Pensión de Vejez
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. M. P. Luis Gonzalo Toro Correa. Sentencia del 16 de febrero de 2001. Radicación No. 13092.
Síntesis: La privatización de entidades no acarrea la pérdida de los beneficios de la pensión de jubilación oficial. Aplicación del régimen de transición. Indexación de la primera mesada pensional.
[§ 052] «SE CONSIDERA
Los cargos primero y segundo se resuelven de manera conjunta, habida cuenta de que acusan en esencia las mismas disposiciones, ambos se dirigen por la vía directa y tienen similar argumentación demostrativa.
Todo el discurso de la acusación apunta a demostrar que con la privatización del (…), producida por la enajenación que el Estado hiciera de sus acciones en esa entidad, se pierden los privilegios y prerrogativas que tenía ese Banco en su condición de Empresa Industrial y Comercial del Estado, entre ellos, los referentes a la situación pensional de sus trabajadores.
Como en los cargos se aceptan los supuestos básicos del litigio, entre ellos el haber servido los demandantes al Banco (…), en calidad de trabajadores oficiales, por espacio de más de 20 años, incluso antes de producirse la mutación de la naturaleza jurídica de la entidad accionada, debe precisarse cuales son las normas llamadas a reglar la pensión de jubilación de los actores.
La ley 33 de 1985 en el inciso primero de su parágrafo segundo consagró un régimen de transición "Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicios" consistente en que"continuarán aplicándosele las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley", de allí que para este caso sean aplicables las disposiciones de la memorada ley de cara a la pensión pedida.
Por manera que no puede pretenderse, como lo quiere la censura, que la situación pensional de los demandantes esté gobernada por las disposiciones reglamentarias del Instituto de Seguros Sociales, pues éstos mantuvieron su condición de trabajadores oficiales desde el momento de ingreso y hasta el de retiro, y no puede argumentarse que esa calidad, la de trabajadores oficiales, la hayan perdido varios años después de haberse desvinculado de la entidad demandada, porque los cambios de naturaleza jurídica que sufra una entidad no tienen el mérito de afectar la situación jurídica, respecto de la pensión, de un trabajador que completó el tiempo de servicios que le asigna tal derecho.
Por manera, pues, que la argumentación que ensaya la parte recurrente, en cuanto que la enajenación de las acciones del Estado en una entidad financiera, otrora Empresa Industrial y Comercial del Estado, acarrea la pérdida de los beneficios que tienen los trabajadores respecto de la pensión de jubilación oficial, no consulta el mismo texto legal acusado, porque es la Entidad la que pierde los privilegios que tenga en su carácter de oficial, más no así sus trabajadores, quienes quedan, de todas maneras, cobijados por las disposiciones legales que reglaban su situación jurídica al momento de su desvinculación; como la desvinculación de los demandantes ocurrió antes de la privatización del Banco (…) el 31 de enero de 1993, (…) el 18 de octubre de 1991 y (…) el 1 de julio de 1998, no puede desconocérseles el derecho que tienen de adquirir la pensión conforme a las disposiciones legales que regían para el momento del retiro.
Tal ha sido la posición de la Corte, como se puede ver en el siguiente aparte de una sentencia suya:
"De modo, pues, que si el demandante durante su prestación de servicios tuvo la condición de trabajador oficial, no es posible desconocerle ese carácter so pretexto que para la fecha en que cumplió los 55 años, enero 6 de 1993, el banco demandado estaba sometido al derecho privado y, por ende, es un trabajador particular, lo que es inadmisible ya que sería más que ilógico que si en el lapso que estuvo vinculado nunca tuvo tal condición, la adquiera casi 7 años después de que dejó de laborar" (Sentencia del 10 de noviembre de 1998, radicación No. 10876).
Las disposiciones contenidas en los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, como lo sentó el Tribunal, en realidad sí son aplicables a los demandantes, pero, obviamente, cuando reúnan los requisitos de edad y densidad de cotizaciones para disfrutar de la pensión de vejez a cargo de esa Entidad de Seguridad Social, la cual subrogará al Banco en esa obligación, quedando a cargo de éste solo el mayor valor de la pensión si lo hubiere. Así lo dijo esta Sala en la sentencia del 29 de julio de 1998, radicación 10803, que transcribe el Tribunal.
Según lo anotado, es menester concluir que la pensión de jubilación de que son acreedores los demandantes, en razón de los servicios prestados al banco demandado, está regulada por las disposiciones que disciplinan esta prestación para los trabajadores oficiales, valga decir, la Ley 33 de 1985, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
Por último debe anotarse que la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 consagró un régimen de transición general, aplicable a todas aquellas personas que a la fecha de expedición de la Ley (23 de diciembre de 1993) estuvieren en cualquiera de las hipótesis que la norma prevé, valga decir, 35 si se es mujer o 40 años si se es varón o 15 años de servicio, y ambas hipótesis eran satisfechas por los demandantes para la fecha de vigencia de la ley.
Pero además, los decretos reglamentarios de la ley, especialmente el 1160 de 1994 y el 2143 de 1995, complementaron el citado régimen de transición y conservaron las prerrogativas que existían para una persona respecto del régimen anterior que se les aplicaba. El artículo 1 del Decreto 2143 de 1995, dispuso expresamente:
"Entiéndase exceptuados del numeral 5º del artículo 1º y contemplados en el artículo 3º del Decreto 1160 de 1994, a los trabajadores que a la fecha de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 tuviesen veinte (20) o más años de servicio y no estuviesen vinculados laboralmente o cotizando, quienes tendrán derecho a que se les aplique en su totalidad el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y por tanto tendrán derecho a que se les reconozca la respectiva pensión cuando cumplan el requisito de edad exigido por el régimen que se les aplicaba al momento del retiro".
Como en los cargos no se demuestran las infracciones legales denunciadas, no pueden prosperar.
TERCER CARGO
(…)
CUARTO CARGO
(…)
SE CONSIDERA
Al igual que en la decisión de los cargos anteriores, el tercero y el cuarto se resolverán de manera conjunta, dado que pretenden la quiebra del fallo en cuanto ordenó la indexación de la primera mesada pensional.
Desde agosto de 1999, en la sentencia que memora la censura, la Sala por mayoría modificó la doctrina que venía desde 1996 y acogió la de no indexar la primera mesada pensional, ante la ausencia de fundamentos normativos para acoger esa pretensión y además ante el hecho de que la pensión se consolidaba como derecho exigible a partir del cumplimiento de la edad.
Posteriormente, desde la perspectiva de existir fundamentos jurídicos para ello, mediante la sentencia de esta Sala calendada del 16 de julio de 2000, radicación No. 13336, se acogió por mayoría la tesis de la actualización del ingreso base de liquidación para las pensiones legales, porque la Ley 100 de 1993, cuyo campo de aplicación cobija a los pensionados del sector privado, en sus artículos 21 y 36 consagró el fundamento legal para acoger la revaluación del ingreso base de liquidación a efectos de calcular la primera mesada pensional.
En dicha sentencia se sostuvo lo siguiente:
"Por lo tanto, es a la luz de ese ordenamiento que se debe estudiar y definir lo referente a la cuantía y "actualización" reclamada, pues ella en su artículo 36 dispone:
"Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE (…)".
Ahora bien, con relación al tema que se trata es conveniente anotar que para la Sala, a partir de la fecha en que empezó a regir la ley 100 de 1993, los criterios jurisprudenciales que se exponían con respecto de lo que se denominó la indexación de la primera mesada pensional, que en estricto rigor jurídico lo era de la base salarial para tasar esa mesada, perdieron vigencia en cuanto hace a pensiones legales causadas dentro de la misma. Y esto porque de acuerdo con el artículo 36 antes transcrito, al igual que con el artículo 21 de tal normatividad, ya no hay que acudir a la analogía ni a la equidad para ordenar esa indexación, ni tampoco puede aseverarse, como lo pregona la orientación jurisprudencial a la que se viene acudiendo para resolver esta clase de peticiones, que no existe en materia laboral disposición legal que autorice la aplicación de aquella para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.
Así se afirma porque los aludidos artículos de la ley 100 ya consagran y ordenan expresamente la indexación cuando mandan que el ingreso base para liquidar las pensiones a que ellos se refieren, será actualizado anualmente con base en la variación de Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Lo que implica que de no proceder el juzgador así incurre en infracción directa de esos preceptos legales.
De otro lado, en lo que hace a la aplicación de la ley de seguridad social a asuntos como el que se trata, la Corte se remite y acoge lo que en aclaraciones de voto ha venido exponiendo el Magistrado José Roberto Herrera Vergara para sostener que, "(...) las diversas situaciones que emergen de la temática de la corrección monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo rasero normativo, después de la vigencia de la ley 100 de 1993 (...)", y que "(...) desde la entrada en vigor de esa flamante normatividad no existe razón valedera para negar su aplicación a las pensiones legales por ella regulada y con el alcance que la propia ley 100 otorga en su clara normativa (...)". Y al respecto expresa:
(...) La Ley 100 de 1993, reguló las pensiones legales que se causaran a partir de su vigencia, instituyó el Sistema General de Pensiones conformado por el régimen solidario de prima media con beneficio definido y el de ahorro individual con solidaridad, y previó para el primero un régimen de transición. Conforme a los artículos 10 y 11 ibídem -salvo para quienes quedaron expresamente exceptuados por el artículo 279 de dicha Ley y los regímenes especiales-, el sistema se aplica a todas las pensiones legales, mediante el reconocimiento de pensiones en la forma y condiciones que se determinan en la citada Ley, respetando, claro está, los derechos adquiridos con arreglo a cualquier fuente normativa anterior y el régimen de transición para los beneficiarios determinados en el artículo 36 de la misma.
Lo anterior implica que en el régimen de prima media con prestación definida, el ingreso de base de liquidación de las pensiones legales de vejez o jubilación causadas a partir de las respectivas vigencias de la Ley 100, según el caso, está gobernado por el artículo 21 de la misma (régimen ordinario) o por el artículo 36 (régimen de transición).
A) En la primera hipótesis se determina según el promedio de los salarios o las rentas sobre los cuales haya cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. No obstante, cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, resulte superior a lo dicho, el asegurado podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado un mínimo de 1250 semanas.
B) En la segunda hipótesis (régimen de transición), el ingreso base de liquidación de los afiliados a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
De lo dicho emerge con nitidez que aun cuando no es el salario del último año de servicios lo que permite indexar la mal denominada primera mesada pensional, sí es el promedio de esos años, con corrección monetaria, en la forma como se ha explicado, lo que impone a los obligados a pagar pensiones legales de vejez y jubilación causadas desde la entrada en vigor de la Ley 100, a liquidarla y cancelarla en dicha forma, por tratarse de un mandato imperativo de la nueva preceptiva que expresamente gobierna la materia.
"Pero aún si se estimara que ello no está expresamente consagrado en la normativa, no puede olvidarse que de conformidad con el artículo 288 de la misma Ley 100, en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política, toda persona con pensión legal causada a partir de la vigencia de la referida Ley, tiene derecho a que le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones del nuevo ordenamiento, lo que desde luego hace más contundente la aplicación de esta novedosa y especial corrección monetaria, o actualización del ingreso de liquidación por costo de vida, a las pensiones legales cuyo derecho haya nacido o surja con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993." (Radicación No. 13066).
Planteada la situación así, entonces, como en el caso en que se trata, el derecho a la pensión legal de jubilación del demandante, que ya se precisó debe ser pagada por la demandada, se causó en vigencia de la ley l00 de l993, pues ocurrió el 29 de diciembre de l997, tal prestación social está regida por el régimen de transición previsto por el artículo 36 ya transcrito, y más concretamente por sus incisos segundo y tercero.
Lo anterior implica, entonces, que la ley 33 de l985 que regulaba la pensión de jubilación del actor, hay que aplicarla en cuanto a la edad, tiempo de servicios y al monto del 75%, no así en lo (sic) hace a la base salarial porque la misma es la señalada por el inciso tercero del tantas veces citado artículo 36 en los términos en que ya se trajo a colación.
En consecuencia, como de conformidad con el artículo 151 de la ley de seguridad social, el Sistema General de Pensiones que ella prevé, empezó a regir el primero de abril de 1994, el ingreso base para liquidar la pensión del demandante será el promedio, actualizado con sujeción a esa ley, de lo por él devengado en los últimos 3 años, 8 meses y 29 días de servicios al Banco demandado, que es el tiempo que le faltaba para que se causara el derecho a tal prestación al entrar en vigencia aquélla, lo que ocurrió el 29 de diciembre de 1997."
Sirven las anteriores reflexiones para predicar que los cargos prosperan, en cuanto el Tribunal se equivocó para aplicar la indexación al fundamentarse en jurisprudencia que, aunque no identifica, por el procedimiento que utilizó en seguida de su consideración corresponde a la que mayoritariamente venía sosteniendo la Sala en aquellos eventos anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993, con base en ausencia de Ley que regulaba dicho punto (…).»
Salvamento de voto de los Magistrados Germán G. Valdés Sánchez y Rafael Méndez Arango.
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