Administradores
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Subsección B. M. P. José Herney Victoria. Sentencia del 12 de septiembre de 2002. Expediente 0716.
Síntesis: Préstamos otorgados a administradores. Desviación de los recursos otorgados en mutuo con destinación específica. Sanción por violación de los estatutos sociales. Las actuaciones procesales se rigen por la ley vigente al momento de su iniciación.
[§ 001] «(...)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Ha promovido la señora (...) mediante apoderada, demanda de nulidad y restablecimiento con el propósito de que se declare la nulidad de las Resoluciones 1570 del 14 de octubre de 1999, 350 del 29 de febrero de 2000 y 1215 del 31 de julio del mismo año, por medio de las cuales la Superintendencia Bancaria le impone una sanción pecuniaria.
La demanda se estructura en los cargos de violación al debido proceso, falsa motivación, afectación al buen nombre y al imponer la administración una multa sin fundamento legal que en el entendido de la demandante se constituye en una confiscación, desconocimiento de las normas en que se apoyó para imponer la sanción, pues considera que cumplió cabalmente con los deberes que el cargo le impone.
Considera que se vulneró el debido proceso toda vez que para la época de la expedición de los actos acusados, era posible interponer el recurso de apelación tal como lo indicó la Resolución 1570 del 14 de octubre de 1999 y que luego en la Resolución 350 del 29 de febrero de 2000, decidió rechazarlo por improcedente vulnerando con ello el derecho de defensa.
Previamente la Sala procede a resolver sobre la excepción de inepta demanda propuesta por no comprender a todos los litis consortes necesarios, en razón a que las multas que impone la Superintendencia Bancaria en ejercicio de sus funciones no ingresan a su presupuesto sino al Tesoro Nacional - Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, persona jurídica diferente a la demandada, por lo que se debió vincularla al proceso.
La Sala considera que esta excepción no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el proceso versa sobre actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza, hace posible resolver de mérito sin la comparecencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues el hecho de que la multa se imponga a favor del Tesoro Nacional, por ese solo hecho no convierte al referido Ministerio en sujeto procesal, y menos aún cuando la demandada es persona jurídica capaz, y cuenta con un patrimonio que le permite cubrir las eventuales contingencias que se deriven de sentencias.
En cuanto a la excepción de caducidad propuesta por la demandada en los alegatos de conclusión, la Sala no hará pronunciamiento alguno por extemporánea, pues al tenor del artículo 164 del C. A., las excepciones se deben proponer en la contestación de la demanda o dentro del término de fijación en lista; sin perjuicio de la facultad oficiosa a que se refiere la misma disposición.
En relación al cargo de vulneración al debido proceso, por cuanto la administración en principio indicó que contra la Resolución 1750 del 14 de octubre de 1999 procedían los recursos de reposición y apelación, y luego consideró que este último era improcedente, sin tener en cuenta que ya se había concedido derecho a ejercerlo; como que para la época se propusieron los recursos, los Superintendentes Delegados se encontraban en el mismo nivel jerárquico del Superintendente Bancario, pues una vez declarado inexequible el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, con fundamento en el cual fue promulgado el Decreto 1154 de 1999, recobró vigencia el numeral 2 del artículo 327 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que estableció que la Superintendencia Bancaria era dirigida por el Superintendente conjuntamente con los Superintendentes Delegados.
Observa la Sala, que el Código Contencioso Administrativo, contiene los principios generales que deben guiar las actuaciones administrativas y sea por eso que el artículo 50 expresamente previó como postulado "Que no habrá apelación de las decisiones de los ministros, jefes de departamentos administrativos, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o de las unidades especiales que tengan personería jurídica."
No obstante, teniendo en cuenta que las resoluciones demandadas fueron expedidas por el Superintendente Delegado para la Intermediación Financiera Dos, es del caso determinar quién es su superior inmediato según las normas legales.
Como lo aduce la administración, en la Resolución 215 del 31 de julio de 2000, para el 26 de octubre de 1999, época en que fueron presentados los recursos de reposición y apelación, había desaparecido mediante Sentencia 702 del 20 de septiembre de 1999 de la Corte Constitucional el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, que sirvió de fundamento al Decreto 1154 del 29 de junio de 1999, y por lo mismo había recobrado vigencia el numeral 2 del artículo 327 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, lo que equivalía a establecer, en concordancia con el literal a) del numeral 1 del artículo 329 ibídem, que el Superintendente Bancario no era el superior jerárquico del Superintendente Delegado y por ende no era viable el recurso de apelación.
Entrando en materia, observa la Sala que la actuación administrativa que dio origen a la sanción pecuniaria impuesta a la demandante, se inició en vigencia del artículo 327 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, del artículo 120 de la Ley 489 de 1998, y culminó cuando ya había sido declarado inexequible este último artículo, lo mismo que el Decreto 1154 de 1999, y en vigencia del Decreto 2489 del 24 de diciembre de 1999, expedido luego de la inexequible de las normas referidas. Luego la pregunta que surge es, ¿qué norma había de aplicarse al asunto?
Para resolver el interrogante, la Sala comparte el principio seguido por la administración, y consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que establece que: "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación".
De manera, pues, que la actuación administrativa debía acatar los principios consignados en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 2359 de 1993, normas estas que le dan a entender a la Sala que en realidad no existía para ese momento la posibilidad de proponer recurso de apelación contra las decisiones de los Superintendentes Delegados, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 327-2 del Estatuto Orgánico del sistema Financiero en concordancia con el artículo 3-2 del Decreto 2359 de 1993, el Superintendente Bancario no es el superior jerárquico de éstos, máxime cuando el artículo 329 del estatuto referido consagra expresamente que el nominador de los Superintendentes Delegados es el Presidente de la República. Esta apreciación le da autoridad a la Sala para llegar a la conclusión de que las funciones que la ley le atribuye a los Superintendentes Delegados se difieren por medio de la institución administrativa de la desconcentración funcional y no de la delegación pues el Superintendente Bancario no transfiere funciones que la ley le ha radicado, sino que es la misma ley la que las asigna en una dependencia de la entidad. Así, la desconcentración supone, entonces, un reparto de competencias entre reparticiones de una misma persona jurídica.
De manera, que bien hubiera podido la administración revocar el numeral 3, de la parte resolutiva de la Resolución 1570 del 14 de octubre de 1999, o rechazar el recurso de apelación, como lo hizo.
En estas condiciones, no puede pensarse que la administración por ese hecho vulneró el debido proceso como lo argumenta la demandante, pues ella, tuvo la oportunidad de conocer la actuación seguida en su contra, como de controvertirla.
En cuanto a los demás cargos que se exponen en la demanda, la Sala encuentra que tampoco tienen vocación de prosperidad, toda vez que la multa impuesta tuvo como fundamento el incumplimiento de los deberes consagrados en los literales b) y l) del artículo 37 de los estatutos sociales, al artículo 72 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, por parte de la demandante en su calidad de Presidenta de la Fiduciaria (...)
De los antecedentes que obran en el cuaderno 2, luego de la visita que se inició el 1° de marzo de 1999 y culminó el 31 de marzo del mismo año, la Superintendencia Bancaria llegó a la conclusión entre otras cosas que: "(...) La Junta Directiva de la sociedad fiduciaria, tal como consta en el Acta 51 del 9 de mayo de 1998, aprobó un crédito de vivienda a favor de la doctora (...), Presidente de la entidad, con la condición de que dentro de los noventa (90) días siguientes al desembolso del mismo constituyera una garantía hipotecaria.
Es de anotar que las condiciones del crédito, aprobadas en la reunión citada, no fueron modificadas posteriormente por la Junta Directiva de la entidad.
Así las cosas, la comisión de visita al revisar las condiciones de la operación, su documentación y ejecución detectó las siguientes irregularidades:
1.3.1 La Dra. (...) no constituyó la garantía hipotecaria, tal como lo había determinado la Junta Directiva.
1.3.2 La Secretaría General de (...) mediante memorando SEG-264 del 19 de junio de 1998, determinó que el crédito podía ser garantizado con títulos valores en forma indefinida variando con ello las condiciones aprobadas por la junta Directiva, con lo que presuntamente se excedió en las funciones que le asigna el contrato social, en contravención a lo establecido en el artículo trigésimo noveno de los estatutos de la sociedad.
1.3.3 El crédito no se encuentra respaldado con la garantía exigida por la Junta Directiva habida cuenta que sólo se encuentra en el pagaré en blanco suscrito por la deudora, al tiempo que según pudo constatarlo la comisión visitadora, el endoso de los CDT números (...) emitidos por el Banco (...), si bien consta en el cuerpo de los títulos que reposan en la caja fuerte de la Fiduciaria, no ha sido inscrito en el registro que en el efecto debe llevar el Banco emisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Comercio. Por lo tanto, en la actualidad (...) no es tenedor legítimo de los títulos, pues que sólo lo es, a las voces del artículo citado, `(...) quien figure, a la vez, en el texto del documento y en el registro de éste.'
Así mismo, se estableció que los recursos entregados en mutuo se destinaron a la constitución de certificados de depósito a término emitidos por el Banco Tequendama S. A., y no a la adquisición de vivienda tal como lo había aprobado la Junta Directiva.
No obstante lo anterior, la comisión de visita detectó que a pesar de estar estipulada la cláusula aceleratoria en el pagaré en blanco, la fiduciaria no ha dado aplicación al mismo.
1.3.4 Se detectó que en el informe de gestión presentado por la Junta Directiva a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas del 26 de marzo de 1999, no se incluyó lo relativo al crédito otorgado a la Dra. (...) (hoy demandante).
Las anteriores conductas presuntamente contravienen lo establecido en los numerales b) y l) del artículo 37 de los estatutos sociales, que establecen como funciones del presidente: b) Ejecutar o hacer cumplir todos los actos u operaciones correspondientes al objeto social o que se relacionen con la existencia y funcionamiento de la sociedad con sujeción a lo previsto en estos estatutos, a lo ordenado por la Asamblea o por la Junta Directiva, 1. Cumplir, y hacer que se cumplan oportunamente todos los requisitos y exigencias legales que se relacionen con el funcionamiento y actividades de la Sociedad.
Así mismo, lo dispuesto en el artículo 72 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en los artículos 23 y 47 de la Ley 222 de 1995."
Es decir, que los hechos que motivaron a la administración a imponer la multa, no sólo fue la desviación de los recursos obtenidos para compra de vivienda, sino además por incumplimiento de deberes que como Presidenta de (...), debía acatar hechos éstos que no fueron desvirtuados en sede administrativa; por el contrario, en el cuaderno 2, obra el acta 51 del 9 de mayo de 1998, mediante la cual se aprueba el crédito para vivienda a la demandante indicando las condiciones entre ellas, que la garantía será: "hipotecaria por el ciento por ciento (100%) del valor del crédito, que se otorgará dentro de los tres meses siguientes al desembolso del mismo, y por un pagaré que la doctora (...) suscribirá al momento mismo del desembolso y que deberá reposar en la caja fuerte de la Fiduciaria o en un Dopósito de Títulos Valores con en cual la sociedad tenga contrato", garantía que de conformidad con la Resolución 1251 del 5 de junio de 1995 mediante la cual se reglamenta el crédito de vivienda de los funcionarios directivos del (...) y que se tuvo como referencia en la sociedad (...). Esta garantía debe ser hipotecaria, abierta de primer o segundo grado, sobre el inmueble correspondiente, que si bien es cierto mediante escritura pública (...) del 29 de junio de 1999, la demandante constituyó una hipoteca sobre un lote de terreno de su propiedad a favor de la Sociedad (...), no lo es menos que la misma se hizo con ocasión de la investigación que había iniciado la Superintendencia Bancaria, pues como lo indica el acto administrativo 1570 del 14 de octubre de 1999, el desembolso del crédito ocurrió el 10 de junio de 1998. Como también advirtió que la demandante en la misma fecha, endosó a favor del Banco (...) el cheque (...) por valor de (...) constituyendo certificados de depósito a término fijo, porque si se dieron modificaciones a las condiciones del crédito, las mismas no fueron consignadas en el acta 52 del 18 de junio de 1998, como lo indica la demandante en la vía gubernativa como en sede jurisdiccional, pues en el cuaderno 2 obra ese documento sin que se hubiese hecho mención al respecto.
Lo anterior le indica a la Sala que no puede admitirse la falsa motivación y por ende la vulneración al buen nombre pues la administración estableció no sólo la desviación de los recursos obtenidos por la demandante para el crédito de vivienda, sino que además observó el incumplimiento de disposiciones reglamentarias, establecidas para garantizarlo y en el tiempo en que debía hacerse esto último.
Corolario de lo anterior es que los actos impugnados continúan incólumes por no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que los ampara.
(...)
FALLA:
1. Declarar no probada la excepción propuesta.
2. Niégase las pretensiones de la demandada.»
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