Pensión de Sobrevivientes
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. M. P. José Roberto Herrera Vergara. Sentencia del 30 de enero de 2002. Expediente 17049.
Síntesis: Cotizaciones para acceder a la pensión de sobrevivientes. Sanciones por la mora del empleador en el pago de las cotizaciones.
[§ 026] «(...)
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Sea lo primero señalar que el alcance de la impugnación es imperfecto puesto que no indica qué se debe hacer en relación con la sentencia de primer grado, esto es, si revocarla, modificarla o confirmarla. Sin embargo la Sala excusa tal omisión ya que se puede entender lo aspirado sobre el particular por la parte recurrente al solicitar se la absuelva de todos los cargos formulados en su contra y se condene a la (...) al pago de la reclamada pensión de sobrevivientes.
2. Además, siendo la materia debatida una pensión de sobrevivientes era menester incluir en el ataque las normas que instituyen ese derecho reconocido por el Tribunal, las cuales brillan por su ausencia.
3. De otra parte, no resulta muy claro que el Tribunal hubiese sustentado su decisión en todas las disposiciones cuya interpretación errónea acusa la censura, particularmente en los artículos 10, 11, 13, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 y en aquellos otros cuestionados de los Decretos 656, 692 y 1161 de 1994, que no fueron mencionadas por el ad quem a propósito de concluir la responsabilidad de la empresa empleadora. No obstante, aún si se aceptara un sustento tácito en las mismas, en tanto hacen referencia a la mora del empleador en el pago de las cotizaciones a que está obligado y cuyas consecuencias se discuten en el sub judice, encuentra la Sala que la hermenéutica impartida por el Tribunal es la que se aviene a los preceptos en cuestión.
4. Tal como lo aseveró el Tribunal "no son hechos objeto de discusión, entre otros, los relativos al fallecimiento de (...) el día 14 de agosto de 1999, estando al servicio de (...); la condición de afiliado que tuvo al Sistema General de Pensiones en la (...), desde el 12 de noviembre de 1998 hasta el momento de su deceso; y que el empleador citado, para el 14 de agosto de 1999, se encontraba en mora en el pago de las cotizaciones correspondientes, cuya cancelación realizó con posterioridad (...)". (Resalta la Corte). Como el cargo viene encaminado por el sendero de puro derecho, debe partirse del presupuesto inexorable consistente en la aceptación del impugnante de las citadas premisas fácticas.
5. Si bien es cierto que para efectos del reconocimiento de algunas prestaciones otorgadas por la seguridad social, por regla general de prolongado plazo de cotización, como las pensiones de vejez, esta Corporación ha admitido la validez de cotizaciones extemporáneas, en los términos de los reglamentos del Seguro Social, siempre se ha hecho teniendo presente situaciones en curso, cuando el respectivo riesgo no se ha consumado.
Es que la seguridad social colombiana, mantiene la cobertura de contingencias en su acepción clásica, de acontecimientos futuros e inciertos, pero no solamente entendiendo por tales los que pueden producirse o no, sino también los de necesaria ocurrencia, pero con incertidumbre de fecha de acaecimiento como ocurre con la muerte.
Con la modificación introducida por la Ley 100 de 1993 se aminoró notoriamente el requisito de cotizaciones para acceder a la pensión de sobrevivientes, situándola en solo 26 semanas sufragadas con antelación a los eventos indicados en el artículo 47 de esa normativa. De manera que ogaño más que otrora aparece menos comprensible que el responsable de la cotización espere que ocurra el deceso para ponerse al día con sus obligaciones con la seguridad social que tienen muy elevada significación social.
Y en este orden de ideas es incontestable que esa satisfacción cabal de los compromisos patronales de pago de cuotas debe operar con antelación al hecho causante de la prestación, que en el caso de la pensión de sobrevivientes es la muerte, puesto que si se admitiera el pago extemporáneo y ulterior al deceso del afiliado se desquiciarían los presupuestos ontológicos de la contingencia, y por ende de la seguridad social colombiana actual. Por ello debe insistirse en que si bien las empresas cuentan con mecanismos para enmendar sus omisiones o el incumplimiento de los compromisos con las entidades administradoras del Sistema, la seguridad social no asume culpas patronales irremediables.
Ya la Corte se ha pronunciado al respecto, entre otras, en sentencias del 30 de agosto de 1994 (rad. 13818), reiterada el 29 de junio (rad. 15660) y el 25 de octubre (rad. 16368) de 2001, en los siguientes términos:
"Una de las principales características de un sistema de seguridad social es la de corresponder a un régimen contributivo que supone la obligación de cancelar unos determinados aportes por parte de los vinculados al mismo.
Como ese postulado resulta esencial para el equilibrio financiero del sistema y su consiguiente viabilidad depende del recibo oportuno de las cuotas correspondientes, existe mucho celo en la exigencia de esa obligación y así se muestra claramente en la Ley 100 de 1993 y en sus decretos reglamentarios, disposiciones en las cuales no solo se enfatiza en la obligación de pagar oportunamente los aportes sino que se establece un régimen sancionatorio para los casos de incumplimiento. Los artículos 17 y 22 de la citada ley, señalan el derrotero inicial de ese deber y ubican en cabeza del empleador la mayor responsabilidad frente a su incumplimiento en los casos de relaciones laborales subordinadas (...).
(...) Frente a ello, como no puede concebirse la pérdida del derecho pensional reclamado por la incuria de la empleadora responsable del pago de las cotizaciones, resulta necesario ubicar la situación en la previsión legal correspondiente y sobre el particular el artículo 8° del Decreto 1642 de 1995, en forma concatenada con lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 12 del Decreto 2665 de 1968, impone al empleador privado incumplido la obligación de responder por la pensión de sobrevivientes que se llegare a causar en el tiempo de desprotección de su trabajador.
Lo anterior significa que la obligada a responder por la prestación perseguida en este proceso es la (...) en su condición de empleadora del fallecido señor (...), quien, como desafiliado del sistema general de pensiones para el momento de su fallecimiento, no pudo completar el mínimo de semanas de cotización exigidas por la ley dentro del año anterior a la muerte para generar, con su deceso, la pensión de sobrevivientes que persiguen los demandantes. No incide en lo anterior, la circunstancia de encontrarse el fallecido desvinculado laboralmente de la citada Asociación para el momento de ocurrir su muerte, pues de todas maneras, de haber ésta cumplido con su obligación de cotizar, se hubiera consolidado el derecho perseguido que ahora se ve frustrado ante la entidad de seguridad social, por el incumplimiento de la que tuvo la condición de empleadora y, en tal condición, de responsable por el pago de las cuotas correspondientes, ahora necesarias para trasladar a (...) la obligación pensional debatida (...)".
Y más recientemente, en sentencia del 1º de noviembre de 2001, al analizar un caso similar al sub examine, sostuvo la Sala:
"(...) la jurisprudencia de esta Sala ha definido que cuando un trabajador fallecido no alcanza a cotizar el número de semanas exigidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para que la entidad de seguridad social respectiva pueda reconocerle a sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes y tal situación sea imputable a la mora del empleador en el pago de las cotizaciones, es a éste último a quien corresponde el reconocimiento y pago de tal prestación.
(...)
De otro lado, en lo que respecta al pago de la empleadora y recepción por parte de la administradora de pensiones de las cotizaciones atrasadas, con posterioridad a la ocurrencia de la muerte del trabajador, y que el Tribunal interpretó como si tuviese efectos liberatorios frente al empleador, es pertinente traer a colación lo dicho por la Corte en sentencia del 29 de junio del presente año (Radicado 15660):
`De otra parte, es claro que cuando (...) efectuó el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones en el año de 1995 el riesgo para el cual fue asegurado su trabajador A(...) ya se había presentado, de tal manera que dichos aportes efectuados extemporáneamente no pueden producir el efecto de generar para el Instituto de Seguros Sociales la obligación de asumir el pago de prestaciones que dejaron de estar a su cargo por no haberse cumplido con las exigencias legales para cubrir el riesgo de muerte, pues, desde luego, el sistema integral de seguridad social en pensiones está concebido para asegurar riesgos y contingencias bajo el supuesto del pago oportuno de las cotizaciones establecidas por la ley para financiarlo.
Admitir la posibilidad de que con el pago de cotizaciones realizado después de haberse presentado el riesgo o la contingencia respectiva, el sistema de seguridad social en pensiones deba otorgar las prestaciones señaladas en la ley, iría en contra de uno de los principios de la seguridad social como es el de la solidaridad y afectaría gravemente su estabilidad financiera, además de significar el absurdo de amparar riesgos ya presentados' (...)".
Los anteriores planteamientos, aplicables al caso que ahora se estudia, permiten concluir que no incurrió el Tribunal en la interpretación errónea endilgada en el cargo.
En consecuencia, no prospera la acusación.»
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