Compañías de Financiamiento Comercial
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Subsección "B". M. P. Ligia Olaya de Díaz. Sentencia del 16 de mayo de 2002. Expediente 0473.
Síntesis: Inversiones admisibles. Operaciones autorizadas. Bienes raíces que pueden poseer las sociedades fiduciarias. Cesión de derechos fiduciarios a título de permuta sobre bienes inmuebles. Naturaleza del contrato de fiducia. Desconocimiento del debido proceso y el derecho de defensa.
[§ 004] « (...)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la información fáctica suministrada surge para el juzgador colectivo una proposición jurídica a abordar, cual es la de determinar en primer lugar, la legalidad o no de la actuación acusada, consistente en la operación de derechos fiduciarios celebrada con los hermanos (...), por virtud de la cual (...) se colocó como titular de los derechos fiduciarios sobre el Fideicomiso (...); situación que para la Superintendencia desbordó el régimen de inversiones admisibles consagrado en el artículo 110 numeral 6 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, al tiempo que constituía una operación no autorizada a las compañías de financiamiento comercial, con desconocimiento de lo dispuesto por el numeral 1.2 del capítulo primero del título quinto de la Circular Básica Jurídica por haberse colocado en posición de adquirir derechos fiduciarios sobre inmuebles en condiciones diferentes a las autorizadas por la ley; y que para el actor, no constituye una violación de tal normatividad, sino producto de una interpretación errónea de dicho precepto, y de falta de aplicación de los artículos 99 y 110 numeral 4 del Código del Comercio, lo que conlleva la transgresión del artículo 29 de la Carta.
ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
SUPUESTOS
- La operación objeto de cuestionamiento por parte de la Superbancaria, fue realizada por la sociedad (...)
- Con fecha 21 de noviembre de 1996, se firmó el contrato de fiducia mercantil entre (...), como la fideicomitente y (...) como la fiduciaria, en virtud del cual «La fideicomitente transfiere real y materialmente de manera irrevocable y a título de fiducia mercantil la propiedad de la cartera cuyo valor asciende a la suma (...) con la finalidad de que la fiduciaria administre los créditos en que se halla representada".
- Que los señores (...), celebraron con (...) un contrato de fiducia mercantil en virtud del cual le transfirieron real y materialmente el derecho de dominio sobre unos bienes inmueble con el objeto de conformar con ellos el patrimonio autónomo, "(...)".
- El 30 de noviembre de 1996 se celebra un contrato de cesión entre (...) y el señor (...), quien obra en nombre y representación también de (...), en virtud del cual "(...) cede a título de permuta a los anteriores señores el 100% de los derechos y obligaciones nacidos del contrato de fiducia mercantil celebrado con (...); y por parte de (...), ceden a título de permuta a (...), el 100% de los derechos y obligaciones nacidos del contrato de fiducia mercantil celebrado con (...), éste último cedido a fiduciaria (...).
Frente a estos presupuestos, se pueden evidenciar las siguientes conclusiones:
1. La Fiduciaria (...), era la responsable de los negocios fiduciarios, en los cuales eran fideicomitentes los Hermanos (...), con patrimonio autónomo sobre bienes inmuebles y así mismo de la fiducia de (...) , con patrimonio autónomo conformado por los derechos económicos y jurídicos inherentes a la calidad de acreedor.
2. Los fideicomitentes - HERMANOS (...) - propietarios del fideicomiso de bienes inmuebles y (...), propietario del fideicomiso de créditos de cartera, celebraron un contrato de permuta mediante el cual cedían cada uno de los Fideicomitentes los derechos y obligaciones de las fiducias celebradas.
3. Es decir que frente a tal operación negocial, (...), pasaba a ser beneficiaria de los derechos y obligaciones del fideicomiso celebrado por los señores (...) sobre los bienes inmuebles y estos a su vez, adquirían los derechos y obligaciones de la fiducia celebrada entre (...).
4. Esta operación celebrada por el actor en su carácter de Presidente de (...), es reprochada por la Superintendencia Bancaria, al considerar que a través de la figura de la fiducia mercantil y sus efectos se permitió la realización de actos no autorizados a las sociedades que tienen un régimen de inversiones delimitado por la ley, aduciendo que los bienes salen de su patrimonio y entran en el del fiduciario, pues de conformidad con el numeral 6 del artículo 110 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las compañías de financiamiento comercial solo podrán poseer bienes raíces con sujeción a las reglas allí previstas, entre las cuales no se encuentra la operada en el caso que se analiza.
La Sala avala la tesis expuesta por la Superintendencia Bancaria, pues con ella no se pretendió desconocer la naturaleza misma del negocio Fiduciario, ni su alcance, pues si bien es cierto con la fiducia mercantil, existe una transferencia real de los bienes fideicomitidos al fiduciario, o sea la propiedad de los bienes pasa en cabeza de éste, también lo es, que el fideicomitente es el que establece las reglas para la administración y la finalidad de los bienes, manteniendo una expectativa de adquirir los bienes fideicomitidos en el evento en que la naturaleza del negocio fijada en el acto constitutivo así lo permita.
Es así que en el contrato de fiducia en garantía que fue cedido a la leasing se encuentran entre otros derechos, el de impartir instrucciones al fiduciario sobre "el modo de administrar los bienes" y el de "recibir y obtener la devolución de los bienes existentes en el fideicomiso al momento de su terminación" siempre y cuando las obligaciones contraídas y gastos debidos al fiduciario hayan sido canceladas en su totalidad.
Bajo esta perspectiva, la cesión a título de permuta de los derechos fiduciarios sobre los bienes inmuebles del fideicomiso (...) a favor de la leasing, colocó a la sociedad como titular de unos derechos fiduciarios sobre bienes inmuebles que conlleva el desconocimiento del numeral 6 del artículo 110 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Uno de los argumentos expuestos en la vía gubernativa por el sancionado, era el de que la cesión de los contratos de fiducia, tenía como finalidad la de desarrollar un leasing habitacional o inmobiliario, explicación ésta que no fue aceptada por la Superbancaria, al precisar: "que en el numeral 1.1 del capítulo III del título III de la Circular Básica Jurídica, se calificó como práctica no autorizada e insegura la adquisición de activos por parte de las compañías de financiamiento comercial para entregar en arrendamiento financiero sin que mediara el contrato respectivo", razonamiento que consideró el actor como incoherente, al considerar, que si una operación por su naturaleza es violatoria de un artículo del Estatuto Orgánico, ¿cómo puede transformarse en lícita por la existencia de un contrato de leasing? .
Sobre este aspecto precisa la Sala, que no es dable darle a éste último argumento la connotación que le adjudica el actor, puesto que si se observa la resolución que resuelve el recurso de reposición, la Superintendencia Bancaria es clara en afirmar que ese juicio de valor fue un elemento adicional de sustentación que tenía como fin, desvirtuar los argumentos del sancionado, en el sentido de que los derechos fiduciarios sobre los inmuebles se adquirieron para hacer leasing habitacional.
Ahora bien, le asiste razón a la Superintendencia cuando afirma que de acuerdo con las características del contrato de leasing inmobiliario: "El bien inmueble debe ser previamente seleccionado por el cliente adquiriendo la obligación de concederle a éste su uso y goce por un plazo determinado; como tomador se obliga a pagar contraprestación a favor de la sociedad una suma de dinero; está facultado para comprar el bien:", no podía argumentarse entonces que el Fideicomiso (...), constituía el mecanismo jurídico y contractual adecuado para la estructuración y desarrollo de leasing habitacional. En consecuencia el cargo no prospera.
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 29 DE LA CARTA POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 1226 y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE COMERCIO; 656 y 666 DEL CÓDIGO CIVIL.
Argumenta el actor que en las resoluciones acusadas la Superintendencia, les dio a los artículos mencionados una nueva categoría de derechos reales diferentes a los establecidos en dicho ordenamiento, vulnerando así la preceptiva del artículo 29.
Precisa que en los negocios fiduciarios la presunta propiedad beneficiaria, que ostenta el fiduciario, es objeto de una limitación diferente a la de constituir un derecho real precario, toda vez que la propiedad en el negocio fiduciario se caracteriza por el traspaso efectivo del derecho, con base en una relación fiduciaria especial, en que la situación del fideicomitente, no es la de titular de un derecho real de propiedad, sino sujeto de una relación jurídica que tiene un interés protegido por el ordenamiento jurídico, en que el encargo sea cumplido a cabalidad, sin que tenga derecho alguno sobre los bienes fideicomitidos, pues sólo es titular de derecho personales.
La Sala considera que los argumentos expuestos por el actor no tienen vocación de prosperidad, frente a los siguientes razonamientos:
De conformidad con el artículo 1226 del Código de Comercio "La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciaria, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario."
Según lo previsto en esta disposición, la fiducia mercantil presupone la transferencia de la propiedad de los bienes fideicomitidos del fideicomitente al fiduciario, con el propósito de que éste los destine al cumplimiento de una finalidad específica, bien sea en beneficio del mismo fideicomitente o de un tercero.
Para efectos de la fiducia, sin lugar a dudas, se transfiere el derecho de propiedad, pero para que se cumpla una finalidad específica determinada por el fideicomitente, es decir que por ser la administradora de un patrimonio autónomo, adquiere la propiedad, mientras dure el contrato.
Esta figura especial de propiedad, no puede asimilarse en forma integral con la propiedad real y concreta, porque si así fuera, dichos bienes entrarían al patrimonio del fiduciario y podrían ser embargados en caso de decretarse mediadas cautelares en contra del patrimonio del mismo. Vemos entonces que el artículo 1233 del C. Co. estipula la división de patrimonios entre los bienes de la fiduciaria y los bienes fideicomitidos, sin que pueda responder el fiduciario con sus bienes, por los problemas de la fiducia; ni los de la fiducia por situaciones de la fiduciaria, lo que implica que sólo administra un patrimonio cuyos bienes se encuentran afectos a la finalidad estipulada en el contrato. El cargo no prospera.
DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE DEFENSA.
Estima el actor que los argumentos de la Superintendencia expuestos en las resoluciones demandadas en cuanto a la negativa de practicar las pruebas solicitadas por el investigado, no desvirtúan la violación a lo dispuesto por el artículo 29 de la Carta en concordancia con los artículos 1°, 2°, 3°, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, pues el hecho de habérsele brindado la oportunidad de rendir explicaciones no solo frente a los cargos formulados sino también en cuanto a las versiones rendidas por los señores (...), no le era suficiente aunado a que las pruebas solicitadas le fueron negadas sin razón que las justifique directamente.
De los antecedentes, se permite la Sala evidenciar que entre los aspectos cuestionados se encontraba el de que se habían entregado al público estados financieros con corte al mes de marzo de 1997 con cifras diferentes a las que contenían los que reposaban en la Superintendencia Bancaria contraviniendo el numeral 1 del artículo 97 del Estatuto Orgánico.
Que las pruebas denegadas por la Superintendencia consistían en recepcionar algunas declaraciones, con lo cual pretendía el investigado demostrar que él no había dado la orden para la publicación de los balances, consideradas por el Ente Administrativo sin relación directa con la remisión de los estados financieros a las sociedades comisionistas de bolsa.
La Sala considera que no le asiste razón al actor, pues las explicaciones otorgadas por el Ente Administrativo en las resoluciones demandadas son claras, en exponer los argumentos que llevaron a la práctica de las pruebas:
- No se discutía sobre la persona que había dado la autorización.
- La autorización no tenía una relación de facto frente al hecho del envío de los balances a los intermediarios en mención.
Además para la Sala, la responsabilidad de lo que sucede en una sociedad, le compete directamente al presidente como representante legal de la misma, quien es la persona que lidera una gestión y esta responsabilidad puede darse por acción o por omisión en el cumplimiento de sus deberes.
El hecho de que se dieran a conocer dichos estados financieros a los intermediarios con cifras diferentes a las que contenían los que reposaban en la Superintendencia Bancaria, con su autorización o sin ella, es una responsabilidad que recaía en el presidente de la sociedad.
La regla general que ha de guiar la conducta de un Presidente en las diferentes manifestaciones de su ejercicio profesional, es la de dar oportuna cuenta, por escrito, a la junta de socios o directiva, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la sociedad y en el desarrollo de los negocios.
¿Cómo ha de cumplir esta función? En primer lugar la información ha de ser oportuna, es decir, tan pronto tenga conocimiento del hecho anómalo. En segundo término debe darla por escrito, requisito que le hubiere facilitado acreditar ulteriormente su diligencia y salvar eventuales responsabilidades.
Pero no es dable entonces, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, venir a demostrar que, no dio la autorización con declaraciones sin que existiere escrito alguno en el cual se hubiera opuesto a dicha medida, en su carácter de presidente de la sociedad.
Así mismo, no es de recibo entonces el cargo referente a la violación del artículo 83 de la Carta bajo el argumento que actuó amparado por una orden impartida por la Superintendencia, cuando se previó que los estados financieros podían ser modificados, situación que según él lo indujo a error.
VIOLACIÓN DIRECTA DE LO DISPUESTO POR EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 97 DEL ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO.
El discurso en este segmento de la censura lo precisa en el sentido de que las modificaciones efectuadas con el conocimiento y la aquiescencia de la Superintendencia no tuvieron como propósito falsear la situación económica patrimonial de (...), toda vez que, aún con las modificaciones, era fácil apreciar que no era la mejor alternativa de inversión en el mercado.
No es de recibo esta censura porque tal como lo anota la demandada, no es posible dar a conocer los estados financieros hasta tanto hayan ingresado oficialmente a la Superintendencia validados sin errores.
En cuanto a las autorizaciones impartidas por la Superintendencia para retransmitir unos estados financieros y modificar los que reposaban en sus oficinas, constituye una situación interna, que debe ser acatada por las sociedades, modificaciones que deben ser presentadas ante la Entidad Controladora y validada, para luego sí publicarla, el simple hecho de que se ordenaran unas modificaciones no habilitaba a la sociedad para darlos a conocer sin haber pasado nuevamente ante el ente administrativo y éste impartirle su visto bueno.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, es dable concluir que no existió violación de lo dispuesto en el artículo 209 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero por aplicación indebida, toda vez que la sanción administrativa fue producto de una investigación en donde se respetó el debido proceso y el derecho a la defensa y además se demostró que existió violación a las normas de orden público económico en cabeza del investigado en su calidad de presidente de la sociedad, en la época en que sucedieron los hechos.
Con respecto al planteamiento propuesta por el demandante en su escrito de alegatos, relativo a la existencia de VÍA DE HECHO derivada de la falta de competencia del funcionario que profirió los actos demandados, error grave en la apreciación del contenido y alcances del contrato celebrado entre (...) y los hermanos (...); precisa la Sala, que el cargo debió formularse en el introductorio, para efectos de que la demandada tuviera la oportunidad de controvertir el mismo; en consecuencia no es viable ocuparse del tema, al no haber sido formulado en la oportunidad legal.
(...)
FALLA:
1. DENEGAR las suplicas de la demanda. »
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