Banco Central Hipotecario. Liquidación
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C. P. Manual S. Urueta Ayola. Sentencia del 12 de septiembre de 2002. Expediente 6933.
Síntesis: Sociedades de Economía Mixta. Entidades administrativas que pertenecen al sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva. Facultades del Presidente de la República para su liquidación.
[§ 003] «(…)
V. CONSIDERACIONES
1ª. El acto parcialmente demandado es el Decreto 20 del 12 de enero de 2001, "Por el cual se dispone la disolución y liquidación del Banco Central Hipotecario". Para el efecto, el Presidente del República invoca, en especial, las facultades que le confieren los artículos 189, numeral 15, de la Constitución Política y 52 de la Ley 489 de 1998, Su contenido está dado en 14 artículos.
En lo pertinente dispone:
"Artículo 1°. Ordénase la disolución y consiguiente liquidación del Banco Central Hipotecario, sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, que a partir de la entrada en vigencia del presente decreto se denominará Banco Central Hipotecario en Liquidación.
Artículo 20. El régimen aplicable a la liquidación del Banco Central Hipotecario será el previsto en el presente decreto, en las normas del Código de Comercio, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y en las demás disposiciones aplicables."
Los restantes artículos tratan de los aspectos procedimentales para el cumplimiento de lo decidido en el decreto, a los cuales se hará mención según lo haga necesario el estudio de los cargos.
2ª. Examen de los cargos
Se basan en la supuesta violación de los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 25, 53, 58, 113, 114 y 189, numeral 15, de la Constitución Política; 1° y 8° del Decreto 1050 de 1968; 1° del Decreto 3130 de 1968; 1° del Decreto 130 de 1976; 5° del Decreto 3135 de 1968; 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 38, 39, 85, 86, 90, literales a), b), c) y e); 92, 97, 105 y 120 de la Ley 489 de 1998; 461 y concordantes del Código de Comercio; 1°, 9°, 13 y ss, 405 y ss. del Código Sustantivo del Trabajo, y 2.2, 6, 244, 245, 246 y 247 del Decreto 0663 de 1993, por razones que giran en torno de una alegada falta de competencia del Presidente de la República, para la expedición del decreto acusado, bajo dos argumentos básicos: Uno, que el Banco Central Hipotecario es una empresa de economía mixta para cuya disolución y consecuente liquidación habrá de estarse a lo estipulado en sus propios estatutos y, en subsidio, en el Código del Comercio, de modo que no es un organismo administrativo del sector central que pueda ser objeto de la facultad constitucional invocada, y el otro argumento es el de que el Gobierno rebasó los límites temporales previstos en el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, que concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término improrrogable de seis (6) meses para liquidar, entre otras, a sociedades de economía mixta.
2.1 En cuanto al primer argumento, el cargo implica precisar el carácter del BCH en el momento de la expedición del acto enjuiciado, y su consecuente relación con la Administración Pública Nacional o la Rama Ejecutiva.
Al respecto se tiene que según certificación de la Superintendencia Bancaria de Colombia, aportada por los actores y visible a folio 14 del expediente, la entidad era una Sociedad Anónima de Economía Mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y así se indica en el transcrito artículo 10 del acto administrativo enjuiciado. Es decir, era una sociedad de economía mixta.
Por su parte, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 establece la integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional señalando que está conformada por los sectores central y descentralizado por servicios, y dentro de este último incluye a las sociedades de economía mixta, así:
"Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder en el orden nacional está integrado por los siguientes organismos y entidades.
1. Del Sector Central:
a) La Presidencia de la República;
b) La Vicepresidencia de la República;
c) Los Consejos Superiores de la Administración;
d) Los ministerios y departamentos administrativos;
e) Las superintendencias y unidades administrativas
especiales sin personería jurídica.
2. Del sector descentralizado por servicios:
a) Los establecimientos públicos;
b ) Las empresas industriales y comerciales del estado;
c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica;
d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;
e) Los institutos científicos y tecnológicos;
f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta;
g) Las demás entidades administrativas nacionales con personaría jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público"
Vista la norma transcrita, se observa que el legislador trata como entes de carácter administrativo los mencionados en dicho artículo, por lo cual se puede decir que ese carácter se determina en virtud de un criterio de definición legal, con fundamento en la pertenencia del ente a la Rama Ejecutiva. En ese sentido, amén de la inclusión como organismos y entidades integrantes de la citada Rama, es muy diciente el literal g) del numeral 2, al hablar de "las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la misma", sin distinguir la función o actividad que realicen ni la forma como se originen, puesto que alude tanto a las creadas como a las autorizadas por la ley, como justamente son las sociedades de economía mixta. Con la expresión subrayada se está diciendo que las enunciadas en el artículo son entidades administrativas.
Así las cosas, el BCH, por ser sociedad de economía mixta en el momento en que se dispuso su disolución y liquidación tenía el carácter de entidad administrativa, en virtud del criterio orgánico, de allí que para el efecto no interesa la actividad que realizaba.
Lo anterior se explica por el hecho de que no obstante el carácter comercial de su actividad y, por tanto, la sujeción al derecho privado en relación con tal actividad, esas sociedades son instrumentos del Estado para cumplir su función y potestad de intervención en la economía, como supremo director de la misma. Son (sic) una de las varias formas del intervencionismo estatal, en la cual el Estado actúa como gestor directo de negocios económicos, dentro de la perspectiva de los omitidos relacionados con la economía, como son los de fomento, desarrollo, estabilidad, optimización de los recursos, pleno empleo, etc.
Conviene agregar que a 2 de febrero de 2000, la participación de la Nación en el capital de dicha sociedad, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, era de 99.9758222%, lo cual hace que de acuerdo con el artículo 97, parágrafo, de la Ley 489 de 1998, deba tratarse como empresa industrial y comercial del Estado en cuanto a las actividades que desarrolla y a sus servidores, organismo que está expresamente instituido como parte de la Rama Ejecutiva, y también lo está en el artículo 115, inciso último, de la Constitución Política, y su creación es por ley, según el artículo 150, numeral 7, ibídem.
De otra parte, se tiene que el artículo 189, numeral 15, ibídem, establece que corresponde al Presidente de la República "Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley", respecto de lo cual la Ley 489 de 1998 en cita, prescribe que "El Presidente de la República podrá suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional previstos en el artículos 38 de la presente ley (...)" (resalta de la Sala).
De suerte que siendo el BCH una entidad administrativa del orden nacional, por las razones atrás expuestas, es evidente que está comprendida en la facultad constitucional precitada, en los términos del precepto legal anotado, es decir que su disolución podía ser decretada por el Presidente de la República, como en efecto lo hizo en el acto acusado, luego éste fue expedido por la autoridad competente. En consecuencia, el cargo resulta infundado.
2. 2 Con relación a la supuesta violación del artículo 120 de la Ley 489 de 1998, basta advertir que el cargo no tiene asidero por la sencilla razón de que el acto acusado no se expidió con fundamento en ese precepto, sino en los artículos 189, numeral 15, de la Constitución Política y 52 de la Ley 489 de 1998, tal como se advirtió al inicio de estas consideraciones. El cargo, por consiguiente, no prospera.
(...)
Primero. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.»
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