Posesión - de Administradores
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera - Subsección "B". M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia del 23 de marzo de 2001. Expediente 19990607.
Síntesis: Facultad de representación. Otorgamiento de poderes con facultades de representación sin posesión ante la Superintendencia Bancaria. Responsabilidad subjetiva en las sanciones administrativas. Aplicación de los principios del derecho penal al derecho administrativo sancionatorio. Publicación de la Circular Básica Jurídica; obligatoriedad.
[§ 062] «CONSIDERACIONES
En este proceso se controvierte por las partes la legalidad de las resoluciones 029 del 14 de enero y 0711 de mayo 12, ambas de 1999, expedidas por la Superintendencia Bancaria.
A través de la primera resolución demandada se impuso una multa de tres millones de pesos ($3'000.000) al señor (...), demandante en este proceso, por no acatar lo dispuesto en el Título I, Capítulo Décimo, numeral 1.3, de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996 expedida por la Superintendencia Bancaria.
A través de la segunda resolución demandada se confirmó en todas sus partes la anterior resolución.
El numeral 1.3 del Capítulo Décimo del Título I de la Circular Externa 007 de 1996, expedida por la Superintendencia Bancaria, motivo de la sanción que se discute en este proceso, establece:
"Con frecuencia, los representantes legales de algunas de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria otorgan poderes de carácter general o de gran amplitud, a personas que habiendo sido designadas en cargos que conlleven facultades de representación legal no han cumplido con el requisito legal de tomar posesión del cargo.
Como quiera que dicha conducta constituye una forma de obviar el cumplimiento de este deber, la Superintendencia Bancaria en virtud de las facultades conferidas por el artículo 325 numeral 3°. Subnumeral 19, califica como práctica no autorizada el otorgamiento de poderes como los descritos.
Por lo anterior, debe recordarse la necesidad de remitir con la debida antelación la documentación a que hace alusión la presente Circular, con miras a que las personas designadas no ejerzan funciones sin haber tomado posesión de sus cargos".
Como la entidad demandada propuso una excepción al tercer cargo (cuarto de la demanda), relacionado con el no agotamiento de la vía gubernativa en lo que al mismo se refiere, este se decidirá al abordar el cargo en mención.
El fondo del asunto lo constituye el establecer si la demandada violó las normas invocadas por el demandante al imponerle la sanción.
La Sala procede al estudio de los cargos en el mismo orden en que fueron propuestos.
PRIMER CARGO
Violación de los artículos 29 y 83 de la Constitución Política.
Es cierto que la Administración en los actos demandados indicó que la responsabilidad objetiva es la única clase de responsabilidad que se puede inferir de la contravención de normas de carácter financiero.
Sin embargo, en las mismas resoluciones, como parte de las consideraciones, se dijo:
"Ahora bien, respecto a lo afirmado en el sentido de que la violación en estudio se produjo en razón de una supuesta interpretación errónea cometida por abogados de planta de la (...), procede manifestar que esta circunstancia no tiene el alcance suficiente para eximirlo de responsabilidad, en la medida que de una parte, el texto de la norma es claro y no ofrece problema de entendimiento alguno, y de otra, por cuanto en su calidad de Presidente y Representante Legal de esa entidad debió actuar con la máxima prudencia y responsabilidad en cada una de estas actuaciones, precisamente porque su obligación es velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias según el caso, tal como lo establece el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, referente a los deberes que tienen los administradores de una sociedad.
Finalmente, en cuanto al argumento de que la interpretación errónea de la norma fue de buena fe, resulta oportuno precisar que en el campo de las contravenciones administrativas la responsabilidad es objetiva, esto es, que basta que objetivamente aparezcan evidenciados los hechos que puedan dar lugar a la aplicación de sanción respectiva para que ella se imponga.
Así las cosas, este Despacho no evidencia causal alguna eximente de responsabilidad y por el contrario, queda demostrado que el doctor (...) no acató lo dispuesto en el Título I, Capítulo Décimo, numeral 1.3 de la Circular Básica Jurídica expedida por este Organismo, sobre el otorgamiento de poderes con facultad de representación y, por lo tanto, se hace acreedor a la sanción prevista en el artículo 209 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero" (Resolución 0029 de 14 de enero de 1999, página 8)
Por su parte en la decisión confirmatoria (resolución 0711 de 12 de mayo de 1999) de la anterior, se expresó:
"Así las cosas, resulta entonces forzoso reiterar lo expuesto en la resolución sancionatoria en el sentido de que en materia administrativa, al contrario de lo manifestado por el recurrente, no se proscribe la responsabilidad objetiva sino que, por el contrario, ésta es la única clase de responsabilidad que se puede inferir por la contravención a normas de carácter. financiero, toda vez que no se tienen los mismos alcances ni se exigen idénticas valoraciones a las que proceden en materia penal, comoquiera que, aun cuando tengan algunos aspectos en común, no responden a las mismas finalidades y su ejercicio en concreto corresponde, en principio, a diferentes razones de Estado.
Ahora bien, lo anterior no significa que en cada caso en particular no se analicen los hechos y la eventual existencia de circunstancias exonerativas de responsabilidad, además del nexo de causalidad entratándose de responsabilidad personal, siguiendo así el criterio jurisprudencial en la materia.
Sobre el particular, resulta oportuno transcribir apartes de sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en octubre 21 de 1993, expediente 2328, Magistrada Ponente Beatriz Martínez Quintero, a cuyo tenor:
(...)
En este sentido, resulta del caso señalar que para la época durante la cual se presentaron las irregularidades, el doctor (...) ejercía el cargo de presidente de la (...), calidad que de conformidad con el artículo 24 de los estatutos sociales le atribuye la representación de esa entidad, aspecto sobre el cual el tratadista José Ignacio Narváez García, manifiesta: "(...) Incumbe al representante la gestión interna y externa; apersonar a la sociedad, activa y pasivamente, ejecutar las decisiones de los órganos de dirección y administración; (...) y en general, realizar las tareas del primer ejecutivo de la compañía. (...)
(...)
Sin embargo, la misión principal de ese administrador, que a su vez tiene la función representativa, consiste en hacer presente a la persona jurídica en la vida de relación. Todas las demás atribuciones se desgranan de ese deber fundamental impuesto por la ley."
Lo anterior permite entrever la importancia del cargo de presidente de este establecimiento bancario, dejando advertir la línea directa de autoridad y estrecha relación que guarda con las demás dependencias; de tal suerte que el presidente de una institución financiera, además de cumplir con la ley, debe velar porque tanto ésta como las normas estatutarias se cumplan. (Artículo 23 de la ley 222 de 1995)
Queda en los anteriores términos delimitado y precisado el contexto o marco de referencia a partir del cual se determinan las facultades, deberes y obligaciones que le correspondían al doctor (...) en el desempeño de sus funciones de conformidad con los estatutos y la ley.
Ahora bien, frente al hecho de que los abogados de la (...) no advirtieran la situación irregular que se presentaba en el otorgamiento de los poderes en mención, procede manifestar que ello no incide respecto de la responsabilidad del doctor (...) cuando se desempeñaba como presidente de esa entidad, pues, independientemente de la responsabilidad que pueda corresponder a la vicepresidencia jurídica por la irregularidad acontecida, el presidente se reitera debe en su carácter de representante legal y administrador, supervisar el funcionamiento de la sociedad a fin de que se ajuste a las disposiciones legales y a las estipulaciones estatutarias impuestas para el efecto.
En este orden de ideas, tratándose de la confianza depositada en la doctora (...) en consideración al cargo que desempeñaba y a la asesoría que prestaba, tampoco se constituye en factor exonerante de responsabilidad del doctor (...) de ejercer continua supervisión sobre la labor desarrollada por la misma, pues el cumplimiento de los deberes legales y estatutarios de la presidencia no puede supeditarse en un todo a las calidades profesionales de la persona encargada del área jurídica del banco.
En relación con lo afirmado en el sentido de que como Presidente de (...) ordenó los correctivos de rigor y la aplicación de los nuevos conceptos de interpretación de la norma en estudio, es del caso resaltar que la adopción de esta medida de control, aplicable al área de jurídica, es posterior a la época de la ocurrencia de la situación que ocupa la atención de esta Superintendencia, ante lo cual, es pertinente señalar que, si bien es cierto las medidas ex post facto en procura de subsanar una situación irregular resultan necesarias, no es menos cierto que ellas no se constituyen en elemento que permita relevar a la presidencia de la responsabilidad que le corresponde por la contravención en que incurrió, atendiendo a su falta de oportunidad frente a los hechos que interesan a esta actuación.
Adicionalmente, procede recordar que la citada doctora fue designada inicialmente como encargada de dicha Vicepresidencia, mediante poder otorgado por el doctor (...) en calidad de presidente de (...) , tal y como consta en la escritura pública No. 6398 del 29 de octubre de 1996, cargo para el cual tomó posesión posteriormente, el 12 de febrero de 1997, lo que evidencia que antes de que dicha abogada ejerciera el cargo en el que había sido designada y pudiera prestar su asesoría frente al tema del otorgamiento de poderes a los representantes legales de la entidad, para obviar su posesión ante esta Superintendencia, el doctor (...) otorgó dicha representación legal a la doctora (...) en calidad de encargada.
Asimismo cabe resaltar que el mismo doctor (...) reconoce que el otorgamiento de dichos poderes era una situación irregular que venía de tiempo atrás, por tanto no puede ser la causa del desconocimiento y la justificación de un error en la interpretación legal voluntaria y la posesión de los representantes legales, máxime cuando en su calidad de presidente y representante legal de esa entidad debe propender se reitera porque se cumplan cabalmente las normas que rigen la actividad bancaria, tal como lo ordena el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 del 20 de diciembre de 1995, según el cual, es deber de todo administrador velar por el cumplimiento de las disposiciones que regulan el funcionamiento de una sociedad.
De otra parte, respecto al argumento expuesto por el memorialista en el sentido de que como su profesión no era la de abogado sino la de Administrador de Empresas, los asuntos de índole jurídico estaban distantes de su disciplina profesional, resulta oportuno recordarle al doctor (...) que las personas que se posesionan ante esta Superintendencia para desempeñar cargos como el que usted ocupaba para la época en que ocurrieron los hechos objeto de la presente actuación administrativa, deben responder a las más altas exigencias morales, intelectuales y profesionales, es decir, deben ofrecer plena confianza en todos estos aspectos, pues en su gestión se ven enfrentados a múltiples situaciones que no solamente tienen relación con su campo profesional, tal como ocurrió en el presente caso y, en esa medida, deben responder por sus actuaciones." (páginas 12 a 15).
Como puede observarse la Superintendencia Bancaria a pesar de considerar que la responsabilidad que se puede inferir por las contravenciones de tipo financiero es de carácter objetivo, para imponer la sanción al demandante señor (...) hizo un análisis detallado de todo su comportamiento y de la actividad desarrollada por él en la actuación que determinó la comisión de la infracción.
Así puede verse fácilmente que en el acto inicial por medio del cual se impuso la sanción se tuvo en cuenta y se estudió el argumento de la interpretación errónea cometida por los abogados de planta de (...), entendiendo que esta circunstancia no podía eximirlo de responsabilidad por dos razones esenciales, la una, la claridad de la norma incumplida y la otra, la máxima prudencia y responsabilidad con que debe actuar el presidente y representante legal de la entidad financiera.
El estudio de esta situación queda enmarcado dentro de la llamada responsabilidad subjetiva del actor, pues en la responsabilidad objetiva solo se tiene en cuenta la acción del inculpado y su resultado.
En este caso, la infracción cometida por el presidente de la entidad fue sancionada, pero antes de imponer la multa correspondiente, la Superintendencia valoró y tuvo en cuenta las posibles circunstancias exculpativas, lo que deja en evidencia el análisis de la responsabilidad subjetiva del actor por parte de la entidad demandada.
En la resolución que resolvió el recurso de reposición se hizo, como puede observarse, un análisis aún más detallado de todas esas circunstancias expuestas por el actor y que no significan otra cosa que el estudio de la responsabilidad subjetiva del mismo.
Así, se estudia la importancia del desempeño del cargo de presidente de una institución financiera como la (...), mostrando su autoridad y la relación con todas sus dependencias para el cumplimiento de la ley de todas sus normas estatutarias.
Se refiere concretamente a la responsabilidad del doctor (...) frente al hecho de que los abogados no advirtieron la situación irregular que se presentaba en el otorgamiento de los poderes, para indicar que esta circunstancia no lo exime de responsabilidad, pues en su carácter de representante legal y de administrador, debía supervisar el funcionamiento de la Sociedad a fin de que se ajustara a las disposiciones legales y estatutarias.
En cuanto a la orden de los correctivos y de la aplicación de los nuevos conceptos de interpretación, hace mención de su falta de oportunidad frente a los hechos que aquí se debaten, razón por la cual tampoco es un elemento que permita relevarlo de su responsabilidad.
También estudia el punto relacionado con que la profesión del demandante no es la de abogado sino la de administrador de empresas, para indicarle que las personas que se posesionan ante la Superintendencia para ocupar altos cargos deben presentar las más altas calidades morales, intelectuales y profesionales, y que en tal sentido deben ofrecer plena confianza en todos sus aspectos, pues en su gestión se ven enfrentados a múltiples situaciones que no solo tienen relación con su campo profesional y en esa medida deben responder por sus actuaciones.
Puede entonces concluirse del análisis anterior, que la Superintendencia Bancaria si tuvo en cuenta los aspectos atientes a la responsabilidad subjetiva del demandante antes de imponer la sanción definitiva, por lo que los planteamientos hechos por el actor referentes a la aplicación de la jurisprudencia constitucional en cuanto a la responsabilidad objetiva en las sanciones administrativas no puede prosperar, pues independientemente de que en los actos se haya dicho que la responsabilidad en esta materia es objetiva, lo cierto es que, se repite, si se tuvieron en cuenta los factores de tipo subjetivo alegados por el infractor antes de imponerle la sanción.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la jurisprudencia constitucional relacionada con la interpretación del artículo 29 de la Constitución Política, la Sala hace las siguientes consideraciones:
Es cierto que el artículo 29 de la Carta establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con los documentos que conforman los antecedentes administrativos que obran en el expediente en el cuaderno anexo, puede concluirse que al actor en el trámite administrativo se le dio la oportunidad de presentar sus explicaciones, adicionar pruebas, presentar recursos, por lo que puede concluirse que en lo referente al debido proceso, este le fue garantizado.
Así, mediante oficio se le solicitaron explicaciones con relación al incumplimiento del numeral 1.3 del Capítulo Décimo, del Título I de la Circular Externa 007 de 1996, en concordancia con el artículo 326 numeral 2 literal g) y numeral 5 literal a) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, precisándole el motivo de las mismas y su consecuencia. (folios 41 a 39).
Obran igualmente las explicaciones del Presidente de (...) presentadas el 10 de diciembre de 1997 (folios 38 a 23).
A folio 22 puede verse requerimiento de la Superintendencia Bancaria al demandante en solicitud de adición de los documentos de carácter jurídico, que en su oportunidad le sirvieron de fundamento para el otorgamiento de poderes especiales por escritura pública a personas que tenían la representación legal, obviando el trámite de la posesión.
A folios 21 a 19, igualmente puede verse memorial presentado por el doctor (...) en que allega los documentos que según el, en su momento le sirvieron de fundamento para el otorgamiento de los mencionados poderes.
Producto de este trámite y teniendo en cuenta la documental aportada se produjo la resolución 0029 del 14 de enero de 1999 por medio de la cual se le impuso la sanción al actor.
Esta decisión le fue notificada en forma personal al demandante, como puede constatarse a folio 101 vuelto.
Obra en el expediente, igualmente, copia del recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la resolución anterior (folios 17 a l).
Finalmente puede verse copia de la resolución 0711 de 12 de mayo de 1999, por medio de la cual se confirmó la sanción impuesta (folios 100 a 85).
Esta decisión definitiva igualmente le fue notificada en forma personal al demandante (folio 85 vuelto).
Puede entonces concluirse que el debido proceso en la actuación administrativa le fue garantizado al demandante.
Ahora, en lo que tiene que ver en concreto con la aplicación de los principios del derecho penal al derecho administrativo sancionatorio, que tanto echa de menos el demandante, la Sala entiende que los mismos pueden tener una aplicación bastante cercana en lo que tiene que ver con el proceso sancionatorio disciplinario propiamente dicho, porque las actuaciones de este tipo pueden ser dolosas o culposas, como lo establece el Estatuto Unico Disciplinario; pero en lo que tiene que ver con las infracciones de tipo financiero, que no son esencialmente infracciones disciplinarias, es irrelevante que las mismas se cometan con o sin intención, valga decir con dolo o culpa, pues lo que se sanciona es la conducta activa u omisiva que pone en peligro la eficiencia y credibilidad del sistema financiero.
La Sala comparte en este sentido lo expresado por el doctor Enrique Low Murtra, que cita la Superintendencia en el acto definitivo demandado, en cuanto a que "la actuación de la Superintendencia debe ser pronta, razonada tan sólo por condicionamientos tácticos de naturaleza objetiva y que buena parte de las normas sancionatorias del derecho financiero se crearon como tutela al orden público económico y exigen de la administración una actuación pronta y un juicio objetivo. Por ello es imposible aplicar criterios de culpabilidad en este campo."
De lo anteriormente expuesto la Sala puede concluir que no existe propiamente, como lo plantea el demandante, una contradicción evidente entre la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en lo que tiene que ver con la responsabilidad que se sanciona en las infracciones financieras; lo que sucede es que el criterio de culpabilidad, entendido como el dolo o la culpa con la que actúa el infractor en esta materia resulta irrelevante. Por eso, elementos externos a la voluntad del actor, como el error insuperable o la fuerza mayor son los únicos que pueden ser tenidos en cuenta como eximentes de responsabilidad al momento de imponer la sanción.
En este caso la Sala, de conformidad con lo anteriormente expuesto, comparte los planteamientos hechos por la Superintendencia Bancaria en cuanto a que el principio de confianza, la buena fe con que dijo actuar el Presidente de (...) y el hecho de no ser abogado no constituyen eximente de responsabilidad, al no estar enmarcada su actuación dentro de los parámetros del error insuperable o la fuerza mayor.
Para la Sala es claro que la calidad de Presidente de una institución financiera como lo era (...), exigía de su representante legal principal y administrador unos conocimientos mínimos de tipo jurídico y un actuar bajo la más alta prudencia y diligencia al momento de tomar sus decisiones, por lo que al proceder a otorgar los poderes sin el cumplimiento del requisito previo de la posesión, para lo cual la circular referida como infringida no deja dudas, ni requiere de estudios profundos, sino simplemente de su observancia y entendimiento natural, incurrió en la infracción, sin que sean de recibo sus explicaciones en cuanto al error invencible y su proceder de buena fe.
Así las cosas este primer cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
Violación de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria en el aparte correspondiente al Título I, Capítulo 10, numeral 1.3, por falsa motivación, indebida interpretación y derivación de atribuciones.
Fundamenta este cargo el actor en que la Superintendencia produjo los actos demandados por falsa motivación, indebida interpretación y derivación de atribuciones, por dos razones esenciales. La primera porque los poderes no eran generales o de gran amplitud y la segunda porque la legislación vigente no permite otorgar poderes con facultades de representación legal y en consecuencia, el señor (...) no pudo hacerlo por ser contrario a la ley y, por tanto, no podía ser sancionado.
Para la Sala es claro que la conducta que se sanciona es otorgar poderes sin el cumplimiento del requisito legal de tomar posesión del cargo en una de estas dos situaciones, o por ser otorgado de manera general o de gran amplitud, o por conllevar facultades de representación legal.
En cuanto al primer planteamiento que se hace en el cargo, es decir, que los poderes no eran generales o de gran amplitud, la Sala considera que el hecho de que en los poderes se dijera que eran especiales, no es suficiente parar desvirtuar que los mismos si eran de gran amplitud, pues como lo afirma la misma demanda se otorgaban para:
"Que en nombre y representación de la (...) realice en la jurisdicción correspondiente a la Gerencia Regional ... los siguientes actos: A) Aceptar escrituras de hipotecas o contratos de prenda y cancelar los existentes, en cuanto ello sea procedente; B) Suscribir los contratos de mutuo, en general que contengan obligaciones en favor de (...) y, en especial, aquellos, Forma P 222 relativos a los créditos con recursos Finagro; C) Suscribir contratos de arrendamiento de inmuebles que como arrendador o arrendatario deba efectuar (...); E) Ejercer la Representación Legal de (...) en todos los asuntos en que esta sea parte, quedando facultado para recibir notificaciones de providencias judiciales, otorgar los respectivos poderes y, en general, para la atención de todos los trámites y actuaciones a que haya lugar; F) Suscripción de órdenes y contratos de carácter administrativo que deba celebrar (...) dentro del territorio de su jurisdicción, cuyo valor sea hasta por el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales de conformidad con la Resolución de Presidencia de la Entidad Número 22 de 1996". (negrilla no originales).
Como puede leerse, y así lo considera la Sala, los poderes otorgados no eran simples poderes de carácter especial, para casos concretos y definidos sino muy por el contrario a lo afirmado por el demandante, sí eran poderes de gran amplitud, que en diferentes apartes utilizan la expresión "en general" y que además, en al gún momento debían ser más específicos en el entendido de que el poder era general.
Por este aspecto entonces, el cargo no prospera.
En lo que concierne a si el representante legal de una institución financiera puede otorgar poderes con facultades de representación legal de conformidad con las normas del Código Civil y del Código de Comercio, observa la Sala que la discusión planteada no puede resolverse dentro del trámite de esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la situación está consignada dentro de la Circular Básica Externa 007 de 1996 en concordancia con el literal g) del numeral 2 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, normas que contienen la presunción de legalidad y que si el actor consideraba no eran aplicables ha debido demandar. Mientras estas disposiciones estén revestidas de la presunción aludida, son de imperativo cumplimiento, como en efecto lo ha entendido y aplicado la entidad demandada.
Para la Sala, teniendo en cuenta lo anterior, es claro e inobjetable que el señor (...) otorgó poderes con la facultad de representación legal, sin que sean de recibo los argumentos de si era legal o no otorgar esta facultad, en el entendido que de conformidad con las normas vigentes del estatuto financiero ello es perfectamente posible.
No prospera este segundo cargo.
TERCER CARGO
Plantea el demandante que la Circular Básica Jurídica no ha sido publicada en legal y debida forma y que por tal razón no obliga a sus destinatarios.
Es cierta la afirmación de la demandada de que la situación planteada por la demandante de la no publicación de la Circular Básica Jurídica no fue hecha en vía gubernativa; sin embargo, para la Sala esta discusión resulta irrelevante por las siguientes razones:
La razón de ser de la publicación de los actos administrativos de carácter general es precisamente que los particulares se enteren de las decisiones tomadas por la Administración; por eso, en el caso de que se desconozcan tales decisiones por la falta de publicación, los particulares no están obligados a su cumplimiento.
En este caso es claro para la Sala que el demandante, señor (...), tenía conocimiento de la existencia de la circular base de la sanción, pues no de otra manera puede entenderse que al dar sus explicaciones inicialmente por él presentadas planteara en primer lugar el conocimiento del texto que transcribe y expresara sobre él:
"En razón de una posible interpretación errónea cometida por abogados de planta de (...) se precisó que entratándose del otorgamiento de poderes especiales era viable jurídicamente delegar algunas funciones específicas, sin que con ello se estuviere pretermitiendo lo establecido en los textos normativos transcritos de la representación leal integral. Así mismo, se interpretó erróneamente y de buena fe, el vocablo poderes de carácter general o de gran amplitud a que hacen referencia la circular básica jurídica emanada de esa Superintendencia, en el sentido de que podían otorgarse poderes especiales otorgando funciones de representación, pero en ningún momento se pretendió otorgar la representación legal integral de la entidad, so pretexto de apartarse de los requisitos legales conocidos " (negrilla original )
De lo transcrito no cabe duda, entonces, que la circular y la disposición legal del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero eran ampliamente conocidas por el Presidente de la (...) sancionado.
Ahora bien, respecto de la publicación de la Circular Básica 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria, base de la sanción que se le impuso al demandante por el incumplimiento de la misma, la Sala comparte el argumento expuesto por la demandada en cuanto a que la publicación realizada en el Boletín del Ministerio de Hacienda, conforme al artículo 43 del Código Contencioso Administrativo, por ser la Superintendencia Bancaria antes de la vigencia de la ley 489 de 1998 un organismo adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, era la adecuada.
Las razones anteriores son suficientes para desestimar el cargo.
Teniendo en cuenta que las razones o motivos expuestos en la demanda no son suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos demandados, la Sala denegará las pretensiones de nulidad que contiene la demanda.»
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