Cooperativas
Corte Constitucional. Sala Plena. M.P. Jaime Araújo Rentería. Sentencia C-779 del 25 de julio de 2001. Expediente D-3332.
Síntesis: Organizaciones de la Economía Solidaria. Personas que conforman el sector solidario. Montos mínimos para ejercer la actividad financiera. La regulación de la actividad financiera de las empresas de economía solidaria no desnaturaliza la organización cooperativa.
[§ 016] «(…)
II. NORMAS DEMANDADAS *
(...)
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
(...)
2. Planteamiento del problema
Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si los artículos 6, 27, 36, 39, 40, 41, 42, 45, 46, 67 de la ley 454 de 1998 y artículos 19 y 103 de la ley 510 de 1999, demandados todos en forma parcial, contrarían los preceptos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991 y en especial los contenidos en los artículos 1, 13, 38, 58, 60, 83 y 333 de la Constitución Política, de acuerdo con los cargos formulados por el demandante.
3. Consideraciones previas
La Sala comparte lo expuesto por el apoderado especial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al considerar preciso referirse a las normas demandadas por el actor, en razón a que al transcribirlas en su demanda, prima fascie, parecería estar impugnando sólo las expresiones de la norma que resalta en negrilla y subraya, las cuales en su mayoría por sí solas no contienen una proposición jurídica completa que permitan a esta Corporación realizar un juicio de constitucionalidad; sin embargo, al observar el escrito tanto de la demanda inicial, como de aquella presentada para subsanarla, se establece que se pretende impugnar parcialmente cada artículo en la parte transcrita en su demanda y que las expresiones resaltadas y subrayadas, no son cosa distinta a su estilo propio para llamar la atención de la Corporación haciendo énfasis en éstas. Estilo que también utiliza al señalar los preceptos constitucionales que considera infringidos; además, en su análisis y motivación de inconstitucionalidad abarca más allá de las simples expresiones normativas aparentemente demandadas, con lo cual se considera que realmente ha habido recomposición de la demanda y por esta razón al transcribir las normas demandadas en el capítulo II se subraya la norma transcrita por el actor y sobre la cual entiende la Sala que versa la impugnación y en negrilla lo resaltado por éste, a fin de no variar la voluntad del ciudadano al ejercer la acción pública de inconstitucionalidad.
Lo anterior, en aras de la no oficiosidad de esta jurisdicción y de la prevalencia del derecho sustancial.
En este sentido es dable señalar lo expresado por esta Corte, en sentencia C_084 de 1995, M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero:
"En efecto, las formalidades son un medio de concreción del derecho sustancial y no un fin en si mismo, sobre todo en los casos de acciones ciudadanas, las cuales no tienen por qué ser adelantadas por expertos en derecho.
(...)
Así las cosas, la Corte Constitucional reitera que en la admisión de una demanda de inconstitucionalidad, así como en su examen, se debe aplicar el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Por consiguiente, cuando la ausencia de ciertas formalidades dentro del escrito presentado por el ciudadano no desvirtúe la esencia de la acción de inconstitucionalidad ni evite que la Corte determine con precisión la pretensión del demandante, no hay ninguna razón para no admitir la demanda".
4. Cargos formulados
1. Contra el numeral 1 del artículo 6º de la ley 454 de 1998
Considera el actor que la limitante contenida en dicho numeral vulnera el principio de la igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución Política puesto que las empresas solidarias tendrán una sola actividad socioeconómica, mientras que las sociedades de hecho y de derecho podrán tener en su objeto social varias actividades socioeconómicas.
El juicio de inconstitucionalidad formulado por el actor se basa en la interpretación literal de la expresión contenida en el numeral 1º del mencionado artículo al señalar como una de las características de las organizaciones de Economía Solidaria, el "estar organizada como empresa que contemple en su objeto social, el ejercicio de una actividad socioeconómica, tendiente a satisfacer necesidades de sus asociados y el desarrollo de obras de servicio comunitario". (negrilla fuera de texto).
A fin de poder establecer el verdadero sentido de la norma, nos remitimos a la misma Ley 454 de 1998, que en su artículo 2º define la Economía Solidaria como: "sistema socioeconómico, cultural y ambiental conformado por el conjunto de fuerzas sociales organizadas en formas asociativas identificadas por prácticas autogestionarias solidarias, democráticas y humanistas, sin ánimo de lucro para el desarrollo integral del ser humano como sujeto, actor y fin de la economía".
Así mismo, en el Capítulo VII de la ley 79 de 1988 referente a las clases de cooperativas y aplicable a las entidades de naturaleza solidaria por remisión expresa del artículo 58 de la ley 454 de 1998, se indica que las cooperativas en razón del desarrollo de sus actividades podrán ser especializadas, multiactivas e integrales; según se organicen para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad económica, social o cultural (especializadas), varias necesidades mediante concurrencia de servicios en una sola entidad jurídica (multiactivas), dos o más actividades conexas y complementarias entre sí, de producción, distribución, consumo y prestación de servicios (integrales).
De lo anterior, se puede establecer que el legislador en el numeral 1º del precepto demandado al referirse a "una actividad socioeconómica", lo hizo en forma enunciativa y para referirse a un género de las actividades sobre las que puede recaer la voluntad de los asociados y no como lo entiende el actor como una limitante, restrictiva o única alternativa a la cual debía circunscribirse el objeto social a desarrollar por las empresas de economía solidaria.
Por lo tanto, debe entenderse de acuerdo a lo expresado por el legislador y como se desprende de una interpretación integral o sistemática de las normas que regulan la economía solidaria autorizada por el artículo 5º de la ley 153 de 1887 y artículos 27 y 30 del C. C., que las empresas de economía solidaria pueden desarrollar actividades sociales, económicas, culturales y/o ambientales de acuerdo al tipo o clase de entidad que se conforme siguiendo los parámetros establecidos en los artículos 62, 63 y 64 de la ley 79 de 1988.
Con relación al derecho a la igualdad esta Corporación expresó en sentencia T-234 de 1994, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz:
"4. La justificación del trato jurídico distinto de una situación jurídica equiparable, sólo es posible si se demuestra que ella resulta claramente de la finalidad perseguida por la norma que establece la distinción. En términos de la Corte Europea de Derechos Humanos, "No habrá, pues, discriminación si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas". En este orden de ideas, es necesario tener en consideración los objetivos de la norma que establece la distinción, "los cuales -continúa la Corte- no pueden apartarse de la justicia y de la razón, vale decir no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana" 1
5. Los elementos probatorios involucrados en la aplicación del principio de igualdad han sido definidos de la siguiente manera. Cuando se trata de un problema de igualdad "en" la ley o discriminación "de jure", el término de comparación o "patrón de igualdad" debe ser aportado por el accionante. El análisis de la desigualdad se concentra en la norma jurídica que introduce la desigualdad de trato y no en cuestiones de hecho. En los casos de igualdad por razón de la aplicación de la ley, en cambio, corresponde al aplicador de la norma la justificación del trato diferenciado.
5.1 Cuando la diferencia de trato se enmarca dentro de una de las razones explícitamente señaladas por el artículo 13 de la Carta como discriminatorias, quien la lleve a cabo asume la carga de la prueba que justifique su actuación, pues si ello no es así, se mantiene la presunción de trato inequitativo. En todo caso el trato diferenciado es de recibo si el mismo se orienta a promover la igualdad de una categoría de personas ubicadas en situación de desigualdad.
(…)
4.1 (sic) Para que quien aplique el derecho justifique un trato diferenciado debe probar tres elementos: 1) empírico: que se trate de casos diferentes; 2) normativo: que exista un fin normativo que justifique racional y proporcionalmente la diferencia de trato y 3) valorativo: que la medida adoptada sea adecuada -razonable- a la luz de los principios y valores constitucionales".
Conforme a lo anterior, no se considera vulnerado el derecho a la igualdad invocado por el actor en primera instancia por cuanto su apreciación no corresponde al sentido de la norma y en segundo lugar, por que para considerar cercenado el derecho a la igualdad se debe partir de situaciones de hecho o de derecho iguales, que en el presente cargo no se presentan en razón a que el actor enfrenta dos (2) instituciones jurídicas diferentes, de una parte, las empresas de economía solidaria y de otra parte, la sociedades comerciales. Cada una de ellas tiene su propia naturaleza jurídica, sus particularidades que las hacen diferentes entre sí y susceptibles de un tratamiento diferente por parte del legislador en su regulación.
Es así como, entre otras, mientras una de las características de las organizaciones de Economía Solidaria es la ausencia de ánimo de lucro, cuyos objetivos deben estar orientados hacia la solidaridad, el servicio social o comunitarios; las sociedades mercantiles persiguen un lucro, beneficio económico o rentabilidad.
Por lo anterior, se considera que el cargo formulado por el actor no está llamado a prosperar.
2. Contra el artículo 27 de la Ley 454 de 1998. Integración de la Junta Directiva del FONES
Se considera por el demandante, que esta norma contraría los postulados de la participación democrática y pluralista consagrados en el artículo 1° de la Carta Magna, al no tener en cuenta a las entidades que conforman el sector solidario para la conformación de la Junta Directiva del FONES, pues, un solo representante es insuficiente frente al número de entidades que conforman el sector, siendo por demás selectiva y discriminatoria al tener en cuenta solo a las entidades que aportan.
Mediante la ley 454 de 1998, se crea el Fondo de Fomento de la Economía Solidaria (FONES) con personería jurídica, patrimonio propio y naturaleza solidaria vinculado al Departamento Nacional de la Economía Solidaria y sometido al control, inspección y vigilancia de la Superintendecia de la Economía Solidaria.
Dispone el artículo 24 ibídem, que serán miembros del FONES las entidades de la Economía Solidaria que suscriban aportes según lo determinen los reglamentos, dicha afiliación será voluntaria teniendo acceso a sus créditos sólo las entidades afiliadas.
Según el artículo 26 ibídem, el patrimonio del FONES se constituirá con los aportes privados de sus miembros del sector solidario y con las apropiaciones que se le asignen en el presupuesto nacional según lo determine el Gobierno.
La Junta Directiva del FONES está integrada por cinco (5) miembros: tres (3) de los cuales son representantes del Gobierno Nacional, uno (1) en representación del Consejo Nacional de la Economía Solidaria (CONES) y uno (1) en representación de las entidades de la economía solidaria aportantes al FONES.
Como lo consagra el artículo 21 de la ley 454 de 1998, el CONES está conformado por un (1) representante de cada uno de los componentes del sistema, elegido democráticamente por el respectivo sector a través de sus órganos de integración de acuerdo a los estatutos del CONES. De tal manera que no es cierta la afirmación en que basa el actor el cargo formulado, pues son dos (2) los representantes del sector solidario, que en suma equivale al 40% del total de miembros que integran la Junta Directiva del FONES, existiendo suficiente representatividad del sector solidario o privado. Frente al 60% de representatividad del Estado que se explica en razón a que parte de los recursos que lo conforman son "públicos" y se encuentran destinados en gran parte a otorgar créditos a sus afiliados, no siendo procedente que su manejo y administración quede a discresión de los particulares.
En cuanto al atributo o cualidad de aportantes al FONES es apenas lógico, en tanto, que nadie más que sus afiliados con derecho e interés para participar en la Junta Directiva, máxime si se tiene en cuenta que su ingreso o afiliación es voluntario. Pues, precisamente en virtud del principio de la participación democrática es que la norma garantiza a sus afiliados el derecho a participar en las decisiones del Fondo a fin de que representen sus intereses y en virtud del mismo principio es que no tendría razón de ser el que participaran en las decisiones del mismo personas o entes ajenos a éste.
Lo anterior en cumplimiento del precepto constitucional contenido en el artículo 2° en virtud del cual dentro de los fines del Estado, se encuentra el facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, administrativa, política y cultural de la Nación.
Tampoco se considera discriminatoria dicha cualidad, pues precisamente no es lo mismo ser aportante y afiliado al FONES, que ser extraño al mismo; no se está en condiciones de igualdad ni se puede predicar ésta de situaciones o posiciones diferentes. Se está entre iguales en la medida en que se es aportante al FONES y con derecho a tener la representatividad en su órgano directivo.
De otra parte, se considera que esta regulación deriva de la competencia propia del legislador asignada por la misma Carta Política, en su artículo 150 numeral 7, con lo cual se desvirtúa el cargo de inconstitucionalidad formulado.
3. Contra el numeral 1 del artículo 36 de la ley 454 de 1998
Por cuanto vulnera los artículos 13, 58 y 83 relacionados con el derecho a la igualdad, el principio de buena fe, libre asociación y promoción por parte del estado, al asignar a la Superintendencia de la Economía Solidaria la verificación de los estados financieros de las entidades vigiladas, insinuando que éstos adolecen de credibilidad y haciendo incurrir en gastos a las entidades al tener que convocar a asamblea para aprobarlos luego de ajustarlos por las objeciones que formule el ente de control, en lugar de haber previsto la misma norma aplicable a las sociedades comerciales en los artículos 39 y 40 de Ley 222 de 1995, según los cuales es viable su rectificación, presumiendo por demás su autenticidad.
La norma impugnada, deriva del ejercicio de la función de hacer las leyes, por parte del legislativo contenida en el numeral 8 del artículo 150 de la Constitución Política según el cual corresponde al Congreso expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la misma constitución en el numeral 24 del artículo 189, correspondiendo al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financieras, entidades cooperativas y sociedades mercantiles, entre otras.
Función que ejerce el Presidente de la República por conducto de la Superintendencia de Economía Solidaria, por disposición de la ley 454 de 1998 respecto de las organizaciones de la Economía Solidaria que no se encuentren sometidas a la supervisión especializada del Estado y en cumplimiento de las mismas disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 150 numeral 7 y 211.
De tal manera, que la función de verificar el cumplimiento de las disposiciones que sobre estados financieros dicte el Gobierno Nacional tiene origen en la competencia asignada al Ejecutivo por la propia Constitución Nacional de ejercer vigilancia y control sobre las entidades mencionadas, que en ninguna forma riñe con el principio de la buena fe que debe guiar las actuaciones de los particulares frente a la autoridad pública.
De otra parte, no existe la presunta vulneración a la igualdad anunciada por el actor, toda vez que no obstante establecer nuevamente el parámetro de comparación con las sociedades mercantiles, que de suyo constituyen entes de diferente naturaleza jurídica, como se indicó al analizar el primer cargo; en cumplimiento de la disposición constitucional que asigna al Gobierno la inspección, vigilancia y control, se prevé igualmente la función en cabeza de la Superintendencia Bancaria de pronunciarse sobre los estados financieros de las sociedades o entidades bajo su vigilancia e impartir autorización para su aprobación por la asamblea de los asociados.
Por lo anterior, no está llamado a prosperar este cargo, toda vez que se ha verificado el fundamento constitucional de la norma impugnada, desestimándose los cargos formulados por el demandante.
4. Contra el inciso segundo del artículo 39, artículos 40, 41, 42, 45 y 46 de la Ley 454 de 1998
Manifiesta el demandante que con la autorización que se concede a las cooperativas multiactivas o integrales para ejercer la actividad financiera, se lesionan los derechos adquiridos de las empresas que ya tenían reconocido el derecho a ejercer esta actividad en virtud de la ley 79 de 1988 condicionando el ingreso y retiro de los asociados no a su voluntad, sino a la existencia de unos montos mínimos, con lo cual se desvirtúa la naturaleza del sector cooperativo y se restringe el derecho de asociación.
Que se limita la posibilidad de las empresas cooperativas, su capacidad gestionaria a nivel regional cuando aparentemente establece alternativas que se convierten en la única posibilidad viable para el sector vulnerando la autonomía de las mismas. Así mismo las excepciones a la conversión desconocen el derecho a la igualdad.
Se considera que por lo anterior las normas mencionadas vulneran los artículos 13, 38, 58 y 333 de la Constitución Política.
Respecto a los cargos formulados por el actor sobre los criterios que debió tener en cuenta el legislador para establecer montos mínimos inferiores a los señalados en el artículo 46, así como para la no reducibilidad de los aportes, se considera que no procede un pronunciamiento por la Sala por cuanto no constituyen un juicio de constitucionalidad respecto de las normas impugnadas sino una apreciación particular del actor, siendo por demás aspectos que competen a la autonomía del legislador en ejercicio de sus funciones, concretamente la señalada en el numeral 19 literal d) del artículo 150 de la C. N.
Para el presente análisis precisa la Sala remitirse al artículo 1º de la ley 454 de 1998 en que el mismo legislador señala que el objeto de la misma es determinar el marco conceptual que regula la economía solidaria, dictar normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa en ejercicio de las facultades constitucionales asignadas por los artículos 58 y 333 de la C. N.
Ahora veamos como el artículo 150 en su numeral 19 literal d) señala que corresponde al Congreso hacer las leyes y a través de ellas ejercerá la función de dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.
Si bien el artículo 333 de la Constitución señala que el Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial lo cual se ha llevado a cabo mediante la reglamentación expedida desde 1988 con la ley 79 y posteriormente con la ley 454 de 1998, lo cual no obsta para que así mismo se ejerza un control sobre ellas dado que sus actividades necesariamente juegan un papel importante dentro de la economía del país. De ahí que también en ejercicio de la facultad asignada por el mismo artículo 333 el legislador delimite el alcance de la libertad económica, máxime cuando la libre competencia económica es un derecho que supone responsabilidades frente a lo cual el Estado debe hacer presencia e intervenir regulando o restringiendo la misma, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 334 de la Carta Política que le asigna la dirección general de la economía.
Con mayor razón ha de intervenir el Estado en los eventos en que las empresas de economía solidaria acorde a lo establecido en la ley realicen actividades financieras, puesto que la misma Constitución Política en su artículo 335 califica estas actividades como de "interés público" las cuales solo pueden ser ejercidas previa autorización del mismo Estado conforme a la ley la cual tiene a su cargo regular la forma como el Gobierno intervendrá en éstas materias.
Desde la misma ley 79 de 1988 en su artículo 98 el legislador contempló la posibilidad de que las entidades del sector cooperativo pudieran organizar bajo la naturaleza jurídica cooperativa, instituciones financieras en sus diversas modalidades, señalando que se regirían por las disposiciones propias de las instituciones financieras y sometidas integralmente al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Así mismo, se dispuso en el artículo 99 modificado luego por el artículo 39 de la ley 454 de 1998 que la actividad financiera del cooperativismo se ejercería siempre en forma especializada, previendo además la posibilidad de que bajo circunstancias especiales y cuando condiciones sociales y económicas lo justifiquen previa autorización del organismo encargado de su control se podrá autorizar a las cooperativas multiactivas e integrales para que ejerzan la actividad financiera, para lo cual obviamente se requiere la voluntad de los asociados, pues en ninguna forma se vulnera la libertad de asociación por cuanto no es forzoso, ni obligatoria su conversión, como tampoco su especialización.
El mismo artículo 39 de la ley 454 de 1998 en su inciso final indica que para los efectos de esta ley habrá de entenderse por "actividad financiera" la captación de depósitos, a la vista o a término de asociados o de terceros para colocarlos nuevamente a través de préstamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de crédito y, en general, el aprovechamiento o inversión de los recursos captados de los asociados o de terceros.
Advierte además, que solo las cooperativas financieras podrán prestar sus servicios a terceros no asociados.
Como se observó la regulación de las empresas de economía solidaria, particularmente en lo que atañe a la actividad financiera no desnaturaliza de ninguna forma la organización cooperativa, por el contrario las medidas que se adoptan tienden a fortalecerlas, para mantenerlas dentro de una economía cambiante, bajo el entendido de que el ejercicio de la actividad financiera comporta un riesgo social y económico frente al cual el estado debe exigir determinados requisitos y márgenes de solvencia económica en quien la desarrolla a efectos de mantener una economía estable y la credibilidad y confianza por parte del público y asociados.
Finalmente y como lo señala el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no existe vulneración al principio de la igualdad, puesto que las normas impugnadas por esta razón resisten al "test de igualdad, en la medida en que encuentra razones que fundamentan dicho tratamiento, las cuales son proporcionales con el objetivo buscado por el legislador dentro del sector cooperativo financiero cual es evitar al máximo las circunstancias del riesgo de la defraudación".
Tampoco es dable argumentar derechos adquiridos frente a una normatividad que puede ser modificada en ejercicio de las competencias propias del legislador asignadas por el mismo estatuto superior, por lo tanto se considera por la Sala que no están llamados a prosperar los cargos formulados.
Es necesario precisar que no se puede confundir un derecho adquirido con el ejercicio de ese mismo derecho; pues respetando el derecho, el legislador puede modificar la manera de ejercer el mismo.
5. Contra el artículo 67 de la ley 454 de 1998 y artículos 19 y 103 de la ley 510 de 1999
Señala el actor que estas normas contravienen los artículos 158 y 169 de la Carta Política sobre el principio de la unidad de materia, puesto que de una parte el legislador no puede derogar normas en forma genérica como lo hizo al expedir el artículo 67 y de otra parte, en su sentir la legislación cooperativa es independiente y no guarda relación con el sistema financiero.
En primer término, debemos señalar que en cuanto a la derogatoria que de las normas que le sean contrarias hace el artículo 67 de la ley 454 de 1998 respecto de la normatividad contenida en la ley 79 de 1988, nada tiene que ver este cargo con las normas citadas por el actor como vulneradas, pues no hace relación a la unidad de materia. Por lo tanto, se considera que no existe cargo de constitucionalidad a ser considerado por la Sala debiéndose declarar respecto de este la ineptitud sustantiva de la demanda, no sin antes expresar que la derogatoria general, expresa o tácita de normas va ínsita en la labor propia del legislador.
Al respecto nos indica el artículo 3º de la ley 153 de 1887 que se estima insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería.
Concordante con esta disposición el artículo 71 del Código Civil señala que la derogatoria puede ser expresa o tácita, ya sea por que la nueva ley expresamente deroga la antigua o por que contiene disposiciones que no pueden conciliarse con la anterior. Así mismo la derogatoria de una ley puede ser total o parcial.
Igualmente, el artículo 72 ibídem expresa: "La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley".
Por lo tanto, la derogatoria contemplada en el artículo 67 la realiza el legislador de acuerdo con las disposiciones antes mencionadas.
Respecto de la unidad de materia se considera por la Sala que existe conexidad temática respecto de la "regulación financiera" dado que dentro de esta se encuentra involucrado el sector solidario al permitirse bajo determinadas circunstancias realizar actividades financieras.
La Corte Constitucional ha sostenido sobre la unidad de materia lo siguiente:
"El objeto de dicho mandato constitucional es lograr la tecnificación del proceso legislativo, en forma tal que las distintas disposiciones que se inserten en un proyecto de ley guarden la debida relación o conexidad con el tema general de la misma, o se dirijan a un mismo propósito o finalidad, o como tantas veces se ha dicho, "que los temas tratados en los proyectos tengan la coherencia que la lógica y la técnica jurídica suponen". Con ello se busca evitar que se introduzcan en los proyectos de ley temas que resulten totalmente contrarios, ajenos o extraños a la materia que se trata de regular en el proyecto o a la finalidad buscada por él. (negrillas fuera de texto)2".
Se trata, entonces, de una restricción de técnica legislativa que consiste en evitar o impedir que se incluyan diversas materias en un mismo texto legal, las cuales no guardan conexidad sustancial, teleológica o lógica entre sí o con el tema principal.
En el caso en comento, si bien es cierto que la Ley 510 de 1999 tiene entre otros por objeto "dictar disposiciones en relación con el sistema financiero y la Superintendencia Bancaria", resulta lógico que éstas disposiciones involucren a las empresas del sector solidario en cuanto a las actividades financieras desarrolladas por éstas, resultando compatibles las materias por su conexidad temática y teleológica. No sobra recordar que se trata de instituciones financieras de naturaleza cooperativa sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Por lo tanto, las normas señaladas no vulneran los artículos 158, ni 169 de la Carta.
Por todo lo expuesto, la Sala considera que deben declararse exequibles las disposiciones demandadas, excepto el artículo 67 de la ley 454 de 1998 respecto de la cual se declarará inhibida ésta Corporación para pronunciarse por ineptitud sustantiva de la demanda.
(…)
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar EXEQUIBLES el numeral 1 del artículo 6º, artículo 27 en la parte demandada, el numeral 1 del artículo 36, el inciso segundo del artículo 39, la expresión: "Estas cooperativas son establecimientos de crédito" del artículo 40, la expresión "entidad que la impartirá únicamente cuando acrediten el monto de aportes sociales mínimos que se exija para este tipo de entidad" del inciso segundo del artículo 41, artículo 42 en la parte demandada, artículo 45 y artículo 46 de la ley 454 de 1998, pero, únicamente por los cargos aquí analizados.
SEGUNDO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo con relación al artículo 67 de la ley 454 de 1998 por ineptitud sustantiva de la demanda.
TERCERO. Declarar EXEQUIBLE el numeral 7 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 19 de la ley 510 de 1999, pero, únicamente por los cargos aquí analizados.
CUARTO. Declarar EXEQUIBLE el artículo 103 de la ley 510 de 1999.»
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