Caducidad de la Acción
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. M.P. Leonardo Augusto Torres Calderón. Sentencia del 22 de mayo de 2001. Expediente 96 D 11734.
Síntesis: Caducidad de la acción de reparación directa en relación con medidas adoptadas por la Superintendencia Bancaria sobre entidades constructoras de vivienda.
[§ 010] «(…)
CONSIDERACIONES
Se pretende mediante esta demanda obtener la declaratoria de responsabilidad a cargo de la NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, como consecuencia de los perjuicios ocasionados al actor en razón a la inadecuada administración de sus bienes y haberes durante el tiempo que estuvo intervenida la (…)
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Y EXCEPCIONES PROPUESTAS.
1.1 Legitimación en la causa
Se encuentra demostrado dentro del proceso que la sociedad denominada URBANIZADORA (…), fue objeto de toma de posesión inicialmente por parte de la Superintendencia Bancaria y luego por la Superintendencia de Sociedades.
Los hechos y acusaciones que aquí se pretenden hacer valer están dirigidos contra la Superintendencia de Sociedades, a raíz del proceso de liquidación del cual fue objeto la sociedad demandante.
En este sentido, se encuentra debidamente acreditada la existencia de la sociedad intervenida, de lo cual se deduce que se encuentra legitimado para actuar frente a la entidad pública demandada.
Así mismo dentro de la oportunidad legal la Superintendencia de Sociedades llamó en garantía a la Superintendencia Bancaria, al Instituto de Crédito Territorial y a (…), habiendo sido vinculado únicamente al proceso la Superintendencia Bancaria, que por esta razón tiene vinculación en causa por pasiva, por cuanto dicha Superintendencia fue la que inició el proceso de intervención de la Sociedad demandante.
1.2 Caducidad de la acción
El apoderado de la Superintendencia Bancaria, entidad llamada en garantía, propone como excepción la caducidad de la acción, por cuanto "el hecho desplegado por la demandada en relación con la toma de la entidad demandante se surtió en el año 1991, de tal suerte que las actividades que a juicio del demandante le resultaron dañosas fueron realizadas por entidad diferente a aquella que se demanda; si algún reparo habría que impetrarse frente a la Superintendencia de Sociedades en todo caso el plazo legal para ello a la fecha de la presentación de la demanda habría caducado".
De los hechos que se narran en la demanda y de las pruebas allegadas al proceso, se infiere que le asiste razón a la Superintendencia Bancaria para alegar en su favor la caducidad de la acción por cuanto si bien es cierto mediante la resolución número 819 del 31 de marzo de 1978, la Superintendencia Bancaria interviene la Sociedad demandante, dicha intervención terminó en virtud del Decreto 497 de 1987 que atribuyó dicha facultad de intervención a la Superintendencia de Sociedades. Entidad esta que asume la intervención de la sociedad demandante mediante resolución número 11286 del 7 de diciembre de 1990 por lo que si contamos la fecha de esta resolución como fecha de inició para contar el término de caducidad la acción esta caducada con respecto a la Superintendencia Bancaria por cuanto la demanda vino a presentarse el 11 de enero de 1996, esto es, mas de tres años después de haber cesado la intervención a orden de la Superintendencia Bancaria.
En lo que respecta a la caducidad con respecto a la Superintendencia de Sociedades, se declarará que no ha operado, puesto que mediante resolución No. 430 - 1925 de septiembre 8 de 1994 proferida por la Superintendencia Bancaria se levanta la intervención de los negocios, bienes y haberes de la sociedad mercantil (…), y a su turno, se ordena a (…) en calidad de Agente especial hacer entrega a la sociedad intervenida a través de su representante legal.
Así las cosas, como la entrega se verificó el 1 de diciembre de 1994, cuando el Agente especial de la Superintendencia de Sociedades en compañía de otros funcionarios y en presencia del Representante Legal de la sociedad intervenida, suscribieron el acta de entrega de los negocios, bienes y haberes de la sociedad intervenida, es a partir de dicha diligencia de entrega que debe contarse la caducidad, por lo que habiéndose presentado la demanda el 11 de enero de 1996 todavía no habían transcurrido 2 años desde la fecha de la entrega. Lo anterior por cuanto, a juicio de la Sala, es solo con la diligencia de entrega de los haberes de la sociedad intervenida al representante legal de la misma, que éste tiene conocimiento del estado financiero en el que se encuentra la sociedad que el representa, sus activos y pasivos con los que cuenta, luego de haber terminado la intervención.
En consecuencia, el medio exceptivo habrá de negarse, por no haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción con respecto a la Superintendencia de Sociedades para la fecha en que se interpone la demanda.
Cumplidos cada uno de los presupuestos procesales y visto que la acción no ha caducado, la Sala procede hacer un estudio de fondo sobre las pretensiones de la demanda y su sustento probatorio.
(…)».
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