgo que va a asumir (...). No obstante, el mismo artículo 1058 en cita, establece las circunstancias que conducen a que la reticencia o la inexactitud no operen. Ellas son: a) Cuando la aseguradora ha conocido o debido conocer antes de celebrarse el contrato los hechos o circunstancias que versan sobre los vicios de la declaración, caso en el cual no puede alegar la nulidad relativa del contrato como tampoco pretender la reducción de su obligación, porque si la aseguradora ha conocido la realidad y acepta asumir el riesgo, no ha sufrido engaño. Y si por la naturaleza del riesgo solicitado para que sea asegurado y por la información conocida y dada por el tomador, la compañía aseguradora, de acuerdo con su experiencia e iniciativa diligente, pudo y debió conocer la situación real de los riesgos y vicios de la declaración, mas sin embargo no alcanza a conocerla por su culpa, lógico es que dicha entidad corra con las consecuencias derivadas de su falta de previsión, de su negligencia para salir de la ignorancia o del error inicialmente padecido (...)" (G.J., t. CCXXXVII, segundo semestre, número 2476, pág. 1158).
8. Reflejado todo lo anterior a la especie litigiosa de la cual da cuenta este proceso, la Corte encuentra que en las "condiciones generales" de la póliza de seguro de automóviles, distinguida con el Num. 349126 y obrante en original a fl. 20 del cuad. 1 del informativo, póliza en la que además tiene origen la declaración de aplicación que documenta el certificado 93011680-13 del 16 de abril de 1993, se expresa en forma categórica que la "pérdida total o parcial del vehículo por hurto" es uno de los conceptos opcionales dentro del capítulo correspondiente a "amparos básicos", e indica así mismo, en la cláusula segunda, numeral 2.4. "Exclusiones aplicables a todos los amparos de esta póliza", que "ninguno de los amparos de esta póliza opera en los siguientes casos", para especificar en el ordinal 2.4.1., el que sucede "Cuando el vehículo haya sido ingresado al país de contrabando, o no esté matriculado de acuerdo con las normas de tránsito o haya sido objeto material de un ilícito contra el patrimonio de las personas, antes de asegurarse, sean estas circunstancias conocidas o no previamente por el tomador, asegurado o beneficiario sin importar que estos hayan participado o no en tales hechos" (F. 49 C.1).
9. Pronto observa la Corte lo siguiente: primero, que justamente obrando de buena fe las partes, y ante la imposibilidad de comprobar previamente ninguna de ellas la preexistencia de un hecho ilícito en el cual haya estado involucrado el vehículo asegurado, previeron, con incidencia en el alcance de las obligaciones de la aseguradora y en la limitación de los derechos del asegurado, que de haber ocurrido un hecho de tal naturaleza se excluía cualquiera de los amparos contratados, incluyendo, claro está, el hurto; segundo, que en esos términos convinieron en una exclusión fundada en un hecho del pasado de carácter objetivo que, por serlo, no admite, en línea de principio, ningún reproche que hacer a las partes contratantes: tercero, que por consiguiente, la cláusula no denota ni falta de probidad ni deslealtad alguna: particularmente desde el punto de vista de la aseguradora, constituye una mera expresión del ejercicio legítimo de su derecho a delimitar los riesgos, como lo permite el artículo 1056 del C. de Co., según ya se explicó. En efecto, la aseguradora de modo explícito asumió el riesgo de hurto pero bajo condiciones normales u ordinarias, extrañas, por tanto, a la ocurrencia de hechos ilícitos precedentes en relación con el objeto asegurado, precaviéndose de ese modo ante un evento de ocurrencia excepcional, cuanto que por lo común el tráfico civil o mercantil de vehículos no resulta afectado por hechos de esa naturaleza; desde ese punto de vista, entonces, la cláusula en cuestión no se advierte abusiva ni demostrativa de una mala fe de ella tendiente a escapar en últimas, y casi a la fija, del pago del seguro, ni tampoco reluce entonces proclive a generar un desequilibrio manifiesto entre las partes en relación con las prestaciones derivadas del contrato de seguro; antes bien, sería incluso injusto, cuando no absurdo, que sin obrar su consentimiento, en casos como el presente, tuviera la compañía que asumir el riesgo a plenitud; tercero, (sic) que si bien el tomador también actuó de buena fe, esa sola consideración no torna ineficaz la cláusula cuestionada; cuarto que en esas circunstancias no era aplicable la equidad en la forma que la entendió el sentenciador.
10. Quiere decir lo anterior que el sentenciador al desconocer el valor del acuerdo contractual en lo relativo a las exclusiones, sobre la base de reconocer por encima de ella la buena fe del tomador y asegurado, incurrió en aplicación indebida de los artículos 835 y 871 del C. de Co., los cuales no venían al caso, motivo por el cual no solo quebrantó la voluntad de las partes sino los preceptos que, como el artículo 1602 del C. C., le otorgan al contrato la fuerza de ley.
11. No está de más considerar que los artificios de ordinario utilizados para la sustracción indebida de los automotores tornan muchas veces en inoperantes los sistemas de identificación que se emplean en orden a rastrear eventuales irregularidades cometidas en la obtención de los mismos y en los documentos que los respaldan, lo que de algún modo explica la razón de ser de la mencionada cláusula de exclusión, máxime cuando no se le puede enrostrar al asegurador que no haya efectuado una detallada y minuciosa inspección de riesgos, sino una de índole general, en orden a examinar aquellos que estaba dispuesto a asegurar.
12. En verdad, las referidas dificultades adquieren especial significación en este caso donde se aprecia la siguiente secuencia cronológica extractada del material probatorio allegado al expediente, y cuya apreciación conduce también a abrirle paso al cargo segundo propuesto en casación; de tal acervo se infiere que el automotor importado al país el 3 de septiembre de 1993 (...) que adquirió (...) según factura (...) expedida por (...) el 25 de septiembre de 1993 (F. 7 C.1), asegurado con la compañía (...) el 11 de octubre de 1993 (F. 56 C.1) y que le fuera hurtado el 24 de enero de 1994, según copia de denuncia que obra a folio 54 del cuaderno principal cuando se identificaba con las placas (…), es el mismo que la demandante dijo haber adquirido de (...), quien a su vez lo compró al concesionario "(...)" el 28 de enero de 1994, y que le fue hurtado el 8 de abril de 1994 luego de haberlo asegurado el 11 de febrero de ese mismo año cuando se identificaba con las placas (…), e incluso idéntico al que finalmente fue recuperado en la ciudad de Cartagena el 15 de noviembre de 1994 cuando lo tenía en su poder (...) y portaba la placa (…).
13. No existe en el plenario ningún medio de prueba que apoye las conclusiones fácticas prohijadas por el Tribunal en el sentido de que son dos los vehículos de los que tratan las diligencias penales cuya copia obra en el cuaderno número cuatro, y que son diferentes porque tienen matrículas diversas y uno de ellos estuvo en poder de la compañía (...) durante el interregno en que el otro fue comprado por la demandante, aserto absolutamente contrario a la realidad probatoria por la que se sabe, adicionalmente a la secuencia antes detallada, que el único vehículo de que trata el proceso, hurtado a la demandante el 8 de abril de 1994, fue recuperado en la ciudad de Cartagena el 15 de noviembre de 1994 (F. 85 C.4) y después de permanecer en custodia de la policía durante todo el año de 1995, fue entregado a la compañía (...) el 6 de junio de 1996.
14. Cabe resaltar, entonces, que el vehículo importado al país el 3 de septiembre de 1993 conservó los datos originales de fábrica en lo relacionado con la identificación interna consistente en los números de serie, motor y chasis, pero fue matriculado tres veces en diferentes oficinas de tránsito con igual número de placas, por lo cual tuvo inicialmente la (...) hasta cuando le fue hurtado a (...), luego la (...) cuando estuvo en poder de la demandante, y finalmente la (...) hasta cuando fue recuperado y entregado a la compañía (...).
En consecuencia, las continuas transferencias de que fue objeto el vehículo cuya primera sustracción se produjo el 24 de enero de 1993, se facilitaron con el simple hecho del cambio de placas y nueva matrícula en las oficinas de tránsito sin alterar en ningún momento la identificación que originalmente se le asignó desde su fabricación, lo que explica las razones por las cuales cada que se procedía al examen técnico no se detectaba ninguna alteración, de manera que se dificultaba en grado máximo conocer su procedencia ilícita con antelación a la ocurrencia del siniestro amparado por la póliza de seguro cuyo pago reclama la demandante; y aunque tal dificultad de verificación perjudicaría o beneficiaría por igual a las partes contratantes sin estipulación en contrario, en este caso en particular fue el contratante con mayor experiencia en el manejo de dichas situaciones, quien se protegió desde la celebración del contrato para excluir todo amparo cuando se conociera la procedencia ilícita, sin importar que tal hecho fuera conocido o no por el tomador del seguro.
15. Con esa fórmula de exclusión la compañía aseguradora pactó una cláusula de contenido netamente objetivo, en el cual la buena fe de las partes no tuvo injerencia, razón por la cual no contraviene los principios generales del derecho ni las normas de orden público, como erróneamente lo vio el Tribunal, cuya decisión denota no sólo el quebranto directo que el recurrente aduce en el primer cargo, sino también los yerros fácticos del segundo, al aducir que el vehículo asegurado no provenía de ilícito alguno cuando el material probatorio evidencia exactamente lo contrario.
16. Por consiguiente, en cuanto atacan con éxito los dos pilares en que se apoya el fallo impugnado: la buena fe del tomador y versar el hurto anterior sobre un vehículo distinto del asegurado, ambos cargos prosperan.
V. SENTENCIA DE REEMPLAZO
1. Los planteamientos que anteceden sirven de base para desestimar las pretensiones de la demanda, de manera que el fallo sustitutivo habrá de revocar la decisión estimatoria del Juzgado de conocimiento, toda vez que no apreció que la excepción de "exclusión del amparo" planteada por la parte demandada, se encuentra debidamente probada, dado que las partes pactaron la posibilidad de que en el caso de ser ilícita la procedencia del vehículo asegurado, ello sería causal suficiente para negar el pago del seguro, fuera ese hecho conocido o no por la asegurada o tomadora del mismo, sin que sea admisible regular otras consecuencias patrimoniales en la medida en que quedaron al margen del presente litigio
2. Carece, a su vez, de fundamento, la pretensión subsidiaria mediante la cual se intenta el reconocimiento de responsabilidad extracontractual sobre la base de una culpa imputable a la demandada en el periodo precontractual, por la cual, según la demanda, ésta le hizo creer a la demandante que iba a quedar asegurada y que existía riesgo asegurable cuando no era cierto, pretensión que decae por fuerza de las mismas consideraciones efectuadas al despachar los cargo que descartan cualquier proceder reprochable a la aseguradora. En realidad se evidencia que el demandante con apoyo en unos mismos hechos, aunque presentados de distinta manera, pretendió deducir ya la pretensión principal, como contractual; o ya la subsidiaria, como extracontractual.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada en el proceso de la referencia el día 12 de junio de 1998, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
En su lugar,
Primero: REVOCAR la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 1997, proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Medellín, que estimó la pretensión de condena, en cuyo lugar se dispone:
1º) Declarar probada la excepción que la compañía demandada denominó "exclusión del amparo" y, por ende, se declara su total absolución.»
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