Liquidación Forzosa Administrativa
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. M.P. Myriam Guerrero de Escobar. Sentencia del 18 de enero de 2001. Proceso AG-00-0008.
Síntesis: Acción de Grupo; naturaleza. La certeza del daño. Petición antes de tiempo cuando se pretende la reparación de perjuicios estando en curso el proceso liquidatorio.
[§ 038] «CONSIDERACIONES
1. Pretenden los actores, haciendo para ello uso de la acción de grupo consagrada en la Ley 472 de 1998 y con fundamento en los hechos anteriormente relacionados, se declare a la Nación Colombiana Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Superintendencia Bancaria administrativamente responsable y se la condene en consecuencia al reconocimiento y pago de los perjuicios tanto morales como materiales que se afirman irrogados a los primeros.
Conforme a la Ley 472 del 5 de agosto de 1998, que desarrolla el artículo 88 de la Carta Política, las Acciones de Grupo están encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios que se hayan causado "a un número plural o conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben también tener lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad".
Tiene, entonces, la Acción de Grupo un carácter eminentemente resarcitorio o indemnizatorio y la prosperidad de la misma requiere, en consecuencia, la configuración de los elementos que estructuran la institución de la responsabilidad, en este caso, civil extracontractual de la Administración Pública.
Reviste la acción en mención el particularismo de que el daño gravita o afecta en forma individual a un número plural de personas y debe predicarse de un mismo hecho o conducta imputable al sujeto a quien se atribuye dicha responsabilidad, hecho que se erige así en la causa del daño, conformando el nexo causal entre estos dos. Las características particulares anteriormente descritas conforman lo que el artículo 46 de la Ley 472 de 1998 denomina "condiciones uniformes".
Como es bien sabido, los elementos estructurales de la institución de la responsabilidad son el hecho, el daño y el nexo causal entre los dos anteriores.
El segundo de los elementos en mención, el daño, requiere para su conformación de la concurrencia de varios requisitos o caracteres que lo identifican y que permiten su diferenciación con relación a detrimentos o menoscabos que afectan el patrimonio material o moral de una persona y que por carecer de alguno o de algunos de tales caracteres no alcanzan a erigirse jurídicamente en un daño o perjuicio. Así el daño o perjuicio es el detrimento del patrimonio material o moral que reúne las características de ser especial o particular, cierto, determinado o determinable y afectar una situación jurídicamente protegida o amparada.
En el evento sub judice, el desmedro patrimonial por cuya indemnización se reclama carece del requisito de la certeza, es meramente hipotético o eventual y, en consecuencia, no es indemnizable.
En efecto, tal y como lo ha sostenido en forma reiterada el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares al que ahora ocupa la atención de la Sala, en numerosas providencias, entre ellas, en sentencia del 21 de mayo de 1998, Expediente No. 10.479, Actor Rodrigo Hinestrosa G. y Otros, Consejero Ponente Doctor Ricardo Hoyos Duque, para que el daño sea resarcible o indemnizable debe reunir, entre otros, la característica de ser cierto.
Dijo el Honorable Consejo de Estado, en la providencia en cita:
"1. La certeza como característica del daño
El daño es uno de los presupuestos o elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc.), a tal punto que la ausencia de aquél imposibilita el surgimiemto de ésta. Esto significa que no puede haber responsabilidad si falta el daño.
Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal.
En efecto, en la materia que se estudia la doctrina es uniforme al demandar la certeza del perjuicio. Tal es el caso de los autores Mazeaud y Tunc, quienes sobre el particular afirman:
"Al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual. Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha. Pero importa poco que el perjuicio de que se queje la víctima se haya realizado ya o que deba tan sólo producirse en lo futuro. Ciertamente, cuando el perjuicio es actual, la cuestión no se plantea: su existencia no ofrece duda alguna. Pero un perjuicio futuro puede presentar muy bien los mismos caracteres de certidumbre. Con frecuencia las consecuencias de un acto o de una situación son ineluctables, de ellas resultará necesariamente en el porvenir un perjuicio cierto. Por eso, no hay que distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro; sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual, hipotético (...)"
De igual manera, el tratadista Adriano de Cupis enseña sobre el particular:
"El daño futuro es un daño jurídicamente relevante en cuanto revista los caracteres de certidumbre, por lo que puede parificarse al daño presente en tanto en cuanto pueda aparecer como un daño cierto, ya que la simple posibilidad o eventualidad, no bastan a la hora de exigir su responsabilidad. Con la expresión cierto se significa tanto el interés a que afecta como que lo produce, y que por afectarlo motiva el nacimiento de la responsabilidad".
En el mismo sentido el profesor Jorge Peirano Facio:
"De acuerdo a la enseñanza constante de la doctrina el primer carácter que debe presentar el perjuicio para configurarse como relevante a los efectos de responsabilidad extracontractual es el de ser cierto.
(...)
En un segundo sentido se habla del perjuicio incierto aludiendo a los daños cuya existencia no está del todo establecida, pudiéndose plantear dudas acerca de su realidad (...). En el sentido que ahora le atribuimos consideramos, pues, perjuicio aquél que es real y efectivo, y no meramente hipotético o eventual. El criterio esencial para determinar en qué casos un perjuicio es cierto, resulta de apreciar que de no mediar su producción la condición de la víctima del evento dañoso sería mejor de lo que es a consecuencia del mismo.
(...)
Próximo al daño futuro, pero discernible de él en la mayoría de los casos, se encuentra el daño eventual. La diferencia fundamental entre estos dos tipos de daño se caracteriza suficientemente cuando se recuerda que el daño futuro no es sino una variedad del daño cierto, en tanto que el concepto de daño eventual se opone, precisamente y en forma radical, al concepto de certeza: daño eventual equivale, al daño que no es cierto; o sea, el daño fundado en suposiciones o conjeturas".
Dentro de la misma perspectiva, la Sala en sentencia del 27 de septiembre de 1990. Exp. 5835, Actor: (…), Consejero Ponente: Dr. Gustavo de Greiff R., expresó:
"(... ) cierto es aquel que en cuanto a su existencia y extensión puede afirmarse (que no excluye, por tanto, al futuro, que es aquél aún no realizado pero que necesariamente habrá de producirse) y determinado es, aquél que puede ser tasado. (La certidumbre se distingue de su determinación, porque la primera dice relación a la existencia y extensión del daño y ésta con su cuantía).
En este orden de ideas, la certeza del daño hace relación a la evidencia y seguridad de su existencia independientemente de que sea presente o futura, mientras que la eventualidad precisamente se opone a aquélla característica, es decir, es incierto el daño "cuando hipotéticamente puede existir, pero depende de circunstancias de remota realización que pueden suceder o no" y por lo tanto, no puede considerarse a los efectos de la responsabilidad extracontractual. Y la concreción del daño se dirige a que el bien que se destruye, deteriora o modifica se precisa finalmente en la determinación o cuantificación del monto indemnizable" .
2. Antecedentes jurisprudenciales
El asunto planteado no es nuevo, porque en sentencias del 16 de marzo de 1989, expediente 5393 y del 25 de mayo de 1990, expediente 5739, M.P: Carlos Betancur Jaramillo; del 4 de marzo de 1994, expediente 6298, M.P: Juan de Dios Montes Hernández; y del 14 de junio de 1990, expediente 5881, del 20 de septiembre de 1990, expediente 4335, del 17 de febrero de 1994, expediente 6783, y del 27 de octubre de 1994, expediente 9763, M.P: Julio Cesar Uribe Acosta, entre otras, la Sala precisó que pretensiones como las formuladas en la demanda lo son antes de tiempo, al encontrarse intervenida y no haber culminado aún el proceso liquidatorio de la entidad financiera pues únicamente cuando se perfeccione y concluya este trámite se podrá saber si las acreencias fueron canceladas de manera total o parcial y así establecer si los respectivos depositantes o ahorradores sufrieron un perjuicio que reúna las características de cierto y determinado o determinable y por lo tanto, tengan interés jurídico para demandar a la nación por su supuesta responsabilidad extracontractual. En consecuencia, mientras dicha situación se presenta, el perjuicio permanece en el campo de lo eventual o hipotético.
En efecto, la Sala considera pertinente reiterar la pauta jurisprudencial fijada en sentencia proferida el 27 de octubre de 1994, expediente 9763, actor: Osvaldo Pomar y otra, M.P., Julio Cesar Uribe Acosta, la cual expresó:
"A) El fallo impugnado será revocado, y, en su lugar, proferirá decisión INHIBITORIA, reiterando así la pauta jurisprudencial que se recoge en varios fallos, entre ellos, el calendado el día 31 de octubre de 1991, Expediente No. 6332, Actor; SOC. MASTER INTERNATIONAL CUSTOMS LTDA. en el cual se lee:
B) Para la Sala las circunstancias legales y particulares del caso no son nuevas, pues sobre su alcance jurídico ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones, llegando a la conclusión de que mientras no se demuestre EL DAÑO, la demanda no tiene vocación de prosperidad. Así, en sentencia del 16 de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), Expediente No. 5393, Actor: José Dolores Bautista y otros, Consejero Ponente: Doctor Carlos Betancur Jaramillo, se discurrió dentro del siguiente temperamento: "Siguiendo las orientaciones jurisprudenciales contenidas en las sentencias proferidas en los procesos números 4266 y 3117 por los señores Consejeros Jorge Valencia Arango y Julio Cesar Uribe Acosta, respectivamente, este despacho en el proceso No. 4330 (Actor: Andrés Gamarra), caso similar al planteado en el sublite, desestimó las peticiones de la demanda con la tesis de que el perjuicio era hipotético e incierto y que además no habían sido aportados los títulos valores en su original, única forma de hacerles producir los efectos jurídicos de su ejecutabilidad".
Ahora bien: La Sala estima que este fallo será inhibitorio y no de fondo. Por este motivo no entra a reestudiar si esos depósitos a término constituyen títulos valores y si se pueden aportar en copias al proceso. En cambio, la tesis de la petición antes de tiempo sí se reitera en esta oportunidad.
La actuación cumplida por la Superintendencia Bancaria con anterioridad a la demanda inicial de este proceso y de que dan cuenta los hechos, no significa aún la culminación del proceso de liquidación de la persona demandante, ni impide su continuación.
En otras palabras, son actuaciones o trámites no definitorios, no impugnables todavía ante la jurisdicción administrativa, por impedirlo así el art. 84, inciso 4º del C.C.A. y por no tratarse de los casos de excepción allí indicados.
No es atendible la argumentación dada por la parte demandante en el sentido de que como la acción es de reparación directa por hechos u omisiones de la administración, no es aplicable la tesis relacionada con los actos administrativos y su correspondiente acción de restablecimiento, porque es evidente que la ocurrencia o no de los perjuicios está íntimamente vinculado con el proceso de liquidación del ente comercial demandante, hasta el punto de que sólo una vez liquidado se sabrá si los dueños de los títulos valores sufren un daño cierto y real y en que cuantía.
Se hace el cambio de jurisprudencia porque la decisión de fondo produciría cosa juzgada material sobre la responsabilidad estatal y podría entorpecer en esta forma, la eventual acción que podría intentarse luego de la culminación del mencionado proceso de liquidación. En otros términos, sólo cuando termine la liquidación de la persona intervenida se sabrá a ciencia cierta que perjuicio se produjo y su magnitud. Mientras tanto ese daño posee una indiscutible nota de incertidumbre que impide su reconocimiento.
B) La Sala destaca los esfuerzos del apoderado de la parte actora orientados a que por la Sala se cambie la jurisprudencia que ha sentado sobre la materia. Ocurre, sin embargo, que en el caso subexamine el PERJUICIO NO ES CIERTO, sino meramente hipotético o eventual, realidad que determina al sentenciador a proferir decisión INHIBITORIA, con lo cual queda abierta la puerta para que los demandantes, de concretarse en el futuro el PERJUICIO, hagan valer sus derechos subjetivos. En la materia que se estudia la doctrina es uniforme al demandar la certeza del perjuicio.
Dentro de esta perspectiva, el Profesor Jorge Peirano Facio, enseña:
"En repetidas oportunidades nuestra jurisprudencia ha sentado el principio de la certidumbre de los perjuicios (...). Que el perjuicio debe ser CIERTO en el sentido de que se funde en un hecho real y preciso, y no en meras hipótesis (...)." (Responsabilidad Extracontractual. Editorial Temis, 1.981, pág. 365).
C) La Sala valora y aprecia los reparos que el aquo le hace a la jurisprudencia de la Corporación, pues es un aporte interesante al estudio de la materia. La magistratura debe proceder así cuando considere que las perspectivas jurídicas que tiene el adquem no encuadran dentro de sus esquemas o formación jurídica. El mundo del derecho es esencialmente complejo, habida consideración de que no es el del SER, sino el del DEBER SER. Esta verdad filosófica permite manejar las discrepancias dentro de un universo de seriedad, tolerancia y respeto. Sólo así será posible reivindicar la tarea del juez, que no tiene por qué ser una FOTOCOPIA de las decisiones del superior.
3. El caso concreto
En el caso subjudice la parte actora se apoyó en la teoría de la falla del servicio como fundamento de responsabilidad de la Nación Colombiana Ministerio de Hacienda y Crédito Público Superintendencia Bancaria a fin de obtener el reconocimiento y pago de intereses de capitales depositados en la Corporación (...) desde la fecha de la toma de posesión de los negocios de esta entidad financiera por parte de la mencionada Superintendencia, hasta la fecha de pago de los respectivos capitales. Sin embargo, la Sala observa que el proceso de liquidación de (...) aún no ha culminado en su totalidad y en consecuencia, no se sabe a ciencia cierta qué créditos quedaron insolutos y en qué proporción.
Por lo tanto y de conformidad con lo anteriormente expuesto, al no cumplirse en su totalidad las condiciones requeridas para que el daño sea indemnizable pues no existe certeza del mismo en el presente caso para que surja un interés jurídico patrimonial a fin de obtener una declaración de responsabilidad extracontractual del Estado, sino que dicho elemento aún permanece en el campo de lo hipotético o eventual, la Sala proferirá decisión inhibitoria tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación al fallar asuntos similares. En ese sentido se revocará la sentencia dictada por el aquo que negó las súplicas de la demanda".
Por las razones anteriormente expuestas y, acogiendo la excepción de petición antes de tiempo, aducida por la parte demandada, procede inhibirse para pronunciarse sobre el fondo del asunto, precisando que al estar llamada a prosperar una de las excepciones propuestas, queda relevada la Sala de pronunciarse sobre las otras excepciones que fueron oportunamente planteadas.»
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