Derecho de Petición - Entidades Financieras
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-249 del 27 de febrero de 2001. Expedientes acumulados T-362529, T-362531, T-362558, T-364332 y T-364337.
Síntesis: El derecho de petición respecto de entidades del sector financiero. Violación del derecho de petición por falta de respuesta oportuna.
[§ 024] «III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El derecho de petición respecto de entidades del sector financiero
En primer lugar es necesario establecer que las acciones de tutela en referencia fueron instauradas contra entidades que prestan un servicio público, y que están obligadas a dar información a los usuarios.
Violación del derecho de petición por falta de respuesta oportuna
Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.
Otro de los elementos esenciales del derecho de petición, y que se deduce del mismo texto constitucional, es que la respuesta debe ser oportuna.
En uno de los casos sometido a estudio (proceso T-364332), encuentra la Sala que, según oficio remitido por el Gerente de Crédito y Cartera de la Corporación (…), dicha entidad aseveró que mediante oficio del 12 de mayo de 2000 -que anexa al expediente- dio respuesta a la peticionaria, adjuntando copia del pagaré y del extracto del crédito. No obstante, en dicho documento no aparece constancia de recibido, así que ninguna prueba hay acerca de que la accionante hubiera tenido conocimiento de la respuesta dada por la entidad financiera.
Las mismas consideraciones son aplicables en lo que respecta al Banco (…) y al Banco (…), demandados en los procesos T-362529, T-362531, T-362558 y T-364337, pues solo como consecuencia de los requerimientos de información que se hicieron en sede de revisión, la primera de las citadas entidades financieras relacionó información sobre los créditos hipotecarios de los peticionarios.
Cabe anotar que si por algún motivo las entidades financieras no pueden resolver de manera expedita las peticiones que ante ellas elevan los usuarios del sistema financiero, deben entonces informarles las razones por las cuales en ese momento no están en posibilidad de hacerlo, como puede ser por ejemplo la falta de reglamentación acerca de la forma en que se deben reliquidar los créditos hipotecarios en pesos, pero lo que si no es admisible es que se guarde silencio acerca de la solicitud y de las razones por las cuales no se puede responder de manera oportuna y completa, como tampoco es aceptable que los bancos desatiendan sus obligaciones escudándose en la cesión de créditos y deudas de una entidad a otra, sin que ninguna de las dos asuma responsabilidad alguna con los deudores, quienes quedan desinformados y confundidos porque ni siquiera saben ante qué entidad elevar sus solicitudes o formular sus quejas.
Como se probó la violación del derecho de petición, se concederá la protección constitucional.»
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