Reliquidación de Créditos Hipotecarios
Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. M. P. Jaime Araújo Rentería. Sentencia T-1085 del 5 de diciembre de 2002. Expediente T-645771.
Síntesis: El error en la liquidación de créditos hipotecarios por parte de entidades financieras no puede ser trasladado de manera unilateral al usuario.
[§ 034] «(…)
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
(...)
2. El problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si es procedente por vía de tutela, ordenar suscribir una escritura pública de cancelación de hipoteca.
2.1 Procedencia de la acción de tutela contra entidades bancarias
Lo primero que determinará la Corte es si para el caso específico, por tratarse de una acción de tutela contra una persona jurídica que presta el servicio bancario, procede la acción de tutela. Al respecto la Corte manifestó mediante Sentencia T - 083 de 2002:
"En efecto, la actividad financiera, cuyo objetivo principal es el de captar recursos económicos del público, para administrarlos, intervenirlos y obtener de su manejo un provecho de igual naturaleza, ha sido considerada por la Corte Constitucional como servicio público. Sobre este asunto ha dicho la Corporación:
El servicio público es definido en el derecho positivo colombiano como (...) toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado directa o indirectamente o por personas privadas (...).
De igual manera la jurisprudencia constitucional ha establecido que el servicio público es `toda actividad dirigida a satisfacer una necesidad de carácter general, en forma continua y obligatoria, según las ordenaciones del derecho público, bien sea que su ordenación esté a cargo del estado directamente o de concesionarios o administradores delegados, a cargo de simples personas privadas'. (...)
(...) La actividad desplegada por las entidades financieras tiene la prerrogativa consistente en la facultad para captar recursos del público, manejarlos, invertirlos y obtener un aprovechamiento de los mismos, dentro de los límites y con los requisitos contemplados en la ley;
(...)
El artículo 335 de la Carta establece:
Artículo 335. Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de lo recursos de captación a los que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.
De los precedentes textos constitucionales aparece que la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público, atendiendo a su propia naturaleza, reviste un interés general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (artículo 1° Constitución Política), lo cual se concreta en el carácter de servicio público que se le atribuyó desde 1959 (...). (Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo)".
Pues bien, la entidad financiera (...) tiene la condición de empresa industrial y comercial del Estado, cuyo objeto social es el servicio bancario; es decir, se trata de una entidad financiera estatal que presta un servicio público, por lo que cumple con dos de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 86 de la Constitución, siendo por tanto pasible de ser demandada en acción de tutela.
2.2 Posición dominante de las entidades bancarias
Para la Corte es claro que las entidades bancarias tienen una posición dominante frente a los usuarios del sistema financiero. En efecto, son ellas quienes fijan los requisitos y condiciones de los créditos, tasas de interés, sistemas de amortización etc. Son ellas las depositarias de la confianza pública por el servicio que prestan, y sus actos gozan de la presunción de veracidad por parte de los clientes. En el mismo sentido esta Corte se pronunció en Sentencia T-661 de 2001:
"En este orden de ideas, la acción de tutela procede tanto por la violación al derecho de petición como por las vulneraciones que puedan emanar de una relación asimétrica como es la que se entabla entre una entidad financiera y los usuarios, al tener los bancos atribuciones que los colocan en una posición de preeminencia desde la cual pueden con sus acciones y omisiones desconocer o amenazar derechos fundamentales de las personas. Independientemente de su naturaleza pública, privada o mixta los bancos actúan con una autorización del Estado para prestar un servicio público por ello, los usuarios están facultados para utilizar los mecanismos de protección que garanticen sus derechos.
(...)
En relación con las obligaciones que emanan de los contratos bancarios si algo debe saber el usuario, sin ninguna duda en forma expresa, diáfana y clara, es cuánto debe y por qué concepto, máxime si la entidad financiera emite comunicados contradictorios e ininteligibles.
(…)
Si los clientes de las entidades bancarias no pueden preguntar sobre las condiciones exactas de sus créditos ¿qué tipo de peticiones pueden entonces hacerse a los bancos y corporaciones de crédito? Se pregunta esta Corte.
Los jueces de instancia desconocen abiertamente la doctrina de esta Corte en un acto contrario al deber que tiene el juez en el Estado social de derecho, pero fundamentalmente su comportamiento constituye un acto de denegación de justicia al no proteger los derechos y garantías de las personas en situación de desequilibrio frente a un poder preeminente como el que tienen las entidades financieras."
Sin duda la información del saldo del crédito otorgada a la demandante por el banco, creó en ella la certeza de cual era el monto de su obligación, máxime cuando la entidad bancaria le expidió un paz y salvo y le dio instrucciones para que suscribiera la escritura de cancelación del gravamen hipotecario. El banco posee los medios técnicos, la información exacta de cada crédito y puede realizar las verificaciones previas que estime convenientes, con el fin de que la información que suministre sea veraz. En caso de que haya incurrido en error, puede acudir a la jurisdicción ordinaria en procura de los derechos que crea tener, pero no puede trasladar esta carga, haciendo uso de su posición dominante, al usuario de buena fe.
3. El caso concreto
En el presente caso la peticionaria instauró acción de tutela por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, en razón de que, a pesar de que el 17 de mayo de 2001 canceló en su totalidad la suma que le informó (...) que adeudaba como saldo de la obligación hipotecaria, y que dicha entidad bancaria expidió ese mismo día el correspondiente paz y salvo, se negó con posterioridad a suscribir la escritura pública mediante la cual se cancela el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble, por considerar que por un error en la reliquidación del crédito, la demandante aún no ha cancelado la obligación en su totalidad. En el fallo de primera instancia el juez decidió no tutelar el amparo solicitado, por estimar que existen otros medios de defensa judicial. Con los mismos argumentos el juez de segunda instancia confirmó el fallo recurrido.
Con arreglo a lo anterior se tiene que la acción de tutela procede contra entidades bancarias, y en el presente caso se debe tutelar el derecho al debido proceso de la demandante, toda vez que el trámite de reliquidación de su crédito hipotecario le fue debidamente comunicado por la entidad bancaria, provocando en ella la certeza sobre el saldo de su obligación, por lo que procedió a pagar lo que el banco le informó que adeudaba, con la subsiguiente expedición de paz y salvo por parte de esta entidad, esto es, a la peticionaria se le otorgó la seguridad de que había satisfecho la totalidad de la obligación. Adicionalmente la entidad bancaria dio instrucciones para suscribir la escritura de cancelación del gravamen hipotecario, haciendo incurrir a la demandante en el pago de los derechos de escrituración. Sólo diez meses después, y con ocasión de un escrito de petición incoado por la solicitante, manifiesta el Banco que existe un saldo pendiente. Por supuesto que no puede la Corte avalar este tipo de comportamientos, es decir, el cambio unilateral en las reglas de juego que las entidades financieras imponen a sus clientes abusando de su posición dominante, máxime cuando estas entidades son las que tienen la información exacta sobre cada crédito y pueden realizar las verificaciones previas que estimen convenientes, no pudiendo endilgarle a sus usuarios los efectos negativos de sus propios yerros, tal como ocurre en el presente caso.
En el caso concreto no se pide la reliquidación sino que aplique la liquidación que ellos directamente realizaron y que el usuario de buena fe acepto.
En concordancia con lo expuesto, la Sala Primera de Revisión revocará los fallos dictados por el Juzgado Ochenta y Seis Penal Municipal de Bogotá y Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá.
RESUELVE:
Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Ochenta y Seis Penal Municipal de Bogotá y Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, mediante los cuales se negó el amparo constitucional del derecho al debido proceso invocado por (...) contra el (...).
Segundo. CONCEDER el amparo constitucional del derecho al debido proceso invocado por (...).
Tercero. ORDENAR al Banco (...) que dentro del término de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación de esta decisión, adelante los trámites necesarios para la cancelación de la obligación hipotecaria de (...).
Cuarto. Si el Banco (...) considera que tiene algún derecho puede, después de cancelada la obligación hipotecaria, reclamarlo ante el juez competente.
(…)».
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