Dación en pago
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Juan Angel Palacio Hincapié. Sentencia del 17 de agosto de 2001. Radicación 12.066.
Síntesis: Los bienes recibidos en dación en pago por entidades financieras no tienen el carácter de activos fijos.
[§ 023] «(…)
Se da cuenta en el expediente que el banco enajenó en el período debatido acciones recibidas en dación de pago de la sociedad (…), e inmuebles recibidos de sus deudores, y que para determinar la utilidad incluyó ajustes por inflación y reajustes fiscales, los que fueron desestimados por la administración, al considerar que los bienes recibidos por las instituciones financieras en dación de pago no constituyen activos fijos para ellas, por lo que su costo debe determinarse de conformidad con los artículos 66 y 67 del Estatuto Tributario. En atención a ello modificó, para disminuirlo, el costo fiscal de los mencionados bienes, con lo cual aumentó los ingresos. Así mismo, desconoció el tratamiento de "otra deducción" dado a los reajustes sobre dichos bienes.
Igualmente la administración, para reforzar su posición, en los actos acusados se refirió al tratamiento contable que debe darse en el PUC del sector financiero a dichos bienes y señaló que:
"En este orden de ideas es pertinente citar la cuenta 5194 que según el plan único de cuentas del sector financiero (Res. 3600/98 de la Superintendencia Bancaria) corresponde al tenor de su descripción a la siguiente dinámica: "Registra el valor de los bienes muebles e inmuebles producidos o comprados por la entidad para su venta que han sido enajenados a título oneroso", resultando además procedente hacer relación a la descripción de la cuenta clase 1 - Activo: grupo bienes 17- "Realizables y recibidos en dación en pago", que dice: "Descripción. Agrupa las cuentas que representan los bienes producidos o comprados para su venta y aquéllos recibidos por la entidad en pago de obligaciones a su favor" (resaltado fuera de texto), la cual difiere notoriamente del grupo 18 en el que se registra la propiedad, planta y equipo que constituyen los bienes que conforman los activos fijos de la empresa, correspondiendo estas categorías a una clasificación estrictamente técnica, elaborada por la autoridad calificada para el efecto, no siendo en consecuencia, justificable registrar de manera caprichosa un bien en contravención a tales ordenamientos."
Por su parte, la actora indica que las acciones y bienes inmuebles que recibió el banco en dación de pago constituyen activos fijos, y en consecuencia el tratamiento que corresponde es el previsto para aquéllos, y debe aceptarse como parte del costo los reajustes fiscales. Precisa que el objeto de la actora como entidad financiera es prestar dinero y no la compra y venta de acciones y de inmuebles.
El Tribunal consideró que la razón estaba de parte de la actora, por cuanto los bienes recibidos en dación de pago, por su naturaleza no hacen parte de las actividades propias dentro de las entidades financieras y por ende los ajustes por inflación y reajustes fiscales integran el costo del bien (E.T., arts. 70 y 132). Con base en lo anterior y al no haberse controvertido su realidad aceptó también la partida de $364.406.331 por reajustes fiscales.
La apelante, al sustentar su inconformidad señala en forma común a los dos puntos, reafirmar la posición administrativa sostenida a lo largo de la litis, en el sentido de que no es dable respecto de dichos bienes otorgarles el carácter de activos fijos, ni incluir en su costo de enajenación los reajustes fiscales y por inflación. Argumenta que el banco recibe los bienes en pago de las deudas adquiridas en desarrollo de su objeto social, lo que significa que esta operación se realiza dentro del giro ordinario del negocio que le es propio y con el fin de cancelar una obligación financiera.
Ahora bien, se entiende por dación en pago un modo excepcional de extinguir las obligaciones, en virtud del cual el acreedor recibe en lugar de la prestación dineraria debida o pactada, en pago otra equivalente, en este caso bienes.
En este aspecto de la litis, la Sala no comparte las apreciaciones del Tribunal que lo llevaron a concluir el carácter de activos fijos de las acciones y bienes inmuebles recibidos por el banco en dación de pago, como quiera que por el contrario, se estima que si bien la actividad de la entidad es prestar servicios financieros, y no la compra y venta de acciones e inmuebles como lo aduce la actora, no puede desatenderse la consideración de que la entidad financiera recibe los bienes como dación en pago de deudas previamente adquiridas en desarrollo de su objeto social y como modo de extinguir obligaciones financieras a favor de la entidad.
La parte actora apoya su criterio de que los bienes son activos fijos en la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria, de la que deduce que los citados bienes no constituyen activo movible para la entidad financiera, puesto que no hacen parte del giro ordinario de sus negocios, ni constituyen inventario para la venta; que la entidad de vigilancia otorga un plazo de dos años o más para su venta, para concluir que por su calidad de activos fijos hacen parte del costo los reajustes fiscales efectuados.
Pues bien, la mencionada circular en lo pertinente expresa:
"Bienes recibidos en pago. En atención a que en oportunidades se hace necesaria la recepción de bienes en dación en pago de obligaciones que los deudores no pueden satisfacer en la forma pactada y como quiera que tal procedimiento excepcional de solución de las obligaciones ha conducido a la adquisición de bienes inmuebles que las entidades vigiladas debe enajenar a la mayor brevedad, porque no son necesarios para la explotación de las actividades que constituyen su objeto y por la existencia de expresas restricciones legales, este despacho se permite impartir las siguientes instrucciones: (...)
3.1 Plazo legal para la venta de los bienes. Cuando se trate de bienes muebles e inmuebles que sean transferidos a las entidades vigiladas en pago de deudas previamente adquiridas en desarrollo del objeto social o de bienes adquiridos en pública subasta por razón de adjudicaciones judiciales, deberán las entidades proceder a adelantar en forma diligente todas las actuaciones que sean necesarias para obtener su venta, para lo cual disponen de un plazo de hasta dos años, contados a partir de la fecha de su adquisición a menos que se obtenga autorización de esta superintendencia para conservarlos cuando resulten necesarios para el mejor desarrollo de la empresa social (...)".
La circular también prevé la ampliación del plazo, previa justificación y demostración fehaciente de que se han desplegado todas las actividades necesarias para obtener la venta de dichos bienes. La prórroga no podrá exceder de dos años.
La misma circular distingue claramente los bienes que para las entidades financieras tienen el carácter de activos fijos y señala que las inversiones en "bienes inmuebles y otros activos fijos", deben sujetarse a las siguientes reglas:
"Las disposiciones legales que regulan la actividad de las instituciones financieras y entidades aseguradoras, las facultan para adquirir y mantener bienes raíces donde estén construidos o se vayan a construir los edificios necesarios para el acomodo de sus negocios. Así mismo, dichos bienes normalmente requieren de inversiones que tienen por finalidad procurar, según el caso, su construcción, remodelación, adecuación y dotación, aspectos todos éstos enderezados a la mejor prestación de los servicios que conforman el objeto social de las entidades vigiladas.
Por lo anterior, teniendo en cuenta la importancia relativa que representan las inversiones arriba mencionadas frente a los activos fijos, así como la circunstancia de que, dada su particular naturaleza, las aludidas inversiones deben efectuarse exclusivamente con recursos pertenecientes al patrimonio de las instituciones vigiladas y no con los dineros recibidos de terceros en ejercicio de su actividad, en orden a facilitar el ejercicio de la actividad financiera dentro de las normas legales vigentes, y prevenir situaciones que pueden derivar en prácticas no autorizadas o inseguras, deberán sujetarse tales operaciones a las siguientes condiciones: (...)".
De todo lo anterior colige la Sala que la recepción de los bienes se efectúa por parte del banco no con el ánimo de quedarse con ellos en forma permanente para el desarrollo de sus negocios, sino con la intención de enajenarlos a la mayor brevedad posible, para recuperar el valor de su acreencia. Así las cosas, los bienes en dación de pago de dichas deudas se reciben en desarrollo de la actividad productora de renta de la entidad financiera, en tanto es a título del pago de una acreencia contraída en desarrollo de operaciones propias de su objeto social.
En conclusión al punto, la decisión del Tribunal deberá ser revocada, por cuanto a juicio de la Sala los bienes en discusión no tienen el carácter de activos fijos y en consecuencia, para determinar la utilidad en su enajenación, no es posible aplicar en la conformación de su costo los reajustes fiscales autorizados para los activos calificados fiscalmente como fijos, no hallándose desvirtuada por parte de la demandante la glosa oficial, debiéndose mantener las determinaciones oficiales.»
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