Caducidad de la Facultad Sancionatoria*
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Subsección A. M.P. Beatriz Martínez Quintero. Sentencia del 26 de septiembre de 2001. Expediente 990749.
Síntesis: El término de tres años para la imposición de sanciones, establecido en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo se entiende cumplido con la expedición del acto administrativo correspondiente y su debida notificación dentro de dicho plazo.
[§ 012] «CONSIDERACIONES
(…)
Se discute la legalidad de las Resoluciones 0107 del 1º de febrero de 1999 y 0793 del 26 de mayo de 1999, expedidas por el Superintendente Delegado para Intermediación Financiera Dos, mediante las cuales se impuso sanción pecuniaria al actor y se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la sanción, respectivamente.
(...)
1. Caducidad de la facultad sancionatoria porque la operación activa de crédito con la sociedad (…) fue aprobada por la Junta Directiva el 18 de abril de 1996 mientras que la resolución con la que concluyó la vía gubernativa es de 26 de mayo de 1999, lapso superior a tres años
Este cargo fue sustentado por el actor en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo que determina que la facultad sancionatoria de la administración, para imponer sanciones, caduca a los tres años de producido el acto que pueda ocasionarlas.
En el caso en estudio, aseveró, la operación activa de crédito con respecto a la sociedad (…), fue aprobada por la Junta Directiva el 18 de abril de 1996 pero la resolución que concluyó la actuación en la vía gubernativa (0793) fue expedida el 26 de mayo de 1999, por tanto transcurrió un lapso superior a los tres años.
En consecuencia solicitó revocar la multa impuesta con respecto a esta operación en concreto.
La parte demandada expuso como defensa:
• La caducidad de la facultad sancionatoria, no fue planteada como argumento en la vía gubernativa.
• El término de caducidad de la facultad sancionatoria se extiende hasta la notificación del acto, sin consideración al término de interposición y resolución de los recursos, dado que con la notificación el acto adquiere plena eficacia.
• Para el caso concreto, no operó la caducidad porque la resolución sancionatoria fue expedida el primero de febrero de 1999 y fue notificada el día 15 del mismo mes y año, mientras que los hechos acaecieron así: el sobregiro del crédito (…) fue autorizado el 28 de junio de 1996; el crédito de (…) fue aprobado el 18 de abril de 1996 y el crédito del señor (…) fue el 15 de julio de 1996.
Para la Sala es claro de una parte, que el cargo en estudio sólo se refiere a aquélla parte de la sanción que se motivó en la operación activa de crédito para con la sociedad (…) y que fue una de las tres causas fácticas que sirvieron de apoyo a la entidad de control para sancionar, y de otra, que aún cuando el demandante no planteó este argumento en la vía gubernativa, ésta consideración no tiene la virtualidad de sanear la eventual operancia de la caducidad de la facultad sancionatoria puesto que en caso de encontrar razones de prosperidad en esta glosa, este Tribunal deberá declararla por violación del principio constitucional del debido proceso, también invocado en la demanda, toda vez que el legislador fue claro en limitar en el tiempo la facultad sancionatoria de la administración y no exigir como condición para su operancia la petición de parte.
Ha sido diversa la evolución jurisprudencial sobre el parámetro base de finalización para el conteo en términos en el ejercicio de la facultad sancionatoria, por tanto esta Sala procede a aplicar y acoge uno de los últimos pronunciamientos del Consejo de Estado por medio del cual se revocó una sentencia de este Tribunal. Los apartes pertinentes se transcriben a continuación:
"En primer lugar; debe definirse si la sanción fue impuesta cuando ya había caducado la facultad para la Superintendencia de Valores, conforme al artículo 38 del Código Contencioso Administrativo que dispone:
Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas.
En el presente caso, el hecho que dio lugar a la sanción fue la negociación del CDT (...) expedido por la Corporación de Ahorro y Vivienda (…) el día 7 de febrero de 1995, por lo que a partir de esta fecha empezó a correr para la Superintendencia el término de caducidad.
Sobre el momento en que finaliza el término de caducidad para imponer las sanciones han existido tres posiciones por parte de la Corporación:
Una primera postura consideró que con la sola expedición del acto administrativo sancionatorio dentro de los tres años referidos, era suficiente para entender que se había surtido oportunamente la actuación.
Una segunda posición, acogida por el Tribunal, sostiene que para que la actuación se considere oportuna no basta con la expedición y notificación del acto administrativo, sino que se requiere que se resuelvan los recursos interpuestos para agotar la vía gubernativa.
Y una tercera opinión estima que es la notificación del acto sancionatorio lo que permite establecer si se obró oportunamente por parte de la Administración.
La Sección acoge esta última postura, recogiendo argumentos ya expuestos en otros pronunciamientos de la Corporación (marzo 24 de 1994, Exp. 5033. M.P. Dr. Abella Zárate; noviembre 18 de 1994, Exp. 5460. M.P.Dr. Gómez Leyva y junio 23 de 2000. Exp. 9884. M.P. Dr. Correa Restrepo).
No puede aceptarse que la sola expedición del acto administrativo sea suficiente para considerar que se ha impuesto la sanción, pues necesariamente se requiere darlo a conocer al administrado mediante la notificación, la que debe efectuarse dentro del plazo que tiene para actuar, teniendo en cuenta que solamente cuando se conoce el acto administrativo tiene efectos vinculantes para el Administrado.
Conforme al artículo 60 del Código de Régimen Político y Municipal: Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo; no resulta pues equitativo para el Estado que mientras el particular puede tener certeza de que ha cumplido con un determinado plazo al ejecutar una actuación, a la Administración se le disminuya el término en su favor dependiendo de si el administrado ejerce o no sus recursos; lo que resulta evidente en el presente caso, en que el ejercitar el recurso de reposición era facultativo del accionante para agotar la vía gubernativa.
El hecho de que la administración pueda modificar su actuación inicial en vía gubernativa, no desvirtúa lo mencionado, pues al dar respuesta a los recursos, lo que hace la autoridad es revisar una actuación definitiva, en la que pudo haber omisiones, excesos, errores de hecho o de derecho, que tiene la posibilidad de enmendar, pero sin que pueda decirse que sólo en ese momento está ejerciendo su potestad sancionadora.
La Sección interpreta que cuando el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo fijó el término de tres años para la imposición de sanciones, éste se entiende cumplido con la expedición del acto administrativo correspondiente y su debida notificación dentro de este plazo, sin que se requiera esperar la posibilidad de que interpongan o no los correspondientes recursos.
Por lo expuesto, la Sala considera que en el presente caso la Administración actuó oportunamente al notificar el acto administrativo que impuso la sanción el día 30 de enero de 1998, sobre hechos que ocurrieron el 7 de febrero de 1995"1.
En el caso en estudio, la aprobación del crédito a favor de (…), se dio el 18 de abril de 1996 (Ver informe de visita, fol. 42 del cuaderno de antecedentes) y siguiendo los parámetros del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo es el acto el hecho que determina el inicio del conteo del término en el ejercicio de la facultad sancionatoria, es decir que tenía, la administración, hasta el 18 de abril de 1999 para ejercer dentro del término su potestad.
Pues bien, observado el derrotero de la sentencia del H. Consejo de Estado, pretranscrita, el acto administrativo sancionatorio fue expedido el 1 de febrero de 1999 y se notificó el día 15 del mismo mes y año, encontrándose dentro del término para ejercer la competencia, esto es antes del 19 de abril del mismo año.
En consecuencia, el cargo no prospera.»
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