Pensión de Vejez
Corte Constitucional. Sala Plena. M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-107 del 14 de febrero de 2002. Expediente D-3643.
Síntesis: Requisitos para obtener la pensión de vejez. Finalidad. Beneficio de estabilidad a favor de los trabajadores que están próximos a adquirir el status de pensionados.
[§ 030] «(...)
II. LO ACUSADO
A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial N° 41.148 del 23 de diciembre de 1993, y se resalta lo demandado.
"LEY 100 DE 1993
(diciembre 23)
Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA
Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
(...)
Parágrafo 3°. No obstante el requisito establecido en el numeral dos (2) de este artículo, cuando el trabajador lo estime conveniente, podrá seguir trabajando y cotizando durante 5 años más, ya sea para aumentar el monto de la pensión o para completar los requisitos si fuere el caso".
(...)
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
(...)
2. Lo que se debate
En la presente causa constitucional debe establecer la Corte si resulta contrario a los artículos 25, 46 y 48 de la Carta Política -que garantizan a las personas de la tercera edad el derecho al trabajo, la protección y asistencia del Estado y el derecho a la seguridad social-, el término de cinco años más que otorga el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para que el trabajador que lo estime conveniente pueda seguir trabajando y cotizando ya sea para aumentar el monto de la pensión o para completar los requisitos si fuere el caso.
En criterio de los demandantes mediante dicho término se pretende fijar como edad máxima para acceder a la pensión de jubilación los 65 años si el pensionado es hombre o 60 si es mujer, restringiéndole a estas personas el derecho al trabajo por cinco años más en contravención de lo dispuesto en el artículo 25 Superior que no establece ningún límite para poder trabajar. Además, creen que con esta limitante el Estado incumple con su obligación de amparar y asistir a las personas de la tercera edad, quienes deben protegerse voluntariamente para poder cumplir con los requisitos de tiempo de servicio y de cotización que les da derecho a la pensión de jubilación.
Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio Público coinciden en que la expresión cuestionada es exequible pues establece un límite a la obligación bilateral de cotizar cuando se han cumplido las edades previstas en la ley para el efecto, lo cual no obsta para que el trabajador continúe laborando y aún realizando aportes diferentes de los obligatorios, teniendo en cuenta en todo caso las restricciones que en cuanto a edad de retiro forzoso contienen las normas aplicables a los servidores públicos.
Para dilucidar los anteriores cuestionamientos, considera la Corte oportuno referirse a los derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad social que los demandantes estiman violados.
3. El derecho al trabajo
Desde el Preámbulo de la Constitución, se anuncia como uno de los propósitos que animaron la expedición de la nueva Carta Política bajo la concepción del Estado como Social de Derecho, asegurar a las personas la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz. Es por ello que en su artículo 1° se consagra el trabajo como uno de los principios fundantes de ese nuevo modelo de Estado.
Sobre la nueva orientación del derecho al trabajo que consagró la Constitución de 1991 la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercía el control constitucional, señaló:
"(...) de ahí entonces que la reforma hubiese afirmado, de un lado, la necesidad social del trabajo como elemento dinámico y de energía propulsora del quehacer comunitario que los individuos estaban obligados a aportar como elemento del desarrollo general y, de otro lado, hubiese proclamado su dignidad y alto rango dentro de los derechos reconocidos al individuo para alcanzar sus propios fines de gozar de una vida plena y decorosa para sí mismo y su familia, según principios que aceptó y amplió la Constitución de 1991. El trabajo, subordinado o no, es la médula de la vida en sociedad y el eje primordial de la existencia humana, de manera que el principio constitucional es la consagración de una verdad inconcusa.
La ley, pues, debe rodear de especiales circunstancias de cuidado y favor, de estímulo y apoyo, de garantía y respeto y de realce y exaltación, el trabajo humano dentro de los marcos sociales e individuales en los que se ubica."1
En relación con la consagración del trabajo en la Constitución de 1991 también esta Corporación tiene dicho:
"Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente en la construcción de la nueva legalidad".2
Lo anterior significa que dentro de la nueva concepción del Estado como Social de Derecho, debe entenderse la consagración constitucional del trabajo no sólo como factor básico de la organización social sino como principio axiológico de la Carta; y además, que constituye la actividad libre y lícita del hombre, que no sólo contribuye a su desarrollo y dignificación personal sino también al progreso de la sociedad, bien que se trate de una actividad independiente o subordinada.
El artículo 25 de la Constitución Política dispone que "El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas."
El trabajo como derecho, implica una regulación fundada en la libertad para seleccionarlo, por lo que, salvo las restricciones legales, consiste en la realización de una actividad libremente escogida por la persona dedicando a ella su esfuerzo intelectual o material, sin que puedan impedírselo los particulares ni el Estado a quien, por el contrario, le compete adoptar las políticas y medidas tendientes a su protección y garantía.
Este derecho además, comporta la exigencia de su ejercicio en condiciones dignas y justas, es decir, su realización en un entorno sin características humillantes o degradantes o que desconozca los principios mínimos fundamentales establecidos por la Constitución, y además que permita su desarrollo en condiciones equitativas para el trabajador.
La jurisprudencia constitucional también ha considerado el derecho al trabajo como "(...) un derecho fundamental que goza de especial protección del Estado y, es uno de los bienes que para todos pretende conseguir la organización social, según el preámbulo, y uno de los valores fundamentales de la República, conforme al artículo 1º Ibídem (...)"3. Y si bien ha considerado que es susceptible de tutela, la prosperidad de la acción en el campo laboral depende de que los derechos que se pretenden tutelar consagrados en la Constitución a favor de los trabajadores hayan sido desarrollados por la ley o los tratados internacionales, que permitan precisar su contenido y delimitar sus alcances.
De lo anterior se puede concluir, que el legislador no está habilitado para imponer límites al trabajo, entendido éste como la facultad de todas las personas de ejercer libremente la actividad a la cual deseen dedicarse, pero sí puede regular el derecho al trabajo para determinar su contenido y delimitar sus alcances, siempre bajo condiciones dignas y justas y teniendo en cuenta los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución.
Es por ello que algunas limitaciones del derecho al trabajo que ha establecido el legislador, la Corte no las ha considerado como una restricción a la facultad de trabajar. Es el caso de la edad de retiro forzoso en el sector público, que se encontró acorde con la Constitución con fundamento en estas razones:
"Ante todo, hay que aclarar que una cosa es el derecho al trabajo in genere, que abarca la facultad de trabajar, y otra la vocación legal hacia un cargo específico, que puede ser, perfectamente, determinada por el legislador, en virtud de la voluntad general que representa y del interés común que busca. En el supuesto bajo estudio, no se viola el derecho in genere al trabajo, porque la facultad del sujeto para trabajar queda intacta. Lo que ocurre es que para el cargo público específico, no reune los requisitos adecuados, según el legislador, para ejercerlo. Sería totalmente absurdo que, bajo el argumento de una vocación ilimitada hacia cualquier cargo público, se dijera que es inconstitucional cualquier requisito que determine condiciones y limitaciones para el desempeño de ese cargo.
Otro argumento, en fin, es el de que la Constitución Política, de acuerdo con su artículo 13, busca que la igualdad sea real y efectiva, y que en principio se ve vulnerado por el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, puesto que los mayores de 65 años quedan en inferioridad de condiciones, con lo cual, de paso, se desconoce la protección especial a los ancianos.
Los miembros de la tercera edad con esta disposición no quedan en condiciones de inferioridad, básicamente por tres motivos: primero, porque ella misma prevé que habrá una compensación, es decir, la pensión de vejez, con lo cual se le da lo debido en justicia a las personas mayores de 65 años, y no quedan en estado de necesidad, ni de indefensión ante la vida. Segundo, porque ya ejercieron su derecho específico, con lo cual queda claro que no se les negó tal derecho ni el del libre desarrollo de su personalidad. Y tercero, porque al llegar a esa edad -además de la pensión- se hacen también acreedores a diversas formas de protección por parte del Estado y de la sociedad civil. Como si lo anterior fuera poco, es evidente que pueden seguir trabajando en otros oficios, si así lo desean. El derecho al trabajo no se concreta en un solo cargo, se repite, sino que implica la facultad del agente para perfeccionar el entorno indeterminado, pero determinable".4
Teniendo en cuenta que se ha aludido a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, y dada la importancia del tema para la solución del asunto bajo revisión, considera pertinente la Corte hacer algunas consideraciones en torno al principio de la estabilidad laboral según el cual "(...) se busca asegurar que el empleado goce de una certeza mínima en el sentido de que el vínculo laboral contraído no se romperá de manera abrupta y sorpresiva, de manera que no esté expuesto en forma permanente a perder su trabajo y con él los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisión arbitraria del patrono"5.
Garantía que como lo ha determinado esta Corporación no reviste un carácter absoluto, como quedó consignado en la Sentencia C-016 de 1998, en la que se declaró la constitucionalidad del literal c) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra la posibilidad de terminar el contrato individual de trabajo por expiración del plazo fijo pactado. Dijo entonces la Corte que "(...) El principio de estabilidad en el empleo no se opone a la celebración de contratos a término definido. Las relaciones laborales no son perennes o indefinidas, pues tanto el empleador como el trabajador, en las condiciones previstas en la ley y en el contrato tienen libertad para ponerles fin (...)".
Y también reconoció el carácter relativo de la estabilidad laboral al proferir la Sentencia C-1341 de 2000 en la que declaró la constitucionalidad del parágrafo segundo del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, que consagró que el término de caducidad establecido en el Código Contencioso Administrativo para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se contará a partir de la nulidad del acto administrativo que originó la supresión del empleo. Dijo entonces "(...) si bien esta garantía no reviste un carácter absoluto, por cuanto no significa un derecho del trabajador a permanecer indefinidamente en el cargo, concretándose tan sólo en el contenido de continuidad y permanencia que deben revestir las relaciones obrero-patronales, sí involucra la necesidad de pagar una indemnización cuando dichas expectativas de permanencia resultan ser injustificadamente defraudadas (...)".
La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia cuando actuaba como Juez de la Carta, también tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre este tópico al decidir sobre la constitucionalidad del artículo 6° literal d) del numeral 4 y de su parágrafo transitorio (parcialmente) de la Ley 50 de 1990, relativo a la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, caso en el cual el trabajador tiene derecho al pago de una indemnización en los términos señalados en el mismo artículo. Expresó entonces que "(...) a pesar de que el artículo 53 de la nueva Constitución haya comprendido dentro de los principios que han de inspirar la legislación laboral el de que ésta consagre el de la "estabilidad en el empleo", pues no se trata de una estabilidad absoluta e ilimitable que solamente terminaría con la muerte, sino de una protección razonable y prudente que conduzca a la preservación de la vocación de permanencia que tiene la relación laboral, dentro de unas condiciones económicas y de mercado concretas y prácticas, así como a lograr la indemnidad del trabajador (...)".6
Igualmente, al decidir sobre la constitucionalidad del numeral 5 del artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965 en relación con la acción de reintegro dijo esta Corporación "(...) pues si bien la Constitución establece que la estabilidad laboral es un derecho del cual gozan todos los trabajadores (C. P. art. 53), por lo cual la ley debe consagrar mecanismos para proteger ese valor superior, lo cierto es que la Carta no prohibe que el mecanismo protector sea, en determinados casos, una indemnización tarifada, que debe pagar el patrono cuando despide sin justa causa a un trabajador, siempre y cuando la indemnización sea suficientemente alta, no sólo para reparar el daño al asalariado sino también para disuadir al empresario de llevar a cabo conductas contrarias a la ley."7
Este carácter relativo de la garantía de estabilidad laboral se aprecia con mayor claridad cuando un trabajador adquiere el status de pensionado, dado que el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del C. S. T., al señalar las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajadores particulares por parte del empleador, consagra como una de ellas el reconocimiento al afiliado de la pensión de vejez estando al servicio de la empresa, causal que fue declarada constitucional en la Sentencia C-1443 de 2000 "bajo la condición señalada en esta sentencia. Es decir, que el empleador cuando el trabajador haya cumplido los requisitos para obtener su pensión, no puede dar por terminado el contrato de trabajo, en forma unilateral, por justa causa, si previamente al reconocimiento de la pensión de jubilación, omitió consultar al trabajador si deseaba hacer uso de la facultad prevista en el artículo 33, parágrafo 3°, de la Ley 100 de 1993. Bajo cualquier otra interpretación, se declara inexequible".
4. El derecho a la seguridad social
La Constitución de 1991 consagró el derecho irrenunciable a la seguridad social y lo garantizó a todos los habitantes como un servicio público de carácter obligatorio, que debe prestarse bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley8.
En términos generales, sobre el derecho a la seguridad social esta Corporación recientemente precisó:
"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
De esta manera, el legislador quedó habilitado constitucionalmente para configurar el sistema de seguridad social sometido a dichos principios y a los parámetros fundamentales establecidos en la citada disposición superior9.
A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. Dicho sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios u otras que se incorporen en el futuro10.
En su condición de servicio público esencial, el legislador igualmente dispuso que su prestación se haga con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación11.
El sistema de seguridad social integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios12 que se definen en la misma Ley 100 de 1993".13
Y en relación con los principios de la seguridad social, la Corte los ha definido de la siguiente manera:
"La Carta adopta pues, un concepto ampliado de la seguridad social que incluye el mayor número de servicios, auxilios, asistencias y prestaciones en general, diferenciándose de la escuela que la limita a lo básico. Un conjunto de derechos cuya eficacia compromete al Estado, la sociedad, la familia y la persona, gradualmente deben quedar comprendidos en la seguridad social. También muestra la norma superior con claridad el derecho de los particulares en la realización de la seguridad social. Sin perjuicio de que la tarea superior en la dirección, coordinación, reglamentación y vigilancia, corresponde al Estado, los particulares tienen el derecho y el deber concomitante de participar en la ampliación de la cobertura y en la ejecución de las prestaciones que les son propias.
El servicio público se prestará, por mandato superior, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, que definirá, como en efecto lo hace, la ley. EFICIENCIA, es la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente. UNIVERSALIDAD, es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida. SOLIDARIDAD, Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio de protección del más fuerte hacia el más débil; es deber del Estado garantizar la solidaridad en el régimen de seguridad social mediante su participación, control y dirección del mismo; los recursos provenientes del erario público en el sistema de seguridad se aplicarán siempre a los grupos de población más vulnerables. INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuye según su capacidad y recibe lo necesario para atender sus contingencias; UNIDAD, es la articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social; PARTICIPACIÓN, es la intervención de la comunidad a través de los beneficios de la seguridad social en la organización, control, gestión y fiscalización de las instituciones y del sistema en su conjunto. Estos conceptos, sumados al de la progresividad que retoma el legislador en la ley que se revisa, aportan una mejor comprensión de los alcances que de los mismos se fija en las disposiciones de la Carta sobre seguridad social".14
En cuanto al régimen de la seguridad social en materia de pensiones recientemente la Corte expresó que "su objetivo es garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la Ley 100 de 1993, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los sectores de la población no amparados con un sistema de pensiones15".
La seguridad social, como derecho irrenunciable, no puede ser limitado por el legislador. A él sólo le compete su regulación estableciendo los regímenes pensionales y, por ende, los requisitos que deben ser cumplidos para tener derecho a las distintas prestaciones dentro de cada uno de los subsistemas del régimen de seguridad social en pensiones.
Al efecto, en la Ley 100 de 1993 se establecieron dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten: el régimen solidario de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad. El primero, es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas16, independientemente del monto de las cotizaciones acumuladas, siempre que se cumpla con los requisitos legales. El segundo, está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de las garantías de pensión mínima y aportes al fondo de solidaridad17.
Además el sistema general de pensiones tiene como características, la obligatoriedad de la afiliación y de efectuar los aportes correspondientes, la libertad del trabajador para seleccionar el régimen pensional al cual quiere vincularse y la posibilidad de traslado por una sola vez cada tres (3) años contados a partir de la selección inicial y el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes acumulando cotizaciones en la forma dispuesta por la ley.
5. La pensión de vejez
En un comienzo la pensión consistía en una gracia o recompensa gratuita que otorgaba el Estado18. Es más, en aquellos tiempos las pensiones no se consideraban un derecho adquirido del trabajador que mereciera tutela jurídica19. Posteriormente, se varió la tesis y se aceptó que "Desde que un agente público ha llenado las condiciones preestablecidas y se ha producido por los medios legales el reconocimiento de una pensión en su favor, tiene el status que corresponde a una pensión adquirida. El derecho del agente público es entonces irrevocable en el sentido de que las condiciones, las bases de la liquidación, las tarifas que resultan de los textos legislativos en vigor en tal momento, no podrían ser modificados en detrimento suyo".20
En un momento ulterior, la jurisprudencia constitucional reconoce que las pensiones son derechos personales de los beneficiarios y créditos contra la entidad que la concede21, y que cuando configuran una situación jurídica concreta ésta no puede ser menoscabada.
Esta evolución del derecho a la pensión ha sido advertida por esta Corte:
"(...) el reconocimiento de pensiones a favor de los ciudadanos, en especial, respecto de las denominadas de jubilación, ha tenido en la legislación colombiana una abundante regulación encaminada a retribuir a sus trabajadores y beneficiarios los servicios prestados al Estado, con las distintas ramas del poder público, con una concepción diferente a la establecida en la Ley 14 de 1821 que determinó la supresión de todas aquellas pensiones conferidas por el gobierno español, en los siguientes términos: `(...) han cesado las pensiones asignadas a varias personas por sus servicios en tiempo del gobierno español'.
Por ello dentro de la nueva organización política de la república, constituyó una gran conquista laboral y social la transformación que en nuestro ordenamiento jurídico, se le dio a la pensión de jubilación, pasando de ser un privilegio o premio que recibía el trabajador, otorgado de cierto modo por mera liberalidad del Estado en términos de gratitud o gracia a un reconocimiento del Estado como retribución a los servicios prestados al mismo, reflejado en el derecho a percibir una prestación económica, como compensación a la actividad desarrollada durante un considerable tiempo que genera la disminución de la fuerza laboral".22
En la actualidad la pensión de vejez se define como "un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo -20 años-, es decir, que el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador"23.
En cuanto a su finalidad, nadie pone en duda que la pensión de vejez tiene por objeto "garantizar al trabajador que, una vez transcurrido un cierto lapso de prestación de servicios personales y alcanzado el tope de edad que la ley define, podrá pasar al retiro sin que ello signifique la pérdida del derecho a unos ingresos regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su familia, durante una etapa de la vida en que, cumplido ya el deber social en que consiste el trabajo y disminuida su fuerza laboral, requiere una compensación por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita la vejez"24.
Resulta clara, entonces, la conexidad que tiene el derecho a la pensión con el derecho fundamental al trabajo ya que "El reconocimiento y pago de la pensión de vejez encuentra sustento constitucional en la protección especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos años sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de la producción laboral es evidente. Así mismo, la pensión de vejez goza de amparo superior en los artículos 48 y 53 de la Constitución, los cuales establecen que el pago de la pensión debe realizarse de manera oportuna dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social en Colombia."25
En razón de su naturaleza y teleología, y tomando como presupuesto el mandato expreso del artículo 46 Superior, según el cual "el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección de las personas de la tercera edad (...) el Estado les garantizará los servicios de seguridad social integral (...)", el derecho a la pensión de vejez ha sido erigido a la categoría de derecho fundamental que está amparado con la acción de tutela, pero solamente para efectos de definir si se reconoce o no una pensión, solicitar que se cancelen las mesadas debidas por afectación al mínimo vital o que se ordene el pago de bonos pensionales26, entre otras aplicaciones sobresalientes.
El derecho a la pensión de vejez, como derecho constitucional de carácter fundamental, es de amplia configuración legal, toda vez que corresponde al legislador definir los requisitos y condiciones para acceder a su reconocimiento. En este orden, la pensión no puede considerarse un derecho gratuito como quiera que surge con ocasión de una acumulación de cotizaciones y de tiempos de servicio efectuados por el trabajador27.
En uso de esa facultad de configuración el legislador, para la pensión de vejez, tomó en cuenta dos variables fundamentales: la edad y el tiempo de servicio. Es así como en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 dispuso que:
"Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo."
Lo anterior significa que en la medida en que un trabajador ha realizado las cotizaciones determinadas por la ley, o ha llegado a la edad legalmente prevista, adquiere el derecho al reconocimiento y pago oportuno de la pensión legalmente establecida. A este respecto, esta Corporación ya había señalado que "quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensión de jubilación o de vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la misma".28
8. El caso concreto
Como ya se dijo, en ejercicio de su libertad de configuración el legislador señaló en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 los requisitos que deben ser cumplidos para tener derecho a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, que son: haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre; y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
Sin embargo, en el parágrafo tercero de este artículo dispuso que "No obstante el requisito establecido en el numeral dos (2) de este artículo, cuando el trabajador lo estime conveniente, podrá seguir trabajando y cotizando durante 5 años más, ya sea para aumentar el monto de la pensión o para completar los requisitos si fuere el caso". (En negrilla lo acusado)
Según los demandantes el señalamiento del término de los cinco años de que trata este parágrafo constituye una limitación del derecho al trabajo, puesto que "permite al trabajador cuando lo estime conveniente, seguir trabajando y cotizando únicamente durante cinco años más después de cumplir la edad reglamentaria con el fin de aumentar el monto de la pensión o para cumplir con los requisitos de cotización si fuere el caso".
Con el fin de despejar el anterior cuestionamiento y, por ende, determinar la validez constitucional de la expresión demandada, la Corte considera necesario, dada su confusa redacción, desentrañar el alcance del parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
La norma parte de dos supuestos a saber: el primero consiste en la posibilidad que tiene el trabajador, cuando lo estime conveniente, de seguir trabajando y cotizando durante cinco años más para aumentar el monto de la pensión. Y el segundo, en permitir al trabajador, cuando lo estime conveniente, seguir trabajando y cotizando durante cinco años más para completar los requisitos si fuere el caso.
En el primer evento, es evidente que la posibilidad de seguir trabajando y cotizando durante cinco años más para aumentar el monto de la pensión requiere necesariamente el haber cumplido los requisitos exigidos, pues no es lógico pensar que la ley permite aumentar el monto de la pensión a quien no ha adquirido tal derecho.
Este supuesto, así entendido, es constitucional pues permite advertir cómo la expresión acusada "durante 5 años más" del parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, lejos de consagrar una restricción del derecho al trabajo representa un beneficio para los trabajadores que han reunido los requisitos de su pensión de vejez, consistente en que pueden continuar trabajando y cotizando durante ese término con el fin de aumentar el monto pensional y así puedan retirarse en mejores condiciones económicas. Así lo entendió la Corte en la Sentencia C-1443 de 2000 prohibiendo al empleador dar por terminada la relación laboral por el mero hecho de habérsele reconocido la pensión a un trabajador, considerando que dicho parágrafo otorga una garantía de estabilidad, por dicho término, solamente en función del aumento del monto de la pensión.
En el segundo supuesto, se consagra sin especificación alguna la posibilidad del trabajador de seguir trabajando y cotizando durante cinco años más "para completar los requisitos si fuere el caso", considerándose de esta forma que en dicho término se puedan cumplir los dos requisitos de la pensión de vejez o uno de ellos cuando ya se tiene el otro. En estos casos, la expresión demandada "durante 5 años más" es constitucional, siempre que se entienda que se trata de una garantía especial de estabilidad para el trabajador que dentro de dicho término está en la posibilidad de adquirir el status de pensionado. Quienes no estén en esta situación no quedan cobijados con este amparo, pues ello implicaría que so pretexto de la expectativa de adquirir la pensión se le imprimiera al principio de estabilidad laboral un carácter absoluto del cual carece.
Cualquiera otra interpretación que indique que dicho término implica una restricción de los derechos a la seguridad social y al trabajo, entendido éste como la facultad para escoger libremente la actividad a la cual desean dedicarse las personas, debe desecharse por inconstitucional. Por ello, en la parte resolutiva de esta providencia se condicionará la exequibilidad del aparte demandado en los mencionados términos.
Esta interpretación acorde con la Constitución es importante, puesto que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 existía la posibilidad de que un empleador diera por terminado, en cualquier momento, el contrato de trabajo sin una justa causa comprobada, caso en el cual el trabajador tenía derecho sólo al pago de una indemnización en los términos previstos por el artículo 64 del C. S. T.29, norma aplicable aún a quienes estuvieran próximos a adquirir el status de pensionado. De modo que ningún amparo existía para quienes no habían cumplido los requisitos para pensionarse pero que estaban próximos a lograr dicho objetivo, evento en cual si eran despedidos, sólo tenían derecho a una indemnización que probablemente no les cubriría las contingencias derivadas de la vejez, como si lo haría la pensión.
El beneficio de estabilidad a favor de los trabajadores que están próximos a adquirir el status de pensionados, consagrado en el parágrafo 3° del artículo 33 bajo revisión, implica que no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada sino que pueden seguir trabajando y cotizando durante cinco años más para completar los dos requisitos de la pensión de vejez o uno de ellos si ya se tienen el otro.
Los cinco años de quienes no han reunido los requisitos pueden cobijar tanto el tiempo anterior al cumplimiento de los mismos, como el posterior a su cumplimiento de tal manera que por ejemplo un trabajador hombre que tenga las cotizaciones y 58 años de edad, puede trabajar hasta que cumpla 63 años de edad.
Además, tratándose de los trabajadores que están próximos a pensionarse, el término de cinco años durante el cual tendrán el beneficio de estabilidad opera sólo en función del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para obtener el derecho a la pensión, de modo que una vez que alcancen el status de pensionados no gozarán adicionalmente de estabilidad por otros cinco años para aumentar el monto de la pensión. Ello es así por cuanto el referido beneficio de estabilidad está instituido por la ley ya sea para aumentar el monto de la pensión o para completar los requisitos si fuere el caso.
Para la Corte nada impide que en desarrollo de su libertad de configuración en materia pensional el legislador también pueda consagrar garantías para la pensión de vejez adicionales a las establecidas en la misma Constitución -su irrenunciabilidad30 e imprescriptibilidad31-, tales como la posibilidad de mejorar su cuantía una vez se ha adquirido el derecho a la misma o amparar la situación de los trabajadores que están próximos a adquirir su status pensional, garantizándoles una relativa estabilidad laboral a efectos de que puedan cumplir los requisitos exigidos por la ley para pensionarse.
Desde la óptica constitucional los dos beneficios que consagra el parágrafo en cuestión, son una materialización del deber del Estado de proteger el trabajo en cualquiera de sus modalidades, al tiempo que efectiviza el mandato contenido en el artículo 53 de la Carta que al relacionar los principios mínimos fundamentales en materia laboral, consagra el de la "estabilidad en el empleo" y "la garantía a la seguridad social", puesto que el trabajador que durante muchos años ha realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones se encuentra en una situación especial que el legislador, en desarrollo de su libertad configurativa, ha querido reconocer garantizándole la posibilidad de seguir trabajando y cotizando durante cinco años más, bien para mejorar la cuantía de su pensión o para cumplir los requisitos de pensionamiento cuando se está próximo a ello.
Finalmente, para la Corte el término de los cinco años establecido para gozar de los beneficios mencionados ha sido señalado por el legislador en ejercicio de su libertad de configuración, y se considera un lapso de tiempo (sic) adecuado pues consulta los principios y valores superiores que garantizan el derecho al trabajo y a la seguridad social al reflejar un equilibrio entre la situación de los trabajadores que están cercanos a adquirir el status pensional y la de los empleadores para quienes sería muy gravosa la observancia de un término mayor de estabilidad.
En conclusión, la Corte declarará la exequibilidad de las expresiones acusadas "durante 5 años más" del parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 bajo el entendido que se trata de una garantía especial de estabilidad para el trabajador que dentro de dicho término desea aumentar el monto de la pensión o seguir trabajando y cotizando para adquirir el status de pensionado, y que este lapso en ningún caso impide que una persona continúe trabajando por un periodo superior hasta adquirir cualquiera de los dos requisitos exigidos para la pensión de vejez.
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RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE la expresión "durante 5 años más" contenida en el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, bajo el entendido que se trata de una garantía especial de estabilidad para el trabajador que dentro de dicho término desea aumentar el monto de la pensión o seguir trabajando y cotizando para adquirir el status de pensionado, y que este lapso en ningún caso impide que una persona continúe trabajando por un periodo superior hasta adquirir cualquiera de los dos requisitos exigidos para la pensión de vejez.»
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