Seguros
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M. P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Sentencia del 12 de septiembre de 2002. Expediente 7011.
Síntesis: Declaración del estado del riesgo. La inexactitud en que incurre el tomador en relación con su capacidad económica origina la nulidad relativa del contrato.
[§ 043] «(…)
CONSIDERACIONES
1. En inequívoco desarrollo del acerado principio de la uberrimae bona fides, que, como se ha aceptado de manera universal y pacífica, estereotipa por antonomasia al contrato de seguro, el artículo 1058 del Código de Comercio, con justeza, ha impuesto al tomador la carga de declarar con "sinceridad" el estado del riesgo, quedándole vedado, entonces, incurrir en reticencias o inexactitudes respecto de las circunstancias que lo rodean, so pena de que tal proceder, de suyo antijurídico, amén de violatorio de caros y basilares axiomas de acendrado contenido jurídico y ético, de lugar -según el caso- a la nulidad relativa del negocio aseguraticio. Lo anterior, en la inteligencia que de haber conocido oportunamente el asegurador los hechos concernientes al precitado riesgo asegurado, en sus verdaderos y reales alcances, se hubiera abstenido de celebrarlo, o hubiera accedido a ello, pero en condiciones más onerosas para su cocontratante (relevancia de la reticencia o de la inexactitud). Es en ese sentido, que el referido artículo 1058, en lo pertinente, impera que "el tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado de riesgo".
Y es que, precisamente, en virtud de esa inconcusa, a fuer que plausible carga de comportamiento (carga informativa) que presupone, grosso modo, que se actúe con adamantina honradez, probidad, franqueza, transparencia, diligencia y responsabilidad, la obligatoriedad de declarar con sinceridad el estado del riesgo impuesta por el mencionado artículo 1058, está plena y razonablemente justificada, por cuanto el cumplimiento cabal de tal imperativo, in casu, permite al asegurador, como corresponde, conocer los pormenores del mismo por enteramiento procedente de quien, como el candidato a tomador, se supone que directamente cuenta con la información requerida para dicha finalidad, o que por lo menos, conforme a las circunstancias, tiene acceso a ella.
Además, de esa forma se le posibilita a la entidad aseguradora valorar la conveniencia o la pertinencia de asumir ese determinado riesgo, ajustando su decisión, como profesional que es, a "lo disciplinado por los cánones técnicos, jurídicos y financieros que gobiernan la materia, los cuales, contrastados con la información suministrada, le otorgarán los elementos de juicio necesarios para obrar con arreglo a su libertad contractual, genuina manifestación de la autonomía privada, máxime cuando ella ocupa el `rol' de destinataria del deber en cuestión, consustancial a su calidad de desinformada -y por tanto pasible de tutela iuris-, dado que es el futuro tomador el que, por regla, está en condiciones de hacer cognoscible lo que la sociedad aseguradora desconoce acerca de su estado, en general" (Sentencia de agosto 2 de 2001, exp. 6146).
No en vano, rectamente entendido, se precisa que, en línea de principio, el asegurador, en materia informativa, está a merced del futuro tomador, lo que explica la especial -y justificada- preocupación del legislador, consciente de que el asegurador, cuando asume un riesgo (art. 1056, C. de Co.), debe hacerlo con pleno conocimiento, vale decir, con sujeción a una creencia fundada de un específico estado fáctico (representación de un factum), de suerte que cuando se eclipsa su asentimiento -en forma indiscutida- y, por ende, se conculca su voluntad -y ello es acreditado-, es menester erradicar del cosmos negocial ese negocio viciado y espurio, en prueba fehaciente de que el quebranto del acrisolado postulado de la buena fe, es la regla, no debe quedar impune. Por tal razón debe recordarse que la génesis del actual artículo 1058 del Código de Comercio se encuentra en el artículo 881 del proyecto de Código de Comercio que el Gobierno Nacional encomendó a una destacada comisión de juristas en el año de 1958, norma respecto de la cual se consignó en la correspondiente Exposición de Motivos, que esta disposición "protege o resguarda la integridad de los principios que dicen relación a la declaración acerca del estado del riesgo. Somos absolutamente conservadores a este respecto. Más que conservadores, reaccionarios (…). El tomador está obligado a declarar con absoluta objetividad el estado del riesgo (…) Al tomador hay que exigirle el máximum de celo para asegurar el desenvolvimiento natural de los negocios de seguros"1.
Es por este conducto, en atención a la vigencia del prenotado principio de la buena fe que, reitérase, de manera marcada y sistemática orienta la regulación y disciplina del contrato de seguro (durante todas sus fases), que la disposición mercantil en cita propende porque el asegurador tenga un conocimiento suficiente y oportuno de las características del riesgo (objetivas y subjetivas), a fin de que, en ejercicio de la autonomía privada, es decir, haciendo uso concreto de su libertad para contratar -cual lo autoriza el aludido artículo 1056 ibídem-, defina, a su arbitrio, si lo hace o no, puesto que "a diferencia de muchos otros contratos en que la astucia o habilidad de las partes pueden llevarlas a obtener ciertas ventajas amparadas por la ley, en el contrato de seguro esta noción ostenta especial importancia, porque tanto en su formación como en su ejecución él se supedita a una serie de informaciones de las partes, que (…) en lo que respecta al tomador o asegurado las hace al solicitar el seguro, las que exige la ley deben hacerse con pulcritud, que sean verídicas y que no haya callado ni ocultado circunstancias que de conocerlas el asegurador no habría consentido en el contrato o habría consentido en él bajo otras condiciones". Tales "exigencias legales sobre la obligación de declarar sinceramente todas las circunstancias necesarias para apreciar exactamente el riesgo que se va a cubrir, además de ser requisito del objeto, constituyen la motivación para contratar (…)" y tienden a que el "consentimiento del asegurador se halle libre de todo vicio, especialmente del error" (CCXXXVII, pág. 1158).
Expresado en otros términos, lo que desea el legislador, conocedor de la singular mecánica contractual inherente al seguro, es que el asegurador, como parte potencial del contrato en comentario (art. 1037 C. Co.), al otorgar o declinar su asentimiento para contratar, lo haga con pleno -y transparente- conocimiento de las circunstancias relevantes o trascendentes que influyen, determinan o afectan el riesgo asegurable (riesgo extracontractual, por oposición al contractual).
Y como el asegurador, de ordinario, no se encuentra en capacidad de establecer por sus propios medios, "los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo", el candidato a tomador deberá hacer una sincera y explícita declaración de conocimiento respecto de tales aspectos, que en el seguro sobre la vida, en la mayoría de ocasiones, se vierte en un cuestionario, técnicamente preparado por su destinatario, que contiene indagaciones concernientes a hechos que conoce -o puede conocer- el tomador, capitales y determinantes del asentimiento o de la intentio del asegurador, como se anotó.
Ahora, es incuestionable que la ley no ha consagrado una pormenorizada relación de los hechos que determinan el estado del riesgo en el contrato de seguro (numerus clausus), sin que tampoco pueda pasarse por alto que las circunstancias que ofrezcan incidencia en un evento concreto, in casu, pueden carecer de ella en otro distinto. Por tal razón, compete al juez, en cada caso específico, dado que se trata de una quaestio facti2, auscultar y validar, desde la óptica del singular contrato de seguro sub judice, cuáles acontecimientos fácticos pudieran interesar o incidir en el asentimiento del asegurador y cuáles no (juicio de relevancia o de trascendencia), ello con arreglo a las directrices previstas en el citado artículo 1058 del Código de Comercio, y claro está, en consonancia con los usos y con la praxis aseguraticia. Expresado en otros términos, "le corresponde al intérprete del seguro, en particular al juzgador del contrato, evaluar cuidadosa y racionalmente la conducta asumida por los extremos de la relación negocial a lo largo del iter contractual, con el propósito de establecer, en primer lugar, si en efecto el tomador quebrantó la carga de declarar fidedignamente los hechos o circunstancias determinantes del estado del riesgo. Y en segundo término, sólo en caso de que sea conducente, si no obstante existir un vicio en la declaración de asegurabilidad, el asegurador conoció o debió conocer -por su calificado oficio- los hechos que le sirvieron de apoyatura, todo sin perjuicio del tópico de la carga de la prueba" (Sentencia de agosto 2 de 2001, exp. 6146).
Es por ello que un sector de la doctrina internacional3 ha considerado que son circunstancias relevantes, per se, aquellas que se incluyen por el asegurador en el cuestionario que pone a consideración del futuro tomador, destacándose, por vía de ejemplo, lo atinente al interés asegurable; a la individualización de la cosa asegurada y a su valor o significado patrimonial; a la presencia de seguros anteriores; a la existencia o no de un revés de fortuna precedente; a la siniestralidad previa; a los antecedentes patológicos y genéticos de la persona del asegurado; a su ocupación; su domicilio, etc. Incluso, "(…) una condición subjetiva esencial que determina la asegurabilidad del individuo, puede ser su solvencia económica"4, según se resaltará ulteriormente, a espacio.
Del mismo modo, ya se precisó, es sabido que no todo tipo de reticencia o de inexactitud tiene vocación de generar nulidad relativa, pues es lo cierto que si, previo a celebrar el contrato, el asegurador ha conocido -o debido conocer- las referidas inconsistencias o distorsiones, no cabría predicar que su voluntad se vio alterada, a pretexto de haber sufrido engaño o caído en un error, lo que, entonces, cerraría el paso a la comentada nulidad sustancial, porque como lo precisó la Sala en reciente oportunidad, si "el asegurador, con anterioridad, tuvo ocasión de ponderar y sopesar el haz informativo reinante, de suerte que si en su condición indiscutida de profesional -con todo lo que ello implica- asintió en forma libre, amén de reflexiva y, por contera, aceptó celebrar el negocio jurídico asegurativo, es porque entendió que no existía un obstáculo insalvable o ninguna dificultad mayúscula llamada a opacar su voluntas o, que de haberla, sólo en gracia de discusión, asumía conscientemente las consecuencias dimanantes de su decisión, lo que no riñe con un eventual establecimiento de puntuales medidas y cautelas por parte suya" (Sentencias de agosto 2 de 2001, exp. 6146 y de abril 11 de 2002, exp. 6825). Otro tanto se predica de las reticencias o inexactitudes que, desprovistas de relevancia o significación, se tornan intrascendentes en la esfera negocial, pues no obstante su materialización, por anodinas, no se constituyen en detonante de la anulación del seguro.
2. Realizadas las anteriores consideraciones de carácter general, necesarias para el puntual despacho de las argumentaciones contenidas en el cargo en estudio, encuentra útil la Corte recordar que éste se extiende a las apreciaciones efectuadas por el ad quem en torno, principalmente, a la determinación de la persona que dio lugar a que -en la solicitud del seguro y en la declaración de asegurabilidad suscritas por el señor (...)- se insertaran datos falaces respecto de sus actividades comerciales; domicilio; lugares de trabajo y de residencia; patrimonio e ingresos mensuales normales, así como de la trascendencia de las referidas informaciones, debiendo precisarse que, tanto el Tribunal, como el censor (fls. 36 cdno. 4, 34 y 35 cdno. 5), dieron por cierto e indiscutido que ellos sí fueron consignados en la documentación aludida.
En ese orden, memórase que el inconforme fustigó el fallo de segundo grado porque el sentenciador, por considerar marcadamente parcializado el testimonio del señor (...) en razón de su interés en mantener buenas relaciones comerciales con la aseguradora, "descartó su dicho" (fl 14, cdno 5), acogiendo en su integridad las declaraciones ofrecidas por (...) y (...). En el sentir del casacionista, estos testimonios, amén de ser imprecisos y elusivos, son contradictorios entre sí y con relación a la declaración de parte rendida por la demandante, por lo que el Tribunal incurrió en manifiesto error de hecho cuando les dispensó plena credibilidad, en cuanto atañe a los puntos materia de controversia casacional.
Sobre estos tópicos específicos de la acusación, cumple acotar lo siguiente:
A. Destaca la Corte delanteramente, que el ad quem, como lo expresó el casacionista, erró en su labor de apreciar objetivamente los testimonios rendidos por los señores (...) y (...), puesto que supuso el contenido material de estos mismos testimonios cuando concluyó, con base en ellos, que "no fue verdad que dicho tomador expresara que tenía la renta (…) que en tales documentos consignó el agente" (fl 37, cdno 4), siendo que, como se apreciará seguidamente, es ostensible que los testigos, en estrictez, no hicieron esa puntual afirmación.
En efecto, en cuanto atañe a este punto, el señor (...) respondió que sobre sus ingresos mensuales sí fue indagado el tomador, "(…) no retengo cuanto él les dijo, pero sí le hicieron esa pregunta porqué lo de los ganados lo liquidan cada año, ellos le hicieron un promedio", tomando "(…) el precio en que estaba avaluado el ganado y sé que sí les dijo en cuanto estaba avaluado el ganado" (fl 2, cdno 2). Por su parte, la testigo (...), luego de declarar que ante el agente, el señor (...) manifestó que "tenía utilidades en el ganado, que hacía contratos de empradizar, bueno que de todas maneras a él le iba muy bien" (fl 4 vto), agregó que "a él sí le preguntaron cuánto ganaba, él les explicó cuánto ganaba que tenía utilidades en todo, él les explicó todas las partes punto por punto en la forma que él trabajaba" (fls 4 vto y 5, ib), y cuando se le preguntó sobre la información específica que del monto de sus rentas normales brindó el señor (...) al agente, precisó esta segunda declarante que "yo no le puse el cuidado al total porque él siempre les decía yo tengo tanto por lo que corresponde a la leche, por el colino del ganado es tanto y las utilidades son tantas, pues a mí mensualmente me va muy bien", para reiterar, requerida una vez más sobre el mismo asunto de los ingresos mensuales que ante el agente de seguros afirmó contar el tomador que, "suma exacta no recuerdo" (fl 5 ib).
Así las cosas y acorde con los apartes testimoniales recién transcritos, los que traslucen lo percibido por los testigos en cuanto interesa al tema en cuestión, se evidencia que el Tribunal erró cuando dedujo que aquellos, de manera conteste y corroborante, afirmaron que el tomador no expresó el monto de la renta que figura consignado en la solicitud del seguro y en la declaración de asegurabilidad.
Adicionalmente, observa la Corte que, según el Tribunal, del examen de ambos testimonios, los rendidos por (...) y (...), podía colegirse que no fue cierto "que el agente vendedor le leyera al tomador los datos que consignó en la declaración en cita y en la solicitud de seguros" (fl 37, cdno 4). Y aunque la supraindicada afirmación fue corroborada expresamente por la señora (...), quien indagada sobre el punto, respondió que "ninguno leyó, cuando ya le llenaron todo le dijeron a él que firme acá" (fl 6, cdno 2), también es incontrastable que en sentido muy distinto (contrarius), declaró el señor (...), pues cuando se le preguntó si - luego de ser diligenciados los aludidos documentos, éstos fueron entregados al tomador para que los leyera antes de firmarlos -, contestó: "él no los leyó, el señor se los leyó y le dijo firme entonces y él los firmó" (fl 3, cdno 2), lo que en el tema en cuestión, entonces, devela un claro distanciamiento testimonial.
Después, al preguntársele si el señor (...) leyó al tomador la referida documentación (fls 68 y 69, cdno 1), en cuanto reza que el señor (...) "trabajaba" en forma "independiente"; era propietario de finca ganadera; su patrimonio ascendía a (...) y sus rentas mensuales a la cifra de (...), correspondientes a la "producción de la finca", el precitado testigo respondió que " (…) a él le leyeron que le aceptaban el seguro, pero cuando le leyeron tampoco le dijeron que era dueño de (…) una finca de doscientos millones" (fl 3 ib, negrilla fuera de texto). Nótese, entonces, que el declarante no desmintió que sobre los demás tópicos por los que se le indagó en la citada oportunidad, se hubiera surtido la aludida lectura, de donde fluye, con motivo de estas inconsistencias -que fueron precisamente las denunciadas por el censor-, que el Tribunal incurrió en error de hecho ostensible, porque de una parte, alteró parcial y materialmente -según queda reseñado- el testimonio del señor (...) y, de la otra, dejó de apreciar que esa declaración y la dispensada por (...) no armonizaban en cuanto concierne, específicamente, a la verificación de la lectura en mención, debiéndose concluir, entonces, que también erró el ad quem cuando al amparo de estos mismos testimonios dedujo que "aparecía desvirtuada" la posibilidad de que, previo a la firma del tomador, por el agente se hubiera procedido a la lectura de rigor, de viva voz, del texto de los señalados documentos (fl 33, cdno 5).
Así, queda visto que, al paso que la señora (...) sostuvo que se omitió integralmente la lectura de la solicitud y declaración de asegurabilidad, el señor (...) afirmó que esa labor sí fue agotada, sólo que no se extendió a lo tocante a la situación patrimonial que ante el agente dijo tener el señor (...). La asimetría -o si se prefiere, la falta de armonía- evidenciada no resulta inocua, dado que recae sobre un aspecto de especial trascendencia y pertinencia en la discusión suscitada, por guardar conexión, precisamente, con el conocimiento -y autoría- que pudo tener el tomador acerca de las referidas anotaciones, lo cual es determinante para establecer a quien le podrían ser atribuidas y, en su caso, cómo serían aplicadas las pautas previstas en el ya comentado artículo 1058 del Código de Comercio, en cuanto a ello hubiera lugar y de conformidad con las directrices ya señaladas.
B. Descartado que el origen o autoría de las prenotadas inexactitudes podía esclarecerse con soporte exclusivo en los testimonios de los señores (...) y (...), agrega la Sala que, a pesar de la existencia de la relación comercial suscitada entre (...) y la aseguradora, se imponía al Tribunal auscultar y analizar esta última declaración, como es de rigor, en conjunción con los demás elementos de juicio obrantes en el plenario, concernientes a los tópicos materia de la controversia, sin que le fuera factible sustraerse de tal imperativo legal, so pretexto de la ocurrencia de conductas -a todas luces reprochables, jurídica y éticamente- como las que, sin esgrimir justificación suficiente, le atribuyó al testigo en cita, esto es: a) que al diligenciar los formularios de solicitud de seguro de vida y de declaración de asegurabilidad, consignó unos datos diametralmente opuestos a los suministrados por el tomador, imputación que hizo el ad quem al mencionado, pues partió de la hipótesis de que al tomador no podía endilgársele "la autoría intelectual" de esas inconsistencias y que fue el señor (...) quien consignó, con su propia mano, en los escritos de solicitud de seguro y de declaración del estado de riesgo, las informaciones concernientes a la determinación de este último y, b) que por temor al "deterioro" de su trato comercial con la demandada, la declaración en mención debía asumirse como parcializada a favor de ésta.
Efectivamente, no obstante la discreta autonomía del juzgador en materia de apreciación de las pruebas, incluida la testimonial, la aducida inclinación del señor (...) a defender los intereses de la aseguradora por la sola circunstancia de su prolongado y exitoso trato comercial con la demandada, no habilitaba al fallador para desechar, in radice, esa declaración, pues dicho vínculo -que no fue discutido por ninguno de los interesados-, per se, apenas podría ser considerado como la eventual génesis de una declaración ayuna de imparcialidad, más no como el soporte de una equívoca regla de la experiencia, según la cual, siempre que exista una vinculación comercial fructífera y estable entre una parte y el testigo, éste faltará a su deber de declarar en forma espontánea, veraz y fidedigna, de donde se tiene que el ad quem trocó en general, lo que -por el contrario- sólo ocurre de manera más excepcional o episódica, esto es, que un testigo incurra en tan reprochable e inconsulto proceder.
De esta forma, se tiene que como el Tribunal, con motivo de la circunstancia tantas veces referida, desestimó, in toto, el contenido de la declaración del señor (...), olvidando que, sin perjuicio de la discreta soberanía del juzgador de instancia en materia de apreciación de las pruebas, tal labor de "ponderación debe ser razonada, es decir, fundada en el sentido común y en las máximas de las experiencia (…)" y que si el juez, "desligado de toda lógica y sensatez", valora "antojadiza e inicuamente la prueba, o (…) la supuesta regla de la experiencia de que se vale raya en lo absurdo (…) ", incurrió en error de hecho de la naturaleza anunciada (Sentencia de marzo 24 de 1998, CCLII, pág. 611).
C. Entonces, reitérase, partiendo del pluricitado intercambio comercial entre la demandada y la agencia de seguros para la cual prestaba sus servicios el señor (...), se imponía al juzgador apreciar, en conjunto con las demás probanzas obrantes a folios, la declaración de este último en las condiciones específicas en que tuvo lugar, lo cual lo habilitaba para asumir con mayor celo y -si se quiere- rigor la labor de crítica y ponderación del testimonio, en orden a determinar el grado de verosimilitud o credibilidad que le mereciera, más no para hacer, en el punto, reo de falsedad al testigo, so capa de concepciones -mejor aun prevenciones- subjetivas, como la señalada con antelación, huérfanas de un reflexivo, justificado y sereno análisis probatorio, propio de la valoración objetiva de la declaración, con prescindencia del resultado que dicha auscultación hubiera podido generar.
De haber obrado en estos términos, el ad quem habría podido reparar que, de manera por demás explícita, la aseveración del señor (...) de conformidad con la cual, "luego de llenar la documentación la misma fue leída a todos y firmada por el señor (...)" (fl 5 vto, cdno 3), respuesta reiterada ulteriormente cuando afirmó que la misma "fue leída en presencia de todas las personas que fueron a comprar el seguro, para que el señor (...) la firmara" (fl 6, ib), en lo medular, armoniza con el sentido y el contenido de los aludidos escritos, pues la "solicitud de seguro de vida" reza que, al suscribirla, el peticionario reconoce que las declaraciones allí consignadas "son determinantes del consentimiento de (…) para otorgar el amparo; en consecuencia, el error, la reticencia o la inexactitud en tales declaraciones producirán los efectos señalados en la ley" (fl 68 vto, cdno 1), a la par que, al firmar "la declaración de asegurabilidad", el solicitante aceptó "que las declaraciones contenidas en este documento son exactas, completas y verídicas en la forma en que aparecen escritas" (fl 69 ib, negrilla fuera de texto). Por tanto, al fallador no cabía, tampoco, separarse in integrum, del texto de estos documentos, dado que estos, sin salvedad alguna, fueron signados por el tomador lo que, en línea de principio, hace suponer cierto su contenido al resultar de aplicación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 279, ibídem, máxime ante la ausencia de toda prueba idónea y eficaz en sentido contrario.
Ciertamente, la autenticidad de los referidos documentos privados, amén de no haber sido disputada por la actora, fue establecida, en el sub judice, de conformidad con el estatuto mercantil y el Código de Procedimiento Civil, por cuanto la solicitud de seguro firmada por el tomador "hace parte de la póliza" (art. 1048, C. de Co.), que se presume auténtica (art. 1052 ib) y porque la demandada allegó el escrito de "declaración de asegurabilidad", al contestar el libelo inicial, (fl 69, cdno 1), aseverando que el señor (...) lo firmó, sin que la hoy demandante "hiciera la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289" (del C. de P. C.), tal y como lo autoriza el artículo 252 ibídem, en su ordinal tercero, por manera que no atinó el sentenciador cuando, con soporte en los testimonios vertidos por los señores (...), sobre cuyas contradicciones e imprecisiones la Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse, optó por dejar de lado el alcance probatorio de estos documentos que, por su contenido, en lo esencial, corroboraban la versión rendida bajo juramento por el señor (...).
En efecto, la señalada presunción (que pese a ser desvirtuable no fue enervada en el asunto sub lite), resulta por entero entendible, puesto que "el que suscribe no sólo aprueba y hace suyo lo que en el escrito se contiene, sino que pone un signo visible y reconocible, el cual demuestra que el escrito parte de él y que está conforme con sus intenciones"5 , esto por cuanto, "la firma constituye la manifestación externa del consentimiento de las personas que, mediante ella, demuestran su intención de acatar lo escrito en un determinado instrumento público o privado. Es el acto por el cual una persona hace suyo lo declarado en tales instrumentos"6 (negrilla fuera de texto). De ahí que, en armonía con lo anterior, esta Corporación haya resaltado" (…) la enorme trascendencia que en el mundo jurídico reviste la firma, como quiera que con ella se proyecta, de un lado, individualidad, y, de otro, voluntariedad. Por lo primero, es verdad, se adquiere la certeza de que un documento ha sido suscrito por la persona que la estampa, y no por otra; por lo segundo, quien así actúa acepta o admite los efectos jurídicos que comportan las declaraciones que anteceden a la firma" (CCXVI, pág. 130).
Y no se diga que pese a que firmó sin salvedad alguna la aducida documentación, no cabría colegir, necesariamente, que el tomador era consciente del texto, contenido y alcance de la misma o que -al solicitar el seguro- en modo alguno quiso exteriorizar ante el agente las reseñadas inexactitudes, en razón de que, según los testigos señores (...) y (...), el mencionado no era muy diestro en las actividades elementales de leer y escribir, pues de ellas sabía "muy poquito, porque escasamente ni la firma la hacía bonita" (fl 2, cdno 2). Para corroborar el anterior aserto se tiene, de una parte, que es de sentido común -el cual tampoco es ajeno a quienes no son muy avezados en las precitadas labores básicas escolares- que quien suscribe un documento se puede ver comprometido jurídicamente con su contenido; de otro lado, de ese específico propósito de no suministrar información enteramente veraz dan cuenta los mismos declarantes, de conformidad con lo que seguidamente se expondrá:
Efectivamente, frente al destacado tópico se observa que el testigo (...) refirió que, antes de dirigirse a la entidad demandada a solicitar la expedición de la póliza de seguro, él "llevó" al señor (...) (con el mismo propósito), a (...) lugar donde "no lo pudieron atender porque le pusieron el inconveniente de que en la tabla que ellos tenían no le abrigaba a él por el solo hecho de no ser dueño de la finca donde trabajaba" (fl 1, ib), motivo por el cual los aludidos acudieron, con idéntica finalidad, a (...), con los resultados ya vistos, siendo que -por su parte- la testigo (...) dijo que cuando fue requerido por el agente para que informara sobre sus rentas mensuales habituales, el señor (...) manifestó "yo tengo tanto por lo que corresponde a la leche (…) por el colino de ganado es tanto y las utilidades son tantas (…) pues a mí mensualmente me va muy bien", inexactitud que tuvo lugar, según la misma declarante, debido a que "a él le habían dicho, es que si no es el dueño de la finca de pronto no se le puede vender el seguro" (fl 5, ib).
De consiguiente, de estos apartes tomados de los testimonios a los que el Tribunal dijo reconocerles plena credibilidad, emerge la denunciada (por la aseguradora) inclinación del señor (...) a proyectar, ante el señor (...) y, por contera, de cara a la aducida entidad, un perfil que, en lo económico, en lo laboral y lo profesional, difería ostensiblemente del suyo, razón de más para concluir que el ad quem incurrió en error de hecho evidente cuando aseguró que, de las susodichas inexactitudes, al tomador de la póliza no podía atribuírsele la "autoría intelectual" (fl 36, cdno 4).
En refuerzo de la anterior conclusión resalta la Sala que, según puede constatarse de la documentación acompañada al libelo introductorio, a través de abogado, la misma demandante -al pedir a su contraparte la reconsideración de su decisión de objetar la solicitud de pago del referido siniestro- de alguna manera admitió que el señor (...) sí señaló la cifra consignada por el señor (...), en la solicitud de seguro (...), a título de "rentas mensuales de trabajo" (fl 68, cdno 1), pero precisando que el hoy occiso "no dijo que devengara esa suma", sino que esa cantidad era la que "dejaba como ganancia" la finca por él administrada (fl 12, cdno 1). Con todo y la aducida salvedad, es claro, por tanto, al amparo de las probanzas aludidas, que quien trajo a colación la mencionada cantidad de dinero fue el entonces candidato a tomador de la póliza, quien, vuelve y se reitera, suscribió el aludido escrito, delante de los testigos que lo acompañaron en esa oportunidad, sin que, en su momento, hiciera o reclamara la corrección o aclaración que las circunstancias así descritas imponían.
D. En adición a lo esgrimido, dado que interesa al punto materia de específico escrutinio, no está por demás precisar, en lo concerniente a las actividades económicas y los ingresos del señor (...) para la época de celebración de la negociación y de las demás diligencias que le precedieron, que pese a que es dispersa la información arrojada por los diferentes medios de prueba obrantes a folios, resulta paladino que, en mucho, difería de lo expresado por el entonces candidato a tomador, al momento de solicitar el seguro de "Vida con Ahorro Temporal Renovable por Quinquenios":
Así, la señora (...), no obstante que en la declaración ofrecida en estas diligencias aseveró que al solicitar el seguro, el tomador afirmó que "ordeñaba ganado, que tenía utilidades en el ganado, que hacía contratos de empradizar, bueno que de todas maneras a él le iba muy bien" (fl 4 vto), y que el mencionado "me decía a mí, allá no recuerdo, que él tenía meses que le quedaban libres hasta (...)" (fl 5, cdno 2), en su declaración rendida en septiembre de 1994 ante la Fiscalía encargada de adelantar las primeras investigaciones por la muerte del señor (...), refirió que éste, quien "trabajaba en fincas" y ayudaba a su esposo a "cargar madera", fue a la casa de la testigo, en mayo del citado año, es decir, una fecha muy próxima a la de la expedición de la póliza, y "dijo que le estaba yendo muy mal, no comentó que se hubiera venido del todo, pero a los días dijo que había conseguido trabajo (…)" (fl 35, cdno 3), lo cual de alguna forma armoniza con la versión que ante el a quo rindió la misma testigo cuando afirmó que para la época en que tomó el seguro, el señor (...) trabajaba "en una finca en San Carlos" (fl 5, cdno 2), y que "después de que se vino de la finca me comentó que estaba trabajando por ahí en un carro ya como a los tres días volvió a mi casa y me dijo, me resultó un contratico (…) me voy a trabajar construcción eso a uno le toca hacer de todo" (fl 6 ib, negrilla fuera de texto).
Por su parte, el señor (...) sostuvo que el tomador afirmó, al pedir el seguro, que "él conseguía fincas subarrendadas, el dueño le daba la finca y los ganados para partir utilidades de los ganados y (...) le tocaba de las empradizadas y de la administración del ganado para poder obtener la mitad de las utilidades (sic) (…) cuando él compró el seguro, me comunicó que tenía problemas con el patrón porque él quería vender el ganado en el momento de que le daba más utilidades al patrón que a él (sic) (…) a raíz de los problemas con el patrón fue cuando regresó aquí y se puso a trabajar conmigo en el ramo de la construcción y en un camioncito que tengo yo de transportes a hacer acarreos" (fls 1 y 1 vto, cdno 2). Añadió el testigo que el señor (...) pagó la póliza con lo de la liquidación que le hicieron en la finca y que cuando "trabajaba como peón le pagaba cinco mil pesos, cuando trabajaba en el camión le daba el 20% de los acarreos" y que antes, cuando trabajaba en su finca, por contrato de "empradizada", le pagaba por unos potreros (...) y por otros (...) (fls 3 y 4 ib, negrilla fuera de texto).
Pero la solvencia económica que el señor (...) quiso acreditar al solicitar el seguro, tampoco fue corroborada por la propia demandante, quien dijo que, para 1994, año en que se conviniera la citada negociación; en que se surtieron los actos previos a que expidiera la póliza y en el que acaeciera el fallecimiento del tomador (11 de julio), no sabía si "su compañero" tenía bienes de fortuna, cuentas bancarias, de ahorros, inversiones en acciones, etc. (fl 3, cdno 3), pese a que, según aseveró el 4 de agosto de 1994 ante la Fiscalía, ellos convivieron los últimos 15 años (…) él trabajaba construcción (sic), y otras veces en la finca Roselló de Amalfi, nosotros la entregamos por que no nos dejaba ganancia, hace más o menos unos meses (fl 27 ib, negrilla fuera de texto), sin que de esta declaración pueda deducirse que, por el tiempo en que hicieron vida marital, o al menos durante los primeros meses de 1994, la situación económica de la pareja acompasara, así fuera en grado de aproximación, con la planteada ante el agente de seguros, de suyo harto divergente: que contaba con "un patrimonio" de (...), y que, mensualmente, obtenía unos ingresos de (...).
E. Similares comentarios son predicables en torno a los datos concernientes a las sedes de trabajo y residencia del señor (...), quien al solicitar el seguro refirió que vivía en la Vereda (...) y señaló como dirección comercial la (...) de Medellín (fls 65 y 66, cdno 1), no obstante que a este último lugar, que constituye la residencia de la testigo (...) según ella lo aseguró, sólo llegaba ocasionalmente a "quedarse" (fl 6, cdno 2). Acótase que también la declarante dio cuenta de que el señor (...), para la época en que adquirió el seguro "trabajaba en una finca en (...)" (fl 5, ib), mientras que la "compañera" del nombrado afirmó en su declaración de parte que para el 21 de abril de 1994 "estaba residenciada en el barrio `(...)'", donde "viví dos años y en compañía de (...) de quien no recuerdo el apellido (fl 3, cdno 3), para decir posteriormente ante la Fiscalía (19 de septiembre de 1994), "que cuando venía con él", ella "amanecía" en el Barrio (...), en la (...), en la casa de (...) (fl 33, cdno 3). Con todo, previamente ante la misma autoridad (agosto 4 de 1994), cuando se le preguntó "por qué en declaraciones hechas ante este despacho se dice que su compañero vivió hasta hace 5 meses en la casa de una tía de él", contestó: "Eso es verdad él estuvo por ahí unos dos meses y yo me quedaba en la casa de una señora (...), yo estuve ese tiempo allá porque nos íbamos a ir a vivir a una casa que le estaban haciendo una piececita" (fl 27, ib), lo que originó mayor imprecisión a los temas en comento.
F. En síntesis, queda claramente evidenciado que el Tribunal, sin haber lugar a ello, optó por privilegiar las declaraciones de los señores (...) y (...) (contradictorias entre sí, en lo concerniente a la verificación de la controvertida lectura, atinente a la situación económica y a las actividades laborales del tomador), respecto de la del señor (...), avalada ampliamente, como ya se explicó, por la prueba documental, especialmente la suscrita por el mismo tomador, antes de expedirse la póliza, con lo que se tiene que el ad quem contravino claramente los cánones que informan la valoración objetiva e imparcial de un determinado testimonio, en asocio con lo establecido por las reglas de la experiencia y sin parar mientes en que, "Frente a la alternativa probatoria ofrecida por dos grupos de testigos, la inclinación que haga el sentenciador por uno de ellos no genera error fáctico, a menos que en las pruebas acogidas haya supuesto hechos (sic) no demostrados por los medios de convicción" (sent. de febrero 24 de 1994, negrilla fuera de texto), circunstancia excepcional que, en virtud de las argumentaciones recién consignadas, tuvo su configuración en el presente asunto.
G. Verificado así que el Tribunal incurrió en manifiesto error de hecho por no observar que la prueba recaudada -apreciada según acaba de examinarse- llevaba a concluir que las inexactitudes tantas veces comentadas sólo podían ser atribuidas al tomador de la póliza y no a la aseguradora, la Sala entra a ocuparse de la trascendencia de ese yerro, como quiera que ella constituye un requisito sin el cual el cargo en examen no podría tener éxito, en el ámbito casacional.
Para acometer esta labor es preciso recordar que, según el ad quem, así las inexactitudes "atrás señaladas" fueran atribuibles al tomador, "aquellas son irrelevantes o inocuas para haber influido en la proyección del consentimiento (sic) expresado por la parte demandada en el contrato de seguro soporte de acción, en la medida en que de haberlas sabido o conocido no hubiera contratado o lo hubiera hecho exigiendo una prima mayor", porque corría mayor riesgo una persona del "perfil" formalmente declarado, a uno que, como el señor (...), "no lo tenía" (fl 38, cdno 4).
A través de este razonamiento, pareciera que el ad quem quiso sugerir que, con total independencia de las verdaderas condiciones personales, comerciales y financieras del señor (...), la póliza habría sido finalmente extendida, hipótesis que, ab initio, choca con el sentido común y aun con el cometido de la propia ley, pues parte del supuesto errado de que, ante la simple oferta de pago de la prima, la aseguradora estaría dispuesta -indiscriminada e irrestrictamente- a expedir pólizas como la entregada al señor (...), sin que en esa decisión incidiera el que ella -como profesional que es- no contara con información cierta y confiable respecto de las circunstancias que rodean la normal actividad de cada peticionario en los planos laboral, comercial y personal, en cuanto le pudieran ser útiles y esclarecedoras, en cada caso, para valorar, como diáfanamente lo impone el artículo 1058 del Código de Comercio, el "verdadero estado del riesgo".
Desde luego, es precisamente el conocimiento cabal de estos factores el que le permite decidir a la aseguradora, como genuina expresión del libre ejercicio de la autonomía privada que, en línea de principio, el ordenamiento jurídico le reconoce (art. 1056, C. de Co.), si -atendidos los requerimientos propios de cada caso- acepta o no celebrar el contrato de seguro (decisión soberana), así como determinar lo atinente a la tasación del monto de la prima correspondiente, esto, claro está, en el evento de darse la primera hipótesis. De ahí que, como recientemente se precisó, "esa declaración del estado del riesgo bien puede hacerse en cuestionario que absuelve el tomador a pedido del asegurador, y allí se incluyen de ordinario no sólo preguntas relativas al riesgo físico como tal, esto es, al estado o facetas de la cosa o persona del asegurado, como su solvencia moral, su capacidad económica, sus oficios, aficiones y demás particularidades que, en general, las más de las veces sólo podrá conocer el asegurador por la declaración sincera que haga el tomador (…) esta información es tan necesaria para el asegurador como que de ella depende si asume o no y en qué condiciones el riesgo que se le propone" (Sentencia de abril 11 de 2002, exp. 6825).
Es más, en el presente asunto, la inexactitud en que incurrió el tomador relacionada con su capacidad económica, se torna aun más relevante, no sólo en atención a la notoria diferencia numérica entre el monto habitual de los ingresos declarados ante la aseguradora (...) y los que verdaderamente pudiera obtener el señor (...), acorde con lo manifestado al respecto, tanto por algunos testigos, como por la misma demandante, sino porque al tomador le fue expedida una "Póliza de Seguro de Vida con Ahorro Temporal Renovable por Quinquenios hasta la edad de 80 años" (fls 8 y 9, cdno 1), de la que solamente se cubrió la prima correspondiente al primer año (contado a partir del 21 de abril de 1994), habiéndose consagrado, en forma expresa, que "este amparo será renovable por periodos anuales (…) siempre y cuando se paguen oportunamente las cuotas correspondientes" (fl 9, ib), de lo que es viable colegir -además- que el tópico de la capacidad económica no era intrascendente para el asegurador, quien tenía derecho a ser informado -de estimarlo necesario- acerca de la verdadera solvencia presente y futura del tomador-asegurado. Tal circunstancia reviste singular valía, pues, como lo ha resaltado la doctrina, tampoco "(…) puede perderse de vista la relación de la suma asegurada con la capacidad económica del tomador o asegurado. Si este tiene conciencia de que su muerte ha de ocurrir a más o menos corto plazo (…) estará dispuesto a invertir la totalidad de sus haberes en la primera prima anual de un cuantioso seguro, lo que convierte al interesado en un riesgo esencialmente azaroso que, como tal, atenta contra la fidelidad matemática de los cálculos actuariales. De ahí la necesidad técnica del asegurador de investigar la solvencia financiera de sus candidatos y armonizarla racionalmente con la magnitud económica de las prestaciones eventuales a su cargo"7
De la señalada situación, como se anticipó, fluye de manera clara que la sociedad demandada -aún desde antes de expedir la póliza- tenía un interés legítimo en cerciorarse de la verdadera solvencia económica del tomador, dada la indiscutida relación entre ésta y la eventual verificación de las referidas renovaciones, ligadas, como recién se destacó, "al pago oportuno de las cuotas correspondientes", las cuales pudieron tener lugar por un tiempo bastante considerable, casi 50 años, atendiendo que, para la época en que se solicitó la expedición de la póliza, el señor (...) contaba apenas con 31 años de edad.
H. Por tanto, evidénciase que las comentadas inexactitudes en torno a las declaraciones dispensadas por el señor (...) al momento de absolver el cuestionario que le formuló el agente, no estuvieron en consonancia con el acrisolado principio de buena fe que estereotipa en grado sumo al contrato de seguro, sin que pueda sostenerse, entonces, que esas informaciones no veraces involucraran inexactitudes de poca valía, anodinas o carentes de trascendencia, pues, se repite, nada menos que recayeron en aspectos personales de aquilatada y capital relevancia para el empresario, en orden a poder adoptar una decisión libre, auténtica y razonada, como se indicó. Sobre este tema, la Corte señaló, al pronunciarse ante una situación fáctica que guarda similitud con el presente asunto, pues allí, "(…) en la solicitud del seguro, el tomador dijo poseer bienes de fortuna e ingresos tales que, razonablemente, hizo concluir a la aseguradora demandada que la ocupación de aquel era la de ser un empresario dedicado a la industria del aserrío, y no un leñador que operase directamente la maquinaria de la que se dijo dueño (…)", que, esa inconsistencia, que la Sala calificó, entonces, como una "distorsión trascendente de carácter informativo que impidió a la Aseguradora realizar una evaluación integral de las circunstancias influyentes en relación con el riesgo", de conformidad "con el artículo 1058 del Código de Comercio, debió conducir a que el Tribunal declarara la nulidad relativa del contrato de seguro", puesto que así se sancionan "los actos que, como las inexactitudes y reticencias que desfiguran el real estado del riesgo, insertas en la solicitud de seguro, traicionen esa requerida ubérrima buena fe (…)" (Sentencia de abril 11 de 2002, exp. 6825, ya citada), supuesta, claro está, la anunciada trascendencia.
I. Como corolario de lo anotado en líneas que anteceden, conclúyese que el cargo en estudio ha de prosperar, puesto que los yerros evidentes enrostrados por el casacionista tuvieron una clara incidencia en el fallo impugnado, al punto que, de no haber incurrido en ellos, el sentenciador de segunda instancia, en aplicación integral del artículo 1058 del Código de Comercio, hubiera revocado el fallo del a quo, para acoger la excepción de "nulidad relativa del seguro", la que, oportunamente, formuló la aseguradora al contestar la demanda con que se dio inicio a este proceso.
3. Imponen las precedentes consideraciones, pues, el quebrantamiento del fallo impugnado.
LA SENTENCIA SUSTITUTIVA
La Corte, para decidir como tribunal de instancia, con el confesado propósito de no repetir innecesariamente su parecer sobre el tópico sometido a su escrutinio, se remite a las argumentaciones consignadas al acoger la primera acusación, especialmente aquellas que llevaron a deducir que el ad quem incurrió en error de hecho por no observar que la prueba recaudada imponía concluir que eran atribuibles al tomador -y no a la aseguradora, en últimas- las inconsistencias plasmadas en los escritos de solicitud del seguro y de declaración de asegurabilidad, relacionadas con el lugar de trabajo y residencia del asegurado y más especialmente, con su patrimonio y sus actividades lucrativas.
Por lo anterior, no encuentra esta Corporación que haya sido desvirtuada la presunción de certidumbre del contenido de los escritos en comento (arts. 258 y 279, C. de P. C.), la cual no solamente corroboró con su declaración el testigo (...), como muy a espacio se precisó con antelación, sino el hecho irrefutable de que esos documentos fueron firmados por el señor (...) sin que conste en ellos salvedad de ninguna índole, resultando digno de mención que, al suscribirlos, el tomador se comprometió expresamente con la veracidad de las atestaciones allí consignadas, tal y como consta en la leyenda que precede a la rúbrica impuesta en la aludida documentación (fls 68 vto. y 69, cdno 1).
En síntesis, la Sala destaca que los tópicos y respuestas materia de declaración inexacta impidieron a la aseguradora conocer y sopesar, como era su cometido natural, en qué podrían consistir las verdaderas actividades diarias, personales, laborales y mercantiles del candidato a tomador, así como su entorno de trabajo y las específicas condiciones atinentes a su situación patrimonial, distorsiones que, ab origine, viciaron su decisión libre de realizar la supraindicada contratación, como quiera que el ejercicio del principio de libertad contractual consagrado en el artículo 1056 del Código de Comercio, de plano, le fue conculcado a la aseguradora con motivo de que ésta, al contratar con el señor (...), no tuvo fundada conciencia de los pormenores del riesgo -en su vertiente personal- que, por error, fue inducida a asumir, estructurándose con ello, al amparo del artículo 1058 ibídem, la nulidad relativa invocada por la demandada a título de excepción de mérito, la que por haber sido además demostrada, es preciso acoger como medio de defensa con aptitud para enervar las pretensiones de la actora, merced a su relevancia y trascendencia genético-funcionales, según se acotó precedentemente, a lo que se suma el hecho de no mediar evidencia de haber conocido -real o presuntamente- los "(…) hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración", a términos del último inciso de la precitada norma del ordenamiento mercantil.
Como las pautas con anterioridad expuestas son incompatibles con las ofrecidas por el juzgador de primera instancia, impónese revocar su sentencia, para acoger, en su lugar, la anunciada excepción perentoria de nulidad relativa. Por tanto, se denegarán los pedimentos incoados en la demanda inicial y se aplicarán las demás secuelas de rigor.
DECISIÓN
(...)
RESUELVE:
Primero. Revocar en su totalidad la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Medellín, el 5 de noviembre de 1997.
Segundo. Declarar probada la excepción de nulidad relativa del seguro que, en su momento, impetró la demandada. Consecuencialmente, se deniegan los pedimentos contenidos en el libelo introductorio.
(…)»
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