Pensión de Jubilación
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. C. P. Alberto Arango Mantilla. Sentencia del 25 de enero de 2001. Expediente 2059/99.
Síntesis: Reliquidación de la pensión de jubilación. Imprescriptibilidad del derecho a la pensión y su reliquidación. Cálculo de la indexación o ajuste de la condena.
[§ 047] «CONSIDERACIONES
Se trata en este caso de establecer la legalidad de la resolución 2115 de 4 de marzo de 1993 proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, y la resolución 2444 de 27 de abril de 1994 proferida por el Director General por las cuales se negó al actor la petición de reliquídación de pensión de jubilación.
En primer lugar dirá la Sala que no comparte las razones que llevaron al Tribunal a negar las pretensiones de la demanda.
Como se ha reiterado la pensión de jubilación es un derecho imprescriptible y, en esas condiciones, puede ser solicitado en cualquier tiempo, sin perjuicio, por supuesto, de la prescripción trienal de las mesadas pensionales.
Si el derecho, que es lo principal, se puede pedir en cualquier tiempo, con mayor razón se puede pedir que se modifique el que ha sido reconocido, en aras a lograr la inclusión de factores que no fueron tenidos en cuenta.
Si bien el ahora demandante podía haber recurrido y, posteriormente, demandado el acto de reliquidación de la pensión, el no hacerlo no implicó la renuncia a los derechos consagrados en la ley ni la prescripción de los mismos. Bien podía por tratarse de un derecho imprescriptible y en ejercicio del derecho constitucional de petición, solicitar que se reconocieran en su pensión los factores que consideraba desconocidos y de mantenerse su inconformidad demandar los actos que en desarrollo de ese procedimiento gubernativo se expidieran, como en efecto lo hizo.
Sobre el caso concreto se tiene entonces que según la certificación obrante a folio 48 del cuaderno el actor estuvo vinculado a la Rama Judicial desde el 1° de febrero de 1968 hasta el 31 de agosto de 1989, cumpliendo 55 años el 13 de junio de 1986 conforme al documento obrante a folio 5. En consecuencia adquirió el derecho a percibir pensión de jubilación, conforme al Decreto 546 de 1971, estatuto especial para los servidores de la Rama Jurisdiccional.
El Decreto 546 de 1971 reza:
"Art. 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en la rama jurisdiccional o al ministerio público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación, equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.
Art. 32. En cuanto no se opongan al texto y finalidad del presente decreto, las disposiciones del decreto 3135 de 1968 serán aplicables a los funcionarios de la rama judicial y del ministerio público."
Respecto a la aplicación preferente de los regímenes pensionales especiales, ya la Sección Segunda de esta Corporación se pronunció, con ponencia del Consejero Doctor Carlos Orjuela Góngora, en sentencia del 11 de octubre de 1994, Expediente No. 7639, y desde entonces se dejó claro que la Ley 62 de 1985, que modificó la Ley 33 de 1985, no dejó sin vigencia la excepción consagrada en el inciso 2°., artículo 1°. de ésta última sino que "lo único que hizo fue modificar el artículo 3º relacionado con los aportes que deben cancelar todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión."
En cuanto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la prestación, la Sala en caso similar al presente sostuvo, con ponencia de la Doctora Dolly Pedraza de Arenas, en sentencia de 28 de octubre de 1993, Expediente No. 5244 lo siguiente:
"(...) por asignación mensual debe entenderse no sólo la remuneración básica mensual, sino todo lo que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario, es decir, todo lo que devengue como retribución de sus servicios.
El artículo 12 del Decreto 717 de 1978 señala algunos factores de salario para la rama jurisdiccional y el ministerio público, pero establece un principio general: que además "de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios" de manera que los factores allí señalados no pueden tomarse como una relación taxativa, pues de hacerlo quedaría sin significación el principio general.
Entonces, "la asignación mensual más elevada" para efectos de determinar la base de la pensión de jubilación al régimen salarial de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y ministerio público, incluye la asignación básica mensual fijada por la ley, para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, al menos claro está, que se trate de un factor expresamente excluido por la ley, como la prima para jueces y magistrados de la rama y algunos funcionarios del ministerio público, creada por la ley 4a. de 1992."
En consecuencia, se ordenará reliquidar la pensión del actor teniendo en cuenta todo lo devengado en el último año de servicios conforme a la certificación obrante a fl 88 del cuaderno 2, incluidas las primas de servicios, vacaciones y navidad.
A pesar de que la certificación de salarios devengados expedida por la Dirección Seccional de Administracíón Judicial precisa que se hicieron los descuentos a la Caja Nacional de Previsión, en el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, la respectiva caja de previsión deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes.
Las entidades nominadoras tienen el deber de practicar a sus empleados y trabajadores los descuentos parafiscales que habrán de girar luego a las respectivas cajas de previsión a título de aportes. De suerte que la no aportación a los entes de previsión de los valores correspondientes, en nada podrá afectar el derecho de los servidores públicos a que la pensión de jubilación se les liquide sobre el promedio de los factores salariales, en la forma y términos ya expresados. Una tesis contraria podría conducir al absurdo de que un funcionario público tuviere que asumir las consecuencias negativas de los yerros de la administración, cuando quiera que ésta incumpliere sus deberes frente al pago de los mencionados aportes.
Se ordenará la indexación o ajuste de condenas, cuyo fundamento jurídico, ha señalado la Sala, se encuentra en el artículo 178 del C.C.A., al tenor del cual para decretar tal ajuste, se debe tomar como base el "índice de precios al consumidor, o al por mayor".
Así entonces para efecto del ajuste de la condena, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de pensión de jubilación desde la fecha en que ésta se hizo exigible hasta la ejecutoria de la presente sentencia, con inclusión de los reajustes legales correspondientes a dicho período, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que se ejecutoríe esta sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que se causó el derecho).
Además, por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional comenzando desde la fecha de su causación y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.
La ley 100 de 1993 en su artículo 141 previó que "A partir del 1° de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago."
Cree la Sala que esta norma tiene aplicación en tanto el derecho pensional no se encuentra en discusión, es decir cuando existe para el administrado una pensión reconocida por el Estado y, a pesar de ello se omite la obligación de cancelarla oportunamente.
Pero si, como en este caso, se acude al juez para que dirima el asunto y determine si el derecho existe, mal puede ordenarse el pago por mora en el cumplimiento de una obligación que no era expresa, clara y exigible. De allí que, para restablecer el derecho, se ordene la actualización de tales valores y el reconocimiento de los intereses, desde la ejecutoria de la sentencia, en los términos previstos en el articulo 177 del C.C.A. Este criterio orientó el pronunciamiento del 6 de abril de 2000, proferido por la Sección Segunda, Subsección "A", en el proceso 17935, Actora: Fanny González de Castro.
La sanción por mora prevista en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 no puede desligarse de los efectos propios de la sentencia que se dicta en este proceso. Es decir, no puede la Sala sustraer la condena ni de la indexación, ni del reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios en la forma ordenada por el ordenamiento contencioso administrativo. De lo contrario, se caería en un doble pago por la misma razón, es decir los intereses moratorios y la indexación.»
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