Cheque Fiscal
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. Nicolás Bechara Simancas. Sentencia del 10 de septiembre de 2001. Expediente 5542.
Síntesis: Son cheques fiscales los girados por cualquier concepto a favor de la Nación, las entidades territoriales, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta sometidas al régimen de aquéllas. Esa calificación no depende de que el título valor contenga mención alguna a la calidad pública de la entidad beneficiaria. Características de los cheques fiscales. Costas procesales.
[§ 020] «(…)
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º de la Ley 1ª de 1980, son cheques fiscales "Aquellos girados por cualquier concepto a favor de las entidades públicas definidas en el artículo 20 del Decreto 130 de 1976", disposición ésta que, a su turno establece que "para los efectos previstos en el presente decreto son entidades públicas la Nación, las entidades territoriales, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales o Comerciales y las Sociedades de economía mixta sujetas al régimen previsto para las Empresas".
2. Pese a lo simple que pueda resultar la deducción que pasa a consignarse, conveniente es, para lo que aquí se discute, destacar que, interpretadas en conjunto las anteriores disposiciones legales, se obtiene de ellas que son cheques fiscales aquellos girados por cualquier concepto en favor de la Nación, las entidades territoriales, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden nacional sometidas al régimen que gobierna las premencionadas empresas, es decir, cuando el aporte de la Nación fuere igual o superior al 90% del capital social.
Eso, y nada más que eso, pero tampoco nada menos, es lo que, con meridiana claridad, se desprende de las normas en comento.
3. Síguese, entonces, que para saber si un cheque es o no fiscal, basta establecer si su beneficiario corresponde a una de aquellas personas que de manera taxativa indica el artículo 20 del Decreto 130 de 1976 y que, por lo mismo, esa calificación no depende, de ninguna manera, de que el título valor contenga mención alguna al respecto, o de que el girado conozca si la beneficiaria del instrumento es una de las entidades señaladas en la mencionada norma.
Es que en verdad, como de su simple lectura se infiere, el artículo 1º de la Ley 1ª de 1980 no previó estos requisitos, de donde no es posible que por vía de interpretación se adicionen los mismos a la única condición impuesta por la norma, esto es, se reitera, que el cheque haya sido girado a una de las entidades señaladas por el artículo 20 del Decreto 130 de 1976, pues tal postura contraría, de un lado, el carácter restrictivo de la primera de esas normas, que se desprende de las limitaciones a que somete los cheques fiscales (su beneficiario sólo puede ser la entidad pública a la que se hace el respectivo pago, no puede ser abonado en cuenta distinta de la entidad publica beneficiaria, no puede alterarse la forma de su negociabilidad, no pueden ser negociados, ni pagados en efectivo), y, de otro, la taxatividad de la segunda.
4. Si ello es así, como en el efecto lo es, surge también con absoluta nitidez, que el Tribunal erró en la interpretación que hizo de los memorados artículos, pues alteró su auténtico sentido cuando, para negar que los cheques generadores de la presente controversia son cheques fiscales, sostuvo que de la sola mención que en ellos aparece de "(…)" como beneficiaria, no podía establecerse su carácter de entidad pública y, menos aún, que tal persona jurídica correspondía a uno de los tipos de entidad previstos en el artículo 20 del Decreto 130 de 1976, o que a tal conocimiento no estaban obligados los bancos girados, o que los cheques en cuestión no contienen ninguna indicación de ser cheques fiscales, yerro apreciativo que debe entenderse corregido en los términos definidos aquí por la Corte.
5. Ahora bien, que el ad quem hubiese incurrido en el defecto que se deja precisado no es una circunstancia que, por sí, permita el quiebre de su fallo, debido a que, como pasa a explicarse, su conclusión relativa a que los cheques fuente de ese litigio no ostentan linaje de cheques fiscales, no deviene equivocada.
5.1 (…) fue constituida por el Municipio de (…) y por el Instituto (…) mediante escritura pública (…), de la Notaría (…), "como una sociedad de responsabilidad limitada entre entidades de derecho público, perteneciente al orden municipal" cuyo objeto, según la descripción que de él hace la cláusula tercera del indicado instrumento público, está relacionado con actividades industriales y comerciales.
Por tanto, propio es decir que tal sociedad, en principio, no corresponde a ninguna de las entidades públicas enlistadas en el tantas veces invocado artículo 20 del Decreto 130 de 1976, ya que, dentro de lo que es pertinente analizar aquí, no viene a ser ni una empresa industrial y comercial del Estado propiamente dicha, ni una sociedad de economía mixta de las ya indicadas.
5.2 En concepto del Tribunal, (…) corresponde a una "sociedad de capital público" de aquellas a que alude el artículo 4º del mismo Decreto 136 de 1976, que reza: "De la constitución de sociedades entre entidades públicas. Las sociedades que se creen por la participación exclusiva de entidades públicas con el fin de desarrollar actividades de naturaleza industrial o comercial se someten a las normas previstas para las Empresas Industriales o Comerciales del Estado. Sus estatutos proveerán sobre las materias mencionadas en el inciso 2º del artículo anterior y, además podrán disponer que un mismo órgano haga las veces de Asamblea de Accionistas o Junta de Socios y Junta Directiva", cuestión que no fue controvertida por el recurrente.
Ante tal deducción, cobra mayor fuerza la conclusión de la Corte relativa a que la citada sociedad no es una empresa industrial y comercial del Estado, pues en la pretranscrita norma se advierte que las sociedades de que allí se trata "se someten a las normas previstas para las empresas industriales o comerciales del Estado", precisión que no hubiese sido necesaria si, conforme a toda esa normatividad, las dichas sociedades tuvieran, por esencia, ese carácter de empresas industriales o comerciales del Estado. Sobraría tal imposición.
Hácese, entonces, necesario puntualizar adicionalmente, que el hecho de que el artículo 4º de que se viene hablando someta las sociedades "que se creen por la participación exclusiva de entidades públicas" a "las normas previstas para las empresas industriales o comerciales del Estado" no traduce que unas y otras sean las mismas, o que las primeras se asimilen a las segundas, sino que éstas estarán sometidas a las reglas que regulan a aquellas.
5.3 Fijada la inteligencia que debe darse a los comentados preceptos, aflora, como conclusión indispensable, que las sociedades tratadas en el artículo 4º del tantas veces citado Decreto 130 de 1976 no fueron señaladas por el artículo 1º de la ley 1ª de 1980, ya que, insístese, de un lado, esta norma sólo remitió con carácter restrictivo al artículo 20 del primero de esos ordenamientos legales y, de otro, que el sometimiento que el primero de esos mandatos hace de las sociedades constituidas por entidades públicas a las reglas que gobiernan las empresas industriales y comerciales del Estado, por no corresponder a una asimilación propiamente dicha, no permite entender que esa clase de sociedades también quedó cobijada por las disposiciones tocantes con los cheques fiscales.
5.4 Aplicados los conceptos anteriores al caso sub lite, se tiene que si el único parámetro admisible para saber si los cheques generadores de esta controversia son o no cheques fiscales, es determinar si su beneficiaria, es decir, (…), corresponde a una de las entidades contempladas por el artículo 20 del Decreto 130 de 1976, y ya se sabe que ello no es así, los indicados títulos valores no califican como tales, cual lo estimó con acierto el Tribunal en su sentencia.
6. Llegados a este punto cabe agregar que no siendo fiscales los cheques base de la acción ellos, por tanto, no estaban sujetos a las restricciones fijadas por la segunda parte del artículo 1º de la ley 1ª de 1980 y que, por lo mismo, su pago por parte de los bancos girados, y aquí demandados, se ajustó a los artículos 734 y 735 del Código de Comercio, esto es, no se aprecia irregular.
7. En tratándose del cheque, la regla general es su libre circulación y la excepción su circulación restringida (art. 715 C. de Co.), prevista para los cheques, especiales (arts. 734 a 751 ib.), respecto de los cuales, por esa condición -de especiales, con circulación restringida, la ley se cuidó de rodearlos de distintivos que permitan su identificación.
Ahora bien, en el caso de los cheques fiscales, es notorio que son también cheques especiales, no solo porque la Ley 1ª de 1989 adicionó el Libro 3º, Título III, Capítulo V, Sección 3a, Subsección 3ª, del Código de Comercio, en que se consagran los "cheques especiales", sino porque el artículo 1º de tal ordenamiento restringe su circulación, prohibiendo su abono en cuenta diferente a la de la entidad pública beneficiaria su negociabilidad y su pago en efectivo. Si ello es así, como en efecto lo es, y, de otra parte, se aprecia que el legislador no asignó a dichos cheques distintivo alguno, impónese extremar el rigor de su especificación, esto es, que son cheques fiscales únicamente los girados a favor de una de las entidades públicas definidas en el artículo 2º del Decreto 130 de 1976, cuestión sobre la que, por consiguiente, no cabe aplicación analógica o extensiva de ninguna índole.
8. El cargo, en consecuencia, no está llamado a prosperar.
CARGO SEGUNDO
En concreto, el censor señala que "El numeral 3 del fallo impugnado es violatorio del numeral 1 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil y el 43 del Decreto 3130 de 1968" como quiera que por disposición del primero de tales preceptos, "no es posible condenar a la Nación ni a las entidades territoriales, al pago de agencias en derecho ni reembolso de impuestos de timbre" y por mandato del segundo, los establecimientos públicos, que es la calidad que tiene el Instituto demandante, gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que se otorgan a la Nación.
CONSIDERACIONES
1. La Corte, de tiempo atrás, ha sostenido que el agravio derivado de la condena en costas que se imponga en el fallo cuestionado, o del hecho de que el juzgador se abstenga de ello, no es tema que pueda servir de sustento válido al recurso extraordinario de casación y que, por lo mismo, no puede ser definido al desatarse la impugnación. Tal aserto obedece a que los pronunciamientos que se hagan en materia de costas no tocan con los derechos sustanciales , propiamente dichos, que las partes controvierten en el litigio y a que, por ende, esas decisiones son más una consecuencia de las resoluciones que se tomen en cuanto hace a esos derechos, de donde ellas deben seguir la suerte de lo principal.
Sobre las costas procesales esta Corporación , en sentencia del 7 de febrero de 1996 (CCXL, pág. 106) sostuvo: "(...).La decisión que sobre el punto tome el juzgador halla su génesis directa y exclusiva en la ley; tanto, que ésta manda hacer caso omiso de los acuerdos de las partes acerca de la cuestión. Por hallar su exclusiva justificación en la disposición de la ley, es por lo que el perjuicio o agravio irrogado por la sentencia, como medida del interés para interponer el recurso de casación -o de apelación en su caso- no toma en cuenta, como ingrediente del mismo, la condenación en costas, la cual por sí sola tampoco tiene la virtualidad para darle vida a ese interés". (Cas. Civ. de 30 de octubre de 1989); que, "(...) las costas, ciertamente, no forman parte de los factores a tomar en consideración para la determinación del valor del interés en punto al recurso de casación, y ello simplemente porque no constituyen el tema del litigio, sino una consecuencia del mismo. No tiene origen sustancial sino procesal (...)" (auto de 10 de septiembre de 1990).
2. Lo dicho es suficiente para desestimar el cargo que se estudia, más cuando él incurre en la inexactitud de asimilar las costas procesales a las agencias en derecho y al reembolso del impuesto de timbre, sin tener en cuenta que estos rubros son, entre otros, factores que integran aquellas y que, por consiguiente, la condenación al pago de las costas, que fue lo decidido por el Tribunal en el punto tercero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, no traduce la imposición al demandante del deber de pagar agencias, o de reembolsar el valor del impuesto de timbre, cuestiones que sólo podrán controvertirse mediante objeción, en el supuesto de que esos precisos factores se incluyan en la liquidación de costas que en su momento se elabore, y que, consecuentemente, solo pueden ser definidas por los falladores de instancia, como lo estimen pertinente.
3. El cargo no se abre paso.»
|