Reliquidación de Créditos de Vivienda
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. M.P. Heriberto Reyes Vargas. Sentencia del 26 de febrero de 2001. Expediente 01-014.
Síntesis: Naturaleza y objeto de la acción de cumplimiento. La Superintendencia Bancaria carece de competencia para resolver controversias contractuales.
[§ 067] «CONSIDERACIONES DE LA SALA
Mediante el ejercicio de la Acción de Cumplimiento la señora (...) solicita que la Superintendencia Bancaria de cumplimiento a las Circulares 07/2000 y 165/2000, así como la ley 45 de 1990, artículos 71 y 72, Decreto 1703 de 1997, en relación con las presuntas violaciones de (...) de la normatividad que rige los créditos expresados en UVR; la resolución 19 de 1991 y la circular 67 de 1997 de la Superintendencia Bancaria; el Decreto 663 de 1993, artículos 120 y 121, y la Circular 0068 de 2000, con respecto a redenominar el crédito en pesos a partir del 11 de enero del 2000.
La acción de cumplimiento fue establecida con rango Constitucional en la Carta Política de 1991. En efecto, en el artículo 87 quedó consagrada así: "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido".
Ahora bien, la acción de cumplimiento fue desarrollada por la Ley 393 de 1997 para señalar, entre otros aspectos, el objeto, los titulares de la acción, las autoridades públicas y los particulares contra quienes se puede dirigir, la procedibilidad e improcedibilidad, el contenido de la solicitud, así como la competencia de los Jueces y Tribunales administrativos, temporalmente, del Consejo de Estado para conocer de ellas, así como el procedimiento a seguir. De modo que es en virtud de la vigencia de esa ley que resulta posible el ejercicio de la acción de cumplimiento y el reconocimiento de la misma por este Tribunal.
La acción de cumplimiento, de conformidad con el artículo 1° de la ley 393 de 1997, y en armonía con el artículo 87 de la Constitución, tiene por objeto el que cualquier persona acuda ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos. Se requiere, pues, que se presente el incumplimiento de una ley o de un acto administrativo. Incumplimiento que, según los artículos 5° y 6° de la ley debe provenir de una autoridad administrativa o de un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas.
En el presente caso, la acción va dirigida a que la Superintendencia Bancaria de cumplimiento a las circulares 07/2000, así como a la Ley 45 de 1990 en los artículos 71 y 72, y demás disposiciones relacionadas con la conversión de los créditos hipotecarios, lo anterior con el fin de que (...) cite a la accionante a convenir la tasa de intermediación que se causa desde el 3 de marzo de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1999 y se haga la reducción de los intereses en los créditos de los cuales se utilizó el sistema de amortización que capitalizaban intereses en los créditos de financiación expresados en UPAC y UVR.
Las pretensiones objeto de la acción de cumplimiento escapan de los fines previstos por la Ley 393 de 1997, conclusión que se llega al tener en cuenta, en primer lugar, que la Superintendencia Bancaria es una autoridad administrativa cuya función entre otras, es de ejercer inspección y vigilancia sobre las entidades financieras del país, con el objeto de que las mismas cumplan con las disposiciones legales en cuanto a la política monetaria, crediticia y financiera, y de otra parte, dentro de su formación, estructura y funcionamiento se adecúen a las prescripciones legales que reglamentan la materia. Y en razón a ello, la Superintendencia Bancaria no puede entrar a definir las controversias contractuales que se suscitan entre la entidad financiera y el usuario del crédito hipotecario de vivienda. En segundo lugar, la H. Corte Constitucional, en el fallo C-700, da al usuario del crédito la posibilidad de reclamar los dineros pagados de más a través de las acciones judiciales instituidas especialmente para ello, las cuales escapan al ámbito de competencia de la Superintendencia Bancaria, así como al campo de aplicación de la acción de cumplimiento, pues, como bien lo argumenta la accionada, ésta acción no se creo por el Constituyente como un mecanismo alterno o paralelo en el cual se pretermitan las instancias propias de las autoridades competentes ni tampoco es un medio para imponer sanciones como lo pretende la accionante, quien solicita se sancione a través de esta acción a (...)
En este orden de ideas, la acción impetrada por la señora (...) es improcedente, razón por la cual se rechazará, por cuanto la demandante cuenta con otros medios judiciales de defensa en orden a obtener la reliquidación de su crédito de vivienda, así como el pago de las sumas que según la misma le adeuda (…) por concepto de los abonos realizados a los intereses del crédito de vivienda cancelados de más.»
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