Dación en Pago
Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. M. P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia T-283 del 15 de marzo de 2001. Expediente T-415761.
Síntesis: Decreto 2331 de 1998. Dación en pago en créditos para vivienda. Entidades financieras del exterior. Territorialidad de la Ley.
[§ 022] «III. Consideraciones de la Corte Constitucional
(...)
2. El problema jurídico
2.1 Compete a la Corte en el caso sub examine, determinar si (...), vulneró los derechos fundamentales de los accionantes a la igualdad y al debido proceso, al haber omitido en su momento la aplicación de los artículos 14 del Decreto 2331 de 1998 y 3 del Decreto 908 de 1999, en consecuencia, se negó a recibir en dación en pago el inmueble hipotecado que garantizaba, según los demandantes, un préstamo de vivienda contraído con dicha entidad.
La sociedad demandada fundamentó su negativa, por una parte, en el hecho de que se trata de una sociedad extranjera, constituida bajo las leyes de la República de Panamá, cuyo domicilio es la ciudad de Panamá, y que adicionalmente no posee sucursales ni agencias, contando solamente con una oficina de promoción de negocios, de ahí que no posee un representante legal en territorio colombiano y, por lo tanto, su régimen contractual y legal es el del Estado Panameño y no el Colombiano; y, por la otra, en que el crédito otorgado a los accionantes no fue destinado a vivienda.
2.2 Observa la Corte, luego de revisado el expediente, que para establecer si en el asunto que ahora ocupa su atención es procedente la acción impetrada, se deben analizar dos situaciones. En primer lugar, si como lo afirma la entidad accionada las leyes de la República de Colombia no le son aplicables y, en tal caso, no se encontraba obligada a dar aplicación al artículo 14 del Decreto 2331 de 1998; y, en segundo lugar, si en el evento de encontrarse sujeta a las leyes colombianas, los accionantes tenían derecho a la aplicación de dicha disposición, por encontrarse en los supuestos de hecho que exige la norma.
3. La territorialidad de la ley
3.1 En efecto, como lo señalan los accionantes en su escrito de tutela, esta Corporación en sentencia T-1157 de 2000, Magistrado Ponente, Antonio Barrera Carbonell, y el Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia radicada bajo el número 20009121 de agosto 17 de 2000, Magistrado Ponente, Fernando Coral Villota, se pronunciaron en acciones de tutela instauradas contra la sociedad (…), en asuntos que guardan bastante similitud con el que ahora se estudia, y, en las cuales, la sociedad accionada adujo las mismas razones de falta de jurisdicción y competencia para negarse a recibir en dación en pago los inmuebles dados en garantía hipotecaria por las deudas con ella contraídas.
Se adujo por esta Corporación en relación con el mencionado asunto, y ahora se reitera, lo siguiente:
"El principio de la territorialidad de la ley es consustancial con la soberanía que ejercen los Estados dentro de su territorio; de este modo cada Estado puede expedir normas y hacerlas aplicar dentro de los confines de su territorio.
Los artículos 18, 19, 20 y 21 del Código Civil, aplicables a los negocios mercantiles según los arts. 1, 2 y 822 del Código de Comercio, regulan lo relativo a la problemática de la territorialidad de la ley y de sus disposiciones se extraen los siguientes principios:
Las leyes obligan a todos los habitantes del país, incluyendo los extranjeros sean domiciliados o transeúntes, salvo lo previsto para éstos en tratados públicos (art. 59, ley 159 de 1888, 57 del C.R.P.M.). Este es el principio de la territorialidad de las leyes, conforme al cual éstas sólo obligan dentro del territorio del respectivo estado.
El mencionado principio se encuentra morigerado con las siguientes excepciones: i) los colombianos residentes o domiciliados en el extranjero permanecerán sujetos a la ley colombiana (art. 19 C.C.), en lo relativo al estado civil, a su capacidad, a la determinación de derechos y obligaciones de familias, en la medida que se trate de ejecutar actos que deban tener efectos en Colombia; ii) todo lo concerniente a los bienes, en razón a que hacen parte del territorio nacional y se vinculan con los derechos de soberanía, se rigen por la ley colombiana, a partir de la norma contenida en el art. 20 del Código Civil, que aun cuando referida a los bienes en cuya propiedad tiene interés o derecho la Nación es aplicable, en general, a toda relación jurídica referida a los bienes ubicados dentro del territorio nacional (Consejo de Estado, sentencia de marzo 18 de 1971); iii) la forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados.
El principio de la territorialidad, como se ha visto, es la regla general. Sin embargo, existen excepciones que permiten el ejercicio de la jurisdicción del Estado en relación con personas, situaciones o cosas que se encuentren fuera de su territorio. Así es posible que el Estado pueda asumir jurisdicción y aplicar sus normas en relación con actos o situaciones jurídicas que tuvieron origen en su territorio, pero que se perfeccionaron o agotaron en otro Estado, o con respecto a actos o situaciones generadas ocurrida fuera de su territorio pero que se ejecutan o tienen efectos dentro de sus fronteras territoriales.
En el artículo 26 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889, se hizo claridad sobre el aspecto de la territorialidad de la ley cuando se trata de bienes en los siguientes términos:
"Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar donde están situados en cuanto a su calidad, a su posesión, a su inenajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles".
Sobre este punto, vale la pena citar lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de septiembre de 1947, en la cual se dijo:
"El rigor del sistema de la territorialidad de la ley, establecida por el artículo 18 de nuestro Código Civil y después por el artículo 57 del Código de Régimen Político y Municipal, se atempera por motivos de conveniencia, entre otros casos cuando se trata de contratos celebrados en el extranjero, pues el comercio internacional exige el amparo de la seguridad y rapidez de los cambios. Así, el artículo 20 del Código Civil, después de sujetar a la ley colombiana los bienes situados en territorio nacional dice que "esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados válidamente en país extraño". Esto supone la admisión del principio de que la capacidad de las partes, los requisitos intrínsecos de los contratos, sus condiciones de formación y validez, se rigen por la ley extranjera, la del lugar de la celebración o perfeccionamiento del contrato".
Conforme a lo anterior, se concluye que en lo que atañe con los efectos y el cumplimiento de contratos celebrados en el exterior que se relacionan con bienes ubicados en el territorio nacional, se aplica la ley colombiana. Con mayor razón se aplica ésta en el caso de contratos celebrados dentro del territorio nacional que involucran bienes ubicados dentro de éste".1
3.2 Observa la Corte de conformidad con las pruebas que obran en el expediente que la Escritura Pública (...) se otorgó ante el Notario Unico del Círculo de Neira (Caldas); que el inmueble dado en garantía hipotecaria se encuentra situado en territorio colombiano y, que según lo dispuesto por la cláusula sexta de la citada escritura, las partes acordaron la ciudad de Manizales como lugar para el cumplimiento de las obligaciones "sin perjuicio de que el Banco pueda demandar ante el Juez Civil del Circuito del domicilio del Deudor o el lugar de la ubicación del bien hipotecado".
Acorde entonces con la doctrina constitucional citada en el numeral anterior y, teniendo en cuenta, como se señaló, que el negocio jurídico se llevó a cabo en territorio nacional, no cabe duda para la Corte, que la ley aplicable a dicho negocio es la ley colombiana en todo lo relacionado con la celebración, validez, efectos y responsabilidades que se deriven del mismo, sin que pueda la sociedad accionada excepcionar que se trata de una entidad financiera constituida bajo las leyes del Estado de Panamá, para eludir las obligaciones derivadas del negocio jurídico que ahora se cuestiona.
4. El caso concreto y la improcedencia de la acción de tutela
4.1 Los accionantes se duelen de la actitud omisiva de la sociedad demandada, ante la negativa reiterada a recibir en su momento en dación en pago el inmueble por ellos ofrecido que garantizaba el crédito en dólares otorgado por la accionada, lo cual lesionó sus derechos a la igualdad y al debido proceso, como quiera que se ignoró que se encontraban en las condiciones fácticas establecidas por el artículo 14 del Decreto 2331 de 1998, desconociendo también lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto 908 de 1999.
El artículo 14 del Decreto 2331 de 1998, dispone "A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto y durante los doce (12) meses siguientes, cuando el valor de la deuda de un crédito hipotecario para vivienda supere el valor comercial del inmueble, el deudor podrá solicitar que dicho inmueble le sea recibido en pago para cancelar la totalidad de lo adeudado (...)".
Por su parte, el artículo 3 del Decreto 908 de 1999, establece lo siguiente: "La oferta de dación en pago, que en los términos del artículo 1° del presente Decreto, realice el deudor de un crédito hipotecario para vivienda es obligatoria para el establecimiento de crédito, el cual no podrá rechazarla ni exigir al deudor pago adicional por ningún otro concepto".
Como acertadamente lo expresan los accionantes, los decretos citados fueron expedidos por el Gobierno Nacional, por graves razones de orden público e interés social, en desarrollo de la declaratoria de emergencia económica decretada por el Gobierno y, en ese orden de ideas, constituyen normas de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento.
En efecto, esta Corporación en sentencia C-136 de 1999, al revisar la constitucionalidad del Decreto-legislativo 2331 de 1998, expreso que: "La Corte tiene claro que no es este un asunto que pueda dejarse a la libre decisión de la entidad acreedora ni al descontrolado ejercicio de la autonomía de la voluntad. De una parte, esa potestad haría inútil la disposición y significaría que el Gobierno no necesitaba de la emergencia si de lo que se trataba era apenas de repetir una posibilidad de dación en pago que las disposiciones ordinarias contemplan de tiempo atrás, y por otro lado no puede perderse de vista que estamos en presencia de una normatividad de orden público, imperativa, que se aplica para afrontar un conjunto de circunstancias apremiantes y críticas que obligan al Estado a actuar, sin deferir las soluciones a la anuencia de los particulares. Sencillamente las personas que se encuentran en la hipótesis de la norma han sido víctimas de la crisis generada por el sistema UPAC, por las altas tasas de interés y por el momento económico, y son ellas las que integran, junto con los otros dos sectores respecto de los cuales esta Corte aceptó que cabía la declaración de Emergencia Económica, el núcleo humano en cuyo beneficio fueron dictadas las medidas de excepción". (Negrillas fuera de texto).
Indica lo anterior, que para estar bajo los supuestos de hecho exigidos por las normas citadas, era requisito sine qua non, que el crédito otorgado por una entidad financiera, tuviera como única destinación la satisfacción de su derecho a tener una vivienda digna (art. 51 C.P.), o lo que es lo mismo, que el crédito hubiera tenido por objeto la adquisición de vivienda o el pago de la misma y, que debido a las altas tasas de interés los ciudadanos se hubieran visto en la imposibilidad de cancelar las desbordadas y lesivas obligaciones por dicho concepto, viéndose abocados a perder no sólo su vivienda sino todo su patrimonio.
Ahora bien, como se dijo en la sentencia T-1157/00, ya citada, el hecho de que el crédito se hubiera otorgado en dólares, no exime a la entidad financiera de recibir en dación en pago el inmueble así ofrecido por un deudor de crédito de vivienda, pues las normas citadas buscan la protección de los deudores de dicho crédito "independientemente del tipo o sistema de crédito que se utilice", pues, como lo señala la sentencia referida, "la jurisprudencia y las normas transcritas no establecen diferencia alguna de trato derivada de la nacionalidad del banco que otorga el préstamo hipotecario destinado a vivienda; tampoco establecen excepciones a favor de algunas entidades crediticias, en el sentido de que éstas puedan negarse, en ciertos casos a recibir la dación ofrecida; por el contrario, cumplidas las condiciones para que opere la dación están en la obligación de aceptarla". (Negrillas propias).
4.2 ¿Se pregunta la Corte, si en el caso en estudio se encontraban cumplidas las condiciones para que operara la dación en pago, en los términos de las disposiciones citadas? En otras palabras, ¿el crédito solicitado por los accionantes y otorgado por la entidad accionada fue destinado a vivienda?.
Considera la Corte que no, como se verá.
4.2.1 La sociedad demandada concedió a los accionantes un crédito en la modalidad de vivienda, según la presentación comercial que tenía, denominado "Credidólar" y que, según la carátula allegada al proceso por los accionantes, consistía en un sistema de financiamiento para adquisición de vivienda propia, nueva o usada "u obtención de crédito a mediano plazo sobre su vivienda" (fl. 42, cuad. 2), el cual fue aprobado por un valor de doscientos mil dólares, equivalentes a $215.472.000.00 pesos colombianos.
4.2.2 Para garantizar dicho crédito, se constituyó una hipoteca abierta y de primer grado, sobre la casa de habitación del señor (...) , situada en la ciudad de Manizales, instrumento que fue protocolizado mediante Escritura Pública (...). En las cláusulas segunda y tercera de la mencionada escritura se expresa que el inmueble hipotecado fue adquirido el 11 de diciembre de 1992 y, que se encuentra libre de toda clase de gravámenes y limitaciones de dominio.
4.2.3 En oficio dirigido a la sociedad accionada, el 7 de septiembre de 1999, con ocasión de la negativa del banco a la primera oferta de dación en pago, el señor (...) expresó "Esta diferencia inusitada del endeudamiento entre los años 1996 y 1997, superior a doscientos millones de pesos ($200.000.000.00), que no proviene de nuevos o adicionales créditos, y que fue contabilizada para efectos tributarios en 1997 como existente en Caja y Bancos, nunca entró a engrosar mis arcas; ella corresponde justamente al préstamo que me concediera (...), el que fue aplicado en su totalidad por (...) para completar el saldo de las acreencias a su favor, como que de ello pueden dar fe las directivas del Banco en Manizales" (fls. 61-63, cuad. 2).
Posteriormente, en comunicación enviada por el mismo accionante a la entidad demandada, manifiesta "(...) con ocasión de la reestructuración de mis deudas con el Banco (...) de Manizales en junio de 1997 y con el objeto de abonar al saldo de la misma, me fue ofrecido por este Banco el crédito de vivienda que efectivamente tomé con Ustedes por valor de US$200.000.00, y que equivalía al 80% del avalúo de mi casa de habitación, la cual se pactó como garantía hipotecaria de la obligación" (fls. 65-68, cuad. 2).
4.2.4 Por otra parte, en interrogatorio de parte rendido por el accionante (...) , a la pregunta de si se había beneficiado con el crédito otorgado por (...), para cancelar con su autorización el endeudamiento que tenía con (...), contestó "creo que si".
4.3 De todo lo anterior, no cabe duda que el crédito otorgado a los accionantes, así se le hubiere dado la denominación de crédito de vivienda, en realidad fue utilizado para la cancelación de créditos que los accionantes habían adquirido con otra entidad financiera y, que según lo manifiesta el apoderado de la entidad demandada y no aparece desvirtuado en el proceso, eran todos de línea agropecuaria. Al contrario, en el escrito presentado por la entidad demandada, se relacionan todos los créditos otorgados a (...) y a su hijo, en los cuales el destino o línea de crédito era "Finagro".
Así las cosas, a juicio de la Corte, en el caso sub lite no aparecen vulnerados los derechos a la igualdad ni al debido proceso, pues a los accionantes no se les podían aplicar los Decretos 2331 de 1998 y 908 de 1999, como quiera que no se encontraban dentro de los supuestos de hecho requeridos por las disposiciones mencionadas, ya que éstas fueron proferidas con el propósito de proteger a los deudores de créditos hipotecarios para vivienda que se encontraran afectados por las circunstancias críticas aludidas en el Decreto 2330 de 1998 "Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social" y, que dio lugar a la expedición de las normas cuya aplicabilidad a su caso concreto echan de menos los accionantes.
Esta Corporación, en relación con el derecho a la igualdad, ha expresado: "La Corte debe reiterar que, en el plano normativo, el verdadero alcance del derecho fundamental a la igualdad consiste, no en la exactitud matemática de las disposiciones que se apliquen a unas y otras personas, sino en la adecuada correspondencia entre las situaciones jurídicas objeto de regulación o gobierno y los ordenamientos que se hacen exigibles a ellas.
La igualdad se rompe cuando, sin motivo válido -fundado en razones objetivas, razonables y justas-, el Estado otorga preferencias o establece discriminaciones entre los asociados, si estos se encuentran en igualdad de circunstancias o en un nivel equiparable desde el punto de vista fáctico".2
El hecho de que los accionantes hubieran destinado el crédito otorgado por la sociedad demandada al pago de unas acreencias que tenían con otra entidad financiera, los sitúa en condiciones diferentes a las presentadas por los accionantes cuyas tutelas guardan similitud con la que ahora se estudia y, cuya doctrina constitucional solicitan los accionantes les sea aplicada íntegramente, pues después de analizadas las pruebas que obran en el presente asunto, se concluye como se ha señalado que el destino del crédito otorgado a los accionantes no fue para adquisición o pago de vivienda.
Ahora bien la negativa de la accionada a recibir el inmueble ofrecido por los accionantes en dación en pago, no puede ser cuestionada por vía de tutela en este caso, pues se trata de un negocio jurídico regido por las disposiciones que para el efecto contemplan las leyes, sin que se pueda predicar por ese hecho, vulneración de los derechos fundamentales como aducen los actores. Cosa distinta sería que el crédito se hubiera destinado para vivienda, caso en el cual la oferta de dación en pago era obligatoria y no discrecional de la entidad financiera, por tratarse de normas de orden público, independientemente de que la deuda fuera pactada en UPAC o en moneda extranjera, según la doctrina constitucional citada.
4.4 Adicionalmente, los inmuebles dados en dación en pago y que a juicio de los demandantes "exorbitaban la garantía del crédito", ya se realizó y, fue formalizada mediante Escritura Pública (...), otorgada en la Notaría Quinta de Manizales el 30 de agosto de 2000. Por lo tanto, si los accionantes consideran lesionados sus derechos, no es la tutela en este caso, el medio judicial idóneo para reclamar lo pretendido, esto es, que se devuelvan los inmuebles dados de más, o, en su defecto, si éstos no se encuentran en poder del banco, les sea devuelto su valor equivalente en dinero, pues, como señaló el juez de tutela de segunda instancia, se trata en principio de un acto jurídico legal y válido, de tal suerte, que si a juicio de los demandantes su celebración se encuentra viciada, se puede acudir a la jurisdicción ordinaria para que se pronuncie en consecuencia.
Por otra parte, el orden jurídico debe interpretarse de manera sistemática, teniendo siempre en cuenta la finalidad perseguida con las normas jurídicas, que en el caso de las disposiciones cuya aplicación ahora se reclama, no era otra, como ya se ha expresado, que la protección de los deudores afectados con los créditos hipotecarios para vivienda, que no corresponde al caso que ahora nos ocupa.
Así las cosas, como condición obligada de lo expuesto, la acción de tutela que ahora se decide no puede ser concedida, por cuanto el crédito otorgado a los accionantes tuvo una finalidad diferente a la exigida por los Decretos 2331 de 1998 y 908 de 1999.»
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