Habeas Data
Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. M. P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia T-268 del 18 de abril de 2002. Expediente T-564919.
Síntesis: Derecho a la información cierta y objetiva. Derecho al buen nombre. Término de caducidad del dato negativo. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
[§ 017] «(...)
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
(...)
Segunda. Lo que se debate. Reiteración de jurisprudencia
En el presente caso se debe resolver si se le está vulnerando derecho fundamental alguno al actor, en razón a que pese a que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones, la entidad acusada mantiene un reporte negativo en su contra. Hecho que, además, le impide acceder a un subsidio de vivienda con el Inurbe.
Para el juez de instancia, la acción de tutela se torna improcedente, por cuanto los datos consignados en (...) son verdaderos y el término de caducidad para que estos sean borrados aún no ha vencido.
Planteadas así las cosas, es necesario examinar la jurisprudencia que sobre el derecho al habeas data ha proferido esta Corporación, para poder analizar el caso concreto.
En sus múltiples pronunciamientos, esta Corte ha sido clara al establecer que el derecho fundamental al habeas data, contempla la posibilidad de que los usuarios conozcan, actualicen y rectifiquen la información que sobre ellos se encuentre consignada en la base de datos, como también que las instituciones y entidades conozcan la solvencia económica de sus clientes y su comportamiento crediticio.
En Sentencia T-527 de 2000, reiterando la consolidada jurisprudencia constitucional se dijo:
"(...) el núcleo esencial del Habeas Data está integrado por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad, en general y en especial la económica; en este sentido, la autodeterminación implica una facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación uso y circulación, de conformidad con las regulaciones legales. En criterio de la Sala se puede afectar la libertad económica de una persona cuando la circulación de datos no sea veraz o que tal circunstancia haya sido autorizada expresamente por el titular de los datos; por lo tanto, en virtud del tránsito de los mismos se pueden conculcar derechos fundamentales de los ciudadanos.
(...) la Corte ha sostenido que el derecho a la información no es absoluto, de donde resulta que puede ser utilizado para revelar datos que lesionen la honra y el buen nombre de las personas. La información en los términos del ordenamiento superior, debe corresponder a la verdad, debe ser verídica e imparcial, pues no existe derecho a dirigir informaciones que no sean ciertas y objetivas. En este sentido, a juicio de la Corte, mientras las informaciones sobre un deudor sean fidedignas, verídicas y completas, no se puede afirmar que el suministro y la circulación de los datos a quienes tienen un interés legítimo en conocerlos vulnere el buen nombre de su titular.
(...) el artículo 15 superior establece tres derechos con sus dimensiones específicas a saber: el derecho a la intimidad, al buen nombre y al Habeas Data, este último relacionado, en buena medida con los datos de carácter crediticio o económico.
Así las cosas, la información que obre en la base de datos, conforme al artículo 15 superior, puede ser objeto de varias acciones por parte de los ciudadanos, esto es, conocida la información pertinente el titular puede solicitar `la actualización o la rectificación'; en el primero de los eventos, puede solicitar la rectificación que no es otra cosa que la concordancia del dato con la realidad, al tiempo que en la segunda hipótesis la actualización hace referencia a la vigencia del dato de tal manera que no se muestren situaciones carentes de actualidad.
Bajo esta perspectiva, debe la Corporación también recordar que los datos que se conservan en la base de información perse no desconocen el derecho al buen nombre, prerrogativa que comporta una relación directa esencial con la actividad personal o individual y social del sujeto afectado. Luego, si el ciudadano o la persona jurídica, no conservan el buen nombre, por ejemplo al hacer mal uso de los servicios financieros y en general de sus obligaciones civiles, comerciales y financieras, a las que accede, y si así es reportado en las certificaciones emitidas por las entidades encargadas de suministrar información sobre solvencia económica no se estaría violando tal derecho, siempre y cuando la información emanada de la entidad sea veraz; en otras palabras, sólo se desconoce el derecho al buen nombre cuando la información suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad. En consecuencia, si los datos económicos de carácter histórico son fidedignos y muestran el comportamiento crediticio de un sujeto, no pueden violar el derecho al buen nombre, pues en caso contrario, estaría la Corte protegiendo en pie de igualdad, a quienes cumplen con sus obligaciones, frente a quienes no lo hacen, no habiendo entonces una diferencia de trato entre la probidad comercial y el manejo descuidado de estos asuntos, lo cual se constituiría en un ejercicio abusivo y arbitrario de las decisiones judiciales.
Por otra parte, también debe la Corte recordar su doctrina en cuanto a que la temporalidad de los datos no puede ser indefinida, luego, los datos negativos no tienen vocación de perennidad, por lo que, una vez el ciudadano se ha puesto al día en sus obligaciones, debe merecer un tratamiento favorable en el sentido de que se le borren los datos negativos de los archivos de los bancos de datos, por no corresponder a la verdad o no ser actuales.
En este orden de ideas, los datos caducan y una vez producida la caducidad deben ser borrados del correspondiente sistema, de modo definitivo, conforme lo ha sostenido esta Corte entre otras sentencias, en la SU-082 y SU-089, ambas de 1995 (M. P. Jorge Arango Mejía).
Ahora bien, lo que si puede ocurrir y esta Corte lo ha admitido en guarda del derecho que tiene el sector financiero a estar informado oportunamente sobre los antecedentes más próximos de sus actuales y potenciales clientes con miras al estímulo de la sana práctica del crédito, es que cuando se ha presentado una mora en el cumplimiento de las obligaciones de ese tipo, permanezca registrado el dato por un tiempo razonable, inclusive después de efectuado el pago, lapso que esta Corte, a falta de regla legal exactamente aplicable, lo ha indicado por vía jurisprudencial.
En efecto, en cuanto al término de caducidad, en la Sentencia SU-082 de 1º de marzo de 1995, la Corporación hizo mención sobre el plazo prudencial de la siguiente manera: ´el cual se establece en dos años para los pagos voluntarios y en cinco años para los pagos forzados´, pero expresamente se exceptúa el caso en que la mora haya sido inferior a un año, caso en el cual ´el término de caducidad será igual al doble de la misma mora´.
No ignora la Sala que, si bien es cierto en la Sentencia T-303 de 1998 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), expuso básicamente la Corporación, que la Sentencia SU-082 de 1995, no es una doctrina constitucional en cuanto que la aludida providencia de tutela, sólo posee efectos exclusivos frente a los casos particulares allí considerados, pues la Corte no interpretó el alcance de preceptos constitucionales, sino que buscó una orientación con criterios de razonabilidad, frente al ejercicio del derecho a la información por parte de las centrales de riesgo y compañías de información financiera, en los términos allí analizados, sugiriendo que no se le puede dar alcance ni fuerza de norma legal a los plazos allí previstos, no obstante dicha decisión mantuvo la línea jurisprudencial anterior, al punto de que esta decisión no fue adoptada por la Corte como una sentencia de unificación, en consecuencia, esta Sala reiterará, que los plazos que se estimaron razonables por parte de esta Corporación en materia de Habeas Data, siguen siendo los vertidos en la Sentencia SU-082 de 1995, pues ellos operan a falta de norma legal expresa, los cuales, si bien es cierto, no pueden tomarse como obligatorios y erga omnes, son pautas jurisprudenciales aplicables para resolver casos semejantes, por lo menos hasta que el legislador subsane el vacío existente en el ordenamiento jurídico" (se resalta).
Igualmente, para la procedencia de la acción de tutela frente a este derecho fundamental, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 42 numeral 6 estableció un requisito de procedibilidad, al señalar que la acción de tutela contra acciones u omisiones de particulares, procederá cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.
Por ende, si se demuestra que el peticionario de la acción de tutela, antes de acudir a esta instancia judicial, hizo la solicitud correspondiente ante la entidad financiera y aún sigue siendo reportado como deudor moroso sin serlo, será procedente proteger el derecho conculcado. Pero, si la persona no ha hecho la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Carta Política, no puede intentar la protección de su derecho a través de tutela, por ser este un mecanismo residual y subsidiario, mas aún cuando es la propia Constitución la que da al peticionario, el derecho de solicitar directamente, la actualización de la información que exista sobre él en la base de datos, posibilidad que, se convierte en un requisito de procedibilidad previo a la acción de tutela, según lo expuesto en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Por tanto, al analizar el caso en estudio, se observa que no obra prueba alguna en el expediente, en donde se demuestre que el señor (...), solicitó directamente ante (...), la rectificación de la información que sobre él reposa en la base de datos, por el contrario, la entidad demandada al contestar la acción de tutela manifestó que el actor no ha hecho solicitud alguna.
Así las cosas, por la ausencia de este requisito de procedibilidad, es improcedente la acción de tutela (v. gr. Sentencias T-131 de 1998, T-857 de 1999 y T-1322 de 2001 entre otras).
No obstante lo anterior, como el señor (...), acreditó a través de constancias suscritas por el Banco (...) y (...) (fls. 3 a 5) que a la fecha de instaurar la acción de tutela, las obligaciones por las cuales fue reportado y que le impidieron acceder al subsidio de vivienda por parte del Inurbe, están a paz y salvo, esta Sala, prevendrá a Datacrédido S. A., a fin de que una vez el actor realice la solicitud de aclaración, actualización y rectificación de la información, con relación a las obligaciones a que hace referencia esta acción de tutela, proceda de conformidad con las normas vigentes, teniendo en cuenta que los datos negativos no deben permanecer indefinidamente en el tiempo, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional entre otras, en Sentencia SU-082 de 1995.
III. DECISIÓN
(...)
Primero: Confírmase la sentencia proferida por el Juzgado Ochenta y Siete Penal Municipal de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por el señor (...), en contra de Datacrédito S. A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Prevéngase a Datacrédito S. A., a fin de que una vez el actor realice la solicitud de aclaración, actualización y rectificación de la información, con relación a las obligaciones a que hace referencia esta acción de tutela, proceda de conformidad con las normas vigentes, teniendo en cuenta que los datos negativos no deben permanecer indefinidamente en el tiempo.»
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