Hábeas Data
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Germán Rodríguez Villamizar. Sentencia del 22 de marzo de 2001. Expediente AC-2480-01.
Síntesis: Definición. Bancos informáticos de las entidades financieras. Término de caducidad de los datos negativos.
[§ 031] «II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, ésta se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 15 superior, el habeas data es el derecho que tienen todas las personas a "conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas".
El mencionado artículo establece tres derechos específicos, a saber: el derecho a la intimidad, al buen nombre y al habeas data, este último en el cual queda comprendido, por ejemplo, lo relacionado a la información de carácter crediticio.
Ahora bien, preservar la información sobre el comportamiento crediticio de los asociados, permite a las diferentes entidades que se dedican a la captación de fondos públicos y privados, un mejor conocimiento de sus actuales y potenciales clientes, por lo cual es importante que al presentarse una mora en el cumplimiento de dichas obligaciones, éste permanezca registrado por un tiempo determinado y razonable, lapso temporal respecto del cual la Corte Constitucional, a falta de regla legal aplicable, ha indicado por vía jurisprudencial lo siguiente:
"Es claro, pues, que el término para la caducidad del dato lo debe fijar, razonablemente, el legislador.
Pero, mientras no lo haya fijado, hay que considerar que es razonable el término que evite el abuso del poder informático y preserve las sanas prácticas crediticias, defendiendo así el interés general.
En este orden de ideas, sería irrazonable la conservación, el uso y la divulgación informática del dato, si no se tuviera en cuenta la ocurrencia de todos los siguientes hechos:
a) Un pago voluntario de la obligación;
b) Transcurso de un término de dos (2) años, que se considera razonable, término contado a partir del pago voluntario. El término de dos (2) años se explica porque el deudor, al fin y al cabo, pagó voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento, aunque haya sido tardío. Expresamente se exceptúa el caso en que la mora haya sido inferior a un (1) año, caso en el cual, el término de caducidad será igual al doble de la misma mora; y,
c) Que durante el término indicado en el literal anterior, no se hayan reportado nuevos incumplimientos del mismo deudor, en relación con otras obligaciones"1.
Teniendo en cuenta lo anterior, mantener datos negativos en el sistema informativo de (...), con posterioridad al cumplimiento de los plazos ya mencionados, vulnera el derecho de habeas data del peticionario, ocasionándole un perjuicio grave, toda vez que ello incide de una parte en el acceso al crédito hipotecario con el fin de adquirir vivienda y, además, se vulnera el derecho fundamental al buen nombre del actor, toda vez que el registro contradice la realidad y afecta su fama en lo que respecta al cumplimiento de sus obligaciones.
Con relación al manual de caducidades elaborado por (...), se tiene que este no es de recibo, mucho menos resulta ajustado a derecho dado que sobre la materia no tiene competencia reglamentaria, pues, el legislador no lo ha autorizado para hacerlo.
En el presente caso, de acuerdo al expediente, se observa que el peticionario se puso al día con sus obligaciones dentro de un periodo inferior a un año; así mismo, dicha información permaneció dentro del banco de datos por un tiempo equivalente al doble de la mora de cada una de las deudas, razón por la que (...) deberá actualizar los registros del peticionario con el propósito de certificar en forma veraz las obligaciones crediticias del mismo, las cuales, a la fecha, se encuentran satisfechas.
De otra parte, acerca de la tesis de la no aplicabilidad obligatoria de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sostenida por la entidad demandada, ésta Corporación ha precisado lo siguiente:
"No ignora la Sala que, si bien es cierto en la Sentencia T303 de 1998 (M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo), expuso básicamente la Corporación, que la sentencia SU082 de 1995, no es una doctrina constitucional en cuanto que la aludida providencia de tutela, sólo posee efectos exclusivos frente a los casos particulares allí considerados, pues la Corte no interpretó el alcance de preceptos constitucionales, sino que buscó una orientación con criterios de razonabílidad, frente al ejercicio del derecho a la información por parte de las centrales de riesgo y compañías de información financiera, en los términos allí analizados, sugiriendo que no se le puede dar alcance ni fuerza de norma legal a los plazos allí previstos, no obstante dicha decisión mantuvo la línea jurisprudencial anterior, al punto de que esta decisión no fue adoptada por la Corte como una sentencia de unificación, en consecuencia, esta Sala reiterará, que los plazos que se estimaron razonables por parte de esta Corporación en materia de Habeas Data, siguen siendo los vertidos en la sentencia SU082 de 1995, pues ellos operan a falta de norma legal expresa, los cuales, si bien es cierto, no pueden tomarse como obligatorios y erga omnes, son pautas jurisprudenciales aplicables para resolver casos semejantes, por lo menos hasta que el legislador subsane el vacío existente en el ordenamiento jurídico; por lo tanto, el reglamento de caducidades sobre datos negativos unilateralmente desarrollado por (...) no le es oponible al peticionario de la tutela, pues dicho documento no puede tener efecto de ley, ni mucho menos reemplazar o contradecir la jurisprudencia de la Corte Constitucional, única autoridad guardiana de los derechos fundamentales".2
En tales condiciones, como quiera que la decisión del a quo corresponde a la realidad procesal y al marco jurídico antes expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que el derecho fundamental de habeas data se encuentra vulnerado, por cuanto la información de los bancos de datos de las entidades financieras no puede tener carácter indefinido, pues ello contradice los derechos fundamentales de los ciudadanos.»
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