Seguro de Cumplimiento
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M. P. José Fernando Ramírez Gómez. Sentencia del 7 de mayo de 2002. Expediente 6181.
Síntesis: Concepto. Principio y prueba del mismo.
[§ 041] «(...)
CONSIDERACIONES
1. El seguro de cumplimiento fue creado por la Ley 225 de 1938, con la autorización contenida en su artículo segundo para que el seguro de manejo allí instituido, se hiciese extensivo al "(...) cumplimiento de obligaciones que emanen de leyes o de contratos".
Esta especie de contrato, que es una variante de los seguros de daños, tiene por objeto servir de garantía a los acreedores de obligaciones que tengan venero en el contrato o en la ley, acerca de su cumplimiento por parte del obligado. Por virtud de él la parte aseguradora, mediante el pago de una prima, ampara al asegurado (acreedor) contra el incumplimiento de obligaciones de la estirpe señalada. En él, bajo la forma de seguro, se garantiza "(...) el cumplimiento de una obligación, en forma tal que en el evento de la ocurrencia del riesgo, que consiste en el no cumplimiento, el asegurador toma a su cargo ‘hasta por el monto de la suma asegurada, por los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación’ amparada." (C. S. J., Sent. del 15 de marzo de 1983).
Consecuentemente con su naturaleza y con el fin que está llamado a cumplir, en tal modalidad contractual el asegurado no puede ser otro que el acreedor de la obligación, pues únicamente en él radica un interés asegurable de contenido económico: que el riesgo que envuelve el convenio, quede garantizado.
El riesgo asegurado está constituido por la eventualidad de un incumplimiento por parte del deudor, quien por múltiples circunstancias puede desatender los compromisos adquiridos con ocasión del contrato.
Tratándose como se anticipó, de una variante de los seguros de daños, que se encuentran sometidos al principio indemnizatorio consagrado por el artículo 1088 del C. de Co., la obligación del asegurador consiste en resarcir al acreedor el daño o perjuicio que deriva del incumplimiento del deudor, hasta concurrencia de la suma asegurada.
Bajo tal perspectiva, acaecido el siniestro, con la realización del riesgo asegurado, es decir, con el incumplimiento de la obligación amparada, del cual dimana la obligación del asegurador, incumbe al asegurado demostrar ante el asegurador la ocurrencia del mismo, el menoscabo patrimonial que le irroga (perjuicio) y su cuantía, para que éste a su turno deba indemnizarle el daño padecido, hasta concurrencia del valor asegurado.
A propósito del perjuicio en este tipo de seguro y la prueba del mismo, la Corporación en Sentencia de 21 de septiembre de 2000, explicó lo siguiente: "En lo que toca con la carga probatoria sobre el monto de los perjuicios debe decirse que su imposición y satisfacción por el asegurado se explica, de un lado, porque la aseguradora no hace las veces de fiador de deuda ajena, pues asume la propia estipulada en la póliza, de carácter condicional, por supuesto distinta de la que contrajo el deudor del contrato objeto de aseguramiento; y de otro lado, porque, contrario a lo que sostiene la censura, el seguro de cumplimiento de que aquí se trata no es un seguro de valor admitido que permita deducir que el valor de la indemnización a cargo del asegurador es igual al valor asegurado que aparece en la póliza."
De otro lado, aunque en el presente caso no es objeto de controversia, es importante dejar por sentado que la Corporación en Sentencia de 2 de mayo de 2002, consideró que la Ley 225 de 1938, inicialmente mencionada como sustento legal del seguro en comentario, se halla vigente.
2. La interpretación de los contratos es labor que el legislador tiene librada a la autonomía del juzgador. Sin embargo, para que ella se pueda realizar con el mayor acierto, la propia ley dota al juez de una serie de herramientas o directrices llamadas a guiar su tarea con el objetivo de descubrir el verdadero contenido y alcance de las cláusulas contractuales, la real voluntad de las partes contratantes y los fines buscados por ellas al ajustar el negocio, pautas entre las cuales resultan de cardinal importancia, en cuanto interesan para resolver el cargo, aquellas que privilegian la intención de los contratantes, frente a la literalidad de las palabras (artículo 1.618 C. C.) y el sentido de eficacia de las cláusulas (artículo 1.620 ibídem), así como que debe atenderse, de no aparecer voluntad en contrario, la interpretación que mejor se ajuste a la naturaleza del pacto (artículo 1.621 C. C.), y la de una apreciación armónica y coordinada de las diversas estipulaciones, consultando la unidad e integralidad del contrato, pues de otra manera fácilmente se llega a su desarticulación.
Las precedentes reglas de hermenéutica contractual deben ser acatadas por el juzgador al tiempo de desentrañar el pensamiento y voluntad de las partes en negocios jurídicos de estirpe mercantil, pues al tenor del artículo 822 de esta normatividad, los principios que gobiernan la interpretación de los actos y contratos de naturaleza civil son aplicables a aquellos, sin perjuicio, desde luego, de la aplicación de los principios que en tal materia consagra la legislación mercantil, principios que por mandato del mismo precepto deben ser acatados prioritariamente por el juzgador, entre los cuales se destaca, por importar así mismo a la resolución del cargo, el consagrado en el artículo 871, conforme al cual, los contratos deben celebrarse y ejecutarse de buena fe, obligando no sólo a lo estipulado expresamente en ellos, sino además a todo lo que corresponde a su naturaleza, según la ley.
Además, conviene también recordar que por corresponder la labor de hermenéutica contractual a la discreta autonomía del juzgador de instancia, la interpretación que del contrato realice éste, se torna invariable en casación, a menos de "(...) aparecer de modo manifiesto en los autos que el sentenciador en su apreciación incurrió en un ostensible error de hecho" (G.J. t. CXLII, pág. 102).
3. En el presente caso, el Tribunal (...) dedujo la falta de legitimación de los demandantes para reclamar la indemnización proveniente del contrato de seguro de cumplimiento contenido en la póliza 25889, por cuanto encontró que ésta designa como "beneficiario" o "asegurado" a (...) y de su tenor no brota que en la calidad señalada concurriese la sociedad (...) Ltda. o que aquél hubiese fungido para el efecto como su representante legal. En la promesa de contrato, a su turno, halló que la calidad de promitente compradora la ostenta la sociedad (...) Ltda., mientras que en el libelo introductor dicho ente jurídico y (...), quien dijo obrar en su propio nombre y como representante legal de aquel, manifiestan asumir la posición procesal de demandantes, circunstancias que en su opinión demuestran que de acuerdo con lo estipulado en la póliza de seguro de cumplimiento "(...) quien está legitimado para accionar perse (sic.) es la persona natural de (...)", en tanto que al tenor de lo declarado en la promesa de compraventa, "(...) la accionante de manera exclusiva lo sería el ente jurídico (...) Ltda., a través de su representante (...) o quien hiciere las veces", insuficiencia que no considera allanada con la asunción de la condición de demandantes por uno y otro, "(...) no obstante que en un esfuerzo de hermenéutica se pretenda incorporar a la póliza una persona jurídica en calidad de asegurada o beneficiaria que allí no se advierte (...)".
Con fundamento en las mismas piezas probatorias concluyó que si mediante la póliza se aseguró "(...) el cumplimiento relacionado con la entrega del local 101 ubicado en el Edificio Flamingo Internacional en la ciudad de Cartagena, según contrato de marzo 16 de 1992 firmado entre las partes", obligación que la tomadora contratista designada en la póliza, (...), se comprometió a ejecutar en favor de la sociedad (...) Ltda., quien tendría interés en el seguro contratado, con la consecuente legitimación para reclamar la prestación asegurada sería ésta sociedad, (sic) no quien figura como asegurado, conclusión que en su sentir, no se desvirtúa por la alegación de la parte actora alusiva a la conexidad existente entre la póliza de seguro y la promesa de compraventa, pues, según afirma, la misma parte se encargó de proclamar su independencia al contestar la excepción de agravación del estado del riesgo propuesta por la parte demandada, considerándola suficiente para acoger la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la aseguradora bajo la consideración de resultar ineficaz, de pleno derecho, el contrato de seguro celebrado por inexistencia de "interés asegurable".
4. De acuerdo con lo consignado en la póliza de seguro de cumplimiento a favor de particulares CU-PART-004 No. 25889 (fl. 4 c. 1), expedida por (...) Compañía de Seguros Generales el 15 de mayo de 1992, el asegurado y beneficiario del seguro contratado es (...), la contratista cuya obligación se amparó fue la (...) Ltda. y el monto del valor asegurado se fijó en la suma de $57.500.000,oo.
Por virtud de lo previsto en dicho pacto, la Compañía de Seguros (...) S.A., se comprometió a indemnizar al asegurado beneficiario, con sujeción a las condiciones generales y particulares convenidas, "(...) hasta por el monto de la suma asegurada, por los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación afianzada, obligación estipulada en el contrato garantizado cuya copia auténtica se agrega a la presente Póliza, para que forme parte integrante de ella".
El objeto del contrato - Obligación amparada -, se concretó a "(...) GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO, RELACIONADO CON LA ENTREGA DEL LOCAL 101 UBICADO EN EL EDIFICIO FLAMINGO INTERNACIONAL EN LA CIUDAD DE CARTAGENA, SEGÚN CONTRATO DE MARZO 16 DE 1992 FIRMADO ENTRE LAS PARTES".
De conformidad con las estipulaciones anteriores, la promesa de compraventa celebrada el 16 de marzo de 1992 entre (...) Ltda. como promitente vendedora y la sociedad (...) como promitente compradora, se incorporó a la póliza para formar un todo con ella. Ahora, si por dicho contrato (...) se comprometió a "(...) transferir a título de compraventa a (...) Ltda. el derecho de dominio y posesión material del siguiente inmueble: local 101 ubicado en el EDIFICIO FLAMINGO INTERNACIONAL, en la ciudad de Cartagena de Indias", obligación que al tenor de la cláusula quinta debía atender "(...) el día 30 de diciembre de 1993, en la Notaría Octava, de Medellín, a las 10 a.m.", oportunidad en la que asimismo se obligó a entregar materialmente a "(...) Ltda. representada por (...), el local 101 del Edificio Flamingo", siendo ésta la obligación amparada con la póliza de seguro de cumplimiento, una elemental labor de hermenéutica que consultase las directrices precedentemente mencionadas, habría llevado a colegir que si el seguro contratado tenía por objeto amparar al acreedor de dicha obligación del eventual incumplimiento del deudor, de acuerdo con el contrato de promesa de compraventa fuente de la misma (integrante de la póliza, según lo estipulado en ella), tal calidad radicaba en la sociedad (...), pues no obstante la inicial mención de (...) como parte contratante, las cláusulas subsiguientes de tal convenio permitían averiguar que las personas ligadas obligacionalmente por razón de él fueron las sociedades (...) Ltda. y (...) Ltda. De manera que era en esta sociedad en quien recaía la condición de asegurada o beneficiaria del seguro, pues sólo ella tenía interés en protegerse del riesgo resultante de la promesa de compraventa celebrada, no la persona natural designada en la póliza, por no ser acreedora de ninguna prestación en la promesa de contrato fuente de la obligación amparada.
Dicho entendimiento de la común intención de las partes lo avalan las estipulaciones contenidas en las cláusulas 3ª y 15 de la póliza, cuya falta de apreciación acusa el censor, pues ciertamente ellas presuponen en el asegurado y beneficiario la condición de parte en el contrato cuyo cumplimiento se afianza.
Bajo la perspectiva anterior, le asiste razón al impugnador cuando le imputa al Tribunal el desprecio de las pautas de hermenéutica señaladas, cuando se aplicó a desentrañar el querer de las partes contratantes, pues ciertamente su labor en el punto se limitó al examen insular y literal de una de sus cláusulas para deducir la falta de legitimación activa. Conclusión que a no dudarlo fue fruto de una desarticulada labor de interpretación de las estipulaciones de la póliza y del contrato de promesa de compraventa integrante de ella, que no sólo desnaturalizó la esencia misma de la clase de seguro concertado, sino que a la postre le restó toda posibilidad de producir algún efecto, desacierto que a su turno lo condujo a colegir erradamente la ausencia de interés asegurable en el pacto ajustado, formulada como pilar de la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la aseguradora, por cuanto es indubitable que el elemento echado de menos por el sentenciador, se halla presente en el acuerdo, habida cuenta que la persona jurídica asegurada y beneficiaria del seguro (...) Ltda., en su condición de acreedora de la obligación amparada, tenía interés en que el riesgo asegurado no se verificase, es decir, que el deudor no se desentendiera del cumplimiento de la obligación, pues ello le reportaría menoscabo patrimonial, circunstancias bajo las cuales no puede menos que advertirse la comisión del yerro de facto atribuido al Tribunal al sentar dicha conclusión.
5. También acogió el ad quem la excepción de inexigibilidad de la obligación reclamada, propuesta por el asegurador con fundamento en que el asegurado no ha demostrado la ocurrencia del siniestro, ni la cuantía del daño padecido, con apoyo en la siguiente argumentación:
1) De acuerdo con lo consagrado en la cláusula quinta de la promesa de compraventa, "(...) la obligación a cumplir y que es la que resulta garantizada por la póliza de cumplimiento otorgada por la demandada es la de la escritura correspondiente, con la transferencia del derecho de dominio, y por supuesto la entrega material del bien inmueble respectivo. En el orden lógico de las cosas, o sea que la transferencia del derecho mediante la escritura correspondiente es la ejecución de la ‘obligación de hacer’ convenida en el precontrato y consecuentemente la entrega material respectiva".
2) Dado el carácter bilateral de la obligación que debía solucionarse en primer lugar, de acuerdo con el orden lógico precedentemente mencionado, es decir, el otorgamiento de la escritura pública perfeccionadora del contrato prometido, la prueba del incumplimiento atribuido a la sociedad (...), precisaba la previa demostración del cumplimiento de las obligaciones a cargo del reclamante, consistentes en acudir a la cita notarial y pagar el precio.
3) La primera, debía acreditarse en la forma prescrita por los arts. 3º ord. 8 y 95 del Decreto 960 de 1970, esto es, con la certificación notarial "(...) donde se diga que la actora se hizo presente para el otorgamiento de la escritura", documento cuya falta de incorporación la dejó carente de comprobación, por resultar inconducente para tal propósito la declaración vertida extraprocesalmente por (...).
4) La orfandad probatoria que asimismo vislumbró respecto de la obligación de pagar el precio, atendida la imprecisión que sobre tal aspecto notó en la declaración de parte de (...), amén de la ausencia de respaldo en la contabilidad que estaba en el deber de llevar. Insuficiencia probatoria sobre la cual llama la atención, habida consideración de que el valor del mismo "(...) es lo que según el accionante es el monto total de los perjuicios", lo cual podría frustrar la acción de reembolso atribuida a la aseguradora por el artículo 1099 del C. de Comercio.
6. Al tenor de lo estipulado en la póliza de seguro de cumplimiento otorgada por la compañía demandada, la obligación cobijada por el amparo fue la relacionada "(...) con la entrega del local 101 ubicado en el Edificio Flamingo Internacional en la ciudad de Cartagena, según contrato de marzo 16 de 1992 firmado entre las partes".
Ahora bien, de acuerdo con lo convenido por las partes al ajustar la promesa de compraventa de la cual emana la obligación anterior, la entidad contratista se comprometió además a otorgar la escritura pública de venta, en la notaría y oportunidad fijadas en su cláusula quinta, e igualmente se obligó a entregarle a la promitente compradora, (...)Ltda., el 8 de abril de 1992, "(...) póliza de cumplimiento de la compañía SEGUROS (...) o (...), la cual deberá garantizar el cumplimiento total de las obligaciones que surgen de este contrato y que tiene que cumplir (...) Ltda." (cláusula sexta).
La estipulación precedente, si bien tiene todo su poder vinculante frente a quienes concertaron dicho pacto, en manera alguna liga a la aseguradora, pues ésta en ejercicio de la facultad concedida por el artículo 1056 del C. de Co., puede "(...) asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado", principio que aplicado al contrato celebrado posibilitaba el amparo de todos o sólo algunos de los compromisos adquiridos por el ente afianzado.
Así las cosas, como del texto del contrato de seguro no se infiere voluntad distinta a la de asegurar el cumplimiento de la obligación expresamente determinada en él, es decir, la "entrega del local 101 ubicado en el Edificio Flamingo Internacional en la ciudad de Cartagena", debe concluirse la fundabilidad del reparo que en el punto propone el impugnador, pues ciertamente el Tribunal extrajo de la póliza estipulaciones no previstas en ella, haciendo extensivo el amparo concedido al cumplimiento de la obligación de suscribir la escritura pública de enajenación del bien, para consecuentemente predicar la falta de prueba del incumplimiento de ésta obligación y por contera, de la realización del riesgo asegurado, pues este de conformidad con lo acordado en el contrato de seguro se configuraba con la desatención de la única obligación asegurada: entregar el local objeto de la promesa de compraventa.
Frente al anterior estado de cosas, resulta dable examinar si el incumplimiento de dicha prestación se acreditó con los elementos probatorios cuya pretermisión acusa el cargo, a saber:
La confesión del representante legal de la aseguradora demandada, vertida al rendir declaración de parte en el curso de la audiencia prevista por el artículo 101 del C. de P.C., quien al ser cuestionado por las diligencias realizadas con el propósito de verificar el incumplimiento de la obligación amparada por dicha compañía, puesto en su conocimiento por (...), manifestó: "(...) Una vez conocido el presunto siniestro los procedimientos iniciales de las compañías de seguros están orientados a contactar a la entidad afianzada o a las entidades afianzadas, hecho que el suscrito hizo inicialmente obteniendo respuesta inicialmente satisfactoriamente (sic) de lo que se estaba construyendo en Cartagena, en vista de la insistencia del Doctor (...) conjuntamente con él también hicimos contacto con el señor (...), representante de la Firma (...), quien nos pidió una tregua con el fin de adquirir unos dineros para poder cumplir con la obligación requerida (...)" (fl. 99 c. 1).
El testimonio de (...), Gerente de Seguros (...) en la ciudad de Medellín, rendido el 22 de noviembre de 1994, quien manifestó saber que el doctor (...) adquirió "(...) a los señores (...) una burbuja, un local o un apartamento, o la burbuja y el apartamento o el local y la burbuja en la ciudad de Cartagena, el cual afirma (...) nunca entregó y nuestra compañía estaba garantizando el cumplimiento del contrato". Al preguntársele si ésta construyó en la ciudad de Cartagena el Edificio Flamingo Internacional, donde quedaría ubicado el inmueble que debía entregarse a (...), expuso que "(...) No se construyó ningún tipo de inmueble. Se esto porque nuestra oficina o nuestra sucursal en Cartagena y nuestra misma dirección general y la misma sucursal Medellín, constató la no construcción del edificio Flamingo Internacional o Flamingo Real", por la época en la cual (...) instauró demanda contra la aseguradora gerenciada por él en la ciudad de Medellín, acto que temporalmente ubicó a principios de 1994 o finales de 1993 (fls. 30 y 31 c. 1). Tales manifestaciones coinciden con las vertidas el 21 de noviembre de 1994 ante el Juez Cuarto Civil del Circuito Especializado de Medellín, en el proceso ordinario instaurado por (...) contra (...) S. A. Compañía de Seguros (fls. 71 a 73 c. 4), prueba trasladada por decreto oficioso de la Corporación sentenciadora, cuya falta de apreciación asimismo sustenta la acusación.
Las declaraciones rendidas por (...) y (...) en el curso del proceso promovido ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado de Medellín, trasladadas también por iniciativa del Tribunal, quienes dijeron: el primero, quien llevó la representación legal de la (...) hasta agosto o septiembre de 1993, manifestó que el proyecto que pretendía desarrollar dicha sociedad en la ciudad de Cartagena, denominado Flamingo Internacional, no se llevó a cabo, hasta donde supo, por falta de dinero. Agregó que al no poder continuar con el proyecto, pese a las gestiones adelantadas por (...) para conseguir financiación, la sociedad no pudo atender los compromisos adquiridos con (...), entre ellos el relacionado con el local del primer piso de dicho edificio -objeto de la promesa de compraventa referida en esta providencia-, edificio sobre el cual dijo ignorar si existe o no, pues hasta 1993 sólo llegó al pilotaje y fundaciones, pero desconoce si después de tal época la construcción del mismo prosiguió (fls. 60 a 65 c. 4).
(...), quien dijo haber trabajado como Asistente de (...) desde mediados de 1991 hasta finales de 1993, relató la celebración de un contrato entre (...) y (...) Ltda., respecto de un apartamento, un local y una burbuja que se construirían por ésta en el Edificio Flamingo Internacional en la ciudad de Cartagena (en el cual se construiría también el local cuya entrega aseguró la demandada mediante la póliza de cumplimiento expedida). En relación con la construcción del edificio mencionado expreso: "(...) Yo trabajé con el (...) hasta finales de 1993, a esa fecha 29, 30, 31 de 1993 no se había construido edificio alguno; en un negocio que tenía el Dr. (...) en Cartagena yo fui a llevarle unos documentos y unas escrituras y pude observar que en el lugar donde se construiría el edificio no había más que un lote con unas excavaciones y algunas columnas (...)" (fls. 66 a 70 c. 4).
De otro lado, el casacionista le reprocha al Tribunal exigir la prueba del incumplimiento de dicha obligación, para tener por demostrada la ocurrencia del siniestro, pues éste devino como consecuencia de la no entrega del local 101, la cual dice "constituye la afirmación de un hecho negativo indefinido, que de conformidad con el artículo 177, inciso final, del C. de P. C. no requiere prueba"; acusación esta que de existir, aparejaría la comisión de un error de derecho, no de hecho, pues comportaría la infracción de la norma de disciplina probatoria aludida por el impugnador, como consecuencia de exigir la prueba de un hecho que por virtud de aquella resultaría relevado de la misma.
En todo caso, es evidente que las pruebas cuya ponderación omitió el sentenciador, claramente demuestran que para el 30 de diciembre de 1993, (...) Ltda. no había construido el Edificio Flamingo Internacional en la ciudad de Cartagena, donde estaría ubicado el local 101 objeto de la promesa de compraventa celebrada entre aquella y la sociedad (...) Ltda., lo cual por supuesto demuestra la falta de entrega del mismo como obviamente el hecho lo informa.
Bajo la perspectiva anterior, es irrefragable que el sentenciador incurrió en el desacierto que se le imputa, al admitir la inexigilidad de la obligación reclamada al asegurador, como consecuencia de la falta de prueba de la ocurrencia del siniestro, pues si éste resulta del incumplimiento de la obligación asegurada, tal circunstancia se encuentra respaldada probatoriamente con los elementos de convicción precedentemente relacionados.
En cuanto a la argumentación del Tribunal que somete a un sistema tarifario (certificación notarial), la prueba de la presencia de una persona en la notaría, resulta oportuno precisar que la Corte en sentencia de casación de 19 de noviembre de 2001, dejó por sentado que ese hecho podía demostrarse con cualquier medio de prueba.
7. La conclusión extraída por el sentenciador se fundamentó también en la orfandad probatoria en que halló la cuantía del daño sufrido por el asegurado, representado en el precio pagado por el local, acerca de lo cual advirtió que la declaración de parte de (...) carecía de fuerza de convicción suficiente para demostrarlo, lo que la censura combate con el argumento de que la prueba de tal hecho emerge de lo estipulado en la cláusula segunda del contrato de promesa de compraventa plurimencionado e igualmente de la propuesta de pago presentada por la aseguradora al demandante, aceptada por su representante legal en la audiencia de conciliación y corroborada en el documento obrante a fls. 112 y 113 del cuaderno principal, pruebas cuya falta de apreciación cimenta el yerro de facto atribuido al fallador.
La cláusula mencionada es del siguiente tenor: "(...) Cláusula segunda: Precio: La sociedad (...) LTDA., por conducto de su representante legal, pagará como precio a la sociedad (...), la suma de $230.000.000.oo (doscientos treinta millones de pesos), suma que la sociedad vendedora declara haber recibido a entera satisfacción del representante legal de la sociedad compradora".
Aunque es cierto que el Tribunal pasó por alto la declaración de las partes contratantes vertida en la cláusula referida, tal yerro carece de virtualidad para infirmar la conclusión cuestionada, pues como enseguida se verá, ella no resulta marginada de lo demostrado en el proceso y por eso no raya en la contraevidencia.
En efecto, (...) al referirse en su declaración de parte a los pormenores de la celebración del contrato de promesa de compraventa materia de este proceso, expuso: "(...) el 16 de marzo en las horas de la mañana, tipo 10, se presentaron a mi oficina en compañía de unos señores de Barranquilla y Cartagena, (...) y (...) ingenieros de (...) y ese día por ahí tipo 2 o 3 de la tarde hice un negocio con un señor de apellido (...), quien compró unas tierras que había adquirido a título de posesión, días antes mi persona y cuyas escrituras de posesión me tenía que otorgar otra persona de Cartagena. Ese señor (...) que me fue presentado por el señor (...), (...) y otros ingenieros de (...) perfeccionamos el negocio y giró unos cheques a nombre de (...) y/o (...) Ltda. Ese mismo día 16 de marzo después de haber finiquitado este negocio con el señor (...) se celebró un negocio con (...) Ltda." Posteriormente, al preguntársele por la forma en la cual se hizo la entrega del precio convenido en la cláusula segunda de la promesa de compraventa suscrita, dijo: "(...) Los cheques que recibí del señor (...) por un valor de $239.000.000.oo para ser cobrados a 30, 60 y 90 días (...), fueron endosados y quedaron en depósito del señor (...) hasta tanto (...) trajera las pólizas de cumplimiento, las cuales fueron recibidos dos meses después de la firma del contrato, (...) Estos cheques eran 3 y quedaron en depósito del señor (...) uno se tenía que cobrar a principios del mes de abril, el 15 ó 16 de abril de 1992, el otro en el mes de mayo de 1992 y el otro en el mes de junio, y me tenían que hacer una devolución una vez cobraran el primer cheque de 9.000.000". Luego, al preguntársele por la constancia de pago del precio exigida a (...), teniendo en cuenta su monto y que el adquirente del local iba a ser (...) Ltda., sociedad obligada a llevar libros de comercio, manifestó: "(...) En primer lugar el negocio se hizo entre (...) y (...). (...) actuaba como representante de (...) Ltda. y (...) colocó, permitió que se colocara el nombre de (...) porque los cheques que luego se endosaron se habían hecho a nombre de (...) y/o (...). (...) Ltda." (fls. 48 a 50 c. 3).
El mismo (...), con el fin de atender el requerimiento oficioso del ad-quem, consistente en allegar "(...) una relación completa de los cheques, por sus cantidades, números, valores y bancos girados con los que se pagó la suma de $230.000.000.oo m/cte. a la promitente vendedora (...) Ltda.", le expuso en memorial visible a fls. 83 y 84 del cuaderno 4: "(...) En el interrogatorio de parte que me correspondió absolver el 29 de noviembre de 1.994 expresé claramente que para cancelar el precio de $230.000.000.oo del contrato de marzo 16 de 1992, endosé a (...) cheques que había recibido de un señor (...) por la suma de $239.000.000.oo de los cuales me quedaba un saldo de $9.000.000.oo que me fue entregado por el representante de (...) cuando cobraron los cheques. No tengo copia de los cheques que endosé es (...) (...)".
(...), en declaración rendida en el proceso que cursó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado de Medellín, trasladada por decreto oficioso del Tribunal, expuso haber intervenido como representante de (...) Ltda., en negocios celebrados con el Dr. (...), respecto de los cuales precisó: "(...) en el 92 (...), le compra a (...) la finca EL LIMONAR entregándole (...) como pago dos locales y un apartamento en el último piso, si no estoy mal, Torremarina de Bocagrande, Cartagena. Como al poquito tiempo se hizo también una negociación de otro local, pero este era por plata, que era en primer piso y ese lo pagaba el doctor (...), lo pagó el doctor (...) con dinero". En relación con este contrato expresó en respuesta posterior, "(...) en documento que se elaboró en la oficina del doctor (...), un documento que se hizo, el cual tenía un valor superior a $200.000.oo, no recuerdo la cifra, pero si fue algo así, como repito eso fue superior a los $200.000.oo (...) ese era un local, me acuerdo que el doctor (...) entregó unos cheques, que muchos de esos se endosaron y se entregaron a varias de las deudas que teníamos nosotros en Cartagena, y otras platas entraron a (...), no recuerdo valores muy exactos". Con respecto al monto de la negociación al finalizar la audiencia se aclaró que el testigo lo había cuantificado en $200.000.000.oo, no en $200.000.oo como se consignó en el acta (fls. 60 a 65 c. 4).
Como emerge de los elementos de prueba compendiados, si bien es cierto que el precio fijado al local 101 del Edificio Flamingo Internacional de la ciudad de Cartagena, prometido en venta por (...) a (...) Ltda. en el contrato suscrito el 16 de marzo de 1992, fue cancelado en su totalidad, como se manifiesta en la cláusula segunda de dicho pacto, también es claro que su pago no se verificó con recursos de la sociedad promitente compradora, sino con dineros propios de (...), provenientes del negocio celebrado en esa misma fecha con un señor de apellido Arévalo, "(...) quien compró unas tierras que había adquirido a título de posesión, días antes mi persona", por el cual se giraron cheques en cuantía de $239.000.000,oo a nombre de (...) y/o (...) Ltda., endosados por el primero a (...) Ltda., sociedad de la cual recibió a su vez el excedente del precio de venta del local antes mencionado, equivalente a $9.000.000.oo, como lo precisó al ad-quem en el memorial presentado para disipar sus cuestionamientos sobre el pago del precio.
Sus manifestaciones al respecto son concordantes con las de quien actuó como representante legal de la promitente vendedora en dicho acto, al expresar que el precio de dicho local se canceló por el doctor (...), en dinero, sin mencionar para nada que en tal acto hubiere actuado en representación de la sociedad promitente compradora, o con dineros de ésta.
En el anterior orden de ideas, si los dineros con los cuales se pagó el precio del local no entregado por (...) no fueron erogados por (...) Ltda., sociedad asegurada en la póliza de seguro de cumplimiento No 25889, expedida por la aseguradora demandada, no puede admitirse la argumentación del recurrente alusiva a que "(...) la sociedad compradora sufrió con ello un perjuicio equivalente, al menos, al valor del precio pagado, que, entonces, se queda sin contraprestación", pues se reitera, ésta sociedad no pudo padecerlo por la potísima razón de no haber sido quien lo canceló.
Por consiguiente, en ausencia de prueba de la cuantía del perjuicio sufrido por ésta como secuela del incumplimiento de la obligación asegurada, que por supuesto no se acredita con la manifestación vertida por el representante legal de (...) S.A. Compañía de Seguros Generales en la audiencia de conciliación, en el sentido de haber efectuado una propuesta de arreglo a (...), conjuntamente con Seguros (...), menos aún cuando especificó que dicha oferta había tenido por propósito "(...) llegar a un arreglo amigable pero realmente analizando el proceso no hay mucha obligatoriedad por parte de la compañía" (fl. 98 c.1), es claro que la asegurada no satisfizo una de las cargas impuestas por el artículo 1077 del C. de Comercio, como es demostrar la cuantía de la pérdida. De modo que la conclusión del Tribunal atinente a la inexigibilidad de la obligación de aquella, por faltar la prueba de ella, no puede ser tildada de contraevidente.
Por lo demás, como ya tuvo oportunidad de explicarlo la Corporación con ocasión de la sentencia de 21 de septiembre de 2000, dictada en proceso seguido entre las mismas partes y por causa similar, lo cierto es que aun en el evento del Tribunal haber incurrido en los errores denunciados, estos de todos modos serían inanes para efectos del recurso de casación dada su intrascendencia, pues situada la Corte en sede de instancia, tendría que concluir, como en aquel momento se dijo, "indefectiblemente que no siendo el seguro de cumplimiento de valor admitido, como alega el recurrente demandante, a éste le correspondía demostrar el daño y la cuantía del perjuicio que a él le causó el supuesto incumplimiento de las obligaciones contraídas por la sociedad constructora, pues aparte de que así se halla previsto en la póliza, el límite del valor asegurado no está designado para que opere sin más y de manera inmediata, pues apenas constituye un tope que, como tal, bien puede corresponder a suma menor, cuestión que corresponde elucidar con las demostraciones que obran en el expediente, empeño que soslayó la parte demandante (como aquí también ocurre)".
Pero igualmente, como la misma conclusión es suficiente para mantener la decisión impugnada, mediante la cual se desestimó la pretensión indemnizatoria impetrada por los demandantes, ésta no puede casarse, pues "(...)si la sentencia acusada se sustenta sobre diversos fundamentos de hecho y de derecho, basta con que uno salga incólume de la acusación, para que el fallo no pueda infirmarse" (G.J. t. LXXV, pág. 25), circunstancia que releva a la Sala del examen de los restantes errores de hecho alegados por el recurrente, pues aún en el evento de demostrarse, la sentencia seguiría sosteniéndose en el medio exceptivo acogido por el Tribunal que resultó indemne a la acusación.
En armonía con lo expuesto, el cargo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de mayo de 1996 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario de (...) y (...) Limitada, representada por el primero, frente a (...) S. A. Compañía de Seguros Generales.»
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