Posesión - de Administradores
Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia T-138 del 7 de febrero de 2001. Expediente T-371.424.
Síntesis: La objeción moral en la jurisprudencia constitucional. Inhabilidades para posesionarse ante la Superintendencia Bancaria como administrador de una entidad vigilada.
[§ 063] «II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
(...)
2. La objeción moral en la jurisprudencia constitucional
La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre la figura de la objeción moral1, y en esas providencias sentó la doctrina que viene reiterando desde 1992; para una exposición de la misma, se transcribe en seguida un aparte de la consideración que, en la sentencia C-558/94, se hizo respecto del tema, al juzgar la exequibilidad del literal i) del artículo 136 del Decreto 2699 de 19912; se dijo en esa ocasión:
"Idéntica inhabilidad a ésta se ha consagrado desde tiempo atrás, para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, (numeral 8º Artículo 16, decreto 250 de 1970), la cual ha sido objeto de mucha controversia; afortunadamente tanto la jurisprudencia sostenida por la Corte Suprema de Justicia en la época en que tenía a su cargo el conocimiento de las acciones de inconstitucionalidad, como la establecida por esta Corporación mediante fallos de tutela, han venido precisando el sentido y alcance de las disposiciones que establecen tal inhabilidad para efectos de su aplicabilidad.
(...)
En la sentencia T-591 de 1992 (M. P. Jaime Sanin Greiffenstein), se justificó la existencia de esta inhabilidad, así:
La legislación quiso al establecer esta causal de inhabilidad, que el funcionario judicial dentro de su tarea de impartir justicia y contribuir a la seguridad y estabilidad del orden jurídico y social, se encontrara libre de cualquier situación que pudiese incidir en la credibilidad de su rectitud moral y que exhibiese una excelente moralidad y un comportamiento público y privado compatible con la dignidad de su cargo".
La adecuación de causales de inhabilidad, como la acusada, con el Estatuto Supremo, se dejó expresamente definida en la sentencia T-602 de 1992 (M.P. Fabio Morón Díaz), en la que se consignó lo siguiente:
"Resulta necesario retener que la majestad de la justicia y su valor incuestionable para el orden social, plantea la problemática del elemento humano escogido para su servicio y que por principio indisponible éste deba estar adornado de especiales calidades y cualidades personales, de excelentes condiciones morales y de adecuados conocimientos jurídicos, todo lo cual presupone especiales elementos de evaluación y de calificación por parte de los nominadores para atender a dichas exigencias y para encontrar un sistema que permita proveer con soluciones justas las situaciones que acarrea la selección de dichos funcionarios, sin que resulte extraño a los postulados de la Carta Política de 1991 el establecimiento de fórmulas como la que se controvierte por los peticionarios, obviamente sometidas al control jurisdiccional propio de esta categoría de actos dentro del Estado de Derecho y del imperio del principio de la legalidad de los actos de la administración".
En cuanto a la necesidad de que los hechos en que se fundamente la reserva moral sean de aquellos que se puedan comprobar se ha señalado que:
"La convicción moral (...) no equivale a una pura y simple reserva mental, pues de ser así carecería de asidero constitucional y vulneraría, entre otros principios, la presunción de inocencia, el debido proceso y la misma dignidad humana. El margen de razonable apreciación, inherente al juicio moral, debe basarse en hechos comprobables que validen la inferencia que se hace y que, como tales, puedan ser en todo momento conocidos y controvertidos por la persona afectada. Por ello, el aplazamiento de la decisión debe ser eminentemente temporal y con prontitud ha de entrarse a resolver sobre la existencia de los hechos y su precisa entidad, luego de agotar las diligencias y esfuerzos para recabar elementos y presupuestos de hecho y de derecho que garanticen la objetividad del juicio moral" (sentencia T-591/92 antes citada).
Y en lo que respecta a la obligación que tiene la autoridad de motivar el acto al encontrar pruebas que den lugar a la inhabilidad citada, se sostuvo en la precitada sentencia T-602 de 1992:
"(...) el establecimiento y el ejercicio de este tipo de competencias no puede obedecer al mero y simple capricho de los titulares de la función nominadora, quienes no se encuentran en libertad de disponer sobre lo de su función en absoluta libertad, ya que como lo sostiene la doctrina del derecho administrativo, se debe partir del postulado según el cual la discrecionalidad no es ni patrocina la arbitrariedad, pues, dichos actos deben ser objeto del control contencioso administrativo principalmente en lo que hace a los motivos o razones externas que fundamentan la decisión y también sobre el uso proporcionado y racional de la competencia.
Así las cosas, es claro que los términos de la definición legal de la competencia de que se trata en este caso, no elimina el deber jurídico general que impone la motivación del acto; lo que ocurre es que por la naturaleza del asunto de que se ocupa la misma, bien basta que aquella sea sucinta o escueta, siempre que sea lo bastante indicativa del fundamento legal que se invoca como motivo de su ejercicio.
(...).
Pues bien: no cree la Corte que deba ahondar más sobre este tema. Dada la existencia de múltiples decisiones y la claridad de las mismas, basta simplemente reiterar que para efectos de dar aplicación a la causal de inhabilidad acusada, debe tenerse en cuenta que las objeciones morales que se endilguen a una determinada persona, deben basarse en hechos comprobables, de manera que el afectado pueda conocer y controvertir las pruebas que obran en su contra; además, que el acto por medio del cual se impone la inhabilidad debe ser motivado, para que el perjudicado con la decisión pueda ejercer su defensa y, en caso de inconformidad, acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandarlo. De no ser así, se vulneraría, como ya se ha expresado, el debido proceso, el derecho de defensa, y el derecho que tiene toda persona de acceder a cargos públicos" (negrilla fuera del texto).
Así, resulta absolutamente claro que la Superintendente Bancaria sí violó los derechos del accionante al debido proceso, a la defensa y a ocupar cargos públicos. Además, es claro que si el actor no era autorizado para posesionarse ante la Superintendencia Bancaria, tampoco podía continuar al frente de una entidad administradora de pensiones y cesantías, sometida al control y vigilancia de esa dependencia contralora, lo que hace que el comportamiento irregular de la superintendencia accionada también vulnere su derecho al trabajo, y constituya un perjuicio irremediable que, atinadamente, el fallador de primera instancia procuró evitar otorgando el amparo. Sin embargo, por la razón que se expondrá en el aparte siguiente, en este asunto se confirmará la sentencia de segunda instancia, no por las consideraciones del fallador, que esta Sala no comparte, sino por la carencia actual de objeto que se produjo al cesar la actuación impugnada.
3. Cesación de la actuación impugnada
A folios 211 a 213 del expediente obra el oficio (...) de la Superintendencia Bancaria, cuyo texto inicia así: "en cumplimiento de lo ordenado en la providencia del 12 de julio del presente año, proferida por el Juez 41 Penal Municipal dentro de la acción de tutela No. 04120000437, a continuación se señalan las causas y hechos por los cuales la Superintendente Delegada para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantías, en ejercicio de la facultad señalada en el literal g), numeral 2, artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no consideró procedente autorizar su posesión como Gerente General de Cajanal, aclarándose, ante todo, que el acto que negó su posesión fue proferido por el delegado mencionado, como corresponde según la norma indicada, y que el presente oficio lo expide este Despacho sólo porque así lo ordena el juez de tutela (...)" A continuación, enumera y explica dichas razones.
A folios 214 a 227 del expediente, obra también una copia del recurso de reposición que (...) interpuso en contra "(...) del acto administrativo contenido en el oficio (...)" parte del cual se transcribió en el párrafo anterior.
Resulta entonces que ya se cumplió con el propósito que pretendía alcanzar el accionante con una sentencia de amparo que le fuera favorable, puesto que ya se le revelaron los motivos que la Superintendencia había mantenido ocultos para él, y ya puso en curso la vía gubernativa, pues interpuso los recursos ordinarios en contra de dicho acto administrativo; por tanto, es claro que este proceso carece actualmente de objeto por cesación de la actuación impugnada; sin embargo, en la parte resolutiva de esta providencia se prevendrá a la Superintendencia Bancaria para que en futuras oportunidades ejerza sus competencias dentro del marco constitucional, a fin de no vulnerar los derechos de otras personas, como ocurrió en el caso del señor (...).»
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