Habeas Data
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C. P. Manuel S. Urueta Ayola. Sentencia del 14 de marzo de 2002. Expediente 2660.
Síntesis: Caducidad del dato negativo registrado en bancos de datos. Derecho a la igualdad.
[§ 014] «(...)
V. Las consideraciones de la Sala
Pretende la accionante que se le amparen los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad y a tener una vivienda digna, por lo cual solicita que se ordene a Datacrédito _División de Computec S. A. y a la Central de información Financiera- CIFIN, levantar la sanción de tarjeta cancelada por mal manejo, así como eliminar su nombre de los archivos como deudora, ya que nunca fue su intención evadir sus responsabilidades frente al pago de la deuda, encontrándose actualmente a paz y salvo por todo concepto.
En relación con el aspecto central de la controversia que se contrae a determinar si en el presente asunto se debe mantener el registro de la información por el término de cinco (5) años en el banco de datos, como lo afirma el impugnante, o si, por el contrario, el mismo debe ser cancelado desde el momento en que la accionante cumplió con el pago de las obligaciones pendientes de pago por concepto de tarjeta de crédito, si bien la Sala había sostenido en pasadas oportunidades que no se violaban derechos fundamentales cuando en los bancos de datos aparecía reportada una persona aunque ya se hubiese puesto al día en sus obligaciones crediticias, no lo es menos que la Ley 716 de diciembre 29 de 2001, "por la cual se expiden normas para el saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones", en su artículo 19, reguló la caducidad de la información negativa contenida en las bases de datos, en los siguientes términos:
"Las personas que dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley se pongan al día en obligaciones por cuya causa hubieren sido reportadas a los bancos de datos de que trata este artículo tendrán un alivio consistente en la caducidad inmediata de la información negativa histórica, sin importar el monto de la obligación e independientemente de si el pago se produce judicial o extrajudicialmente.
La Defensoría del Pueblo velará por el cumplimiento de esta norma".
La lectura de la norma transcrita refleja que actualmente no hay razón alguna que justifique la permanencia de la información negativa registrada en los bancos de datos de las centrales de riesgo en relación con las personas que se encuentran a paz y salvo en sus obligaciones, aún cuando hayan incurrido en mora de pagar e independientemente de que el pago haya sido voluntario o no.
En ese orden de ideas, la mencionada disposición debe ser aplicada a favor de todas las personas que hayan pagado las obligaciones por cuya mora habían sido reportadas en las centrales de riesgo, pues de lo contrario se estaría desconociendo, de una parte, el derecho a la igualdad de quienes antes de la vigencia de la ley se encontraban al día en el pago de las mismas y, de otra, el principio de la aplicación de la ley mas favorable, en tratándose de la protección de una garantía fundamental como la consagrada en el artículo 15 de la Constitución Política.
En consecuencia, como la accionante se encuentra a paz y salvo en las obligaciones crediticias que dieron origen a su inclusión en el banco de datos de Datacrédito, no hay razón para que continúe reportada en esa base de datos, pues tiene derecho a que esa situación de pago se refleje en los registros de dicha entidad, circunstancia que puede influir en las nuevas operaciones de crédito que ha pretendido obtener, sin éxito, según lo explica en su escrito inicial de tutela.
Así las cosas, el plazo para la permanencia de la información negativa en las centrales de riesgo generada por la mora en que haya incurrido una persona en cuanto al pago de sus obligaciones, a que se venía haciendo referencia como situación no constitutiva de violación del derecho previsto en el artículo 15 de la Constitución, ya no es de recibo para la Sala atendido el artículo 19 de la Ley 716 del 2001, por lo cual la accionante tiene derecho a que se borren los registros de Datacrédito las anotaciones reportadas respecto al pago de sus obligaciones por concepto de tarjeta de crédito con (...).
En ese orden de ideas, como quiera que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, no resta otra posibilidad que la de confirmarlo, pero por las consideraciones que anteceden, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.
CONFIRMASE la sentencia impugnada.»
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