Enriquecimiento sin Causa y Acción Cambiaria
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de julio de 2001. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Expediente 6150.
Síntesis: Enriquecimiento sin causa y acción cambiaria. Presupeustos de la acción de enriquecimiento.
[§ 027] «(...) cumple anotar, en orden a rectificar doctrinariamente al Tribunal, que le asiste razón al recurrente cuando acusa al sentenciador de segundo grado de haberse equivocado sobre la naturaleza de la actio in rem verso consagrada en el inciso final del artículo 882 del Código de Comercio, la que presenta una fisonomía propia.
En efecto, se sabe que la acción de enriquecimiento sin causa tiene, por regla general, un carácter esencialmente subsidiario, lo que significa que "es preciso que ese enriquecimiento no haya tenido ningún otro medio para obtener satisfacción" (XLV, pág. 29 y XLVIII, pág. 128), de suerte que si éste existe, o habiendo existido, el afectado dejó prescribir la acción, no podrá acudirse a aquel mecanismo, en la medida en que la actio in rem verso no es un instrumento alternativo -o sucedáneo- para el ejercicio de un derecho, como tampoco una herramienta que premie o avale la desidia o inactividad del acreedor, o sirva para desconocer los indiscutidos efectos extintivos de la prescripción.
Sin embargo, como una excepción a la regla anterior, cuando el empobrecimiento del acreedor, recta vía, surge del decaimiento por prescripción o caducidad de la acción cartular reconocida a los títulos valores, la acción de enriquecimiento sin causa, consagrada normativamente en el artículo 831 del Código de Comercio, adquiere, en tal caso, una naturaleza autónoma, como se desprende de la misma norma que la consagró, el inciso final del artículo 882 de la misma codificación, cuyo presupuesto justamente es que el acreedor haya dejado "caducar o prescribir el instrumento", caso en el cual, como "la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo", no es posible -y por ello necesario-, desde una perspectiva etiológica, acudir al negocio causal para edificar una pretensión que evite el empobrecimiento, como equivocadamente lo consideró el sentenciador de segundo grado. De allí que la Corte haya señalado que la aludida disposición consagra "una regulación normativa específica, concerniente exclusivamente a los casos en que se paga una obligación causal preexistente, como se dijo atrás, con uno o varios títulos de contenido crediticio respecto de los cuales se produce la caducidad o la prescripción; por lo que impónese afirmar que la norma da un tratamiento particular a la actio in rem verso cuando ésta se apoya en tal tipo de documentos crediticios" (Cas. Civ. de agosto 18/89. Cfme: Cas. Civ. de octubre 5/89 y Cas. Civ. de marzo 14/01, exp. 6550).
Expresado de otra manera, en la especial y particularísima hipótesis del enriquecimiento sin causa cambiario, el legislador partió de la base de que el acreedor bien pudo evitar la afectación de su patrimonio, ora ejerciendo oportunamente las acciones cambiarias que se conceden a los títulos valores, ora acudiendo a la acción causal, esto es, la emergente del negocio jurídico subyacente, fuente de la obligación que a través de la entrega del instrumento cambiario se quiso solucionar.
No obstante, la ley mercantil colombiana, siguiendo de cerca el artículo 26 del denominado proyecto INTAL, que habilitaba la actio in rem verso pero únicamente contra el acreedor del título -limitación que el ordenamiento colombiano no acogió- y para atemperar el "riguroso formalismo característico de los títulos valores", así como "para afrontar un problema de justicia conmutativa que emerge ante situaciones que el propio sistema de regulación implanta", privó a la caducidad y a la prescripción de tales instrumentos "del carácter de justas causas para consolidar desplazamientos patrimoniales, no obstante que en su producción haya podido jugar papel de alguna importancia la culpa o la voluntad de la víctima" (CCXXV págs. 770 y 771) y, con tal miramiento, le concedió al acreedor la acción de enriquecimiento sin causa que, por tal razón, goce de una característica especial frente al régimen común que le es propio a dicha fuente de las obligaciones, por lo que, tratándose de esa particular hipótesis, no pueden los jueces, como erradamente lo hizo el ad quem en el caso in examiné, considerar que el acreedor demandante tenía "otra vía (…) para reclamar su derecho" (fl. 41, cdno. 2), específicamente la acción causal, pues de esta manera se pasa por alto, de una parte, que la obligación originaria se extinguió por efecto de la prescripción (C. Co., art. 882, inc. 3º), lo que impide acudir al negocio subyacente, y de la otra, que en dicha materia, como se acotó, existe un régimen especialísimo, consagrado en la misma disposición, que obliga a separarse -en el punto- de la preceptiva general (C. Co. art. 831).
Sobre este particular ha precisado la doctrina que la "acción de enriquecimiento -cambiario- tiene por causa petendi el injusto enriquecimiento del demandado en daño del actor y, en consecuencia, por condiciones o presupuestos la pérdida de la acción cambiaria y la falta de una acción causal y por petitum la suma por la cual el demandado se haya injustamente enriquecido". De allí que el objeto de la misma "no es tanto la suma de la letra cuanto el monto del enriquecimiento que podrá, o no, coincidir con el perjuicio" 1, todo lo cual explica que "la acción de enriquecimiento injusto no es una acción de naturaleza cambiaria, porque surge después que la acción cambiaria haya caducado" 2 (se resalta), o prescrito y, por su puesto, luego de que la acción causal ha fenecido como consecuencia de haber ocurrido uno de tales fenómenos.»
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