Reliquidación de Créditos de Vivienda
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-253 del 28 de febrero de 2001. Expedientes acumulados T-335960 y T-337581.
Síntesis: Las reglas establecidas en los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999 se refieren a procesos en curso o a créditos vigentes. Improcedencia de suspensión de procesos ya culminados.
[§ 066] «III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Improcedencia de la suspensión de procesos cuando éstos ya han culminado. Carácter obligatorio de las decisiones proferidas por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional acerca del cálculo de intereses en los créditos de vivienda.
En los casos en referencia, debe la Corte esclarecer si es posible que el juez de tutela ordene la reliquidación de créditos hipotecarios, de conformidad con los lineamientos señalados en los fallos proferidos por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado sobre esta materia, respecto de procesos ejecutivos hipotecarios en los que ya hubo adjudicación de los bienes a favor de las entidades ejecutantes.
La Corte considera que en los casos sometidos a examen no es procedente el amparo constitucional para suspender los procesos puesto que, como se sostuvo en Sentencia T-1196 del 14 de septiembre de 2000, las reglas establecidas en los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999 se refieren a procesos en curso o a créditos vigentes. En efecto, el parágrafo 3 del citado artículo 42 dispone:
"Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo, el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámites. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reincidirán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de suspensión, y previa actualización de su cuantía."
Al comentar esta disposición, la Corte dijo que ello significaba que "con la expedición de la ley en mención, diciembre 23 de 1999, los deudores de vivienda a largo plazo que contrataron sus créditos bajo el sistema Upac, además de contar con la posibilidad de hacer uso de las vías legales para obtener, según sea el caso, el pago de una indemnización; la revisión de los contratos de mutuo; el reembolso de lo que se hubiese pagado de más, etc., tienen la opción de reclamar la reliquidación de sus créditos directamente a las entidades con las que tienen suscrito el contrato respectivo, para que éstas efectúen el abono a que puedan tener derecho, en los términos de la ley 546 de 1999, e incluso obtener la suspensión del proceso que, por mora en el pago de la obligación hipotecaria, pueda estar en curso. Suspensión que, como se desprende de la norma transcrita, debe decretar en forma automática el juez que esté conociendo del proceso".
Y agregó:
"Es más, el propio legislador, previendo que el Estado y/o las entidades podían ser demandadas por los usuarios del sistema Upac, para que éstos reconozcan indemnizaciones, o hagan las devoluciones de los dineros que pudieron cancelar de más por la aplicación de normas que, principalmente, estaban desconociendo el derecho a adquirir vivienda con sistemas adecuados de financiación a largo plazo, estipuló en el artículo 43 de la ley 546 de 1999, que en los procesos que lleguen a adelantarse en contra de los establecimientos de crédito o en contra del Estado, los mencionados abonos constituirán, dentro del proceso respectivo, una excepción de pago parcial o total" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000. M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra).
Al decidir un proceso de tutela similar a los que se encuentran ahora sub examine, esta Corte dijo lo siguiente:
"(...) el caso sometido ahora a análisis, difiere sustancialmente del que en su momento fuera resuelto por la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia SU-846 de 2000, providencia en la que se ordenó la suspensión de una diligencia de remate decretada en un proceso hipotecario y la reliquidación del crédito que mediante él se buscaba hacer efectivo, de acuerdo con las prescripciones de la ley 546 de 1999, conocida como la ley de vivienda.
En la mencionada providencia, a efectos de hacer efectivos los derechos al debido proceso y a tener una vivienda digna de quien fuera el accionante, la Corte, en aplicación de la doctrina constitucional contenida en los diversos fallos que hacen referencia al sistema de financiación de vivienda denominado Upac, encontró acertada la decisión de los jueces de instancia, que ordenaron la suspensión de un proceso ejecutivo con título hipotecario que estaba en curso, mientras se procedía a efectuar la reliquidación del crédito que dio origen al mismo, de conformidad con la doctrina constitucional expuesta en las sentencias C-383; C-700 y C-747 de 1999, suspensión consagrada en la propia ley de vivienda.
3.2 Decisión ésta que, en el caso en revisión no puede ser adoptada, por cuanto a la fecha en que entró en vigencia la pluricitada ley y se interpuso la acción de tutela que, mediante esta providencia se revisa, el proceso ejecutivo (...) ya había finalizado y, por tanto, sería improcedente ordenar no sólo la suspensión del proceso sino la reliquidación de un crédito que ya ha sido satisfecho. ¿Cómo? Con la adjudicación del bien dado en garantía a la entidad bancaria ejecutante, de conformidad con las normas que rigen los procesos de ejecución con título hipotecario, artículo 557 del Código de Procedimiento Civil. Adjudicación que quedó en firme en febrero 11 de 1999, dado que no se interpusieron los recursos de ley para ser enervada.
3.3 La reliquidación de créditos y la suspensión de los procesos a que hacen referencia los artículos 41 y 42 de la ley 546 de 1999, declarados parcialmente exequibles en la sentencia C-955 de 2000, y que el actor solicita aplicar, hacen referencia a créditos insolutos y a procesos en curso. En el caso del señor (…), no podemos decir que su crédito al momento en que se produjo la solicitud de reliquidación ostentaba dicha condición ni que el proceso ejecutivo seguido en su contra estuviera en curso, pues éste finalizó con la ejecutoria del auto que adjudicó a la entidad bancaria el bien dado en garantía. No puede olvidarse que el objeto último del proceso ejecutivo con título hipotecario, es, precisamente, el pago con el producto de la venta del bien dado en garantía, cuando aquél no se ha logrado a través de otros medios.
3.4 Con la mencionada adjudicación, entonces, se satisfizo no sólo el monto de la deuda contraída por el señor (…) con la entidad financiera, sino las costas del proceso. En otros términos, en el caso en estudio, no existía crédito que reliquidar cuando entró en vigencia la ley 546 de 1999, diciembre 23, dado que en febrero de ese año, éste se canceló con la adjudicación antedicha, dando lugar a la terminación del proceso de ejecución. En el auto de adjudicación del bien para el pago de lo adeudado, por demás, se ordenó la cancelación del gravamen hipotecario; de las medidas cautelares de embargo y secuestro, así como la inscripción en el registro de la adjudicación del bien en cabeza de la entidad bancaria, orden que se cumplió según el certificado de tradición y libertad que obra a folios 12 a 16 del segundo cuaderno.
3.5 Significa lo anterior, que el perjuicio irremediable que el actor buscaba precaver con la interposición de esta acción, se consumó antes de presentarse ésta, pues con la adjudicación del bien a la entidad bancaria acusada y el registro del auto de adjudicación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, se materializó el traspaso de la titularidad del inmueble en donde habita el actor con su familia.
3.6 En relación con la entrega material del inmueble que estaba pendiente, dicha diligencia es consecuencia necesaria de la adjudicación, dado que efectuada ésta, el secuestre está en la obligación de hacer entrega al adjudicatario, del bien correspondiente. Diligencia en la que no se puede presentar oposición alguna, en los términos del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. El que estuviera pendiente esta diligencia, no permitía afirmar, como lo hiciera el actor y el Tribunal Superior de Neiva, quien conoció en primera instancia de esta acción, que el proceso de ejecución no había finalizado, pues éste ya había cumplido su objeto: el pago de la acreencia adeudada.
3.7 En consecuencia, en el caso en revisión es improcedente el amparo solicitado, por cuanto no evidencia esta Sala vulneración de derecho fundamental alguno que deba protegerse. El actor fue vencido en un proceso que, aparentemente, cumplió con las reglas procesales correspondientes, generando, en consecuencia, la pérdida del derecho de dominio que ostentaba sobre el inmueble que, en su momento, dio en garantía para respaldar un crédito que hoy se encuentra saldado. Así, no se evidencia vía de hecho alguna que haga procedente esta acción." (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1196 del 14 de septiembre de 2000. M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra).
Los casos concretos
1. Cabe anotar que en el caso del proceso T-335960, según prueba que obra en el expediente, el proceso ejecutivo con título hipotecario terminó el 26 de mayo de 1998, es decir, antes de que el Consejo de Estado o la Corte Constitucional profirieran los fallos que citan los actores, o que se expidiera la Ley 546 de 1999. En efecto, al momento de proferir las sentencias que señaló el demandante, ya existía una situación consolidada, motivo por el cual los efectos del fallo del Consejo de Estado del 21 de mayo de 1999, que si bien son retroactivos, no pueden afectar situaciones ya definidas y agotadas bajo la vigencia de la norma declarada nula.
Por otra parte, las irregularidades de las que se queja la actora, han debido ser alegadas dentro del respectivo proceso ejecutivo, y no en el proceso de amparo constitucional. En consecuencia, resulta improcedente la acción de tutela, en virtud del principio de subsidiariedad (artículo 86 C.P.).
2. En cuanto se refiere al proceso T-337581, la providencia que confirmó la decisión de adjudicar el bien a favor de la entidad demandante, se profirió el 26 de agosto de 1999, esto es, antes de la expedición de la Ley 546 del 23 de diciembre de ese año, así que no era pertinente la suspensión de un proceso ya terminado ni la reliquidación en los términos señalados en ese estatuto. Pero sí debe anotarse que después de proferidas las decisiones del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la liquidación de créditos de vivienda, y aunque ya se hubiere adjudicado el bien al acreedor, el peticionario objetó la liquidación adicional del crédito por desconocer lo dispuesto en esos fallos, petición que según prueba que obra en el expediente, aún no se ha decidido por el Juzgado demandado.
Al respecto, es necesario anotar que existe un medio judicial cuya decisión está pendiente aún, motivo por el cual no se accederá a la tutela, pero en todo caso se recuerda que el juez ordinario al resolver dicha objeción en todo caso debe dar cumplimiento estricto a los fallos proferidos por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional sobre el referido tema.
No sobra señalar que en ambos procesos ejecutivos, si los actores consideran que los valores de los créditos por los cuales fueron ejecutados no reflejaron el valor real de sus acreencias, podrán reclamar ante la justicia ordinaria la devolución de lo pagado en exceso.»
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