Posesión de Directivos
Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. M. P. Gloria Sánchez Gutiérrez. Sentencia 277 de octubre 26 de 2001. Proceso 1999/1107*.
Síntesis: Posesión ante la Superintendencia Bancaria de los miembros suplentes de la Junta Directiva de entidades vigiladas.
[§ 031] «(…)
CONSIDERA
(...)
Ahora bien, aparece acreditado en autos, que la Superintendencia Bancaria de Colombia a través de la Resolución 1181 de 1998, impuso a la doctora (...), multa a favor del Tesoro Nacional, por la suma de $2.000.000, por no acatar las disposiciones legales que regulan la posesión de directivos de las instituciones vigiladas por la Superintendencia tal como lo establece el numeral 3 del artículo 73 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
La resolución anterior, tal y como consta en el expediente fue confirmada por medio de la Resolución 2397 de 1° de diciembre de 1998.
Afirma la demanda que la actuación anterior, que terminó con la imposición de una sanción pecuniaria para la demandante, es violatoria de principios tales como el debido proceso, equidad, razonabilidad y proporcionabilidad.
Se encuentra acreditado en autos que la doctora (...), en Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad (...) Compañía de Financiamiento Comercial, celebrada en esta ciudad el día 14 de marzo de 1996, contenida en el Acta 017, fue elegida como miembro de la Junta Directiva.
También consta que la demandante mediante oficio 7010 de fecha 16 de julio de 1996, fue requerida por la Superintendencia Bancaria, con el fin de que diera algunas explicaciones sobre su desempeño como miembro suplente de la Junta Directiva de (...), "sin haber cumplido el requisito previo de la posesión ante esta Entidad, de conformidad con lo establecido en la letra g), numeral 2, del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con el artículo 28 del Decreto 2150 de 1995", requerimiento que fue atendido y contestado en oficio de fecha julio 22 de 1996.
Consagra el artículo 73-3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:
"Los directores de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria una vez nombrados o elegidos deberán posesionarse y prestar juramento por el cual se obliguen, mientras estén en ejercicio de sus funciones, a administrar diligentemente los negocios de la entidad y a no violar a sabiendas, ni permitir que se violen, ninguna de las disposiciones legales a ella aplicables".
Lo anterior aparece complementado con lo dispuesto por la Superintendencia en la Circular Externa distinguida con el número 100 de fecha noviembre 24 de 1994, como en la número 007 de enero 19 de 1996, en donde la Entidad no sólo señala qué personas deben tomar posesión de sus cargos, figurando entre ellos, los miembros de la junta directiva, principales y suplentes, sino que, señala los requisitos y el trámite a seguir para el efecto.
En el sub lite, aparece establecido que la demandante, no obstante haber sido designada como miembro suplente de la junta directiva de la citada compañía, se desempeñó como tal sin haber tomado previa posesión ante la Entidad, tal como lo exige el artículo 73-3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con el artículo 28 del Decreto 2150 de 1995, haciéndose acreedora por esta razón, a la sanción pecuniaria prevista en el artículo 209 ibídem a favor del Tesoro Nacional.
Conforme con este artículo,
"Cuando cualquier director, gerente, revisor fiscal u otro funcionario o empleado de una entidad sujeta a la vigilancia del Superintendente Bancario, autorice o ejecute actos violatorios del estatuto de la entidad, de alguna ley o reglamento, de cualquier norma legal a que el establecimiento deba sujetarse, el Superintendente Bancario podrá sancionarlo por cada vez, con multa hasta de un millón de pesos ($1.000.000) a favor del Tesoro Nacional. El Superintendente Bancario podrá, además, exigir la remoción inmediata del infractor y comunicará esta determinación a todas las entidades vigiladas. Esta suma se ajustará anualmente, a partir de las vigencia del Decreto 2920 de 1982, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministra el DANE".
En estas circunstancias y como de la actuación que terminó con la imposición de una multa en contra de la actora, no se vislumbra ninguna irregularidad que infirme lo resuelto por la Superintendencia Bancaria de Colombia, puesto que esta fue adelantada con citación y audiencia de la demandante, dentro del marco que consagra la ley, contando con las oportunidades para dar las explicaciones a que hubiere lugar, la demanda por esta razón no puede prosperar y así lo declarará la Sala.
(...)»
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