Habeas Data
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. M. P. Jorge E. Córdoba Poveda. Sentencia del 4 de junio de 2002. Expediente 11.317. Tutela.
Síntesis: Efectos del artículo 19 de la Ley 716 de 2001, aplicación retroactiva. Derecho a la igualdad, principio de favorabilidad. Caducidad del dato negativo.
[§ 018] «(…)
LA CORTE CONSIDERA
En verdad, el airado reclamo del actor tiene sustento, por ello la providencia objeto de censura se revocará.
Como primera medida es del caso relievar que si bien es cierto el actor no allegó prueba escrita de haber efectuado petición de rectificación previamente a la interposición del amparo, sí manifestó en la aclaración de la demanda (folio 92) que tales requerimientos los había hecho de manera verbal, lo que es perfectamente viable y atendible, mucho más cuando está de por medio la presunción de veracidad y buena fe del ciudadano y no fue desvirtuada esa aseveración en momento alguno por los accionados.
Luego, mal podía el Tribunal imponer una obligación probatoria ajena a este trámite constitucional.
Además, yerra igualmente el Tribunal cuando afirma que el accionante no se encuentra reportado como deudor moroso, apreciando tan sólo la información suministrada por la (...), siendo que el propio representante de (...) le allega escrito (folio 95), previo al fallo, en el que afirma que el reporte por mora se encuentra en las bases de datos de (...), anexando copia del mismo a manera de "prueba" (folio 114).
Quiere decir lo anterior que la realidad probatoria sí demuestra que el accionante se encuentra reportado por una deuda que tuvo a raíz del manejo de su celular, pero que en la actualidad se encuentra al día por pago efectuado antes del mes de agosto de 2001.
Al respecto, es del caso señalar que cuando se ha presentado mora en el pago de las obligaciones financieras, es legítimo y permitido guardar la información correspondiente y suministrarla a quien la requiera para efectos de referencia y antecedentes de comportamiento financiero. Eso si, cumpliendo con los postulados de actualidad, veracidad y exactitud en la misma. De lo contrario, y dependiendo de si es errada, inexacta o desactualizada, se estarán vulnerando derechos de estirpe fundamental, como el buen nombre o el habeas data.
No obstante lo anterior, con la expedición de la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001, que entró a regir el siguiente 29 de diciembre, se tiene en el ámbito jurídico un transitorio nuevo orden de cosas acerca de la vigencia de los reportes del dato negativo de los ciudadanos en los bancos de datos.
Reza tal normatividad:
"Artículo 19. La personas que dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley se pongan al día en obligaciones por cuya causa hubieren sido reportados a los bancos de datos de que trata este articulo tendrán un alivio consistente en la caducidad inmediata de la información negativa histórica, sin importar el monto de la obligación e independientemente de sí el pago se produce judicial o extrajudicialmente".
Con relación a la aplicabilidad de la mencionada ley, dijo esta Corporación que la "caducidad automática" se aplica en todo caso, incluyendo a quienes se pusieron al día en sus obligaciones con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, como en el presente evento.
"En principio podría pensarse que esa ley no opera para el caso que ocupa la atención de la Sala, en razón a que la accionante canceló sus obligaciones antes de entrar en vigor, esto es, en el mes de marzo de 2001. Sin embargo, de aplicarse únicamente a favor de las personas que entre el 29 de diciembre de este año y el mismo día y mes del año 2002 paguen las obligaciones por cuya mora hayan sido reportadas a las centrales de riesgo, resulta claro que se estaría desconociendo, de una parte, el derecho de igualdad de las personas que antes de la vigencia de la ley se pusieron al día en sus obligaciones; y, de otra, el principio de la aplicación de la ley más favorable, en tratándose de la protección de una garantía fundamental1
Fijada la posición de esta Corporación, es claro que se deben amparar los derechos del señor (...), pues aun cuando incurrió en mora en el cumplimiento de las obligaciones, éstas fueron canceladas, lo que consecuencialmente debe generar el alivio al que se refiere el legislador, que no es otro que la caducidad del dato, siendo necesario que se excluya de las respectivas bases de datos.
Lo anterior no podría estar exceptuado por el Decreto 181 de 2002, que en la parte pertinente consagra:
"Artículo 2°. El alivio previsto en el articulo 19 de la Ley 716 de 2001, consistente en la caducidad inmediata de la información negativa histórica, implica que dicha información no tendrá ningún efecto, por lo cual no podría utilizarse para negar un crédito.
Parágrafo. No obstante lo previsto en el presente articulo, los bancos de datos podrán conservar en sus archivos la información sujeta al alivio de que trata el articulo 19 de la Ley 716 de 2001."
Al respecto, dijo esta Corporación con ponencia de quien funge aquí como tal:
"En efecto, una interpretación razonable de la Ley 716, mencionada, y de su decreto reglamentario, protectora no sólo del derecho fundamental al habeas data, sino del sistema financiero, y considerando la doctrina ya sentada por la Sala, no puede ser otra que la de considerar que quien antes o durante la vigencia de la ley se ponga al día en las obligaciones tendrá derecho a la caducidad inmediata de la información negativa histórica, entendida en el sentido de que no podrá ser suministrada a las entidades que utilizan el servicio de información ni usada para negar un crédito.
Lo anterior, no obsta para que los datos se conserven en los archivos, con el objeto de que puedan ser revelados a las entidades interesadas, en el evento de que el beneficiario de la caducidad vuelva a caer en mora.
Desde luego, que esa información no puede conservarse indefinidamente, por lo que en los plazos prudenciales señalados por la ley y la doctrina y que no pueden exceder de dos años, contados a partir de la fecha en que la obligación fue puesta al día, deberá ser borrada" (Sentencia del 14 de mayo/02, Rad. 11172).
Estas razones son suficientes para revocar el fallo y en su lugar tutelar los derechos al buen nombre y al habeas data del actor, ordenándole al Representante Legal de la Sociedad COMPUTEC S.A., División Datacrédito, que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a eliminar toda información crediticia negativa que figure al señor (...) y en la cual se haya comunicado el pago o esté "al día".»
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