Hábeas Data
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Juan Angel Palacio Hincapié. Sentencia del 21 de septiembre de 2001. Expediente 1059-01.
Síntesis: Derecho a la actualización de la información en los bancos de datos.
[§ 032] «(…)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Y el artículo 86 de la C.P. dice que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En el presente caso quien actúa como titular de la acción pretende que se le tutelen los derechos constitucionales a la honra, libre desarrollo de la personalidad, buen nombre, dignidad y derecho a una vivienda digna, los cuales considera vulnerados con el proceder de (…) y la (…), bancos de datos, que en sus registros consignaron información de su comportamiento comercial moroso encontrándose ya a paz y salvo con todas las obligaciones crediticias.
A continuación hace la Sala las siguientes precisiones:
En el artículo 15 de la Carta Política se consagra el derecho fundamental al habeas data, dentro del cual se consagra el deber de cualquier entidad pública o privada de dar a conocer, actualizar y rectificar las informaciones de carácter crediticio que sobre los ciudadanos se hayan consignado en bancos de datos y demás archivos. Derecho que, además, debe comprender el de actualización.
Con la actualización y rectificación de la información se libera a la persona de las ataduras que significan estar negativamente incluido en una base de datos y se le posibilita la libertad de ejercer su actividad comercial.
Ahora bien, lo anterior no significa que deba borrarse el pasado crediticio del ciudadano, o que se haga desaparecer por arte de birlibirloque, sino que las bases de datos deben reflejar la situación actual del interesado, para que sea tenida en cuenta en sus nuevas transacciones comerciales. Definitivamente el macartismo, el señalamiento, las listas negras, no ayudan a la marcha de las relaciones socioeconómicas, sino que, por el contrario, contribuyen al desasosiego y a la alteración de relaciones que se originan en el seno de la sociedad.
En estas condiciones, reitera la Sala el derecho que tiene toda persona a que la información respecto de su conducta crediticia sea conocida en primer término por ella, a que sea actual, a que contenga los hechos nuevos que la beneficien o la perjudiquen y que reflejen siempre su comportamiento presente. Por lo mismo, el estudio crediticio de una persona no puede partir del bloqueo en "un datacrédito", sino en sus antecedentes comerciales, en el cumplimiento de sus obligaciones y en su capacidad de crédito, lo cual puede obtenerse con el historial de sus obligaciones y en las referencias comerciales que de ella expresen sus antiguos acreedores.
Sería ilógico e injusto que un buen comportamiento de años anteriores como el que presenta la accionante en este caso, no atenuara el retraso que expresa la base de datos, máxime que el pago de sus obligaciones fue hecho en forma libre, es decir, sin ser ejecutada, lo que nos permite deducir, con los elementos de juicios disponibles, que solo se dio un retardo, el cual no constituye mora, concepto que implica la existencia de una conducta culposa del deudor.
Actuar de manera contraria sí sería colocar al deudor en una relación de desventaja e inferioridad con cualquier actividad de tipo comercial que desee desarrollar. En efecto, prolongar, sin justificación el registro negativo de una persona en un banco de datos, respecto de su mal comportamiento pasado, es desproporcionado e injusto, afecta "in continenti" su credibilidad, que pudo estar disminuida por circunstancias ajenas a las que tiene en el día de hoy, vaivén que no es irracional en las circunstancias económicas del país.
No se encuentra razón valedera alguna para que la accionante continúe reportada en la base de datos de (…) y la (…). La accionante, al estar al día en sus obligaciones, tiene derecho a que se refleje esa situación en las bases de datos de aquellos organismos, de lo contrario, se está recibiendo por parte de ella una sanción sin sustento alguno, adicional a la que ya fue sometida con el cobro de intereses moratorios sobre la obligación.
De otro lado, en este caso, de contera, se le vulnera a la actora el derecho a acceder a una vivienda digna, porque al no rectificar la información con los datos actuales de la misma, le impide a la accionante acceder al crédito con el Fondo Nacional de Ahorro, el cual ya ha ganado al cumplir con el requisito de ahorro y tiempo necesario para que se lo concedan.
Es cierto que la Corte Constitucional ha señalado en sus decisiones un plazo para la permanencia de la sanción (sentencia de mayo 8 de 2000, expediente T-264778, actor: Campo Elías Gómez Sánchez demandado: Datacrédito C.A.C.). Sin embargo, mantener tal regla, deja latente la vulneración de derechos fundamentales, como en este caso, el de gozar de una vivienda digna.
En consecuencia se confirmará el fallo proferido el 6 de agosto del año 2001, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "D" en el que se concedió la tutela y por ende la protección solicitada.»
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