Reliquidación de Créditos de Vivienda
Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia T-235 del 26 de febrero de 2001. Expediente T-374.107.
Síntesis: Jurisprudencia constitucional sobre el sistema de financiación de vivienda a largo plazo. La acción de tutela no es el medio judicial idóneo para resolver discusiones en torno a las condiciones de los contratos de crédito hipotecario. Suspensión de procesos ejecutivos.
[§ 065] «II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
(...)
Asunto bajo revisión
2. El actor incumplió en el pago de un crédito hipotecario por más de 12 años, por lo que la entidad financiera acreedora inició un proceso ejecutivo en su contra. Por su parte, la nueva legislación de vivienda autoriza la negociación de nuevas condiciones para los deudores morosos, dentro de las cuales se encuentra la reliquidación del crédito, de acuerdo con los parámetros fijados por la Corte Constitucional en sentencia C-700 de 1999. El asunto sub iudice plantea un conflicto en relación con la correcta aplicación de la jurisprudencia constitucional en materia de reliquidación de créditos hipotecarios, puesto que el actor sostiene que tiene derecho a saldos favorables, mientras que la corporación opina que no existen recursos que deban abonarse al crédito del actor.
El juez de primera instancia concedió la tutela, pues consideró que la entidad financiera accionada desconoció la jurisprudencia constitucional, en tanto que liquidó el crédito con base en la tasa de interés vigente, lo cual fue declarado inexequible por esta Corporación. Por el contrario, el juez constitucional de segunda instancia negó la tutela, como quiera que, a su juicio, la Corte Constitucional nunca exigió que la reliquidación siempre deba producir saldos favorables, de ahí que el monto concreto de la reliquidación no debe ser definido por el juez constitucional sino por la vía ordinaria civil.
3. Con base en lo expuesto, corresponde a la Sala decidir si la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para resolver controversias en relación con el monto de la reliquidación de créditos de vivienda. Y, sólo de ser eso posible, deberá estudiar si el juez constitucional puede suspender el remate, como mecanismo para proteger derechos fundamentales. Para ello, la Sala recordará la jurisprudencia constitucional en torno al tema de la liquidación de créditos adquiridos para vivienda.
Breve repaso de la jurisprudencia constitucional sobre el sistema de financiación de vivienda a largo plazo
4. La sentencia C-383 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), declaró inexequible un aparte contenido en el artículo 16 de la Ley 31 de 1992, según el cual la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) debía fijarse por el Banco de la República "procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía". A juicio de esta Corporación, si bien es cierto que la actualización a nivel presente de las obligaciones hipotecarias de vivienda es conforme a la Carta, no es menos cierto que el Estado no puede autorizar cualquier tipo de actualización, puesto que la vigencia de un orden justo en el Estado Social de Derecho impide que se altere el equilibrio entre acreedor y deudor hipotecario.
Sobre esta premisa la Corte consideró que la variación de las tasas de interés en el mercado financiero equivale a que se introduzca un factor ajeno al crédito, pues confunde el concepto de dinero y el precio que se paga por su utilización. Por ello, la variación de las tasas de interés produce "un desbordamiento de la obligación inicial", que desconoce los artículos 51 y 335 de la Carta, en cuanto no sólo no atiende de manera favorable la necesidad de adquisición de vivienda y de su pago, sino que no favorece una verdadera democratización del crédito.
En cuanto a los efectos de la decisión que se comenta, la Corte dijo que la norma acusada "no puede tener aplicación alguna, tanto en lo que respecta a la liquidación, a partir de este fallo, de nuevas cuotas causadas por créditos adquiridos con anterioridad y en lo que respecta a los créditos futuros."
5. Posteriormente, la sentencia C-700 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) declaró inexequible, a partir del 20 de junio de 2000, el sistema de financiación de vivienda de las UPAC que reglamentó el Decreto 663 de 1993. La ratio decidendi en esa oportunidad se centró en la falta de competencia del Presidente de la República para regular el manejo e inversión de los recursos captados al público; puesto que, de acuerdo con el numeral d) del inciso 19 del artículo 150 de la Constitución, esa atribución debe ser definida a partir de criterios generales por el Congreso, en una ley marco.
En relación con los efectos del fallo, la Corte dijo que, de un lado, la inexequibilidad declarada "no revive las normas que antecedieron a las declaradas inexequibles". De otro lado, que "las normas acusadas, integrantes del Decreto 663 de 1993, son retiradas del ordenamiento jurídico, por ser inconstitucionales, desde la fecha de notificación de la presente sentencia". No obstante, para evitar un vacío legislativo inmediato que generaría "traumatismos para la economía" y en respeto por la cláusula general de competencia del Congreso para hacer las leyes, la Corte otorgó efectos ultraactivos a las normas acusadas, hasta el 20 de junio de 2000 o hasta tanto el Congreso regule el tema. En consecuencia, "debe, pues, darse una adecuación de todas las obligaciones hipotecarias en UPAC después de la fecha de notificación de la aludida sentencia".
6. Luego, la sentencia C-747 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), declaró exequible las normas del Decreto 663 de 1993 que consagraban la capitalización de intereses para créditos de vivienda a largo plazo. La Corte consideró que este tipo de cobro de intereses "quebranta, de manera ostensible el artículo 51 de la Constitución, pues, ello desborda la capacidad de pago de los adquirentes de vivienda, lo cual resulta, además, contrario a la equidad y la justicia como fines supremos del derecho, es decir opuesto a la "vigencia de un orden justo", como lo ordena el artículo 2º de la Constitución."
7. De lo anterior, y con especial relevancia para el caso concreto, es posible extraer tres conclusiones: de un lado, todos los créditos para la compra de vivienda que se regían por el sistema UPAC, independientemente de la norma vigente al momento de pactarse, debían modificarse hacia un nuevo sistema de financiación de vivienda a largo plazo. En segundo lugar y como consecuencia de lo dicho, todas las obligaciones vigentes debían liquidarse para ser actualizadas y, de otro lado, la nueva liquidación no debía contener capitalización de intereses ni debía calcularse con base en los movimientos de la tasa de interés en la economía.
Pues bien, de lo expuesto surge una pregunta obvia ¿quién o quiénes son las autoridades encargadas de hacer cumplir las decisiones de la Corte Constitucional?. Obsérvese que el cuestionamiento no está dirigido a resolver quiénes son los destinatarios de esas decisiones, pues, como es obvio, ello corresponde, de manera especial, al Congreso, a la Junta Directiva del Banco de la República, al gobierno, a las corporaciones de ahorro y vivienda, a las superintendencias que controlan y vigilan la actuación de las entidad financieras, y, en general, a todos los órganos y particulares que resultan involucrados con las decisiones. Entonces, la pregunta se dirige a averiguar ¿cuáles son las vías idóneas para exigir el cumplimiento de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en el tema del UPAC? Para resolver ese interrogante, la Corte recordará la sentencia SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), puesto que constituye un importante precedente para el asunto sub iudice.
Improcedencia de la acción de tutela para resolver discusiones en torno a las condiciones de los contratos de créditos hipotecarios
8. La Sala Plena de esta Corporación, en decisión unificada, estudió las acciones de tutela interpuestas por dos personas que pretendían la suspensión de los procesos ejecutivos hipotecarios que se adelantaban en su contra. En primer lugar, la Corte reconoció que los derechos de los usuarios del sistema UPAC deben ser preservados por los jueces ordinarios, pues a ellos corresponde exigir la aplicación de la doctrina constitucional en este tema. Incluso, dijo la Corte, es deber de los jueces ordinarios "adoptar las medidas que fueren pertinentes para remover las inequidades que se hubieren podido presentar en razón de la aplicación de normas declaradas contrarias al ordenamiento constitucional, aun cuando éstas, al momento de ser utilizadas, se presumieran conformes a aquél".
9. De otra parte, es importante recordar que el artículo 38 de la Ley 546 de 1999 "por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación (...)", señala que todas las obligaciones expresadas en UPAC deberán transformarse en las denominadas Unidades de Valor Real UVR; para lo cual determinó un término de 3 meses. Como resultado de ese cambio, la ley previó la posibilidad de que se presenten abonos a los créditos, por lo que señaló en el artículo 41 el abono a créditos al día y en el artículo 42 el abono a los créditos en mora. Esta última disposición, expresó:
"Abono a los créditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley.
Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario.
(...)
Parágrafo 3º. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo, el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite (...)."
10. Así las cosas, la Corte consideró que, en principio, la jurisdicción constitucional no es competente ni la acción de tutela es el medio judicial idóneo para solicitar la suspensión de los procesos ejecutivos que se adelantan contra deudores de créditos hipotecarios para financiación de vivienda. No obstante, la Corte distinguió dos situaciones: de un lado, cuando se solicita la suspensión del proceso en casos en los que se ha programado la diligencia de remate y, de otro lado, cuando ello aún no se ha presentado. En el primer caso, la acción de tutela puede prosperar como mecanismo transitorio para evitar la transgresión del debido proceso, en tanto y cuanto el juez debía suspender el trámite para la reliquidación y no lo hizo, de acuerdo con lo señalado en la norma que se transcribió. En esos casos, la adjudicación de la propiedad a otra persona adquirente de buena fe, haría inminente el perjuicio irremediable del deudor ejecutado. Mientras que en aquellos casos en los cuales no hay fecha de la diligencia de remate, el juez puede ordenar la suspensión y facilitar la nueva liquidación, en cualquier momento. En consecuencia, la acción de tutela se dirige a suspender.
Nótese, que con base en lo expresado por la Corte, es posible distinguir dos situaciones, de un lado, el momento de la suspensión del proceso ejecutivo para facilitar los probables abonos en favor del deudor hipotecario y, de otro lado, el monto de la liquidación. El primero puede ser exigido muy excepcionalmente por vía de tutela, mientras que la cuantía de la liquidación no puede ser fijada en la jurisdicción constitucional. Dicho de otro modo, la tutela puede ser viable como mecanismo transitorio para exigir el cumplimiento de la ley de vivienda que ordena la suspensión del proceso ejecutivo, para efectuar una correcta liquidación de la deuda, mientras que no prospera para resolver la discusión sobre el monto de la liquidación, que es un asunto que escapa de la órbita constitucional. Al respecto, esta Corporación dijo:
"La Corte no puede comprometer su criterio ni limitar la actividad de quienes consideren que tienen un derecho derivado de la doctrina constitucional contenida en las decisiones del juez constitucional, señalando en esta providencia la vía legal a la que éstos pueden recurrir para obtener, entre otros, la reliquidación de sus créditos. Dado que, según lo que se pretenda, serán acciones diversas las que se puedan emplear para la satisfacción de los derechos y pretensiones de éstos".
11. Con todo, a lo anterior podría objetarse que el deudor hipotecario no puede quedar indefenso para discutir el monto de la liquidación del crédito, por lo que procedería la tutela, por lo menos como mecanismo transitorio para evitar el remate. Ese argumento no es de recibo, pues, como se expresó, la materialización de la jurisprudencia constitucional puede exigirse en la vía ordinaria, en donde el juez ordinario debe evaluar y estudiar el monto de la reliquidación del crédito. Al respecto, la sentencia SU-846 de 2000 dijo que
"Es deber de los jueces, en cumplimiento de su función de garantizar y hacer prevalecer los derechos de los sujetos que solicitan su intermediación, y en casos como el que ahora es objeto de análisis, efectuar una liquidación de los créditos que por vía ejecutiva se buscan hacer efectivos, que se adapte a los parámetros señalados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en sus providencias, con el fin de evitar que los deudores resulten ejecutados y obligados a pagar sumas que en derecho no tienen porqué cancelar".
En este orden de ideas, la discusión sobre la correcta liquidación del crédito hipotecario cuando cambia de UPAC a UVR, debe ser resuelta por los jueces ordinarios, quienes se obligan a hacer cumplir la jurisprudencia constitucional en el asunto concreto. De ahí que un juez ordinario que proceda al remate, por un valor que el deudor no estaba obligado a pagar, desconoce no sólo las sentencias de la Corte que son de obligatorio cumplimiento (arts. 243 C.P. y 21 Decreto 2067 de 1991), sino que vulnera derechos constitucionales de los deudores ejecutados.
Caso concreto
12. El accionante se encuentra en mora en el pago de las cuotas de su crédito hipotecario desde el 17 de octubre de 1988, puesto que sólo canceló su deuda por 2 años. A partir de 1988, el accionante no realizó ningún pago. El monto de los intereses moratorios y la actualización del valor del crédito se liquidó con base en varios métodos (Decreto 1131 de 1984, Decreto 1319 de 1998 y Decreto 663 de 1993). Con la inexequibilidad del sistema UPAC, que se produce en 1999 y luego de estudiar la norma de 1993, el crédito debía actualizarse en UVR, por lo que se presentó la suspensión del proceso ejecutivo que se adelanta en contra del actor.
Suspendido el proceso ejecutivo, el actor solicitó la reliquidación de la deuda con base en el monto adeudado a 1991 y la aprobación de nuevas condiciones para su obligación hipotecaria. La corporación accionada realizó la nueva liquidación, con base en las reglas establecidas en la Circular Externa 007 del 27 enero de 2000, expedida por la Superintendencia Bancaria, que en el numeral 4º dispone:
"Reliquidación de créditos
Las reliquidaciones y en consecuencia los abonos, deberán efectuarse para todos los créditos de vivienda otorgados por un establecimiento de crédito y que estuvieren vigentes, con cualquier saldo y al día o en mora, el 31 de diciembre de 1999. Tendrán derecho a beneficiarse con el abono todos los créditos otorgados para una vivienda, pero solamente una vivienda por deudor.
(...)
4. Proceso de reliquidación
Se toma el saldo del crédito a 31 de diciembre de 1992, o el monto desembolsado si el crédito fuere posterior a dicha fecha, así:
a) Para créditos denominados en UPAC:
1. Si el crédito fue desembolsado con anterioridad al 1 de enero de 1993, se toma el saldo en UPAC a 31 de diciembre de 1992 y se convierte a pesos con base en la cotización de la UPAC en esa fecha. El resultado se divide por el valor en pesos de la UVR correspondiente al 1 de enero de 1993.
2. Si el crédito fue desembolsado con posterioridad al 1° de enero de 1993 (...)
b) Para créditos denominados en moneda legal colombiana;
(...)
El número de UVR resultantes de aplicar lo indicado en los literales a) y b), según sea el caso, constituye el monto o saldo inicial del crédito para efectos de la reliquidación".
Después de realizar las operaciones matemáticas, la corporación concluyó que el deudor no tiene derecho a abono, pues el cálculo del UPAC declarado inexequible por la Corte Constitucional se refirió al método utilizado para el cobro de los créditos de financiación de vivienda entre 1993 y 1999. Ese valor no fue aceptado por el actor, por lo que interpone acción de tutela para continuar con la suspensión del proceso ejecutivo, para obtener una reliquidación de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y para lograr nuevas condiciones del crédito.
Como se observa claramente, el problema jurídico que plantea la tutela sub iudice surge de la discusión en relación con el monto de la liquidación, no de la suspensión del proceso ejecutivo, pues aquel sólo se reactivó después de que el actor no aceptó la liquidación y, por ende, no hubo acuerdo en las condiciones del crédito. En consecuencia, la Corte no puede entrar a liquidar el crédito ni a estudiar si la norma en la que se fundamenta la corporación accionada cumplió con los lineamientos fijados por la jurisprudencia constitucional, pues ese asunto debe ser analizado por el juez que tramita el proceso ejecutivo hipotecario cuando determina el monto de la ejecución y cuando autoriza la diligencia de remate.
Finalmente, esta Sala tampoco considera procedente la acción de tutela para ordenar la ampliación del término para financiación de la vivienda, ni para condenar indemnización de perjuicios a favor del actor, ni para exigir la condonación de los intereses moratorios, puesto que son discusiones de carácter legal que no vulneran ningún derecho fundamental. En efecto, recuérdese que esta Corporación ha dicho que el derecho a la vivienda digna es un derecho social y económico que, "no puede por su propia índole ser de realización inmediata sino progresiva"1.
Por todo lo expuesto, la presente acción de tutela no procede, por lo que deberá confirmarse el fallo de segunda instancia que negó el amparo impetrado.»
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