Cheque
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. Nicolás Bechara Simancas. Sentencia del 31 de julio de 2001. Expediente 5831.
Síntesis: Pago de cheques falsos. Culpa del librador que exime de responsabilidad al banco. Falsificación notoria.
[§ 019] «CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Para confirmar la sentencia del a-quo, desestimatoria de las pretensiones formuladas, adopta el Tribunal dos argumentos centrales:
a) Que está demostrada procesalmente la eximente de responsabilidad planteada por la negligencia del dependiente encargado de los títulos valores y por lo mismo la culpa de la accionante en la pérdida de esos cheques. (…) "En efecto, de acuerdo con las pruebas allegadas se sabe que la culpa de la pérdida de esos cheques del accionante se debe a la de su dependiente encargado del manejo de estos títulos valores, y tanto ello es así, que éste resulta condenado dentro de la investigación penal que se hizo por el delito de peculado, por encontrarse probada en esa investigación su negligencia, que es lo que para el efecto debe tenerse en cuenta (...)".
Que precisamente la culpa que se atribuye a dicho dependiente fue la que originó el extravío y la adulteración y alteración de los títulos, y
b) Que la adulteración o falsificación no fue notoria, como quedó establecido "con el dictamen grafológico efectuado, a más de las declaraciones aquí recepcionadas, como las de (…), quien pone de presente la conducta negligente de ese funcionario", y que "por lo dicho, no merece reparo alguno por parte de esta Sala lo decidido por el a quo en este caso".
2. La censura, por el contrario, estima que el fallador de segundo grado incurrió en varios errores de hecho, manifiestos y trascendentes, en la valoración del dictamen pericial rendido dentro del proceso penal, en el que aparece que las firmas no fueron originales sino en facsímil retocado con tinta negra, dejando señas de temblores en todo el recorrido gráfico, lo que indica que la falsificación fue notoria dejando en claro la culpa de la entidad demandada al no haber rechazado el pago de los cheques, además de que el sello patrón del director del (…) a simple vista difiere de los impresos en los cheques, por lo que en su sentir, la deducción de culpa atribuible al dependiente del accionante y no ser "NOTORIAS" la falsedad o adulteración de los cheques, "constituyen un protuberante error" que pugna con las declaraciones de (…) y (…), y con el dictamen pericial, pues no hay manera alguna de desvirtuar que la falsificación de esos títulos era burda y por lo mismo no hay explicación para exonerar de responsabilidad al banco demandado.
3. Puestas en este punto las cosas, preciso es recordar una vez más, que el recurso de casación en la modalidad que instituye en su primer numeral el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, exige para la eficacia del cargo que se fundamente en un error de hecho, la concurrencia de estos requisitos: que el juzgador haya supuesto una prueba que no existe, o haya ignorado la que verdaderamente aparece en los autos o le haya adulterado su real contenido; que la conclusión obtenida con las pruebas por el sentenciador sea contraevidente, o sea contraria a la realidad que las mismas pruebas establecen; que el mencionado error sea trascendente, vale decir, que incida en la decisión tomada por el sentenciador, y en todos los casos hay que reseñar que un cargo en casación no tendrá eficacia legal sino tan solo en la medida en que combata y desvirtúe directamente cada uno de los soportes de la sentencia, porque el sentido legal del recurso está determinado inexorablemente por la sentencia misma, lo que implica el deber del recurrente de echar a pique en su integridad los pilares en que se fundamenta, para lo cual debe asumir la tarea de desvirtuar la totalidad de las pruebas con las que el ad-quem tuvo por acreditados los hechos relevantes en el asunto litigioso resuelto, pues si alguna de ellas no es atacada y por sí misma presta base sólida a dicha resolución, ésta quedará en pie y el fallo no puede infirmarse en sede de casación; resultando en consecuencia completamente intrascendente si se logra o no demostrar errores que el impugnante señala en la apreciación de otras pruebas, criterio por cierto sostenido con insistencia por la Corte en múltiples providencias.
4. En el punto concreto del cargo examinado, técnicamente hubiese sido suficiente atacar la sentencia en uno de sus fundamentos, esto es, el que resultó en la falta de notoriedad de la adulteración o falsificación, expuesto por el Tribunal para proferir su decisión.
De allí que en principio carezca de importancia que la censura no ataque frontalmente la afirmación del Tribunal según la cual la investigación penal adelantada por el delito de peculado dejó probada la negligencia del dependiente encargado de los títulos valores y por lo mismo la culpa de la accionante en la pérdida de esos cheques.
En realidad de verdad, el cargo no la enfrenta, ni se ocupa de señalar siquiera, en cuanto se refiere a la sentencia condenatoria penal de la que proviene esa afirmación, dónde estuvo el desacierto del fallador, en qué la suposición, la adulteración o la ignorancia de la prueba que habría de imputarse a la sentencia para que pueda salir airoso el cargo por error de hecho, de suerte que al no plantearse ataque alguno con precisión en sus fundamentos y dirigido a resaltar la naturaleza, consistencia y efectos del yerro, la Corte queda, en principio, privada de la posibilidad de poder hacer la confrontación necesaria.
Lo anterior sin embargo, no impide referir que la pieza procesal trasladada del proceso penal adelantado contra (…) y (…), contentiva de la sentencia condenatoria contra estos por el delito de "peculado culposo", ciertamente da razón de que la conducta de los empleados del (…) a quienes vincula dicho fallo penal, dio lugar a la pérdida o extravío de la chequera cuya custodia les había sido confiada, no por un acto doloso suyo, sino por la negligencia en su actuar y la falta de cuidado de aquel que es exigible a quien custodia bienes del Estado y se reviste de imprudencia dando lugar a los hechos allí juzgados.
Destaca dicha sentencia que los condenados eran las únicas personas encargadas de la custodia de los títulos valores posteriormente extraviados y que la responsabilidad deben compartirla pues no pudo establecerse en una sola persona dado que de ambas hubo negligencia, pues al momento de la entrega del cargo por parte de (…) a (…) no se tomaron el trabajo de hacer el conteo de los títulos.
No se tuvo el cuidado de colocar la chequera en la caja fuerte, dando lugar por su descuido a la pérdida de los cheques, que finalmente fueron llenados con una máquina de la misma oficina, todo lo cual comporta una negligencia inexcusable en la vigilancia y cuidado de los caudales bajo su responsabilidad. Esa imprudencia, esa omisión de diligencia y cuidado, ese olvido de la precaución necesaria que hubiera prevenido el hecho, es para el juez penal, constitutivo de la culpa que sanciona en su sentencia.
Justamente como la condena se fulmina contra los imputados en su carácter de empleados de la entidad defraudada (…), para los efectos que aquí interesan ello se traduce en que la culpa deducida fue la de los dependientes de la accionante encargados del manejo de los títulos valores extraviados.
Esa deducción, ese resultado final del examen objetivo de la prueba condensado en la afirmación del Tribunal de que la culpa que se atribuye a dicho dependiente fue la que originó el extravío y la adulteración y alteración de los títulos, son determinantes de la inexistente contraevidencia que denuncia el recurrente, pues en verdad no es otra cosa distinta la que refleja la prueba de la que deduce el sentenciador su afirmación, y siendo así, lejos se encuentra de ser constitutivo de un error con caracteres de evidente y trascendente como lo exige la técnica de casación, la aseveración de que la culpa en la pérdida y posterior falsificación y alteración de los citados títulos valores fue de los dependientes de la demandada.
Los aspectos enunciados dejan incólume ese primer sustento del fallo combatido.
5. Desde la otra arista propuesta por el recurrente, en lo que respecta al error de hecho que dice configurarse por la lectura dada por el Tribunal a las declaraciones de (…) y (…) y al dictamen pericial grafológico, que lo condujo a declarar que la adulteración o falsificación NO FUE NOTORIA, es pertinente anticipar que en la demanda el recurrente no individualiza en cada caso aquellos aspectos que en las declaraciones reseñadas puedan ser constitutivas del error, única manera en que la Corte pudiera hacer la confrontación que el despacho de un cargo de esta naturaleza exige, más cuando la denuncia está fincada en la desfiguración del medio de prueba testimonial por suposición de su contenido, que implica, de un lado, poner de presente lo que dice o dejó de decir la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, resaltar el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, acreditar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente y trascendente en la decisión.
Pese a ello, la Corte considera importante referirse a los medios probatorios que denuncia el recurrente como enfrentados con la deducción de la sentencia en cuanto esta arriba a la conclusión según la cual la falsedad o adulteración de los cheques no alcanzan el grado de "notorias" exigido por el ordenamiento mercantil.
En el testimonio del señor (…), inserto al expediente a partir del folio 199, y en lo pertinente al hecho que es materia de censura, se encuentra entre otros apartes, que el declarante al referir los hechos conocidos por él como pagador encargado, expone que, cuando luego de reclamar los extractos a la (…) y entregarlos para su conciliación al Contador de la empresa, fue informado de la no correspondencia de unos valores, procedió a verificar la situación ante la (…) a la encargada de cuentas corrientes, quien "me mostró los cheques de inmediato yo le respondí que esos cheques no eran girados por nosotros, porque los vi los tuve en la mano y me di cuenta que no era la firma mía, era muy semejante, pero no era la mía (...)".
Adelante, luego de hacer una descripción de las seguridades acostumbradas con los cheques del (…), adujo que a los mismos se les imprimían dos sellos de caucho sobre las firmas, uno del Director y otro del Cajero, y además un protector de cheque que cuando no se utilizaba se colocaba una leyenda detrás del cheque en la que decía: "páguese sin protector de cheque por la suma de tanto", y volvía a firmar el director y el cajero.
Seguidamente al ser interrogado si los cheques extraviados tenían todas esas seguridades, dijo: "Cuando yo fui a la (…) a verificar los valores del estracto (sic) solicité fotocopia de estos cheques a la de cuenta corriente de la (…) verbalmente me las entregaron y allí me pude dar cuenta de que tenían todo esto".
Posteriormente en la misma declaración se le pregunta si al examinar los originales de los cheques materia de la defraudación notó algo diferente a la normalidad de los cheques, contestó: "No, ninguna, los cheques estaba bien solo la firma que eso lo dije antes".
De la declaración rendida por la señora (…) (fl. 125 y ss., Cajera del (…), en vacaciones al suceder los hechos), logra destacarse, en torno al punto coyuntural que se examina, esto es a la notoriedad de la alteración o falsificación de los documentos, que al ser interrogada sobre si los cheques llevaban al menos aparentemente las firmas del Director y del Cajero Pagador, responde: "Que eran bastante parecidas a las firmas de ellos pero los dos cheques llevaban las dos firmas, porque ellos decían que las firmas eran parecidas a las de ellos eso entendí yo".
Al rematar su testimonio y ser preguntada por el procedimiento con los cheques en el caso de enmendaduras o tachaduras, y en clara alusión a los que son material de los que aquí interesa, responde: "Sí yo observé las fotocopias de los cheques y ellos algunos cheques los confirman por enmendaduras".
Para lo que interesa al cargo formulado, el compendio puntual que al respecto ofrecen los dos testimonios reseñados, no puede ser más elocuente para indicar que de tales versiones, tal como se ofrecen, distantes se encuentran de calificar la alteración de los documentos cuestionados con el adjetivo de NOTORIAS O BURDAS. Por el contrario, denotan tales testimonios, que en apariencia física los documentos revestían las características normales usadas en el tráfico de los mismos por la empresa defraudada, a punto tal que las firmas utilizadas en ellos eran muy semejantes a las auténticas, eran muy similares.
Pero igual, en los demás aspectos formales que son propios de tales documentos, aduce el testigo (…), que los cheques cuestionados tenían todas las medidas de seguridad acostumbradas, es decir (al menos en apariencia), los sellos de caucho sobre las firmas del Director y el Cajero Pagador, y la leyenda de "páguese sin protector de cheque por la suma de tanto", cuando no se utilizaba el protector de cheques, junto con la firma del Director y el Cajero nuevamente.
No puede afirmarse, so pena de incurrir en grave desacierto, que de aquellos pasajes de los testimonios que se vienen analizando, y en los aspectos trascritos que corresponden precisamente al punto cuestionado, resulte demostración o prueba que permita decir que las falsificaciones o alteraciones impresas en los cuatro cheques, resulten burdas, esto es toscas, groseras, ostensibles o evidentes.
No, por el contrario, la apreciación directa de uno de los testigos, precisamente de la persona a quien suplantaron su firma en tales documentos, no duda en calificar de muy similar a la suya la firma suplantada en los cheques, como no duda en destacar que los cheques llevaban, por lo menos formalmente, todos los requisitos externos utilizados.
Si la notoriedad es la evidencia clara de una cosa, ella supone un resalto a la simple vista de lo que se considera notorio, sin que para detectarlo se requiera de un análisis minucioso, una comparación de detalles minúsculos que sólo logran advertirse con ayudas técnicas o conocimientos. De allí que cuando lo que ha de calificarse como notorio, requiere para establecerlo de tales procedimientos, deja de serlo.
Por tanto, si de los testimonios referidos, que la censura no duda en señalar como pruebas alteradas en su contenido por la sentencia, no aparece demostración alguna de que las falsificaciones en los cheques cuestionados sea burda, notoria, ni evidente, por su semejanza o similitud con las verdaderas, no puede afirmarse que el Tribunal haya incurrido en un error ostensible cuando dedujo, con fundamento en esos dos testimonios, que "la adulteración o falsificación de esos cheques no fue notoria".
5.1 Indica la censura que en el dictamen pericial grafológico practicado dentro del proceso penal adelantado por el pago irregular de los cheques, se constató que las firmas que aparecen en ellos no son originales sino en facsímil, consistente en un sello con el dibujo de la firma original, retocado con tinta negra, para tratar de darle la apariencia de autenticidad, pero dejando rastros de temblores en todo el recorrido gráfico así como también de paradas innecesarias, lo cual, en su concepto, es prueba de que la falsificación de esos títulos valores era burda, y, por lo mismo, notoria.
Se tiene al respecto el propio resultado de la pericia, adosado al expediente a folios 385 y siguientes, de cuyo texto es preciso destacar, por ser de interés a la cuestión que se debate en el cargo, que su resultado, como el documento mismo lo indica, fue obtenido "de un minucioso y detenido análisis a los manuscritos cuestionados y las grafías patrones, teniendo como fundamento el conjunto de características de orden general e individual que ostentan en los elementos que los constituyen, siguiendo los procedimientos requeridos, como la práctica de pruebas, observaciones y valoraciones en forma directa, por medio de lupas de medianos aumentos, comparador forense y la iluminación necesaria (...)" (negrilla fuera del texto original).
La clara indicación de los auxiliares de la justicia, es explícita en denunciar que para sus deducciones debieron utilizar ayudas técnicas como manera de poder establecer que la firma impuesta sobre los cheques cuestionados atribuida al Director de la planta de silos de (…), fue una impresión de retoque con tinta negra sobre una firma en facsímil (sello con dibujo de la firma), reproduciendo mecánicamente los trazos, labor en la que, al tratar de dar la apariencia de autenticidad, se dejan temblores en todo el recorrido gráfico y paradas innecesarias.
Con iguales procedimientos pudieron los expertos detectar que el señor (…), el otro supuesto firmante de los títulos valores, no firmó ni el anverso ni el reverso de los cheques, (fl. 286), sino que, "el falsario tomó firmas originales y trató de reproducirlas idénticamente en los títulos valores, lográndolo en los aspectos formales pero no en las particularidades que son los factores fundamentales de identidad caligráfica" (Las negrillas no son del texto).
Si la reproducción en los títulos valores logra identidad en los aspectos formales, ello denota la posibilidad fácil de confusión que ofrecen las firmas dubitadas, y por lo mismo, debe seguirse de lo que hasta aquí se analiza del dictamen pericial que en parte alguna esa prueba refleja que la alteración o falsificación de los documentos sea asunto determinable a simple vista por lo NOTORIA O BURDA, que según se deduce de la experticia no lo es a la sola vista, sino resultado de su examen con lupas de mediano aumento, comparador forense e iluminación apropiada.
Esto se traduce en que el examen de la pericia realizada por el sentenciador ad quem en estos aspectos, tampoco es constitutivo del error de hecho que le imputa la censura, porque según lo que se anotó, no resulta de ella la evidente notoriedad de las alteraciones de los documentos.
En lo atinente con el sello patrón del Director del (…), planta de (…), expone el peritaje (fl. 287, núm. 5), que el utilizado en los cuatro cheques dubitados, difiere notablemente del indubitado sobre el que se hizo el cotejo, en el tamaño, campo ocupacional, estilo de letra y morfología.
Si pericialmente no se determinó que la visualización de las características diferentes estampadas con los sellos falsificados pueda entenderse como NOTORIA, ha de colegirse que así se aceptara esa hipótesis, ello no sería suficiente para quebrar la sentencia, por cuanto permanece incólume el otro argumento expuesto por el fallo que no logró ser tumbado por la acusación.
Pero si aún se insistiera en dicha hipótesis, el supuesto error de apreciación de la prueba que se enrostra al sentenciador devendría intrascendente, puesto que en contra de tal hipótesis y de colocarse la Corte en sede de instancia, habría de examinar que en la inspección judicial practicada a las dependencias del (…) quedó anotación en el sentido de que como los sellos allí utilizados para refrendar la firma del Director, "fueron comidos por los ratones", éstos tuvieron que ser reemplazados, hecho del que no aparece registro en tales dependencias de haber sido informada oportunamente la (…) (fl. 171).
6. Como el Tribunal edificó básicamente su decisión en la prueba testifical que se deja condensada, y en la pericia de que se da razón practicada dentro de un proceso penal, no hay cómo afirmar que abusó de la autonomía que le asiste para ponderar esos medios de persuasión, porque del enfrentamiento propio que ha debido hacerse entre la conclusión de la sentencia y lo que objetivamente muestran esas pruebas, no fluye, bajo ninguna perspectiva, que haya contraevidencia, y que, por lo mismo, aparezca el sentenciador totalmente desenfocado y sin respaldo demostrativo, o para decirlo más específicamente, que rayó en la arbitrariedad.
Como se deja visto, las pruebas tanto la testimonial como la pericial salen indemnes del ataque en casación; por lo mismo, resulta inocuo buscar otras aristas de la acusación, entre otras razones porque el recurrente limitó dramáticamente su acusación, de suerte que manteniéndose en pie los fundamentos que son soporte de la sentencia, carece de sentido que la Corte ahonde en las que no fueron censuradas.
7. No resulta entonces contraevidente que el Tribunal haya encontrado demostrada procesalmente la eximente de responsabilidad planteada, con fundamento en las pruebas reseñadas, ni que haya concluido que la alteración o falsificación no fue notoria, porque el sustento de tal afirmación se mantiene.
En el punto es oportuno indicar que dentro de la regulación comercial del contrato de cuenta corriente, hállase prevista responsabilidad para el banco girado respecto del cuentacorrentista por el pago que aquél haga de un cheque falso. El artículo 1391 del Código de Comercio la consagra en los términos siguientes: "Todo banco es responsable con el cuentacorrentista por el pago que haga de un cheque falso o cuya cantidad se haya alterado, salvo que el cuentacorrentista haya dado lugar a ello por su culpa o la de sus dependientes, factores o representantes.
La responsabilidad del banco cesará si el cuentacorrentista no le hubiere notificado sobre la falsedad o adulteración del cheque, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se le envió la información sobre tal pago".
Mírese que del contexto de la disposición se colige que la responsabilidad que se atribuye al banco, "deriva del ejercicio y del beneficio que reporta de su especializada actividad financiera, como así lo tiene definido la jurisprudencia cuando asevera que una entidad crediticia es una empresa comercial que dado el movimiento masivo de operaciones, "asume los riesgos inherentes a la organización y ejecución del servicio de caja" " (Cas. Civil 24 octubre de 1994; Cas. Civil 11 de julio de 2001, Exp. 6201), responsabilidad que sería resultante simplemente del hecho del pago de un cheque con firma falsificada o adulterado, con la consiguiente obligación a cargo del girado de reembolsar su monto al cuentacorrentista.
Pero el riguroso principio anterior se quiebra si por culpa del cuentacorrentista, de sus dependientes, factores o representantes, se dio lugar al pago del cheque con firma falsificada, o alterado, cesando la responsabilidad para el banco en el caso de no haber sido noticiado por el cuentacorrentista sobre la falsedad o adulteración del cheque dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se le envió la información sobre tal pago (C.Co., art. 1391); en el evento de no haber dado oportuno aviso al banco, se restringe la posibilidad al cuentacorrentista de objetar el pago, al hecho de que la alteración o falsificación fueren notorias. (art. 733 C. de Co.).
La demostración de culpa en la actuación del librador lleva como consecuencia la exoneración de la responsabilidad contractual correlativa del banco por el pago que éste haya efectuado del cheque falso o alterado. En torno al asunto ha enseñado la Corte: "(…) como la medida de responsabilidad de un banco por el pago de un cheque falso no se detiene en la culpa sino que alcanza el riesgo creado, no le basta el lleno de las precauciones habituales, sino que es preciso probar algún género de culpa en el titular de la cuenta corriente para que el banco quede libre" (G.J. 1943, pág. 73; G.J. t. CLII, pág. 28).
No interesa entonces la presencia o no de culpa del banco girado, pues por imposición legal éste debe correr con el riesgo de esa actividad y concretamente con los riegos derivados del pago de cheques falsificados o alterados, la que se reitera, es una responsabilidad objetiva, que se modera o elimina en los casos atrás mencionados.
8. Así entonces, si las pruebas llevaron al Tribunal a determinar el nexo causal entre la culpa del librador de los respectivos cheques y la falsificación y daño subsiguiente (culpa que alberga así mismo la de sus dependientes, factores o representantes al tenor del art. 1391 del C. de Co.), y que la alteración o falsificación no es notoria, síguese de lo expuesto que el cargo único formulado contra la sentencia no está llamado a salir airoso.»
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